Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/02/2008
 
 

COMISIÓN DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DEPORTIVO

21/02/2008
Compartir: 

Decreto 13/2008, 14 de febrero, por el que se crea la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León y se regula su composición y funcionamiento (BOCYL de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 13/2008, 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DEPORTIVO DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Al igual que en otros ámbitos sociales y económicos, las opciones del arbitraje, de la mediación y de la conciliación como medios de resolución de conflictos suponen una solución innovadora que al evitar el empleo de las fórmulas judiciales, ofrecen una respuesta en un menor plazo de tiempo y con un coste muy reducido. El legislador castellano y leonés no ha sido ajeno a esta técnica de resolución de conflictos, máxime en un ámbito como es el deportivo, en el que la conflictividad y los litigios no deben difuminar los valores sobre los que se asienta, y que indudablemente en un proceso judicial ordinario se verían mucho más comprometidos. No es posible hacer que el deporte sea inmune al litigio, pero es posible proporcionar los medios para que el impacto del conflicto en una actividad que por esencia debería ser ajena a él, resulte minimizado en todos sus aspectos.

En este marco, el artículo 118 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León dispone en su párrafo primero que las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, puedan ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable. Y en el párrafo segundo indica que, sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecen sistemas de conciliación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva.

Consecuentemente, el siguiente artículo de la misma norma ordena a la Junta de Castilla y León la creación de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León, como órgano competente para la resolución por medio de la conciliación, la mediación y el arbitraje de las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de febrero de 2008

DISPONE:

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica

Artículo 1.– Creación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se crea la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León como órgano competente para la organización y gestión de los procedimientos de conciliación, la mediación y el arbitraje de las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva a las que se refiere el presente Decreto.

Artículo 2.– Adscripción orgánica.

La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León estará adscrita a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 3.– Objeto y ámbito de actuación.

1.– A la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León podrán someterse las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas y que versen sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

2.– Quedan fuera de su ámbito de actuación los siguientes supuestos:

a) Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que afecten a la disciplina deportiva.

b) Las cuestiones litigiosas relativas a los procesos electorales.

c) Las cuestiones litigiosas sobre el ejercicio de funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas.

d) Las controversias sobre las que haya recaído una resolución administrativa o judicial.

e) Las controversias para cuya resolución existan procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje específicos.

3.– Las partes en litigio a las que se refiere el apartado anterior serán las que el artículo 11 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, señala como entidades deportivas, siempre que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, y las personas físicas y jurídicas que forman parte de las mismas.

CAPÍTULO II

Composición y funcionamiento

Artículo 4.– Composición.

1.– La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León tendrá la siguiente composición:

a) Presidente.

b) Cuatro vocales.

2.– La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León estará asistida por un funcionario, licenciado en Derecho, perteneciente a la Dirección General competente en materia de deportes que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

3.– Los miembros de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León no percibirán retribuciones por el ejercicio de sus funciones, salvo las indemnizaciones por dietas y asistencias a las reuniones, en los términos previstos en la normativa reguladora.

4.– La duración del mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años, renovables.

Artículo 5.– Designación y nombramiento de los miembros y del Secretario de la Comisión.

1.– La presidencia de la Comisión la ostentará un profesional de reconocido prestigio vinculado al mundo deportivo de Castilla y León, que será nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes, a propuesta del Director General competente en la misma materia.

2.– El titular de la Consejería competente en materia de deportes nombrará, a propuesta del Director General competente en la misma materia, a los vocales de la Comisión, que contarán con formación jurídica y experiencia en el ámbito deportivo. De igual forma será nombrado el Secretario de la Comisión.

Artículo 6.– Incompatibilidades de los miembros de la Comisión.

La condición de miembro de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León será incompatible con la prestación de servicios o el desempeño de cargos, retribuidos o no, en las entidades deportivas de Castilla y León.

Artículo 7.– Abstención y recusación.

A los miembros de la Comisión les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.– El Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates, mantener el orden de los mismos y ordenar las actuaciones a lo largo del procedimiento.

c) Asegurar el cumplimiento de las resoluciones de la Comisión.

d) Dirimir con su voto cualificado el empate que pueda producirse en las votaciones.

e) Todas las demás funciones que sean inherentes a la condición de Presidente.

Artículo 9.– Los vocales.

Las funciones de los vocales serán las siguientes:

a) Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Emitir su voto y formular, en su caso, voto particular.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Recabar información precisa para el ejercicio de sus funciones.

f) Las demás funciones inherentes a su condición de vocal de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.

Artículo 10.– El Secretario.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden del Presidente, así como las citaciones a los vocales.

c) Recibir los actos de comunicación de los vocales con la Comisión, y por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir los certificados pertinentes, con el visto bueno del Presidente.

f) Custodiar las actas y documentación de las reuniones de la Comisión, así como las resoluciones de conciliaciones y laudos.

g) Llevar el Registro al que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

h) Asesorar a los miembros de la Comisión en los aspectos legales que corresponda.

i) Las demás funciones inherentes a su condición de secretario.

Artículo 11.– Funcionamiento de la Comisión.

La Comisión se ajustará en su actuación y régimen de adopción de acuerdo a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; por este Decreto y por las disposiciones que al efecto puedan establecerse en el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 12.– Funciones de la Comisión.

La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León desempeñará las siguientes funciones:

a) Designar a las personas que hayan de integrar la lista de árbitros y conciliadores-mediadores.

b) Resolver los procedimientos de abstención y recusación de los árbitros y conciliadores-mediadores.

c) Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento interno que pudiera dictarse.

d) Informar las eventuales modificaciones del presente Decreto.

e) Adoptar todas aquellas medidas que se juzguen apropiadas para asegurar la protección del derecho de las partes y, en particular, para garantizar la más completa independencia de los árbitros y conciliadores-mediadores y promover la solución de los litigios relativos al deporte, por la vía del arbitraje o de la conciliación y mediación.

f) Ejercer las demás funciones que le atribuya el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 13.– Registro de Resoluciones y Laudos.

La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León, a través de su Secretario, llevará el registro de las resoluciones de conciliaciones y de los laudos que se dicten en los procedimientos sustanciados, de conformidad con el establecido en este Decreto.

CAPÍTULO III

Normas comunes a los procedimientos

Artículo 14.– Régimen aplicable.

Los procedimientos propios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, y en el presente Decreto, respetándose los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.

Artículo 15.– Designación árbitros y conciliadores-mediadores.

1.– Tras las oportunas consultas a los medios e instituciones relacionados con el Deporte, la Comisión elaborará una lista de personas físicas que se consideren idóneas para actuar como conciliadores-mediadores y árbitros.

2.– Cuando la cuestión litigiosa sea sometida a arbitraje de derecho, los árbitros serán abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.

3.– Todas las propuestas, designaciones y nombramientos de los conciliadores-mediadores y árbitros que hayan de intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje, regulados en el presente Decreto, se harán sobre personas comprendidas en el listado.

Artículo 16.– Honorarios.

1.– La Comisión establecerá los honorarios a percibir por los conciliadores-mediadores y árbitros.

2.– Serán de cuenta de cada parte contendiente los gastos generados a su instancia.

3.– Los gastos comunes se satisfarán por partes iguales entre las partes contendientes, salvo que por ellas se acuerde otra forma de reparto.

Artículo 17.– Representación de las partes.

Las partes podrán actuar directamente o debidamente representadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.– Subsanación y Mejora de la solicitud.

Respecto a la subsanación y mejora de las solicitudes de iniciación, el Secretario de la Comisión procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de conciliación

Artículo 19.– Conciliación.

1.– Las cuestiones litigiosas a las que hace referencia el artículo 3 de este Decreto, pueden ser objeto de conciliación voluntaria ante la Comisión de Mediación y Arbitraje.

2.– Las partes en litigio someterán al procedimiento de conciliación previsto en el presente Decreto, las cuestiones que se planteen entre ellas, cuando así lo hubieran dispuesto los Estatutos de las correspondientes Entidades Deportivas.

Artículo 20.– Iniciación del procedimiento.

1.– El procedimiento de conciliación se iniciará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al presidente de la Comisión de Mediación y Arbitraje en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del solicitante-demandante.

b) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandado.

c) Un resumen de la pretensión.

d) Los documentos que fundamenten la pretensión.

e) La petición expresa de que el conciliador-mediador emita, en su caso, una propuesta de resolución de la cuestión sometida a conciliación.

Artículo 21.– Desarrollo del procedimiento.

1.– La Comisión de Mediación y Arbitraje, en un plazo de tres días, dará traslado de la solicitud a la otra parte que, en un plazo de ocho días, podrá manifestar lo que a su derecho convenga. En el caso de conciliación no establecida en los Estatutos de las correspondientes Entidades Deportivas, la oposición a la conciliación dará lugar a la finalización del procedimiento.

2.– La Comisión designará al conciliador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. El conciliador-mediador citará a las partes para el acto de conciliación, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al de su nombramiento.

Artículo 22.– Terminación del procedimiento.

1.– El acto de conciliación finalizará con conformidad o sin conformidad de las partes sobre la cuestión litigiosa sometida a conciliación.

2.– No alcanzada la conformidad, las partes contendientes podrán acordar que el conciliador-mediador, en el plazo máximo de cinco días hábiles, haga una propuesta de resolución del conflicto, sobre todos o algunos de los puntos de la cuestión litigiosa. La propuesta de resolución, que será motivada y por escrito, se notificará a las partes que la aceptarán o rechazarán por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Se presumirá rechazada cuando dentro de este plazo no se presente el escrito de aceptación.

3.– En el caso de que la propuesta del conciliador-mediador no sea aceptada por las partes, éstas pueden expresar su voluntad de someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje. En este caso, el conciliador-mediador recogerá esa voluntad en el acta y la misma servirá como solicitud de arbitraje, sin perjuicio de que se complemente mediante escrito en el que se recojan los datos mencionados en el artículo 26 de este Decreto.

Artículo 23.– Levantamiento de acta.

Producida la conformidad o disconformidad o, en su caso, finalizado el plazo para la aceptación o rechazo por las partes de la propuesta de resolución del conciliador-mediador, éste levantará acta en la que, al menos, deberán constar:

a) Los datos personales del conciliador-mediador y de las partes intervinientes.

b) Un resumen de las pretensiones y alegaciones de las partes.

c) El resultado del acto de conciliación.

d) El contenido de la resolución de conciliación.

e) La aceptación expresa del acta y la firma de la misma por las partes intervinientes, así como la firma del conciliador-mediador. De no obtenerse la firma de alguna de las partes, será suficiente la firma de este último.

CAPÍTULO V

Procedimiento de arbitraje

Artículo 24.– Arbitraje.

1.– Las cuestiones litigiosas a las que se hace referencia en el artículo 3 de este Decreto serán sometidas a arbitraje cuando así estuviera previsto en los Estatutos de la correspondiente Entidad Deportiva, o en un convenio arbitral previo. Asimismo, las partes pueden someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje cuando así lo acuerden entre ellas mediante la suscripción del correspondiente convenio arbitral o en el supuesto previsto en el artículo 22 del presente Decreto.

2.– El arbitraje será de derecho, a menos que las partes acuerden expresamente que sea de equidad.

Artículo 25.– El Convenio Arbitral.

En todo caso, el sometimiento a arbitraje requiere conclusión por las partes del correspondiente convenio arbitral. El Convenio deberá contener el nombre o la denominación de las partes, sus domicilios y sus documentos de identidad, así como una descripción detallada del objeto de las posibles controversias. Asimismo, podrá acompañarse de la documentación que las partes estimen conveniente. El Convenio deberá constar por escrito, bien en un documento firmado por las partes o bien en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el Convenio sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Artículo 26.– Iniciación del procedimiento.

