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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TURISMO

26/02/2008
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Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA de 25 de febrero de 2008). Texto completo.

El Decreto 35/2008, tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

El Registro tiene por objeto facilitar el conocimiento, clasificación y control por parte de la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y servirá de instrumento para la elaboración por la Administración Turística de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico.

Asimismo facilitará a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que prestan servicios turísticos.

DECRETO 35/2008, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

El artículo 37.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama como principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.

Asimismo, el artículo 71 del citado Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, en la que se incluye, en todo caso, la ordenación y planificación del sector turístico, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En ejercicio de estas competencias se aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, mediante la cual se persigue dotar al turismo andaluz de un marco jurídico integral que permita alcanzar, entre otros fines, la ordenación del sector, su adecuación al entorno y la mejora de la competitividad.

Para alcanzar tales objetivos se hace de todo punto necesario el conocimiento censal por parte de la Administración Turística de los sujetos que prestan los diferentes servicios turísticos y el control de las actividades turísticas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Como instrumento para la eficacia del conocimiento y control citados se configura el Registro de Turismo de Andalucía, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia de su ordenación y gestión, conforme establece el artículo 3.1.i) de la Ley 12/1999.

El Capítulo II del Título V de la mencionada Ley 12/1999 regula sucintamente el Registro de Turismo de Andalucía, previendo el artículo 34.4 que se determinarán reglamentariamente sus normas de organización y funcionamiento. Con el objeto de dar cumplimiento a dicha previsión legal se elabora el presente Decreto.

La normativa que contiene pretende adaptar el Registro de Turismo de Andalucía a las nuevas demandas sociales y a las modernas exigencias de la política turística, bajo el principio de protección de los usuarios turísticos y con el objetivo de eliminar la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad turística.

En el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, Municipios y Provincias y consumidores y usuarios de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2008, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, en adelante, “el Registro”.

Artículo 2. Naturaleza y fines del Registro.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. Los fines básicos del Registro son los siguientes:

a) Facilitar el conocimiento, clasificación y control por parte de la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Facilitar a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que prestan servicios turísticos.

c) Servir de instrumento para la elaboración por la Administración Turística de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico.

Artículo 3. Obligatoriedad de inscripción en el Registro.

1. Para el inicio de prestación de los servicios turísticos referidos en el artículo 27 de la Ley 12/1999 será requisito indispensable la inscripción en el Registro o, en su caso, la previa comunicación de los correspondientes sujetos o establecimientos turísticos.

2. Será obligatoria la inscripción registral de todos los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística que se relacionan en el artículo 4, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos se realice en establecimientos que no estén abiertos permanentemente al público.

3. Asimismo, para poder acceder a las ayudas y subvenciones que convoque o informe la Consejería competente en materia de turismo será necesaria la inscripción de los sujetos y establecimientos incluidos en el apartado anterior, salvo aquellas destinadas a la creación de nuevos establecimientos.

4. La falta de inscripción o comunicación previa al Registro de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 12/1999.

Todo ello sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.

Artículo 4. Objeto del Registro.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los datos relativos a los siguientes sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística, radicados, realizados o que ejerzan su actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Establecimientos de restauración turística.

c) Empresas de intermediación turística.

d) Guías de turismo.

e) Asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.

f) Oficinas de turismo.

g) Palacios de congresos.

h) Entidades que organicen actividades de turismo activo.

i) Entidades que organicen actividades de turismo ecológico o ecoturismo.

j) Declaraciones de interés turístico.

k) Rutas turísticas.

l) Empresas de organización profesional de congresos.

m) Cualquier otro establecimiento o empresa cuando, por su relación con el turismo, se determine reglamentariamente.

n) Sujetos y establecimientos que para acceder a las ayudas, subvenciones u otras medidas de fomento deban estar inscritos en el Registro y así se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La inscripción en el Registro no exime de la obtención de otros permisos, licencias y autorizaciones exigidos por otras entidades públicas o privadas a los sujetos y establecimientos turísticos para la prestación del servicio y, en ningún caso, convalida los actos que sean contrarios al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía Artículo 5. Organización del Registro.

1. El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General con competencia en la Planificación y Ordenación Turística, de la Consejería competente en materia de Turismo, sin perjuicio de su gestión desconcentrada por parte de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería en las que radiquen los establecimientos o se desarrollen las actividades turísticas, todo ello con arreglo a lo establecido en los apartados siguientes.

2. En relación con el Registro, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística:

a) La dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación de las distintas Delegaciones Provinciales.

c) La propuesta de modificación de la estructura del Registro ante la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

d) Las inscripciones que deban ser practicadas de oficio relacionadas en el artículo 10.2, así como sus modificaciones, anotaciones y cancelaciones.

Se excluyen del presente epígrafe aquellas modificaciones, anotaciones y cancelaciones relativas a los establecimientos de las empresas de intermediación turística, las cuales se practicarán conforme a lo establecido en el apartado 3, letra a).

e) Comunicar a las correspondientes Delegaciones Provinciales los hoteles de categoría cinco estrellas que hayan obtenido la calificación “Gran Lujo”.

3. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las empresas y establecimientos radicados o que vayan a ejercer la actividad dentro de su respectivo ámbito territorial.

b) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística.

Artículo 6. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructura en las siguientes Secciones:

a) Alojamiento turístico.

b) Restauración.

c) Agencias de viajes.

d) Centrales de reservas.

e) Organización profesional de congresos y ferias.

f) Guías de turismo.

g) Fomento del turismo.

h) Oficinas de turismo.

i) Palacios de congresos.

j) Turismo activo.

k) Turismo ecológico o ecoturismo.

l) Declaraciones de interés turístico.

m) Rutas turísticas.

n) Otros servicios respecto de los que sea necesaria la inscripción para que los sujetos que los prestan puedan ser beneficiarios de subvenciones, ayudas u otras medidas de fomento en el ámbito turístico.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo se podrán añadir nuevas Secciones que resulten necesarias.

Artículo 7. Funciones del Registro.

1. El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Clasificar e inscribir los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística, relacionados en el apartado 1 del artículo 4.

b) Hacer constar los hechos, actos y resoluciones relativos a sujetos y establecimientos inscritos que sean preceptivos conforme a la normativa aplicable.

c) Anotar las comunicaciones que le dirijan las personas titulares de empresas, establecimientos y actividades cuando vengan obligados a ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

d) Anotar la calificación previa de los establecimientos de alojamiento turístico, conforme preceptúa el artículo 16.

e) Informar y certificar sobre los datos obrantes en el Registro según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.

f) Cualquier otra función que le sea encomendada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo.

2. El Registro ejercerá dichas funciones practicando, según corresponda, los siguientes tipos de asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones.

c) Cancelaciones.

3. A requerimiento de los Órganos Jurisdiccionales, de las Administraciones Públicas o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica interesada, se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por la persona funcionaria encargada de su gestión.

Artículo 8. Utilización de medios electrónicos.

1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquel encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.

2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios electrónicos se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. La Consejería competente en materia de turismo propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos para la práctica de cualquier asiento en el Registro, a través del portal de aquella e impulsará la tramitación por medios electrónicos de los mismos de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

4. Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios electrónicos regulados en este Decreto serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable, conforme establece el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III Procedimiento de inscripción Artículo 9. Inscripciones.

1. La inscripción se practicará por la persona funcionaria encargada de la gestión del Registro en la Sección correspondiente, en asiento único, por cada establecimiento o sujeto.

2. El asiento se recogerá en una ficha registral que contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Código alfanumérico de inscripción asignado, compuesto por las siglas de la provincia y seguidas por un número de cinco dígitos.

b) Fecha de inscripción.

c) Clase, categoría, grupo, modalidad y especialidad, en su caso, del establecimiento o servicio.

d) Nombre, apellidos, sexo y domicilio de la persona titular, si es persona física.

e) En caso de persona jurídica, nombre o razón social y domicilio.

f) Número o código de identificación fiscal.

g) Marca comercial si difiere del nombre o razón social.

Artículo 10. Inicio.

1. El procedimiento de inscripción se iniciará con carácter general a instancia de parte interesada.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se inscribirán de oficio:

a) Los título-licencias de empresas de intermediación turística a que se refiere el artículo 2 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas.

b) Las habilitaciones de guías de turismo, expedidas o reconocidas por la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística.

c) Las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía acordadas por la Consejería competente en materia de turismo.

d) Cualesquiera otros establecimientos, sujetos o entidades cuando así se establezca reglamentariamente.

Artículo 11. Solicitud y documentación.

1. La solicitud que, con carácter general, dará inicio al procedimiento de inscripción, será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente mediante el modelo normalizado correspondiente al tipo de servicio turístico, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La solicitud, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo, se presentará preferentemente en el registro de aquella a la que corresponda su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

3. Al impreso de solicitud debidamente cumplimentado se acompañará la documentación que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, en la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de cada servicio turístico y, en cualquier caso, en copia autenticada, la siguiente:

a) Documento Nacional de Identidad u otros que, legalmente, puedan sustituirlo, de la persona titular, si es persona física. Si la titular fuese una persona jurídica habrá de aportar el Código de Identificación Fiscal, escritura de constitución y documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente.

b) En su caso, escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la solicitud o documento acreditativo de la representación que se ostente.

c) En su caso, licencia municipal de apertura del establecimiento turístico.

d) Título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.

4. No será exigible la presentación de documentos que obren ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde que el documento fue presentado y el interesado indique el órgano y la fecha en que se presentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de inscripción, a instancia de parte interesada, corresponderá a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo.

2. Con carácter previo a la práctica de cualquier asiento, se llevará a cabo la calificación jurídica de la documentación aportada para determinar su validez y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción correspondiente.

3. Si, como resultado de dicha calificación, se dedujera la necesidad de subsanar la solicitud o acompañar documentos preceptivos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, conforme a lo prevenido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992.

4. El órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejoras voluntarias de los términos de aquella.

Artículo 13. Resolución.

1. El procedimiento de inscripción finalizará mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente.

2. La resolución se notificará al interesado en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, pudiendo entenderse desestimada la solicitud de inscripción cuando, transcurrido dicho plazo, no haya sido notificada la resolución, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999.

Artículo 14. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada por la persona titular de la empresa o establecimiento para su inscripción en el Registro, aportando la documentación que acredite y justifique la modificación.

2. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de una empresa o establecimiento deberá comunicarse a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo, al menos con treinta días de antelación, a efectos de cancelar la inscripción en el Registro.

3. La modificación o cancelación de la inscripción podrá producirse de oficio cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada.

A tales efectos, la Consejería competente en materia de turismo podrá realizar en cada momento las inspecciones que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO IV Calificación previa e inscripción de establecimientos de alojamiento turístico Artículo 15. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, los procedimientos de calificación previa y de inscripción en el Registro de los establecimientos de alojamiento turístico se regirán por lo establecido en el presente Capítulo.

2. La documentación a presentar a efectos de tramitar la calificación previa y la inscripción reguladas en el presente Capítulo se determinará mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 16. Calificación previa del establecimiento.

1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo la documentación preceptiva junto con la solicitud, a fin de realizar la calificación previa del proyecto de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento que pretendan inscribir en el Registro.

2. La calificación previa, que se anotará en el Registro de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, se pronunciará exclusivamente sobre el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que correspondería al establecimiento en la futura inscripción del mismo y no tendrá otros efectos que los establecidos en el apartado 7, sin que de sus contenidos pueda derivarse ninguna otra consecuencia jurídica.

3. Recibida la documentación preceptiva, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo solicitará informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, sobre la legalidad urbanística del proyecto, que deberá ser evacuado en el plazo de veinte días, interrumpiéndose el plazo para la emisión de la calificación desde la fecha de su petición hasta la notificación del citado informe. Dicho informe tendrá carácter vinculante.

4. La calificación será emitida en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su emisión y tendrá una vigencia de un año desde la finalización del plazo de ejecución previsto en la memoria del proyecto técnico aportado por el interesado, pudiendo ser ampliado dicho plazo por motivos debidamente justificados, sin que en ningún caso exceda de tres años desde la notificación de la calificación previa. Finalizado el plazo de vigencia, la correspondiente Delegación Provincial cancelará de oficio la anotación correspondiente, notificándolo al interesado.

5. Si no se produjera la emisión de la calificación y su notificación en plazo, podrá entenderse desestimada la solicitud de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999.

6. La calificación y su posterior anotación registral tendrán carácter previo al otorgamiento de las correspondientes licencias municipales. Los Ayuntamientos, al iniciar la tramitación de éstas, exigirán la presentación del certificado del Registro acreditativo de la anotación de la calificación previa del establecimiento sometido a licencia.

7. La calificación previa vinculará a la Consejería competente en materia de turismo en cuanto al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad a inscribir en el Registro, siempre que la obra se ajuste a las previsiones contenidas en la documentación aportada, y será necesaria para acceder a las ayudas, subvenciones u otras medidas de fomento otorgadas por la Administración Turística.

8. El incumplimiento de la obligación regulada en el apartado 1 constituirá una infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.8 de la Ley 12/1999, y dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 17. Inscripción.

1. Una vez construido el establecimiento de alojamiento turístico o finalizada su ampliación o reforma, la inscripción en el Registro será requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento turístico, la cual habrá de solicitarse por la persona interesada.

2. En el plazo de tres meses computados desde la entrada en el registro del órgano competente para resolver, la Delegación Provincial correspondiente acordará y notificará la inscripción del establecimiento en el Registro. La falta de resolución y notificación en plazo podrá entenderse como desestimación de la solicitud de inscripción, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999.

3. Una vez notificada la resolución de inscripción y antes de proceder a la apertura del establecimiento, la persona interesada deberá comunicar, en su caso, los datos de quién ostentará la Dirección del establecimiento para su anotación en el Registro.

4. La inscripción no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente estuviese suspendida en vía administrativa o judicial.

CAPÍTULO V Comunicaciones y anotaciones Artículo 18. Comunicaciones y anotaciones en el Registro.

1. Los datos contenidos en la comunicación se anotarán en el asiento de inscripción, si ya existiere, del correspondiente establecimiento, empresa o actividad.

2. Serán objeto de comunicación previa al inicio de la actividad para su anotación registral:

a) Los datos de la persona que ostentará la Dirección del establecimiento de alojamiento, una vez inscrito.

b) La apertura al público de los establecimientos de las empresas de intermediación turística con título-licencia otorgado por la Administración Turística de Andalucía o de las agencias de viajes habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y por Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) La creación de puntos de información turística.

d) Los datos de identificación de las personas que intervendrán como directores técnicos y monitores de las actividades de turismo activo.

e) Las Viviendas Turísticas Vacacionales.

f) Las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural, a cuya comunicación habrá de acompañarse la documentación que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

3. Serán objeto de comunicación para su anotación registral:

a) En el plazo de quince días, los cambios que afecten a alguno de los siguientes elementos de las empresas, establecimientos o actividades:

1.º Titularidad.

2.º Nombre o marca comercial.

3.º Domicilio.

4.º Objeto social.

5.º Nombre de dominio en internet.

6.º Persona que, en su caso, representa a la entidad en las comunicaciones con la Administración Turística.

7.º Persona que ostenta la Dirección del establecimiento de alojamiento.

8.º Personas que intervengan como directores técnicos y monitores de las actividades de turismo activo.

b) Los cierres temporales y períodos de cierre.

c) Los cambios que se efectúen en la relación de precios del alojamiento turístico.

d) Los certificados anuales de potabilidad del agua, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

e) Cualquier otro acto que su normativa de aplicación así lo exija.

4. Asimismo, serán objeto de anotación registral de oficio:

a) La calificación previa de establecimiento de alojamiento turístico emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

b) Las dispensas concedidas y sus correspondientes elementos compensatorios.

c) La integración de las oficinas de turismo en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Artículo 19. Anotación de sanciones.

1. Las sanciones firmes en vía administrativa se anotarán en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa a cuya persona titular se haya impuesto la sanción.

2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 12/1999, se procederá a la cancelación de oficio o a instancia de interesado de la anotación. Si la resolución sancionadora fuese anulada en vía contencioso-administrativa en virtud de sentencia declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 20. Anotación de subvenciones, premios y distinciones.

1. Las resoluciones de concesión de subvenciones dictadas por la Administración Turística o, en su caso, de revocación y reintegro de éstas, se anotarán de oficio en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa beneficiaria de la subvención.

2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubieran recaído en una empresa o establecimiento en reconocimiento a la calidad en la prestación del servicio turístico.

3. La Consejería competente en materia de turismo, en los procedimientos de concesión de subvenciones, ayudas y otras medidas de fomento, sólo tomará en consideración los distintivos de calidad de aquellas empresas turísticas que hayan solicitado su anotación.

Artículo 21. Anotación de actividades secundarias.

1. Los establecimientos en que se desarrolle por la misma persona titular más de una actividad turística estarán obligados a inscribirse en la sección del Registro que corresponda a la actividad principal, anotándose en la misma el resto de actividades con el carácter de secundarias.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por actividad principal de un establecimiento el servicio turístico para el que inicialmente ha sido destinado aquel y de cuyo normal funcionamiento dependen las restantes actividades turísticas que se prestan en el mismo establecimiento. En todo caso, se considerará actividad principal la de alojamiento turístico cuando coincida en un mismo establecimiento con cualquier otra actividad de las que se relacionan en el apartado 1 del artículo 4.

3. Las actividades secundarias deberán cumplir la normativa sectorial, pudiendo no obstante inscribirse si así lo solicitaran sus titulares.

4. Tanto en el supuesto de inscripción voluntaria como en el de anotación obligatoria, la Administración sólo requerirá aquella documentación de la que no disponga ni pueda haber conocido previamente en visita de inspección a la actividad principal.

Disposición adicional única. Chiringuitos.

1. Podrán adoptar la modalidad de Chiringuitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 12/1999, aquellos establecimientos de restauración que se ubiquen en la zona marítimo-terrestre o servidumbre de protección según establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. Mediante Orden de Consejería competente en materia de turismo se determinarán los requisitos que deben cumplir dichos establecimientos de restauración.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de inscripción de empresas, establecimientos y actividades turísticas que ya estén iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos.

Asimismo, se deroga expresamente:

a) El Capítulo IV del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

b) El Capítulo III del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

c) El artículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, queda redactado de la siguiente manera:

“En los supuestos de separación entre propiedad y explotación, así como cuando la propiedad del establecimiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la entidad explotadora deberá acreditar, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades registrales, cualquiera que sea la persona propietaria, quedan afectos a uso en régimen locativo de hotel u hotel-apartamento, conforme al régimen y condiciones de uso que les resulten aplicables.” Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2. En particular, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, se podrá ampliar, modificar, suprimir o subdividir, el número o denominación de las Secciones que integran el Registro.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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