Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/02/2008
 
 

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS

21/02/2008
Compartir: 

Decreto 20/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de medidas correctoras por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas (BOPV de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

El Decreto 20/2008 regula el procedimiento para la imposición de medidas correctoras frente a las conductas infractoras contra las normas sobre prevención de riesgos laborales que, en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, se regulen en la sección segunda del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la imposición de las medidas correctoras adecuadas a los correspondientes incumplimientos.

El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 20/2008, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS.

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de medidas correctoras por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

El Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales es expresión de la decidida voluntad del Gobierno Vasco por liderar las acciones que promuevan la disminución de la siniestralidad laboral en Euskadi.

Constituye una prioridad de este Gobierno reforzar las actuaciones del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, Osalan, en la prevención, la formación y, muy principalmente, en relación con las funciones de inspección del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales.

Las mencionadas funciones de inspección que se ejercen a través del personal técnico de Osalan se desarrollan, entre otros ámbitos sectoriales en los cuales la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias exclusivas, en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

Una vez establecido, en su correspondiente Reglamento, la regulación de las funciones del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede ahora abordar el desarrollo reglamentario del procedimiento que ha de seguirse, para la imposición de medidas correctoras, en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

El artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de régimen local y estatuto de los funcionarios del País Vasco. A su vez, el artículo 10.2 del EAPV le atribuye la competencia exclusiva de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y el artículo 10.6 del EAPV le atribuye competencia exclusiva por lo que respecta a las normas de procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco. Finalmente, en cuanto la inspección se encuadra en el aspecto estrictamente ejecutivo de la legislación laboral, debe apelarse al artículo 12.2 del EAPV que atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral.

La Disposición Final Tercera de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, insta al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para adaptar el procedimiento sancionador previsto en la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social al ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

La Ley 31/1995, de 10 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el referente fundamental en lo relativo a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo y de protección de la salud y seguridad en el trabajo, resultando aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas. Sobre la base del referido Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales, el presente Reglamento que se aprueba regula el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales prevé en el apartado tercero del artículo 45.1 que en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.

Efectivamente, como consecuencia del principio de identidad subjetiva que repudia la autosanción administrativa, la corrección de las conductas infractoras en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las Administraciones Públicas Vascas afectadas por el presente Reglamento no va a realizarse mediante la adopción de medidas sancionadoras sino a través de la imposición de las llamadas medidas correctoras.

El ámbito de aplicación subjetivo del presente Reglamento son todas las Administraciones Públicas Vascas, entendiendo por tales tanto la autonómica como la foral y la local así como ciertas entidades públicas dependientes de todas ellas, excluyéndose las sociedades públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios dotados de personalidad jurídica propia. Además, quedan incluidos también una serie de organismos públicos de naturaleza institucional referidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

En el marco del ámbito de aplicación subjetivo descrito, se comprende por tanto que el presente Reglamento afecte a todas las Administraciones Públicas Vascas y ciertas entidades públicas dependientes, así como a determinados organismos públicos, con independencia del vínculo, funcionarial, estatutario o laboral que relaciona a las personas trabajadoras con las citadas Administraciones. Así pues, el presente Reglamento abarca a todas las personas empleadas públicas.

La citada Inspección de Seguridad y Salud Laborales actuará, en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el procedimiento que al efecto señala el presente Reglamento en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, y cuando aprecie conductas infractoras de la normativa de prevención de riesgos laborales emitirá la correspondiente propuesta de requerimiento conteniendo las medidas a adoptar para subsanar los incumplimientos o irregularidades detectados.

En relación con la estructura y contenido del presente Reglamento cabe decir que del Capítulo I, dedicado a las Disposiciones Generales, destaca la regulación del objeto y el ámbito de aplicación; el Capítulo II, dedicado a la Actividad inspectora previa, se divide en dos Secciones: la Sección 1.ª aborda el Inicio de la actividad inspectora y la Sección 2.ª el Desarrollo de la actuación inspectora; el Capítulo III refiere propiamente procedimiento para la imposición de medidas correctoras.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de medidas correctoras por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Si bien el procedimiento establecido en el presente Reglamento hace referencias a los órganos de gobierno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con respecto al personal civil de las restantes Administraciones Publicas Vascas, se entenderán referidas a los respectivos órganos de gobierno de estas Administraciones.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento para la imposición de medidas correctoras por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento para la imposición de medidas correctoras frente a las conductas infractoras contra las normas sobre prevención de riesgos laborales que, en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, se regulen en la sección segunda del Capítulo II del Real Decreto Legislativo, 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la imposición de las medidas correctoras adecuadas a los correspondientes incumplimientos.

2.– El presente Reglamento será de aplicación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos señalados en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, así como a las demás Administraciones Públicas Vascas Forales y Locales y a sus entes públicos dependientes de ellas. Será también de aplicación a los organismos públicos a que se refieren los apartados a) a i) del artículo 1.1 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

3.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los centros y establecimientos de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas Vascas y respecto de los mismos se estará a lo previsto en su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales en las materias no afectadas por la misma.

4.– El presente procedimiento no es de aplicación a las cuestiones de prevención de riesgos laborales que se susciten respecto del personal de las empresas contratistas, subcontratistas de obras o servicios o concesionarias de cualquier índole que realicen su actividad en instalaciones de las entidades descritas en el apartado 1 de este artículo, respecto de los cuales se aplicará el procedimiento ordinario.

5.– Igualmente no será de aplicación el presente Reglamento a los órganos de las Administraciones Públicas Vascas cuando actúen en la condición de promotor o promotora de obras de construcción, conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que se regirán por sus normas específicas.

CAPÍTULO II

ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA

SECCIÓN 1.ª

INICIO DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 3.– Forma de iniciación del procedimiento.

El procedimiento para la imposición de medidas correctoras por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, se iniciará siempre de oficio por el órgano competente de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, bien por orden superior, bien por propia iniciativa, a petición de la representación del personal o mediante denuncia de persona interesada.

Artículo 4.– Órgano de la Inspección competente.

El órgano competente para iniciar la actuación inspectora será la inspectora o el inspector responsable de la Jefatura de la Inspección.

Artículo 5.– Iniciación a petición de la representación del personal.

Si la actuación de la Inspección Vasca de Seguridad y Salud Laborales hubiese sido instada por la representación del personal de cualesquiera de las Administraciones Públicas Vascas, a la petición de actuación de la Inspección deberán acompañarse relación de actuaciones realizadas sobre la cuestión por las y/o los delegados de prevención ante el órgano responsable del centro administrativo de que se trate, así como, en su caso, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente.

Artículo 6.– Iniciación mediante denuncia de persona interesada.

En el supuesto de que la actuación inspectora sea instada por persona interesada, la inspectora o inspector responsable de la Jefatura de la Inspección previamente al inicio de actuaciones, se dirigirá a la representación del personal del centro o instalación objeto de la denuncia para que por escrito informe sobre la existencia de actuaciones ante el órgano responsable del centro administrativo de que se trate y, en su caso, del contenido de las mismas. La inspectora o el inspector responsable de la Jefatura de la Inspección, a la vista de dicho informe decidirá sobre su intervención, comunicando su decisión motivada a la o al denunciante si decidiera la necesidad de no intervención.

SECCIÓN 2.ª

DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA

Artículo 7.– Visita.

Durante las visitas a los centros administrativos para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la o el inspector actuante procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, haciéndose acompañar, si considera que ello no perjudica al éxito de su actuación, por la o el representante de la Administración, por el Comité de Seguridad y Salud o por la o el delegado de prevención o en su ausencia, por las y los representantes legales del personal.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS

Artículo 8.– Propuesta de requerimiento.

Concluidas las comprobaciones, si como resultado de las mismas, la o el inspector actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales emitirá una Propuesta de Requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerán:

a) Identificación de la Administración y, en su caso, unidad administrativa donde se hayan detectado las irregularidades.

b) Las irregularidades detectadas.

c) Las medidas a adoptar para subsanarlas.

d) El plazo que considera necesario para la ejecución de las mismas.

Artículo 9.– Comunicación de la Propuesta de requerimiento.

La o el inspector actuante dará traslado de la propuesta de requerimiento establecida en el artículo anterior a la unidad administrativa inspeccionada, al órgano que ordenó la actuación y a la representación del personal.

Artículo 10.– Trámite de alegaciones y requerimiento definitivo.

1.– Tanto la unidad administrativa como la representación del personal podrán formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la propuesta de requerimiento.

2.– Si la unidad administrativa sujeta a inspección o la representación del personal no formulasen alegaciones en el plazo señalado en el apartado anterior, por no mantener discrepancia sobre la existencia de las anomalías en materia de prevención, ni sobre las medidas precisas para la subsanación de las mismas, la propuesta de requerimiento adquirirá automáticamente carácter definitivo. En estos casos, la unidad administrativa procederá a efectuar los trámites necesarios para que las medidas requeridas se lleven a cabo.

Realizada la subsanación, se dará cuenta a la Inspección de Seguridad y Salud laborales actuante.

3.– En caso de discrepancias con la propuesta de requerimiento, si la jefatura de la unidad administrativa inspeccionada o la representación del personal formularan alegaciones en el referido plazo de quince días hábiles, la o el inspector actuante, a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes técnicos que estime necesarios, podrá efectuar requerimiento definitivo sobre las medidas a adoptar y el plazo de ejecución de las mismas.

4.– El requerimiento definitivo a que hace referencia el apartado anterior, se comunicará a la jefatura de la unidad administrativa inspeccionada y a la representación del personal. Dicha comunicación no será necesaria cuando el requerimiento haya devenido en definitivo por el transcurso del plazo de quince días sin haber formulado alegaciones.

Artículo 11.– Incumplimiento del requerimiento definitivo.

1.– En el caso de que se trate de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se realizarán las actuaciones siguientes:

a) Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin que se hayan adoptado las medidas recogidas en el mismo, la o el inspector actuante elevará dicho requerimiento con el expediente tramitado a la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social correspondiente, si se trata de órganos territoriales, o a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social si se trata de órganos centrales de las Administraciones Públicas Vascas o de sus Organismos autónomos.

b) La Delegación Territorial o la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, previo los informes que estime pertinentes recabar y dando conocimiento a la Dirección de Función Pública, elevará el expediente con su propuesta, confirmatoria o revocatoria, a la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social al objeto de que ésta, cuando proceda, dé traslado del mismo a la Viceconsejería del Departamento competente por razón del órgano inspeccionado, quien, en caso de conformidad con las medidas requeridas, procederá a efectuar los trámites oportunos para que se lleven a cabo o, en caso de discrepancia, elevará el expediente a la o al Consejero respectivo que comunicará a la o al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, junto con dicha discrepancia, la elevación de las actuaciones al Consejo de Gobierno para la decisión final.

c) Contra la decisión final adoptada por parte del Consejo de Gobierno, como igualmente cuando se revoque total o parcialmente el requerimiento realizado por parte de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social, sobre la base de los informes señalados en el apartado anterior, procederá la interposición por las personas interesadas del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

2.– En el caso de que se trate de otras Administraciones Públicas Vascas o entidades integradas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 2.2 del presente Reglamento, los requerimientos de la inspectora o del inspector actuante se dirigirán al órgano de gobierno y representación de cada uno de ellas, a los efectos de que el mismo dé traslado al órgano competente según las normas de organización y estructura internas de cada una de las citadas entidades.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana