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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE MINAS, CANTERAS Y TÚNELES

21/02/2008
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Decreto 19/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles (BOPV de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 19/2008, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE MINAS, CANTERAS Y TÚNELES.

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.

El Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales es expresión de la decidida voluntad del Gobierno Vasco por liderar las acciones que promuevan la disminución de la siniestralidad laboral en Euskadi.

Constituye una prioridad de este Gobierno reforzar las actuaciones del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, Osalan, en la prevención, la formación y, muy principalmente, en relación con las funciones de inspección del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales.

Las mencionadas funciones de inspección que se ejercen a través del personal técnico de Osalan se desarrollan, entre otros ámbitos sectoriales en los cuales la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias, en el ámbito de las minas, canteras y túneles.

Una vez establecido, en su correspondiente Reglamento, la regulación de las funciones del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede ahora abordar el desarrollo reglamentario del procedimiento que ha de seguirse, para la imposición de sanciones, en el ámbito de las minas, canteras y túneles.

El artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de industria y el artículo 11.2.c) del EAPV le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de régimen minero. A su vez, el artículo 10.2 del EAPV le atribuye la competencia exclusiva de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuanto que, como había dispuesto la Ley de creación de Osalan, atribuye a sus propios funcionarios las labores de inspección; y el artículo 10.6 del EAPV le atribuye competencia exclusiva por lo que respecta a las normas de procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco. Finalmente, en cuanto la Inspección se encuadra en el aspecto estrictamente ejecutivo de la legislación laboral, debe apelarse al artículo 12.2 del EAPV que atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el referente fundamental en lo relativo a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo y de protección de la salud y seguridad en el trabajo, resultando aplicable a los trabajos en minas, canteras y túneles. Sobre la base del referido Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales, el Reglamento que se aprueba regula las especialidades procedimentales del ámbito sectorial de las minas, canteras y túneles. Estas especialidades procedimentales derivan de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Por Real Decreto 1255/1981, de 8 de mayo, ampliado por el Real Decreto 213/1987, de 6 de febrero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias y servicios en materia de industria, energía y minas. En concreto, el apartado B.3.°.d) de dicho Real Decreto establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco, con sujeción a los criterios de las bases del régimen minero, ejercerá dentro de su territorio, las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía, y entre otras materias atribuciones relativas a la inspección y vigilancia de los trabajos de exploración, investigación, explotación y beneficio de minerales, y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

De acuerdo con el Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, es este Departamento el que asume la organización y dirección de las actuaciones de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles, sin perjuicio en estos últimos supuestos de las competencias del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en materia de técnica minera y seguridad industrial.

Efectivamente, de conformidad con lo señalado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo se ejerce en relación a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear. Además, se entiende por técnica minera la ejecución, conforme a determinados y específicos procedimientos, de trabajos de perforación de galerías, así como de preparación o de arranque en minería subterránea, e incluyéndose la realización de voladuras con explosivos u otras tecnologías.

La citada Inspección de Seguridad y Salud Laborales actuará, en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el procedimiento que al efecto señala el presente Reglamento en el ámbito de minas, canteras y túneles de la Comunidad Autónoma del País Vasco, proponiendo a la Autoridad Laboral la imposición de la sanción correspondiente de conformidad con el régimen de responsabilidades y sanciones que se contiene prácticamente en su totalidad actualmente en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En relación con la estructura y contenido del presente Reglamento cabe decir que del Capítulo I, dedicado a las normas generales, destaca la regulación del Objeto, el ámbito de aplicación y la atribución de competencias sancionadoras; el Capítulo II, referido a las Actividades previas al procedimiento sancionador, está dividido en dos Secciones: la Sección 1.ª aborda la Iniciación de la actividad inspectora y Sección 2.ª las Consecuencias de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador; el Capítulo III referido al Procedimiento sancionador, está dividido en dos Secciones también: la 1.ª Sección especifica las Disposiciones preliminares y la Sección 2.ª regula la Tramitación y resolución del procedimiento; el Capítulo IV se dedica a la Ejecución de las resoluciones y a la recaudación; finalmente, el Capítulo V afecta a Normas específicas de suspensión de actividad o cierre del centro de trabajo y limitaciones a la facultad de contratar.

