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REGLAMENTO DE MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS POR CARRETERA

25/02/2008
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Decreto 24/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas para el mantenimiento y mejora de los servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 22 de febrero de 2008). Texto completo.

El Decreto 24/2008 tiene por objeto regular el derecho de preferencia para la prestación de servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, la integración del transporte regular de viajeros de uso general en el de uso especial y el procedimiento y condiciones de otorgamiento de prórroga de las concesiones de servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2008, DE 12 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en su artículo 71.15ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en el transporte terrestre de viajeros y de mercancías por carretera que transcurra íntegramente por su territorio, asignándole el apartado primero del mismo la potestad legislativa, la reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

El marco normativo en materia de transporte interurbano de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, está constituido por el Decreto 159/1998, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la fijación de itinerarios y el establecimiento de paradas discrecionales de los servicios públicos regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros, de uso general, dentro del suelo urbano y urbanizable de las poblaciones y la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, dirigida a garantizar la eficacia y racionalidad en la prestación de estos transportes.

Con este Decreto se da cumplimiento a la previsión establecida en la Disposición final primera de la indicada Ley y se procede al desarrollo y concreción de los principios y reglas en ella contenidos mediante la aprobación del correspondiente Reglamento, el cual se estructura en tres títulos.

El título I está dedicado a las disposiciones generales y precisa el objeto que persigue la norma, la definición de los conceptos básicos del texto y su ámbito de aplicación.

El título II está referido a los servicios de transporte regular de uso especial y se subdivide en dos capítulos:

El capítulo I reconoce y desarrolla la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia para la realización de determinados servicios de transporte regular de viajeros de uso especial por parte de los prestadores de servicios de transporte público regular permanente de uso general, con explotación deficitaria, cuando la titularidad de estos últimos corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y cuando los primeros vayan a discurrir íntegramente dentro de su territorio. Con la adopción de esta medida se introduce un instrumento jurídico muy útil para ayudar al mantenimiento de los servicios deficitarios de carácter rural, con débil tráfico, proporcionándoles otros de carácter regular y de uso especial, destinados principalmente al traslado de escolares. Los servicios

de transporte de uso especial se prestan por las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios su realización, a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que se cumplan los requisitos exigidos y se obtenga la preceptiva autorización administrativa. Debido a la naturaleza reiterada del itinerario, del calendario y del horario de estos servicios de transporte regular de uso especial, parece conveniente que, cuando haya una determinada coincidencia de tráficos en el itinerario proyectado, su prestación pueda ser autorizada a los concesionarios de servicios de transporte regular permanente de viajeros de uso general con explotaciones deficitarias. Y es que las características socio-económicas de nuestra región, dotada de una gran extensión territorial pero con más de la mitad de la población asentada en la capital de la Comunidad, además de otros factores estructurales, determina la baja rentabilidad y el resultado deficitario de algunos servicios públicos de transporte, dificultando su mantenimiento, obligando a los poderes públicos a adoptar medidas complementarias para garantizar su supervivencia.

Para su efectiva materialización, se determina en este capítulo el procedimiento de solicitud de reconocimiento del derecho de preferencia, distinguiendo entre los supuestos en que el transporte de uso especial sea contratado por una Administración Pública de aquéllos en los que la petición de autorización del transporte de uso especial provenga de un ente privado; los requisitos que deben cumplir las empresas que pretenden ejercitarlo y los criterios a adoptar para el reconocimiento de este derecho; así como las causas por las que se procederá a su denegación y, finalmente, se concreta su vigencia.

El capítulo II está dirigido a mejorar el nivel de comunicación de las zonas de débil tráfico o a paliar la carencia de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general. De este modo, en las áreas donde se preste un servicio de transporte regular de viajeros de uso especial se podrá autorizar, manteniendo los mismos niveles de seguridad y de calidad que en su caso especifique la normativa vigente, el acceso a personas que no pertenezcan a dicho colectivo, cumpliéndose así dos objetivos, el traslado de los usuarios de ese servicio especial y, además, en las plazas que pudieran quedar vacantes, el de los viajeros de carácter general de la zona con dificultades de comunicación, aprovechándose los recursos energéticos, materiales y personales invertidos, en la medida en que la capacidad residual de los vehículos lo permita, dentro del estricto respeto a los derechos de exclusividad establecidos para la explotación de cada concesión. La experiencia de integrar el transporte rural y el escolar, como ejemplo más característico del transporte de uso especial, no es desconocida en otras áreas del territorio nacional y en el ámbito europeo. El proyecto europeo ARTS (Acciones para la integración de Servicios de Transporte Rural) ya experimentó con resultado satisfactorio medidas en este sentido en Grecia, Hungría y en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título III, aborda la posibilidad de otorgar prórrogas a las concesiones destinadas a la gestión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y permanente por carretera, vigentes a la entrada en vigor de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo plazo de vigencia pudiera estar próximo a su finalización, cuando el interés público lo justifique. Con la adopción de esta medida se pretende disponer del tiempo suficiente para que sea posible acometer, durante el transcurso de la prórroga, un estudio en profundidad del mapa concesional aragonés, en aras a posibilitar su reorganización global, sin perjuicio de que ya sean introducidas mejoras que respondan a las actuales necesidades de los usuarios, y de fomento asimismo de la viabilidad económica y de la correcta gestión de las concesiones. El otorgamiento de cada prórroga exigirá el compromiso del concesionario de incorporar un plan de mejora en la prestación del servicio, sin perjuicio de que la Administración, cuando lo crea necesario para la protección del interés público general, pueda introducir las modificaciones y exigencias que considere oportunas.

El Reglamento incluye el procedimiento administrativo mediante el cual será evaluado el plan de mejora que presente el concesionario, en función de un baremo que exigirá una puntuación mínima por cada apartado y otra en el total, para el reconocimiento de la prórroga solicitada. Todos los criterios desde los que se va a analizar el plan tienen por finalidad la adopción de mejoras e innovaciones en la prestación de los servicios que favorezcan su utilización. Por último, se contemplan las consecuencias que conllevará el reconocimiento de la prórroga que corresponda y las derivadas de un posible incumplimiento de las condiciones incluidas en la resolución de otorgamiento.

El Gobierno de Aragón es competente para la aprobación de este Decreto en virtud de lo dispuesto en los artículos 53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón y 29.1 del Texto Refundido del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, correspondiendo al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la tramitación del proyecto de Reglamento y la propuesta al Gobierno para su aprobación, según se desprende de los artículos 25.5 y 32.1 del indicado texto refundido y el Decreto 296/2007, de 4 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En el procedimiento de elaboración del Reglamento se ha emitido el informe por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 12 de febrero de 2008,

DISPONGO:

Artículo Único.-Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Medidas para el mantenimiento y mejora de los servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta como anexo de este Decreto.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de transportes para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento. Las disposiciones que afecten a la prestación del servicio de uso especial en materia educativa deberán dictarse conjuntamente con el titular del Departamento competente en materia de educación.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El Reglamento de Medidas para el mantenimiento y mejora de los

servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, entrará en vigor a los veinte días de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, a excepción de los artículos 14 a 18, que entrarán en vigor el 2 de junio de 2008.

ANEXO REGLAMENTO DE MEDIDAS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-Objeto.

Es objeto de este Reglamento regular el derecho de preferencia para la prestación de servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, la integración del transporte regular de viajeros de uso general en el de uso especial y el procedimiento y condiciones de otorgamiento de prórroga de las concesiones de servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.-Definiciones.

A efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, los que estén dirigidos a satisfacer una demanda de carácter colectivo, con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecido, pudiendo ser utilizados por cualquier interesado.

b) Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general con explotación deficitaria, los definidos en el párrafo anterior cuando, analizada la contabilidad individualizada de cada uno de ellos, su cuenta de explotación presente saldo negativo, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas en el título concesional.

c) Servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, los destinados a servir, exclusivamente, mediante su contratación global, a un grupo homogéneo y específico de usuarios con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecido.

d) Capacidad residual de los vehículos, el excedente de plazas resultantes de los mismos, una vez que se ha satisfecho la demanda prevista en la contratación del servicio regular de uso especial.

e) Zona de débil tráfico, la que en su conjunto no proporciona una demanda de tráfico superior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro en cómputo anual.

f) Expedición, cada circulación independiente, con horario diferenciado, realizada en cualquiera de los sentidos entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio concesional.

g) Zona carente de servicio público de transporte de viajeros, la que no cuente con medios de transporte público colectivo, que satisfagan las necesidades de comunicación de los usuarios con su cabecera o núcleo de referencia comarcal.

h) Derecho de preferencia, la facultad legal de tener prioridad en la adjudicación de un servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, por una empresa transportista frente a otra u otras, cuando reúna los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3.-Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a los servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a los servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, cuyos recorridos discurran íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TITULO II

TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO ESPECIAL: EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA E INTEGRACIÓN CON EL TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL.

