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MEDIDAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS DE ORIGEN AGRARIO

21/02/2008
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Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario (BOJA de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 36/2008, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESIGNAN LAS ZONAS VULNERABLES Y SE ESTABLECEN MEDIDAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS DE ORIGEN AGRARIO.

La Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, establece la obligación de designar como zonas vulnerables todas aquellas superficies conocidas del territorio cuya escorrentía contribuya a la referida contaminación.

El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre medidas para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, supone la incorporación de la citada Directiva 91/676/CEE a nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose en su artículo 4 que corresponde a las Comunidades Autónomas la designación de las zonas vulnerables en sus respectivos ámbitos de competencia.

En Andalucía esta designación se lleva a cabo mediante el Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación.

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, incorporada al derecho español mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, configura una nueva política de aguas que tiene como principal objetivo conseguir el buen estado y la adecuada protección de las masas de agua definidas en el ámbito de cada demarcación hidrográfica y, en este sentido, el estado químico y ecológico de las masas de agua será objeto de verificación, control y seguimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 261/1996, la determinación de las masas de agua afectadas, o con el riesgo de estarlo, por aportación de nitratos de origen agrario, es el paso previo para la designación de las zonas vulnerables: superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecta o pueda afectar a las masas de agua antes referidas y por consiguiente se constituyen como los elementos de referencia en la determinación de las aguas afectadas, o que puedan llegar a estarlo, por la contaminación por nitratos de origen agrario.

En el análisis realizado para determinar la necesidad de proceder a una nueva zonificación e identificar su ámbito, se han tenido en cuenta diversos trabajos elaborados por distintos organismos, entre ellos, la Consejería de Medio Ambiente, la Agencia Andaluza del Agua, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Además para la delimitación de las zonas vulnerables se ha empleado el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), basado en polígonos, mucho más precisa que el de términos municipales completos usado en el Decreto 261/1998.

El SIGPAC fue definido por el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común, instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores y modifica determinados Reglamentos, y por el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento 1782/2003, y ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, configurándose como el sistema de control y gestión de ayudas en el marco de la política agraria común.

Por otra parte, y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 8 de septiembre de 2005, en esta nueva zonificación se incluye la designación como zona vulnerable de la Rambla de Mojácar.

Justificada la necesidad de proceder a una nueva zonificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 261/1996 y en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 57.4 de su Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución Española, en el presente Decreto se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en nuestra Comunidad Autónoma.

Se destacan como novedades del presente Decreto el establecimiento de medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario que comprenden, además de los programas de actuación y los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas previstos en el citado Real Decreto, acciones de formación, divulgación, investigación y desarrollo experimental, así como el empleo de herramientas informáticas en el asesoramiento a regantes que servirán para mejorar la capacitación de los agricultores y agricultoras y el empleo de buenas prácticas agrarias.

En relación con la evaluación de la eficacia de las medidas contra la contaminación por nitratos se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 261/1996, la obligación de elaborar cada cuatro años un informe de situación en el que se reflejará el grado de cumplimiento de la normativa de nitratos.

Por último este Decreto suprime la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 4 del Decreto 261/1998 y articula la participación de los agentes y sectores afectados en la toma de decisiones sobre designación de zonas vulnerables a través del Consejo Andaluz del Agua que deberá informar la ampliación o modificación de las zonas designadas.

En la aplicación y desarrollo del presente Decreto las Consejerías competentes actuarán de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a propuesta de las Consejerías de Medio Ambiente, de Agricultura y Pesca y de Innovación, Ciencia y Empresa, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2008, D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto designar las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Andalucía y establecer medidas para conseguir la disminución de la carga contaminante de nitratos de origen agrario aportada al medio hídrico andaluz.

Artículo 2. Zonas vulnerables.

1. Se designan zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las siguientes:

a) Zona 1: Ayamonte-Lepe-Cartaya.

b) Zona 2: Valle del Guadalquivir.

c) Zona 3: Valle del Guadalete.

d) Zona 4: Vejer-Barbate.

e) Zona 5: Vega de Antequera.

f) Zona 6: Cuenca del embalse de Guadalteba.

g) Zona 7: Bajo Guadalhorce.

h) Zona 8: Río Fuengirola.

i) Zona 9: Aluvial del río Vélez.

j) Zona 10: Vega de Granada.

k) Zona 11: Litoral de Granada.

l) Zona 12: Campo de Dalías-Albufera de Adra.

m) Zona 13: Bajo Andarax.

n) Zona 14: Campo de Níjar.

o) Zona 15: Cubeta de Ballabona y río Antas.

p) Zona 16: Valle del Almanzora.

q) Zona 17: Cuenca del embalse de La Colada.

r) Zona 18: Guadalquivir-curso alto.

s) Zona 19: Arahal-Coronil-Morón-Puebla de Cazalla.

t) Zona 20: Sierra Gorda-Zafarraya.

u) Zona 21: Guadiaro-Genal-Hozgarganta.

v) Zona 22: Rambla de Mojácar.

2. Las zonas vulnerables designadas, se representan gráficamente en el mapa de zonas vulnerables que figura como Anexo I del presente Decreto.

3. Estas zonas se corresponden con los recintos de uso agrícola y de explotaciones ganaderas intensivas ubicadas en los polígonos SIGPAC enumeradas en el Anexo II del presente Decreto, junto con la indicación de las masas de agua afectadas.

La delimitación de los recintos que integran cada polígono se aprobarán posteriormente mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y, anualmente, se publicarán a través de la página web de la Consejería competente en materia de agricultura.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 261/1996, las zonas vulnerables designadas deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o ampliadas como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación.

Las propuestas de ampliación o modificación deberán ser informadas por el Consejo Andaluz del Agua.

Artículo 3. Programas de actuación.

1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al menos, las medidas previstas en el Anejo 2 del Real Decreto 261/1996 y determinarán los documentos y formularios que habrán de cumplimentar las explotaciones agrícolas y ganaderas incluidas en las zonas vulnerables designadas y que servirán de seguimiento y control de la aportación de nitratos en las mismas.

Estos programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.

2. Los programas de actuación se elaborarán por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 261/1996, los programas de actuación se revisarán al menos cada cuatro años y, en su caso, se modificarán si fuera necesario para incluir aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento alcanzado.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de éstas, dependiendo de la intensidad de la actividad agraria y el nivel de riesgo asociado a la misma.

4. Los servicios de asesoramiento, previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y regulados en el Decreto 221/2006, por el que se regula el reconocimiento y registro de las entidades que prestan servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en Andalucía y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, podrán informar y asesorar sobre los programas de actuación.

5. La Consejería competente en materia de agricultura controlará el cumplimiento de las medidas contempladas en los programas de actuación utilizando, entre otros instrumentos, el sistema de controles de condicionalidad establecido en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el Reglamento (CE) núm. 796/2004. Asimismo, elaborará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de dichas medidas.

6. El incumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el programa de actuación dará lugar a la aplicación de las penalizaciones contempladas en el artículo 66 y siguientes del Reglamento (CE) núm.

796/2004 o, en su caso, a la aplicación de lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal o a lo previsto en la Sección 4.ª, Capítulo III, Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 4. Programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.

1. El programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas se elaborará, aprobará y ejecutará por la Consejería competente en materia de medio ambiente para cada demarcación hidrográfica de acuerdo con las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma, con las especificaciones y plazos que fija el artículo 8 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

2. En el programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas de cada demarcación hidrográfica se incluirán necesariamente las masas de agua afectadas indicadas en el Anexo II.

Artículo 5. Acciones de formación y divulgación.

La Consejería competente en materia de formación e investigación agraria, a través del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, y en coordinación con la Consejería competente en materia de agricultura, desarrollará un programa específico de formación y divulgación de prácticas adecuadas en el abonado nitrogenado en los cultivos, así como en la gestión de estiércoles y purines en las explotaciones ganaderas.

Artículo 6. Acciones de investigación y desarrollo experimental.

La Consejería competente en materia de formación e investigación agraria, a través del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, y en coordinación con la Consejería competente en materia de agricultura, promoverá el desarrollo de proyectos de investigación científica dirigidos a mejorar el conocimiento del nivel de nitrógeno en los sistemas agua-suelo-planta, como base para la toma de decisiones en la utilización correcta de los fertilizantes nitrogenados y en la gestión de los residuos sólidos y líquidos de las explotaciones ganaderas.

Artículo 7. Mejora de las técnicas de riego.

La Consejería competente en materia de agricultura pondrá a disposición de los agricultores, en particular en las zonas designadas como vulnerables, herramientas informáticas para el cálculo de las necesidades hídricas de los cultivos, que les permita realizar una correcta programación de los riegos de sus parcelas y, con ello, hacer un uso más eficiente del agua evitando los efectos de escorrentía y lixiviación, en colaboración con los servicios locales de asesoramiento al regante.

Artículo 8. Evaluación de la eficacia de las medidas contra la contaminación por nitratos.

1. Las Consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente, con la colaboración de la Consejería competente en materia de formación e investigación agraria, elaborarán conjuntamente un programa de control y seguimiento de la eficacia de las medidas contra la contaminación por nitratos que tendrá en cuenta los resultados de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas establecidos en el artículo 4, así como los resultados de las acciones de formación, divulgación, investigación y asesoramiento contenidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto.

2. La evaluación de la eficacia de las medidas contra la contaminación por nitratos, partiendo del programa de control y seguimiento regulado en el apartado anterior, se realizará conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente, con la colaboración de la Consejería competente en materia de innovación y ciencia, al menos cada año y podrá dar lugar, en función de los resultados obtenidos, a una propuesta de revisión de las medidas contra la contaminación por nitratos y de las zonas vulnerables, en su caso.

3. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de agricultura elaborarán cada cuatro años el informe de situación regulado por el artículo 9 del Real Decreto 261/1996 en el que se recogerá el grado de cumplimiento de la normativa de nitratos que elevarán al Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición transitoria única. Vigencia del programa de actuación.

Las medidas del programa de actuación aprobado por la Orden de 27 de junio de 2001 serán de obligado cumplimiento hasta que se produzca la revisión prevista en el artículo 3.2 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas afectadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular, queda derogado el Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Autorización para desarrollo.

1. Se faculta a los Consejeros de Innovación, Ciencia y Empresa y de Agricultura y Pesca y a la Consejera de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca y a la Consejera de Medio Ambiente para la modificación o ampliación de zonas vulnerables mediante orden conjunta.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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