1.– El procedimiento de arbitraje se iniciará con la presentación de una solicitud escrita, dirigida al presidente de la Comisión de Mediación y Arbitraje, en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de una persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandante.

b) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandado.

c) Una referencia y copia del precepto estatutario que contenga la cláusula compromisoria o, en su caso, del convenio arbitral.

d) Una sucinta exposición de la relación jurídica de la que derive la cuestión litigiosa que se somete a arbitraje.

e) La petición expresa de sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje previsto en el presente Decreto, y al laudo que, en su caso, se dicte.

f) Un relato conciso de las pretensiones del demandante con indicación de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que se basan las mismas.

g) La propuesta, en su caso, de designación de árbitro o árbitros, de entre los que figuren en el listado de árbitros, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

2.– Con la solicitud se podrán adjuntar los documentos que se estimen necesarios, así como la propuesta de las pruebas que se consideren adecuadas a las pretensiones del solicitante.

3.– A esta solicitud de inicio se adjuntará asimismo el Convenio de sometimiento a arbitraje y se presentará en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27.– Traslado de solicitud.

1.– La Comisión de Mediación y Arbitraje dará traslado al demandado de la solicitud admitida a trámite, otorgando a éste un plazo no superior a ocho días para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga.

2.– En el escrito de contestación puede el demandado hacer una propuesta de designación de árbitro o árbitros, así como la propuesta de las pruebas que considere convenientes a sus pretensiones.

Artículo 28.– Nombramiento de árbitros.

1.– El arbitraje será tramitado y resuelto por un único árbitro o por un colegio arbitral compuesto por tres árbitros, actuando como presidente del mismo el designado por la Comisión de Mediación y Arbitraje. Al menos que las partes insten de común acuerdo la intervención del colegio arbitral, el arbitraje será tramitado y resuelto por un único árbitro.

2.– La Comisión de Mediación y Arbitraje designará a los árbitros en el número y personas propuestas por las partes de común acuerdo, de entre las comprendidas en el listado a que se hace referencia en el artículo 15 de este Decreto.

3.– Si las partes hacen propuestas discordantes de árbitros y no existe acuerdo entre ellas, éstos serán nombrados por la Comisión. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra árbitro, la designación del mismo se hará por la Comisión. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro.

4.– En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, será designado por la Comisión.

5.– El nombramiento será comunicado a los árbitros para que en el plazo máximo de los quince días siguientes al de la comunicación presten su aceptación; y en el caso de que éstos no acepten por escrito ante el Secretario de la Comisión de Mediación y Arbitraje, se entenderá que no aceptan el nombramiento, procediéndose de inmediato por la Comisión a la designación y nombramiento de otros árbitros.

Artículo 29.– Sustitución de los árbitros.

Con el fin de sustituir a los árbitros titulares que no puedan actuar por incapacidad, fallecimiento, enfermedad, imposibilidad o renuncia, la Comisión de Mediación y Arbitraje designará, junto con aquéllos, a árbitros sustitutos, conforme al procedimiento establecido para la designación del sustituido, en el número que estime adecuado.

Artículo 30.– Desarrollo del arbitraje.

Producida la aceptación de los árbitros, el Secretario de la Comisión hará llegar a éstos una copia de la documentación que hasta ese momento conste en el expediente. Recibida la documentación, el árbitro citará a las partes para que comparezcan, en el plazo de tres días desde la fecha de la citación, con el objeto de fijar los términos de la cuestión litigiosa. Dentro del marco legal, los árbitros podrán dirigir el arbitraje de manera que consideren apropiada.

Artículo 31.– El laudo arbitral.

1.– El laudo arbitral será notificado a las partes por la Secretaría de la Comisión de Mediación y Arbitraje dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.

2.– Desde que se les notifique el laudo arbitral, las partes dispondrán de un plazo de diez días para instar la corrección de errores u omisiones que adviertan, así como para pedir aclaraciones acerca del contenido del laudo. Contra el laudo definitivo podrá ejercitarse acción de anulación en los términos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

3.– El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada y contra él podrá solicitarse solamente la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la revisión de las sentencias firmes.

4.– Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes, teniendo éste la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Reglamento de funcionamiento interno.

La Comisión de Mediación y Arbitraje en el plazo de seis meses desde su constitución aprobará el Reglamento de funcionamiento interno.

Segunda.– Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Deportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana