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REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES

21/02/2008
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Decreto 17/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

El Decreto 17/2008 tiene por objeto aprobar el Reglamento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Reglamento regula el Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus funciones y ámbito.

Asimismo organiza el Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

DECRETO 17/2008, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta iniciativa se enmarca dentro de los compromisos asumidos por el Gobierno Vasco para liderar las acciones que promuevan la disminución de la siniestralidad laboral en Euskadi y la mejora de los índices de salud laboral.

En efecto, la seguridad en el trabajo es un derecho y un deber de todas las personas trabajadoras que desarrollan su actividad laboral en esta Comunidad Autónoma. Por el contrario, la siniestralidad es un gravísimo problema que genera un considerable costo social y laboral y dramáticas situaciones personales y familiares para las personas trabajadoras.

El Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, Osalan, es el organismo autónomo que tiene encomendada la finalidad de gestionar las políticas públicas vascas que, en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, tienen por objeto la eliminación en su origen y, cuando sea posible, la reducción de las causas, respecto de los riesgos inherentes al trabajo.

Dentro de estos objetivos, constituye una prioridad de este Gobierno reforzar las actuaciones de Osalan en la prevención, la formación y, muy principalmente, en relación con las funciones de inspección del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales.

Las mencionadas funciones de inspección que se ejercen a través del personal técnico de Osalan se desarrollarán en aquellos ámbitos sectoriales en los cuales la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias exclusivas, en concreto, en el ámbito de las cooperativas, de las minas, canteras y túneles, así como en el de las Administraciones Públicas Vascas.

Una vez establecida, mediante el presente Reglamento, la regulación de las funciones de este Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se procederá al desarrollo reglamentario de los procedimientos que han de seguirse en cada uno de los ámbitos sectoriales en los que se ostenta competencia exclusiva.

El Sistema de Inspección diseñado por esta norma se basa en los principios de especialidad, objetividad e independencia, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales promulgadas al efecto.

Esta Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV), ostenta los siguientes títulos competenciales: el artículo 10.4 por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Régimen Local y Estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración Local; el artículo 10.23, en cuanto a la competencia exclusiva en cooperativas; los artículos 10.30, por la competencia exclusiva en materia de industria y 11.2. c), en relación con el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de régimen minero.

Junto a estos títulos competenciales sustantivos completan también la habilitación jurídica de la presente iniciativa tanto el artículo 10.2 del EAPV que atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuanto que, como había dispuesto la Ley de creación de Osalan, atribuye a sus propios funcionarios las labores de inspección, como el artículo 10.6, que le atribuye competencia exclusiva por lo que respecta a las normas de procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco. Finalmente, en cuanto que las funciones de inspección se encuadran en el aspecto estrictamente ejecutivo de la legislación laboral, debe apelarse al artículo 12.2 del EAPV que atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral.

A su vez, la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, establece que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para adaptar el procedimiento sancionador previsto en la legislación sobre infracciones y sanciones del orden social al ámbito de las cooperativas y de las Administraciones Públicas vascas. Las funciones de inspección y propuesta de sanción serán realizadas por los propios servicios de Osalan, correspondiendo dictar resolución al Departamento de Trabajo (actualmente al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social) o al Gobierno Vasco en función de la cuantía de las sanciones.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el referente fundamental en lo relativo a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo y de protección de la salud y seguridad en el trabajo, resultando también aplicable a las cooperativas, a las Administraciones Públicas y a las minas, canteras y túneles. A su vez las especialidades procedimentales en estos ámbitos sectoriales derivan de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, cuando la Inspección de Seguridad y Salud Laborales comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de las cooperativas o minas, canteras y túneles, propondrá a la Autoridad Laboral la imposición de la sanción que corresponda de conformidad con la regulación sobre responsabilidades y sanciones, que en la actualidad está constituido prácticamente en su totalidad por el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, o realizará una propuesta de requerimiento para la adopción de las medidas correctoras correspondientes en el caso de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas.

El presente Reglamento se estructura en dos Capítulos. El Capítulo I refiere el Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de sus funciones y ámbito, se encuentra subdividido en tres secciones. La Sección 1.ª establece las Disposiciones Generales comunes a este Sistema de Inspección. La Sección 2.ª regula las funciones, las facultades y los deberes del Sistema de Inspección. En la Sección 3.ª se describen las actuaciones de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales. Finalmente, el Capítulo II del Reglamento tiene por objeto la Organización del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

En este Reglamento se reproducen o adaptan total o parcialmente preceptos de aplicación directa o de carácter básico establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deben atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en este Reglamento persigue una finalidad sistemática y, a los efectos de evitar el confuso juego de remisiones normativas, viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa en favor de sus destinatarios.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, DE SUS FUNCIONES Y ÁMBITO.

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Definición y objeto del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– Constituye el Sistema de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales el conjunto de principios legales, normas, órganos, medios materiales y personales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, de las minas, canteras y túneles y de las cooperativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales respecto de los ámbitos descritos en el párrafo anterior. Igualmente, le corresponde exigir las responsabilidades pertinentes, así como llevar a cabo funciones de asesoramiento y, en su caso, ejercer labores de arbitraje, mediación y conciliación en dicha materia.

Artículo 2.– Personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi dotará a la Inspección de Seguridad y Salud Laborales del personal técnico y de apoyo administrativo necesario para el correcto desarrollo de su función.

SECCIÓN 2.ª

DE LAS FUNCIONES, FACULTADES Y DEBERES

Artículo 3.– De la función inspectora.

La función inspectora comprende los siguientes cometidos en el ámbito de prevención de riesgos laborales:

1.– Vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos.

2.– Asistencia técnica, y en concreto:

a) Facilitar información técnica a las empresas y a las y los trabajadores, así como a los delegados y a las delegadas de prevención con ocasión del ejercicio de la función inspectora.

b) Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de prevención de riesgos laborales.

c) Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.

3.– Arbitraje, conciliación y mediación, previa aceptación de las personas afectadas.

Artículo 4.– Ámbito de actuación de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La actuación de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, como responsables del cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales y se ejerce en:

a) Las sociedades cooperativas.

b) Las minas, canteras y túneles entendiéndose por tales:

1.– los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes:

a) la exploración de minerales y demás recursos geológicos, excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos.

b) la extracción de minerales y demás recursos geológicos, excluidos el gas y el petróleo.

c) la preparación, incluidas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado del material extraído.

2.– todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las actividades a que se refiere el apartado 1 del párrafo 1.b del presente artículo.

c) Las Administraciones Públicas Vascas, tanto la autonómica como la foral y la local, así como las entidades públicas dependientes de ellas, y determinados organismos públicos de naturaleza institucional referidos en los apartados a) a i) del artículo 1.1 de la Ley de Patrimonio de Euskadi.

2.– No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas Vascas continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales en las materias no afectadas por la misma.

Artículo 5.– Facultades de las y de los inspectores de Seguridad y Salud Laborales para el desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, las y los inspectores de Seguridad y Salud Laborales tienen el carácter de autoridad pública y están autorizadas y autorizados para:

1.– Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la o al empresario o a su representante o persona inspeccionada, así como al delegado o a la delegada de prevención, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

2.– Hacerse acompañar en las visitas de inspección por las y los trabajadores, sus representantes, por el delegado o la delegada de prevención y por las y los peritos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

3.– Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales se observan correctamente y, en particular, para:

a) Requerir información, solo o ante testigos, a la o el empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia de la o el empresario o de sus representantes y encargadas o encargados, de las y los trabajadores y de cualesquiera persona incluida en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por la o el inspector actuante.

c) Examinar en el centro de trabajo cualquier documentación o libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales. Podrá requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona física o jurídica interesada o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 del presente artículo.

4.– Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado c del párrafo 3 del presente artículo, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas responsables o implique violación de derechos.

5.– Proceder, en su caso, en cualesquiera de las formas a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 6.– Unidad de función, autonomía técnica, especialización y carácter de autoridad competente de las y los inspectores de Seguridad y Salud Laborales.

1.– Las y los inspectores de Seguridad y Salud Laboral están facultadas y facultados para desempeñar todas las competencias descritas en el artículo 3 de este Reglamento, y en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos de los artículos 6 del Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

2.– Las y los inspectores de Seguridad y Salud Laboral tienen el carácter de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 7.– Medidas derivadas de la actividad inspectora.

Las y los inspectores de Seguridad y Salud Laboral, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:

1.– Advertir y requerir a la persona física o jurídica responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a las y los trabajadores, quien a su vez lo comunicará a los delegados o a las delegadas de prevención.

2.– De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, requerir a la persona física o jurídica responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante la funcionaria o el funcionario actuante.

3.– De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, requerir a persona física o jurídica responsable a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de las y los trabajadores.

4.– Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción por incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, tanto para la imposición de sanciones en el ámbito de las cooperativas y de las minas, canteras y túneles, como para la imposición de medidas correctoras en el ámbito de las Administraciones Públicas Vascas, así como por infracciones por obstrucción a la labor inspectora.

5.– Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

6.– Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.

7.– Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

8.– De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de las y los trabajadores.

9.– Proponer a la instancia competente el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por considerar los hechos investigados como ilícito penal.

10.– Informar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando las irregularidades detectadas sean de su competencia.

11.– Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

Artículo 8.– Procedimiento sancionador y presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

1.– El procedimiento sancionador se iniciará mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción de la labor inspectora, o requiriendo a las administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio.

2.– El procedimiento sancionador por infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales, se iniciará siempre de oficio en virtud de acta de infracción y previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante Reglamento se regularán las actuaciones inspectoras específicas en el procedimiento administrativo por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, tanto para la imposición de sanciones en el ámbito de las cooperativas y de las minas, canteras y túneles, como para la imposición de medidas correctoras en el ámbito de las Administraciones Públicas vascas, y se determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección actuante.

3.– Los hechos constatados por las y los funcionarios de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar las personas interesadas. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, en el supuesto a que se refiere el número 6, del artículo 7 del presente Reglamento, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por las y los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.

Artículo 9.– Auxilio y colaboración con la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá solicitar de las Administraciones Públicas y de cuantas personas ejerzan funciones públicas, la colaboración y la información necesarias para le ejercicio de la función inspectora.

2.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá solicitar de las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la función inspectora. Para el cumplimiento de sus funciones, la Inspección de Seguridad y Salud Laborales y los órganos competentes de la Seguridad Social establecerán convenios de colaboración en los términos comprendidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– La colaboración interadministrativa señalada en los párrafos anteriores deberá adecuarse en todo caso a lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá solicitar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes auxilio y colaboración a través de las y los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.

5.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá solicitar de los órganos jurisdiccionales los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial.

Artículo 10.– Colaboración de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales prestará su colaboración y apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a la Autoridad Laboral, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si procediese.

2.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones representativas de las y los empresarios y de las y los trabajadores.

3.– Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de las personas que pudieren resultar afectadas.

Artículo 11.– De la colaboración con las y los funcionarios del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– Las y los empresarios, las y los trabajadores, las y los representantes de ambos, los delegados y delegadas de prevención, así como las demás personas responsables del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales están obligados, cuando sean requeridos, a:

– atender debidamente a las y los inspectores de Seguridad y Salud Laborales.

– acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

– colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

– declarar ante la o el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras.

– facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Quienes representen a las personas físicas o jurídicas inspeccionadas deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

2.– Toda persona física o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Seguridad y Salud Laborales toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, cuando a ello sea requerida en forma. La obligación de las y los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de las personas interesadas.

Artículo 12.– Deber de sigilo e incompatibilidades.

1.– Las y los inspectores de Seguridad y Salud Laborales considerarán confidencial el origen de cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.

2.– También vendrán obligadas y obligados a observar secreto y a no revelar, aún después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la administración laboral, la de la Seguridad Social, la tributaria, la de lucha contra el fraude en sus distintas clases, y a la de colaboración con comisiones parlamentarias de investigación en la forma que proceda.

3.– Las y los inspectores de Seguridad y Salud Laborales estarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de las y los funcionarios al servicio de las administraciones públicas.

SECCIÓN 3.ª

DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES

Artículo 13.– Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que determinen las normas sectoriales que se dicten.

2.– Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales. La o el denunciante no podrá alegar la consideración de interesada o interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, tal condición si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten initeligibles, ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

3.– En el supuesto en que las denuncias se refieran a materias de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Seguridad y Salud Laborales dará traslado de los hechos denunciados a aquélla a los efectos oportunos.

Artículo 14.– Modalidades y documentación de la actuación inspectora.

1.– La actuación de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales se desarrollará mediante:

a) visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo. Las visitas de inspección podrán realizarse por más de una o un funcionario y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

b) mediante requerimiento de comparecencia ante la o el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

c) en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla.

2.– Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar la persona física o jurídica sujeta a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable a la persona física o jurídica sujeta a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

3.– De cada actuación de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, la o el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas que se determine reglamentariamente y que deberá existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Laboral.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES

Artículo 15.– Principios generales.

1.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales forma parte de la Subdirección Técnica de Osalan.

Esta Inspección está constituida por una inspectora o un inspector responsable de la Jefatura de la Inspección y de la que dependerán jerárquicamente los demás inspectoras o inspectores.

2.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía.

Artículo 16.– La Autoridad Central de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La Subdirección Técnica de Osalan se configura como la Autoridad Central de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales a que se refiere el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

2.– La Autoridad Central de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales tiene las siguientes competencias:

a) La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y funcionamiento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales y el conocimiento de los informes y memorias del personal inspector.

b) La definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.

c) La realización de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

d) La organización, en el ámbito general, de procesos de ingresos, de formación, perfeccionamiento y especialización para la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.

e) El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante Osalan por actuaciones de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, así como la definición de los principios interpretativos y técnicos comunes a la actuación del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

Artículo 17.– Estructura funcional de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

La Inspección de Seguridad y Salud Laborales se estructurará según criterios comunes, de forma que, con aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades especializadas y precisas en sus áreas funcionales de actuación, una de las cuales será la del área de Minería.

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