Capítulo I

Derecho de preferencia para la realización de servicios de transporte regular de viajeros de uso especial.

Artículo 4.-Autorización administrativa para la realización de transportes regulares de uso especial.

1. La realización de transportes regulares de uso especial precisará de una autorización administrativa especial, que se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios, a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.

2. Se considerarán representantes de los usuarios las personas que, en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros colectivos que se organicen a tal fin.

Artículo 5. Derecho de preferencia.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de transporte regular de viajeros de uso especial a las empresas transportistas que presten aquellos servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, con explotación deficitaria, en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el índice de ocupación anual de la totalidad del servicio regular de uso general sea inferior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro, y tengan autorizados tráficos dentro del mismo itinerario que coincidan al menos en un 75 por ciento con los que haya de tener el de uso especial.

b) Que justifique de forma individualizada, a través del oportuno expediente, la necesidad de incluir el servicio de uso especial con la finalidad de hacer rentable globalmente la explotación de la totalidad del servicio regular de uso general, siempre que éste último tenga tráficos autorizados dentro del mismo itinerario que coincidan al menos en un 25 por ciento con los que haya de tener el de uso especial.

2. Sin embargo, aun cuando se dé alguna de las dos condiciones previstas en el apartado anterior, no se reconocerá el derecho de preferencia a las empresas transportistas que presten aquellos servicios en los que la expedición, en virtud de la cual se reconozca la coincidencia, contenga en su itinerario tráficos que comuniquen alguna población de más de 100.000 habitantes.

3. La apreciación de las anteriores condiciones corresponderá al Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes, debiendo aportar la empresa que preste el servicio de transporte público regular de viajeros de uso general la correspondiente documentación acreditativa del cumplimento de las condiciones previstas en el apartado anterior, que se podrá completar con aquélla que, en su caso, le sea requerida en orden a acreditar la observancia de la normativa ordenadora del transporte.

4. En el supuesto de que un prestador de servicio de transporte público regular de viajeros de uso general esté realizando otros servicios de transporte regular de viajeros de uso especial concedidos por derecho de preferencia o solicite el reconocimiento de varios simultáneamente al amparo de una misma concesión, el órgano competente en materia de transportes computará aquéllos y el posible otorgamiento de éstos, para valorar la rentabilidad de la concesión y denegar el reconocimiento del derecho de preferencia si, en el cómputo efectuado, se alcanzara el equilibrio económico.

Artículo 6.-Ejercicio del derecho de preferencia.

1. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo anterior, cuando se trate de transportes en los que la adjudicación se haga por un órgano o entidad pública mediante concurso, el derecho de preferencia deberá alegarse por la empresa transportista que preste el servicio de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, en el momento de concurrencia al mismo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las cláusulas administrativas particulares del concurso deberán contener expresamente la posibilidad de ejercitar el derecho de preferencia y la forma de acreditarlo.

3. En los restantes procedimientos de adjudicación, el órgano o entidad pública contratante comunicará la apertura del procedimiento de contratación al Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes, quien dará traslado de dicha comunicación a la empresa que pudiera ejercitar el derecho de preferencia, que dispondrá de un plazo de quince días para manifestar su interés en ejercerlo. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente en materia de transportes emitirá informe sobre la existencia o no del derecho de preferencia. Cuando la contratación se realizara por alguno de estos procedimientos como consecuencia de haberse declarado desierto un concurso previo, no podrá ejercer ahora el derecho de preferencia quien no lo hubiese alegado en el momento de concurrencia a dicho concurso.

4. En los demás supuestos de contratación, el órgano competente en materia de transportes que reciba la petición de autorización de un servicio regular de uso especial deberá notificarla, en el plazo de quince días, a las empresas transportistas que presten los servicios permanentes de uso general, en los que se cumpla o pudiera cumplirse alguna de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, a fin de que éstas puedan manifestar, en igual plazo, su interés en ejercer el derecho de preferencia.

Artículo 7.-Requisitos.

1. Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de preferencia, la empresa que preste el servicio de transporte regular de uso general deberá contar con medios propios suficientes para atender el servicio de uso especial y, asimismo, ofertar unas condiciones de prestación equivalentes a las de la empresa a la que en su defecto se hubiera otorgado la autorización. Para la apreciación de dicha equivalencia, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes, o en su caso la Administración contratante, tendrá en cuenta el precio de mercado, las características tanto del personal como del material móvil ofertado, incluida la accesibilidad, así como el cumplimiento de la normativa que pueda regir en materia de seguridad en relación con la clase de transporte y, en general, todos aquellos aspectos que materialmente determinen para cada supuesto concreto el mantenimiento de similar nivel de calidad en el servicio demandado. En los supuestos en los que la contratación corresponda a una entidad privada, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes tendrá en cuenta el informe preceptivo de dicha entidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el itinerario del servicio público de uso general y el del servicio de uso especial coincida en su totalidad, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes que hubiera otorgado el derecho de preferencia, previa audiencia del órgano contratante del servicio regular de uso especial y de la empresa transportista, acordará que ambos servicios se presten conjuntamente en una de las expediciones del servicio público de uso general, reservándose al efecto el número de plazas que resulte necesario para el traslado de los usuarios del transporte de uso especial, debiendo en este caso, tener posibilidad todos los usuarios de acceder en igualdad de condiciones. Si fuese necesario, se podrán modificar los horarios del servicio público de uso general, a fin de atender también las necesidades del servicio de uso especial.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, el precio abonado por las plazas reservadas no podrá ser superior al que resultaría de la aplicación de la tarifa del servicio público de uso general, ni al ofrecido por la empresa a la que, de no haberse ejercitado el derecho de preferencia se hubiera otorgado la autorización, salvo que quedase suficientemente acreditado que

la ejecución del transporte efectuado con reserva de plaza incidiera negativamente en la rentabilidad del conjunto del servicio público de uso general.

Artículo 8.-Denegación del ejercicio del derecho de preferencia.

1. A instancia del representante de los usuarios del servicio de transporte regular de uso especial y justificándolo en razones de interés público, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes, previa audiencia al interesado, denegará el ejercicio del derecho de preferencia si la empresa transportista hubiera sido objeto de sanción por la comisión de infracción grave o muy grave, mediante resolución sancionadora firme, con ocasión de la prestación del servicio de uso especial de que se trate o del transporte público del que trae causa el derecho de preferencia, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que tuvo entrada en registro de la Administración su petición de reconocimiento del expresado derecho. En los mismos términos, por la comisión de infracción leve, cuando hubiera estado referida al trato desconsiderado al público usuario o se hubieran vulnerado las condiciones calificadas como esenciales de la concesión o de la autorización del servicio de que se trate.

2. La falta de pago de las sanciones administrativas que aparezcan reflejadas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte del Ministerio de Fomento, conllevará la imposibilidad de reconocimiento a favor del peticionario del derecho de preferencia.

Artículo 9.-Vigencia del derecho de preferencia.

1. El derecho de preferencia regulado en este Reglamento se mantendrá vigente en tanto la empresa transportista, a cuyo favor se hubiera reconocido, continúe cumpliendo las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización y en tanto se mantenga la vigencia del servicio de transporte público regular de uso general que lo motivó.

2. Si el prestador del servicio incumpliera alguna de las condiciones indicadas en el apartado anterior, se le advertirá de tal circunstancia, concediéndole un plazo de un mes para su subsanación.

3. Cuando se mantuviese dicho incumplimiento y en los supuestos en los que decayese la vigencia del servicio de transporte público regular de viajeros de uso general que lo motivó, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes lo comunicará a la Administración Pública o ente privado contratante del servicio de transporte regular de viajeros de uso especial.

Capítulo II

Integración del transporte de uso general en el de uso especial.

Artículo 10.-Autorización de la integración.

En las zonas de débil tráfico o con carencia de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, el Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes podrá autorizar, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas o de la propia empresa transportista prestadora del servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, la utilización de la capacidad residual de los vehículos de más de nueve plazas, incluido conductor, que presten servicios de transporte regular de viajeros de uso especial y que hayan sido contratados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la admisión de usuarios demandantes de transporte público general.

Artículo 11.-Iniciación e instrucción del procedimiento para la autorización.

1. La integración del transporte público regular permanente de viajeros de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial, se efectuará mediante el otorgamiento de una autorización administrativa especial.

2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización prevista en el apartado anterior podrá iniciarse de oficio, por el órgano competente en materia de transportes, o a instancia de las Entidades Locales por cuyo término municipal discurra el itinerario del servicio de transporte regular de uso especial o mediante solicitud de la empresa de transportes que lo preste.

3. Iniciado el procedimiento, el órgano instructor solicitará con carácter preceptivo informe del órgano contratante del transporte regular de uso especial para que, en el plazo de quince días, se pronuncie sobre los extremos previstos en el artículo siguiente y, dará traslado a la empresa de transporte adjudicataria del servicio regular de uso especial, otorgándole igual plazo, a fin de que manifieste lo que considere oportuno. Asimismo, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a todos los interesados o, en su caso, a sus representantes.

4. El Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes, a la vista de dicho informe, dictará resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución, se estará según proceda, a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.-Informe del órgano contratante del servicio de uso especial

Corresponde al órgano administrativo contratante del transporte regular de uso especial la emisión del informe a que hace referencia el artículo anterior, que se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad y conveniencia de la integración de ambos servicios e incidirá especialmente en lo siguiente:

a) Mantenimiento de los requisitos previstos en la normativa específica si la hubiere, sobre condiciones de seguridad de la clase de transporte regular de uso especial en la que se pretende integrar al transporte público.

b) Indicación de que el transporte se realiza en todo caso, en vehículos de más de nueve plazas incluido conductor.

c) Determinación del número máximo de usuarios previsto en la contratación del transporte regular de uso especial y del número de vehículos y de plazas del material móvil contratado al efecto con la empresa transportista.

Artículo 13.-Contenido de la resolución.

La resolución del Director del Servicio Provincial competente en materia de transportes se fundamentará en el contenido del informe previsto en el artículo anterior y se pronunciará expresamente acerca de:

a) La necesidad y conveniencia de la integración de ambos servicios.

b) La falta de incidencia de la integración en el derecho de exclusividad de los servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general preexistentes o, en caso contrario, la adopción de un plan de coordinación que haga posible la compatibilidad de ambos intereses, con respeto a los plazos y condiciones de prestación establecidos para el servicio de transporte regular de uso especial.

c) La tarifa aplicable a los usuarios de carácter general, que será la del servicio de transporte público regular de uso general existente o, en su defecto, la media ponderada de la tarifa de los demás servicios de transporte público regular de viajeros de uso general, prestados en la comarca de destino del servicio regular de uso especial.

d) La obligación por parte del transportista de llevar el control de los usuarios de carácter general transportados en una hoja de ruta, a fin de conocer el grado de aceptación social, eficacia y relevancia económica de la medida de integración adoptada, y que reflejará la totalidad de los ingresos mensuales obtenidos de este colectivo, con la obligación de ser trasladada trimestralmente al órgano otorgante de la autorización de transporte.

TITULO III PRORROGA DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL

Artículo 14.-Prórroga de concesiones.

1. Con objeto de mejorar y modernizar los actuales servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, dando respuesta a las necesidades de los usuarios dentro del territorio aragonés y para favorecer la viabilidad económica y la correcta gestión empresarial, el titular de los mismos podrá prorrogar la vigencia de las actuales concesiones de servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Conforme al procedimiento regulado en este Título, se procederá al otorgamiento de la prórroga cuando el mantenimiento de la concesión esté justificado por razones de interés público o necesidad social y siempre que la Administración no decida que a la extinción de la concesión el servicio público se preste, total o parcialmente, mediante otras formas de gestión.

Artículo 15.-Condiciones para el otorgamiento de la prórroga.

1. Para que la prórroga pueda ser concedida, el concesionario no deberá haberse excluido expresamente del sometimiento a la Junta Arbitral de Transporte del Gobierno de Aragón en los contratos con los usuarios y la evaluación del plan de mejora de la calidad referido en el artículo 16 habrá de arrojar un mínimo de 5 puntos por apartado y de 50 puntos en el total, de conformidad con el siguiente baremo:

a) Modificación en los tráficos concesionales: hasta 30 puntos.

-Reordenación de tráficos, expediciones y tiempos de viaje.

-Inclusión de nuevos tráficos o segregación de parte de los ya incluidos en un servicio en favor de otro.

-Unificación de concesiones diversas.

b) Material móvil: hasta 30 puntos.

-Reducción de la antigüedad media y máxima de la flota adscrita y su mantenimiento en la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión y su prórroga.

-Accesibilidad de la flota para personas con movilidad reducida, computándose en la valoración la especialidad de los medios destinados a facilitar dicha accesibilidad.

-Compromiso de utilización de recursos energéticos no contaminantes o con disminución de emisiones contaminantes en las flotas de vehículos, que deberán justificar durante la vigencia de la prórroga mediante la presentación de facturas y documentación técnica.

c) Otras mejoras: hasta 40 puntos.

-Solicitud de prórroga que comprenda la totalidad de las concesiones gestionadas por la empresa de transporte o grupo empresarial.

-Incorporación de innovaciones tecnológicas en la explotación.

-Establecimiento de bonificaciones en el precio del billete, que contribuyan a la fidelización del viajero.

-Cualquier otro aspecto no incluido con anterioridad que materialmente incida en el incremento de la calidad del servicio o que contribuya al mantenimiento o a la mejora del equilibrio económico concesional y a su aceptación por los usuarios.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando se justifique de forma individualizada la concurrencia de circunstancias especiales, como la gestión por parte de un concesionario de un único servicio de transporte público regular en una zona de débil tráfico y el interés público aconsejara el mantenimiento de la concesión, podría admitirse el plan de mejora aún cuando no alcanzara en la puntuación total el mínimo exigido, pero obteniendo en todo caso la puntuación mínima por apartado, previa aceptación de las condiciones de prestación que la Administración le pudiera imponer.

3. A efectos de valoración, se tendrán en cuenta aquellas mejoras descritas en este artículo, introducidas en la concesión mediante resolución notificada dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 16.-Procedimiento para el otorgamiento.

1. Las concesiones de servicio de transporte público regular de viajeros de uso general de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón vigentes a la entrada

en vigor de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser prorrogadas previa solicitud de los actuales concesionarios.

2. La solicitud de prórroga deberá presentarse en el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este título, e irá dirigida a la Dirección General de Transportes, órgano que instruirá el procedimiento.

3. La solicitud de prórroga se acompañará de un plan de mejora de la calidad de los servicios prestados en el que se precisen las modificaciones que se pretenden introducir, sobre la base de los títulos concesionales vigentes.

4. El plan de mejora concretará los plazos de desarrollo y el grado de ejecución en las diferentes etapas que al efecto se expongan.

5. El órgano instructor solicitará informe preceptivo al Servicio Provincial competente en materia de transportes para que, en el plazo de treinta días, evalúe el contenido del plan de mejora presentado, pudiendo introducir exigencias y condiciones específicas, dando traslado de las mismas a la empresa transportista para que en el plazo de quince días formule las alegaciones oportunas. La evaluación del plan de mejora tendrá en cuenta las propuestas que para el mismo ámbito territorial puedan efectuar otros concesionarios que operen en él y las posibles formas de prestación del servicio público que pueda proponer la Administración en atención a las características de territorio.

6. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a todos los interesados o, en su caso, a sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El órgano instructor elevará la propuesta de resolución debidamente motivada al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dicha propuesta de resolución se efectuará buscando el acuerdo más amplio posible entre las partes concernidas, respetando la voluntad manifestada en el proceso y los derechos afectados.

8. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en virtud de lo establecido en el anterior apartado, dictará resolución que será notificada en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la indicada norma.

Artículo 17.-Modificaciones de las concesiones prorrogadas

1. El reconocimiento de la prórroga solicitada supondrá el aumento del plazo de vigencia de las concesiones hasta la fecha que en la resolución se determine, de acuerdo con los términos del artículo 5.1 de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La duración de las prórrogas a conceder será proporcional a la puntuación obtenida según el baremo recogido en el artículo 15 de este Reglamento, teniendo en cuenta el tiempo que reste desde la fecha de caducidad de la concesión para la cual se solicite la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2017.

3. Las nuevas condiciones de explotación que den lugar a la prórroga se incorporarán al título concesional y se cumplirán conforme a los plazos de desarrollo y al grado de ejecución en las diferentes etapas que al efecto prevea el plan de mejora definitivo. En caso de producirse segregaciones o unificaciones de concesiones, se otorgará un nuevo título concesional.

Artículo 18.-Incumplimiento.

Si el concesionario incumpliera alguna de las condiciones incluidas en su plan de mejora, previa audiencia al mismo, se le concederá el plazo de un mes para su subsanación y, en caso de mantener el incumplimiento, se dictará resolución de revocación.

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