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SUBVENCIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PRÉSTAMOS A TITULARES DE EXPLOTACIONES GANADERAS

03/03/2008
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Decreto 20/2008, de 22 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria única de subvención para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en Extremadura (DOE de 29 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 20/2008, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y LA CONVOCATORIA ÚNICA DE SUBVENCIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PRÉSTAMOS A TITULARES DE EXPLOTACIONES GANADERAS UBICADAS EN EXTREMADURA.

La rentabilidad de las explotaciones ganaderas se ha visto afectada negativamente en el año 2007 por una importante elevación de los costes de producción y la incidencia de enfermedades.

La fuerte elevación de los costes energéticos, la subida notoria del precio de los piensos, las adversidades climáticas y los estragos de la lengua azul, como factores más significativos, han originado una sentida preocupación por la viabilidad de las explotaciones.

Existe un consenso generalizado en la necesidad de contribuir a paliar los efectos de una situación coyuntural especialmente grave que viene a incidir en un escenario fluctuante, dada la significación que el sector ganadero tiene en Extremadura, su participación decisiva en el progreso socio-económico de nuestra región y su papel nuclear en el desarrollo rural.

Al objeto de coadyuvar a la financiación de los titulares de explotaciones ganaderas se ha dictado la Orden APA/165/2008, de 31 de enero, por la que se establecen las bases y la convocatoria de ayudas a los titulares de explotaciones ganaderas para sufragar el coste de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria para la obtención de préstamos (BOE de 2 de febrero de 2008), por la cual el Estado contribuirá a sufragar los costes de los avales con dicha entidad que se requieran para la formalización de préstamos con intermediarios financieros privados, comprometiéndose además en su disposición adicional única a financiar parcialmente con las Comunidades Autónomas sus intereses.

A través del presente Decreto se regula una subvención consistente en la subsidiación de intereses de préstamos a las personas naturales titulares de explotaciones ganaderas en Extremadura, con la que se pretende contribuir a sus urgentes y especiales necesidades de financiación.

En el seno de un Estado social, corresponde a la Comunidad Autónoma, en cuanto poder público, atender al desarrollo de todos los sectores económicos y en particular a la ganadería, que constituye materia de competencia autonómica plena, de acuerdo con lo establecido fundamentalmente en los artículos 1.1 y 130.1 de la Constitución Española y en el artículo 7.1.6 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

La presente ayuda se acoge al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE L 337 de 21.12.2007 p.35).

En virtud de lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los artículos 40 y siguientes de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de febrero, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de subvención para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente norma:

a) Serán considerados “titulares de explotaciones ganaderas” quienes figuren como titulares de explotaciones de ganado vacuno de carne, ovino, caprino, porcino y cunícolas en los registros ganaderos exigidos por la normativa vigente.

b) Se computarán las Unidades de Ganado Mayor (UGM) conforme a las siguientes equivalencias:

— Vacuno de carne de más de 2 años: 1 UGM.

— Vacuno de carne de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

— Caprino de un año en adelante: 0,15 UGM.

— Ovino de un año en adelante: 0,15 UGM.

— Cerda de cría: 0,5 UGM.

— Cerdo de cebo: 0,3 UGM.

— 100 hembras reproductoras de explotaciones cunícolas: 1 UGM.

En las explotaciones porcinas, el cálculo se efectuará con base en la capacidad autorizada, salvo que de las declaraciones censales resulte un número inferior de animales computables.

Se computará para el cálculo de dichas equivalencias la situación registral existente al 31 de diciembre de 2007. No obstante para los ovinos y caprinos se tendrán en cuenta los datos registrales resultantes de las declaraciones censales obligatorias referidas al 1 de junio de 2007.

c) Se entenderá por “reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de beneficiario” el documento en el que resultará identificado el solicitante, en su condición de titular de explotaciones ganaderas ubicadas en Extremadura, y los importes mínimo y máximo del principal del préstamo subvencionable, en función de las UGM computadas de todas sus explotaciones. Dicho documento se emitirá por el Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en un único ejemplar, que podrá obtenerse de forma telemática a través de la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del derecho a la obtención de borradores, previo acceso individualizado mediante clave principal o delegada, a través del programa Arado o facilitada en las Oficinas Comarcales Agrarias.

d) Se considerará “préstamo subvencionable” el formalizado antes del día 30 de junio de 2008 entre el titular de explotación ganadera y entidad financiera que haya suscrito convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por un importe principal o nominal que no podrá ser inferior a 3.000 euros ni superior al máximo determinado en el reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de beneficiario. El principal del préstamo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros. El préstamo deberá tener un período de amortización máximo de cinco años, con un año de carencia.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser reconocidos como beneficiarios las personas físicas y comunidades de bienes titulares de explotaciones de ganado ovino, vacuno de carne, porcino, caprino y cunícolas ubicadas en Extremadura.

Cuando resulte titular de la explotación una comunidad de bienes, deberán solicitar un único préstamo subvencionable todos sus miembros, considerándose beneficiario a cada uno de ellos en el porcentaje que se les impute en función de su participación en la comunidad, y que deberá constar expresamente reflejada en la póliza de préstamo-solicitud, la cual designará una única cuenta de cargo de las obligaciones del préstamo, sin perjuicio de las demás condiciones y naturaleza de las responsabilidades que en orden al pago puedan establecerse en el contrato de préstamo.

No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La condición de beneficiario será intransmisible.

Artículo 4. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán:

a) Ser titulares de explotaciones ganaderas en Extremadura al 31 de diciembre de 2007 y durante la tramitación del procedimiento de concesión de la subvención regulada en este Decreto.

b) Haber estado dado de alta como titular de explotación ganadera en Extremadura en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria el día 31 de diciembre de 2007.

c) Mantenerse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración del Estado y Autonómica de Extremadura y en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social durante todo el procedimiento de concesión.

d) Haber formalizado préstamo subvencionable de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de este Decreto.

Artículo 5. Solicitudes. Plazo de presentación.

La solicitud de la presente ayuda quedará incorporada en la propia póliza de préstamo, debidamente formalizada y suscrita, a través de las siguientes cláusulas:

— El/La prestatario/a los/las prestatarios/as solicita/n la subsidiación de los intereses de la póliza de préstamo (descrita por su fecha y número bancario) regulada en el presente Decreto (que se definirá de acuerdo con su referencia oficial, título, fecha y fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura).

— El/La prestatario/a los/las prestatarios/as declara/n conocer los requisitos y condiciones regulados en el Decreto referido en el párrafo anterior y especialmente que la subvención en él regulada se encuentra acogida al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE L 337 de 21.12.2007 p.35) y deben respetarse sus requisitos, especialmente la obligación de que las subvenciones de mínimis percibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el presente no superen los 7.500 euros.

— El/La prestatario/a los/las prestatarios/as, a los efectos del citado Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, declara/n que durante el ejercicio fiscal en curso y durante los dos ejercicios fiscales precedentes ha/n percibido las ayudas de mínimis de cualquier Administración o Ente público, nacional o internacional o en su caso, que no ha/n percibido ayudas de mínimis de cualquier Administración o Ente público, nacional o internacional.

— El/La prestatario/a los/las prestatarios/as declara/n, con sujeción a las responsabilidades que puedan derivarse de su inexactitud, que no está/n incursos en ninguna de las causas que determinan la prohibición para ser beneficiario de subvenciones según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

— En su caso, el/la prestatario/a los/las prestatarios/as autoriza/n expresamente para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura compruebe de oficio que se encuentran al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social al objeto de poder ser reconocidos como beneficiarios y perceptores de la ayuda solicitada mediante la presente póliza de préstamo.

— Esta autorización será potestativa; en defecto de la misma, deberán adjuntarse con la solicitud certificados de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica de Extremadura, y frente a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

— El/La prestatario/a los/las prestatarios/as han suscrito/no han suscrito aval con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria para la obtención del presente préstamo.

Se acompañará a la solicitud:

— Justificantes del pago de las cotizaciones al Régimen Especial Agrario o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria o informe de vida laboral por los que se acredite que el/la los/las prestatario/s se encontraban dados de alta en dichos regímenes el día 31 de diciembre de 2007.

— Reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de beneficiario.

— En defecto de autorización para comprobación de oficio, certificados de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica de Extremadura, y frente a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

Sólo se podrá presentar una solicitud correspondiente a una única póliza de préstamo por cada beneficiario. La infracción de esta norma conllevará, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, la inadmisión de todas las solicitudes presentadas, determinará la pérdida del derecho a percibir el importe de todas las que hubieran sido concedidas, o será causa de reintegro de todas las subvenciones percibidas con los correspondientes intereses de demora, con posibilidad de adoptar medida cautelar de retención del abono de su importe en tanto se tramita el correspondiente expediente.

El plazo de presentación de las solicitudes comenzará el 30 de junio de 2008 y finalizará el 31 de julio de 2008, ambos días incluidos.

Las solicitudes serán presentadas por las entidades colaboradoras, a menos que los interesados decidan presentarlas por sí o por representante, en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD), Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, teniéndose por desistido de su petición si así no lo hiciere.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

Serán entidades colaboradoras los intermediarios financieros privados, debidamente autorizados, con los que se formalicen los préstamos y que tengan suscrito convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiéndose concurrentes los requisitos exigibles de eficacia y solvencia con la posesión de la autorización administrativa para operar en el mercado financiero.

No podrán obtener la condición de entidades colaboradoras aquellas entidades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley estatal 38/2003. Se acreditará la ausencia de prohibición para ser beneficiaria mediante la declaración responsable prevista en el apartado 7 del artículo 13 de dicha norma.

El convenio de colaboración tendrá un contenido uniforme, sujeto a las prescripciones establecidas en el artículo 16 de la Ley estatal 38/2003, estará abierto a todas las entidades financieras interesadas, no conllevará contraprestación económica a favor de las entidades colaboradoras y extenderá su vigencia hasta la cancelación de los préstamos subvencionados en las condiciones reguladas en el presente Decreto y en el convenio de colaboración.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

Serán obligaciones de los beneficiarios las establecidas en el artículo 14 de la Ley estatal 38/2003, General de Subvenciones.

Además serán obligaciones de los beneficiarios no modificar ni novar los elementos ni condiciones de los préstamos cuyos intereses se subsidian mediante las subvenciones concedidas al amparo de este Decreto, sin perjuicio de su posible cancelación total o parcial anticipada que sólo podrá producirse al vencimiento de los intereses anuales. De tener lugar esta cancelación anticipada se estará a lo establecido en el artículo 15 de la presente norma.

Para poder tener derecho a los sucesivos pagos de la subvención concedida, el beneficiario deberá estar igualmente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración del Estado y con la Comunidad Autónoma de Extremadura así como con la Seguridad Social.

A tal efecto, deberá presentar dentro del mes siguiente a cada liquidación anual de intereses, nuevas certificaciones acreditativas, salvo que hubieren otorgado autorización para su comprobación de oficio.

De no presentarse dichas certificaciones o de comprobarse de oficio la falta de cumplimiento de dicho requisito, se requerirá al beneficiario para su subsanación en el plazo improrrogable de quince días; tras el cual, de persistir la causa obstativa del pago, el beneficiario perderá el derecho al cobro de la subvención correspondiente a la anualidad en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

En los términos del artículo 15 de la Ley estatal 38/2003, General de Subvenciones, de este Decreto y del convenio de colaboración que se establezca, las entidades colaboradoras quedarán obligadas a:

a) Verificar que:

— Las pólizas-solicitudes son formalizadas antes de la fecha establecida en el artículo 4 d) y contienen las cláusulas exigidas en el artículo 5.

— Las condiciones de los préstamos se adecuan a lo establecido en el presente Decreto.

— Previa o simultáneamente a la suscripción de la póliza se entregan por el/la prestatario/ a los/las prestatarios/prestatarias los documentos que el artículo 5 requiere que se acompañen a la solicitud.

b) No formalizar pólizas de préstamos-solicitudes acogidas a este Decreto de no concurrir los requisitos establecidos en el apartado anterior.

c) Presentar las solicitudes recibidas en el plazo, salvo el derecho del interesado a presentarlas por sí o a través de representante, según lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, y de acuerdo, en su caso, con las especificaciones del convenio de colaboración que se suscriba. Deberá remitirse en igual plazo por las entidades colaboradoras los datos de las solicitudes recibidas en formato telemático normalizado de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Explotaciones Agrarias.

d) Entregar a los beneficiarios los fondos en cuanto se reciban y justificar dicha entrega en los términos detallados en el convenio de colaboración, dentro de los límites legalmente establecidos.

e) Comunicar, en cuanto se conozcan, cualesquiera alteraciones en los sujetos o condiciones de los préstamos subvencionados.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Artículo 9. Procedimiento de otorgamiento de la subvención.

Las subvenciones se concederán en régimen de concurrencia competitiva.

Dada la finalidad de atender por igual a todos los beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en esta norma en caso de insuficiencia presupuestaria, se prorrateará entre todos los beneficiarios el importe global máximo destinado a las subvenciones, en proporción inversa a las UGM asignadas en el reconocimiento del derecho a solicitar la condición de beneficiario.

En virtud de lo establecido en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones que deban realizarse en virtud de los procedimientos de concesión de las subvenciones de este Decreto se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 10. Criterios para la determinación de la cuantía individualizada de la subvención.

La subvención consistirá en la subsidiación con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de dos puntos porcentuales del tipo de interés del préstamo subvencionable.

El importe mínimo del principal del crédito para que pueda acogerse a la ayuda regulada en este Decreto será de 3.000 euros. Dicho importe será el que corresponda a los titulares cuyas explotaciones ganaderas no superen las 10 UGM.

Los titulares cuyas explotaciones ganaderas superen las 10 UGM tendrán derecho a solicitar préstamos por principal comprendido entre los 3.000 euros, límite inferior, y el límite superior que resulte del reconocimiento de derecho a solicitar la obtención de la condición de beneficiario, obtenido a partir de multiplicar 300 euros por cada UGM, con un máximo que no excederá en ningún caso de 40.000 euros.

La presente subvención se encuentra acogida al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE L 337 de 21 de diciembre de 2007), por lo que la cuantía total de las ayudas de mínimis a una empresa no podrá exceder de 7.500 euros en un período de tres ejercicios fiscales en los términos establecidos en dicha norma comunitaria.

Artículo 11. Órganos competentes para la ordenación e instrucción.

El órgano encargado de la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión será el Servicio de Producción Agraria, que realizará de oficio cuantas actuaciones se estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

Artículo 12. Órgano colegiado.

La propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado, formado por el Presidente que será el Jefe del Servicio de Producción Agraria y dos funcionarios de dicho Servicio, uno de los cuales, desempeñará las funciones de asesor jurídico, que actuará como Secretario.

Artículo 13. Órgano competente para resolver. Resolución. Plazo máximo para resolver, sentido del silencio y recursos.

Será competente para resolver el Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

La resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde el siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes. En caso contrario, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

Contra la resolución expresa o contra la desestimación por silencio de la solicitud cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, quien será el competente para resolverlo.

Artículo 14. Aceptación de la subvención.

Se entenderá que el beneficiario acepta las condiciones de la subvención concedida si recibe los fondos correspondientes a la primera subsidiación de intereses y no los reintegra al Tesoro de la Comunidad Autónoma dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 15. Modificación de la resolución por cambio de circunstancias.

De acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, la modificación de las condiciones del préstamo, salvo la cancelación anticipada, total o parcial será causa de reintegro. La cancelación anticipada, total o parcial del préstamo, determinará la modificación correspondiente de los importes subvencionados. La subrogación de un tercero en la condición de prestatario significará la pérdida de la condición de beneficiario y será causa de reintegro de la subvención percibida junto con los intereses de demora, salvo que se produzca por fallecimiento o por transmisión de todas las explotaciones ganaderas de las que sea titular el prestatario debida a jubilación, cese anticipado de la actividad, incapacidad permanente o causa de fuerza mayor; en estos casos la novación subjetiva del préstamo sólo determinará la pérdida del derecho a percibir las subvenciones concedidas que aún no se hubieran abonado.

Artículo 16. Pago de la subvención.

El pago de la subvención concedida se efectuará a través de las entidades colaboradoras, dentro de los tres meses siguientes a cada liquidación anual de los intereses de los préstamos subvencionados.

Artículo 17. Financiación.

Las subvenciones del presente Decreto se concederán con el límite del crédito presupuestario, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.02.712C.470.00, código de proyecto 200812002001600, por una cuantía máxima de catorce millones de euros distribuidos en las siguientes anualidades:

— Anualidad 2009: Cuatro millones de euros.

— Anualidad 2010: Cuatro millones de euros.

— Anualidad 2011: Tres millones de euros.

— Anualidad 2012: Dos millones de euros.

— Anualidad 2013: Un millón de euros.

No obstante, la cuantía global de los créditos presupuestarios, podrá aumentarse, antes de resolver la concesión de las mismas, en función de que existan nuevas disponibilidades presupuestarias.

Artículo 18. Compatibilidad con otras ayudas.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos, recursos, ayudas o subvenciones para la misma finalidad u objeto, otorgados por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que en ningún caso puedan exceder los límites cuantitativos establecidos en las normas comunitarias sobre ayudas de mínimis ni superar en su conjunto los intereses del préstamo subvencionado.

Artículo 19. Publicidad.

El órgano concedente publicará en el Diario Oficial de Extremadura, las subvenciones concedidas por importe superior a 3.000 euros con expresión de la presente norma, el programa y crédito presupuestario a los que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención, dentro del mes siguiente a que hubiera resultado firme en vía administrativa la última resolución estimatoria de solicitud acogida a este Decreto. Podrá accederse a las restantes subvenciones concedidas en la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del mismo término.

Artículo 20. Causas de reintegro.

En las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en las contempladas en los artículos 5 y 15 de este Decreto, y en los supuestos de exceso de los límites del artículo anterior, concurrirá obligación de reintegro en unión de los intereses de demora del artículo 24.3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 3/1997, de 9 de enero, de devolución de subvenciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 21. Régimen Jurídico.

El régimen jurídico de la subvención regulada se rige por el Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas, el presente Decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda, el Reglamento 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a tenor de lo preceptuado en su disposición final primera, la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, de régimen general de concesión de subvenciones.

Disposición adicional única. Subsidiación estatal complementaria.

En los términos establecidos en la Orden APA/165/2008, de 31 de enero, los beneficiarios de las subvenciones reguladas en el presente Decreto tendrán derecho a la subsidiación estatal complementaria de los intereses de los préstamos, una vez que se haga efectivo lo dispuesto en la disposición adicional única de aquella Orden, dentro de los límites de la transferencia financiera y previas las disposiciones normativas y resoluciones que fuere preciso dictar.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural a adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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