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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN TAS/2865/2003

28/02/2008
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Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social (BOE de 28 de febrero de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §003703 Vínculo a legislación)

La Orden TAS/482/2008 modifica los artículos 6 y 23 y añade una nueva disposición adicional quinta a la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación de Iustel.

ORDEN TAS/482/2008, DE 22 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TAS/2865/2003, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONVENIO ESPECIAL EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, contempla en el apartado 2.1.a) de su artículo 6 una de las posibles bases de cotización a elegir por el suscriptor de un convenio especial. Dicho apartado fue modificado mediante la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo, al objeto de posibilitar en mayor medida la opción por la base máxima por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el régimen de la Seguridad Social en que éste se encontrase encuadrado, que se veía dificultada en los supuestos de suscripción del convenio con posterioridad a la extinción de las prestaciones por desempleo contributivo o al transcurso de más de 90 días desde el cese en el trabajo.

Para ello, se permitió a los interesados que hubieran elegido cotizar por dicha base máxima la posibilidad de solicitar su incremento en cada ejercicio posterior a su baja en el mismo porcentaje en que aumentase la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional.

Razones de equidad aconsejan ahora permitir igualmente el incremento de bases en ejercicios posteriores a la baja de los interesados, en caso de elegirse la regulada en el apartado 2.1.b) del mismo artículo 6, con el fin último de actualizar las bases de cotización al igual que en el apartado 2.1.a).

Asimismo y por idénticas razones, se otorga esa misma posibilidad de opción por el incremento de bases, específicamente, a los suscriptores del convenio especial a que se refiere el artículo 2.2.d) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, que después de cesar en su actividad, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, sean contratados por el mismo o por distinto empresario con unas remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las correspondientes a los días cotizados en los 12 meses anteriores a dicho cese.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones que tiene conferidas el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2.1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

“2.1 En el momento de suscribir el convenio especial el interesado podrá elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se establece en el Capítulo II de esta orden:

a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.

b) La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio especial, durante los 12 meses consecutivos anteriores a aquel en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación de cotizar y que sea superior a la base mínima a que se refiere el apartado c) siguiente.

De tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.

c) La base mínima de cotización vigente, en la fecha de efectos del convenio especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

d) Una base de cotización que esté comprendida entre las bases determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados a), b) y c) anteriores.

A opción del interesado que las hubiese elegido, las bases de cotización a que se refieren los apartados a) y b) anteriores podrán incrementarse en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo o al cese en la actividad en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional o la del régimen en el que hubiera estado encuadrado.

En el supuesto del apartado 2.b) del artículo 2 de esta orden, la base de cotización estará constituida únicamente por la diferencia entre la base superior por la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de exención y la base a que se refieren, respectivamente, el apartado 6 del artículo 162 y la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.”

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

“2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los 12 meses anteriores al cese en una anterior. A tal efecto, el interesado podrá optar por el incremento de esas bases, en los términos previstos en el apartado 2.1 del artículo 6.”

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, en los siguientes términos:

“Disposición adicional quinta. Medidas de fomento de la actividad laboral o profesional.

En el marco de esta orden, se podrán adoptar medidas de fomento de la actividad por cuenta propia o ajena respecto a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por despido.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

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