En este Reglamento que se aprueba se reproducen o adaptan total o parcialmente preceptos de aplicación directa o de carácter básico establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deben atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en este Reglamento persigue una finalidad sistemática y, a los efectos de evitar el confuso juego de remisiones normativas, viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de sus destinatarios.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.– Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento el procedimiento administrativo sancionador frente a las conductas infractoras que, en el ámbito sectorial de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se regulen en la sección segunda del Capítulo II, así como en el Capítulo VII, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la imposición de las responsabilidades y sanciones a que se refiere el Capítulo VI del referido Texto Refundido.

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE MINAS, CANTERAS Y TÚNELES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento administrativo sancionador por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Forma de iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento regulado en el presente Reglamento se iniciará siempre de oficio por acta de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de conformidad con su norma reguladora.

Artículo 3.– Necesidad de expediente previo.

Para la imposición de sanciones por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles será obligatoria la previa tramitación del oportuno expediente administrativo en el que habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4.– Atribución de competencias sancionadoras.

1.– La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales así como las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, en el ámbito de minas, canteras y túneles en la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde, en razón de la cuantía propuesta por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales:

a) Al Delegado o a la Delegada Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social para la imposición de sanciones calificadas como graves y leves.

b) Al Director o a la Directora de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de sanciones calificadas como muy graves en su grado mínimo.

c) Al Viceconsejero o a la Viceconsejera de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de sanciones calificadas como muy graves en su grado medio.

d) Al Consejero o a la Consejera de Justicia, Empleo y Seguridad Social par la imposición de sanciones calificadas como muy graves en su grado máximo.

2.– En los supuestos de acumulación de infracciones previstos en el artículo 14 de este Reglamento, será órgano sancionador competente de la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 5.– Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal.

1.– Cuando la inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador que corresponda a los mismos hechos, fundamentos y persona física o jurídica imputada, dejando constancia de la suspensión del procedimiento mediante diligencia levantada al efecto, que será comunicada a las y los interesados y se mantendrá en vigor hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si existieran actuaciones penales y se hubiere iniciado procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, en los cinco días hábiles siguientes al del conocimiento de la existencia de las mismas, se abstendrá de continuar el procedimiento realizando las actuaciones descritas en el párrafo anterior.

2.– La inspectora o el inspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico a la inspectora o al inspector responsable de la Jefatura de la Inspección, con expresión de los hechos y circunstancias y de las personas físicas o jurídicas que pudieran resultar afectadas. Esta inspectora o al inspector responsable de la Jefatura de la Inspección, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.

3.– La suspensión descrita en los párrafos anteriores no afectará al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal.

4.– La condena por ilícito penal en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

5.– Recibida notificación del Ministerio Fiscal acordando la no incoación de diligencias penales o del Juzgado competente de la resolución firme que hubiera recaído, el órgano administrativo que decidió la suspensión del procedimiento sancionador, en el plazo de cinco días hábiles desde la entrada de dicha notificación en su registro, procederá mediante la diligencia oportuna a levantar la citada suspensión y notificará a las y los interesados el acuerdo del Ministerio Fiscal o la resolución del Juzgado.

Si lo estimare conveniente a la vista del acuerdo recaído en la jurisdicción penal, podrá también dar traslado a las y los interesados de la diligencia de levantamiento de la suspensión, para que en un plazo no superior a quince días hábiles puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas.

Artículo 6.– Prescripción y cosa resuelta.

1.– Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescribirán en los plazos señalados en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2.– Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones de acuerdo con el presente Reglamento se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales. La prescripción también se interrumpirá por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal de la o el sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción, por cualquier actuación de la persona física o jurídica responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, así como por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por las personas afectadas o sus representantes.

La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración Pública competente la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

3.– No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista la o el infractor de forma continuada en los hechos sancionados.

4.– La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de nueva acta de infracción.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN 1.ª

INICIACIÓN DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 7.– Objeto de la actividad inspectora previa.

1.– Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales destinadas a comprobar el cumplimiento en el ámbito de minas, canteras y túneles de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

2.– Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable a la persona física o jurídica sujeta a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido las y los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

Artículo 8.– Formas de iniciación.

1.– La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales de cualquiera de las siguientes formas:

a) Por orden superior de la Autoridad laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Por orden de servicio de los órganos directivos de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la inspección.

c) Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad.

d) Por propia iniciativa de la o del inspector de Seguridad y Salud laborales según lo determinado en las disposiciones vigentes.

e) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal de la o del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de las y los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.

No obstante, en el caso de que la denuncia se refiera a supuestos en que la Inspección de Seguridad y Salud Laborales carece de competencias, ésta dará curso a la misma remitiéndola a la Inspección competente, dando cuenta de ello por escrito a la o al denunciante.

La o el denunciante no tendrá la consideración de persona interesada en esta fase de actividad inspectora previa sin perjuicio de que, en su caso, tengan tal condición en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una vez que se inicie el expediente sancionador.

2.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

3.– Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los apartados a), c), y e) del párrafo 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.

SECCIÓN 2.ª

CONSECUENCIAS DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 9.– Medidas a adoptar por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

1.– La Inspección de Seguridad y Salud Laborales, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Advertir y requerir a la persona física o jurídica responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a las y los trabajadores, quien a su vez lo comunicará a los delegados o a las delegadas de prevención.

b) De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, requerir a la persona física o jurídica responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante la funcionaria o el funcionario actuante.

c) De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, requerir a persona física o jurídica responsable a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de las y los trabajadores.

d) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción por incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las minas, canteras y túneles, así como mediante actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora.

e) Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

f) Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.

g) Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

h) De conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de las y los trabajadores.

i) Proponer a la instancia competente el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por considerar los hechos investigados como ilícito penal.

j) Informar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando las irregularidades detectadas sean de su competencia.

k) Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

2.– Cuando la o el inspector de Seguridad y Salud Laboral comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá a la persona física o jurídica responsable para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o en diligencia en el Libro de Visitas que habrá de existir en cada centro. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.

3.– La o el inspector de Seguridad y Salud Laboral podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las y los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa responsable por escrito mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la Autoridad Laboral competente.

La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de las y los trabajadores afectados, y de los órganos de representación de las y los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo o, en su ausencia, de las y los representantes del personal, y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa responsable, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la Autoridad Laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso de alzada correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

4.– La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales que la hubiera decretado, o por la o el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la Autoridad Laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.

5.– La o el funcionario de la inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a las y a los trabajadores. Tal advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas a la persona física o jurídica responsable, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.

Artículo 10.– Extensión de acta de infracción.

1.– La extensión de actas de infracción, cuando se constaten hechos constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, se realizará en los términos y condiciones establecidos en este artículo y en el Capítulo III de este Reglamento.

2.– La inspectora o el inspector responsable de la Jefatura de la Inspección, podrá devolver las actas incompletas o defectuosas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes establecidos para el desarrollo de la función inspectora, para que se corrija el defecto; en cualquier momento, la o el mencionado responsable podrá rectificar los errores materiales y de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 11.– Iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

Artículo 12.– Contenido de las actas de infracción.

1.– Las actas de infracción de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales habrán de reflejar:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, numero de identificación de autónomo o autónoma de la persona presuntamente infractora. Si se comprobase la concurrencia de persona responsable solidaria, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para la o el sujeto responsable directo.

b) Los hechos comprobados por la o el inspector de Seguridad y Salud Laborales, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.

d) Número de personas trabajadoras de la empresa y número de personas trabajadoras afectadas por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.

e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciara más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.

f) Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alegaciones ante el mismo.

g) Indicación de la o el funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo.

h) Fecha del acta de infracción.

2.– La o el inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.

3.– La aplicación de la reincidencia exige que se señale tal circunstancia y su causa, y que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y que entre la fecha de dicha firmeza de la primera infracción y la comprobación de la segunda infracción no haya transcurrido más de un año. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá incrementarse en la forma establecida por la legislación aplicable.

Artículo 13.– Valor probatorio de las actas de las y los funcionarios de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales.

Las actas extendidas por la Inspección de Seguridad y Salud Laborales tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por la o el funcionario actuante, salvo prueba en contrario.

Artículo 14.– Acumulación.

En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, éstas deberán acumularse en una sola acta. El documento ha de diferenciar cada una de las infracciones y sanciones con todos los elementos exigidos respecto a su contenido.

SECCIÓN 2.ª

TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 15.– Notificación de las actas de infracción y alegaciones.

1.– Las actas de infracción serán notificadas a la persona física o jurídica presuntamente responsable en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora previa, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen oportuna, ante el órgano competente para resolver el expediente.

2.– Las personas físicas o jurídicas imputadas que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a la vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c) del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y de la normativa ordenadora de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales. El escrito de alegaciones y los medios de prueba de que intenten valerse los mismos se presentará ante el órgano competente para resolver el expediente.

Artículo 16.– Tramitación e instrucción del expediente.

1.– La ordenación de la tramitación del expediente sancionador corresponderá al órgano que disponga de competencia para su resolución, con sujeción a lo establecido en este artículo y a los principios generales que rigen el procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales.

2.– Si no se formalizase escrito de alegaciones, se continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución que corresponda.

3.– Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano al que corresponda resolverlas podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, de la o del inspector que practicó el acta, que asumirá las funciones de instructora o instructor del expediente. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas, y contendrá propuesta definitiva de resolución.

4.– Terminada la instrucción y antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia a la persona o personas presuntamente responsables, por término de ocho días con vista de lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.

Artículo 17.– Resolución.

1.– El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de las y los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

2.– Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a las y los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.– Notificación de la resolución.

1.– Las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador regulado en este Reglamento serán notificadas a las y los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

La resolución deberá contener, además, en cuanto a la sanción impuesta:

a) El importe a ingresar.

b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.

c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de alzada, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda.

Asimismo, se remitirá copia del acto a la inspectora o al inspector responsable de la Jefatura de la Inspección que hubiere promovido el expediente.

2.– Las resoluciones firmes que aprecien la existencia de perjuicios económicos a las y a los trabajadores afectados podrán comunicarse al órgano judicial competente a los efectos de la iniciación del procedimiento de oficio regulado en el artículo 146.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

3.– Cuando el acta de infracción se haya levantado con ocasión de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se trasladará copia de la resolución confirmatoria a las y a los trabajadores afectados, o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento de la trabajadora o del trabajador.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Y RECAUDACIÓN

Artículo 19.– Cómputo de los términos y plazos.

El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.– Ejecución.

Las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

Artículo 21.– Recaudación del importe de las sanciones.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco con las particularidades siguientes:

a) La recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

b) El plazo de ingreso será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Si la resolución que imponga la sanción es recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para ingreso.

c) La recaudación en período ejecutivo se efectuará por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Administración Pública por el procedimiento administrativo de apremio.

CAPÍTULO V

NORMAS ESPECÍFICAS

Artículo 22.– Suspensión de actividad o cierre de centro de trabajo.

Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales la o el responsable de Jefatura de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales llevará a cabo las actuaciones procedentes, al objeto de que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la aprobación del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 23.– Limitaciones a la facultad de contratar.

De conformidad con lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público, no pueden contratar con los entes, organismos y entidades que forman parte del ámbito subjetivo de aplicación de la referida Ley, las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores por omisión de medidas de seguridad e higiene, así como las personas sancionadas, con carácter firme, por infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

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