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CONTENIDOS EDUCATIVOS DEL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

21/02/2008
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Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo (BOCYL de 20 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 12/2008, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CONTENIDOS EDUCATIVOS DEL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN DICHO CICLO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Título I, Capítulo I, la Educación Infantil, etapa educativa con identidad propia que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años, ordenada en dos ciclos de tres años cada uno.

El primer ciclo de esta etapa comprende hasta los tres años y a él se refiere el artículo 14.7 de la citada Ley Orgánica al atribuir a las Administraciones educativas la competencia para determinar sus contenidos educativos, de acuerdo con la regulación establecida en aquélla, así como para regular los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

En consecuencia corresponde a la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las competencias atribuidas en el artículo 73 de su Estatuto de Autonomía, la aprobación de una norma que determine los contenidos educativos y los requisitos que deberán reunir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil.

Los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil se orientan a lograr un desarrollo integral y armónico de los niños y niñas, y a procurar los aprendizajes que contribuyan y hagan posible dicho desarrollo. Los aprendizajes se presentan en tres áreas diferenciadas, aunque en estrecha relación, dado el carácter globalizador de este ciclo. Por ello buena parte de los contenidos de cada área adquieren sentido desde la perspectiva de las otras dos.

En la etapa de Educación Infantil, más que en cualquier otra, desarrollo y aprendizaje son procesos dinámicos que tienen lugar como consecuencia de la interacción con el entorno. Cada niño tiene su ritmo y su estilo de maduración, desarrollo y aprendizaje, por ello, su afectividad, sus características personales, sus necesidades, intereses y estilo cognitivo deberán ser elementos que condicionen la práctica educativa. En este proceso adquiere una relevancia especial la participación y colaboración de las familias.

Por otra parte, la regulación de los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil establecida mediante esta disposición tiene como fin garantizar la calidad de dichas enseñanzas y permitir la flexibilidad necesaria para adecuar la estructura y la organización de los centros a las necesidades sociales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de febrero de 2008

DISPONE

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y establecer los requisitos mínimos que deberán reunir para su creación o autorización los centros que impartan dicho ciclo.

2.– Este Decreto será de aplicación en los centros, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 2.– Principios generales.

1.– La Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años, ordenándose en dos ciclos de tres años cada uno.

2.– El primer ciclo de la Educación Infantil se corresponde con los tres primeros años de vida de los niños y niñas, teniendo carácter voluntario.

Artículo 3.– Finalidad.

1.– La finalidad de la Educación Infantil es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas.

2.– En el primer ciclo de la Educación Infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran progresivamente autonomía personal.

Artículo 4.– Objetivos.

El primer ciclo de la Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan alcanzar al finalizar la etapa de Educación Infantil los objetivos siguientes:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Construir una imagen positiva y ajustada de sí mismo, y desarrollar sus capacidades afectivas.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.

d) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, con especial atención a la igualdad entre niñas y niños, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.

g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

Artículo 5.– Contenidos educativos y principios pedagógicos.

1.– Los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil, que se recogen en el Anexo de este Decreto, se organizarán en las siguientes áreas:

Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.

Conocimiento del entorno.

Lenguajes: Comunicación y representación.

2.– Estas áreas deben entenderse como ámbitos de actuación, como espacios de aprendizajes de actitudes, procedimientos y conceptos, que contribuirán al desarrollo de niños y niñas.

3.– Las áreas deberán concebirse con un criterio de globalidad y de mutua dependencia. Los contenidos educativos se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños. Las situaciones de rutinas de la vida diaria en los centros constituirá el eje vertebrador de dichas actividades.

4.– Los métodos de trabajo se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, garantizando el pleno respeto al ritmo de desarrollo de cada niño, para potenciar su autoestima e integración social.

5.– Asimismo se potenciará la educación en valores, con especial referencia a la educación en la convivencia y en la igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos escolar, familiar y social.

Artículo 6.– Principios de evaluación.

1.– En el primer ciclo de la educación infantil, la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la base del proceso de evaluación.

2.– La evaluación en este ciclo debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña.

3.– Las familias serán informadas periódicamente sobre el progreso de los niños y niñas en la forma que cada centro determine.

Artículo 7.– Autonomía de los centros.

1.– Los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil concretarán y desarrollarán la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, adaptándola a sus características, en el marco del proyecto educativo del centro.

2.– La propuesta pedagógica comprenderá los objetivos, los contenidos educativos, los principios pedagógicos y de evaluación que deberán regular la práctica educativa en este ciclo. Los contenidos educativos recogidos en el Anexo de este Decreto serán el referente de la propuesta pedagógica.

3.– La elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de Educación Infantil o título de Grado equivalente.

4.– Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en la educación de sus hijos, los centros cooperarán estrechamente con ellos y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos.

Artículo 8.– Instalaciones y condiciones materiales de los centros completos.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para su descanso e higiene que dispondrá, al menos, de un lavabo.

c) Las salas destinadas a niños menores de un año tendrán un espacio diferenciado para la preparación de alimentos, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente.

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada como biblioteca y como comedor.

e) Un patio exterior de juegos por cada nueve unidades o fracción, que durante su utilización, deberá ser de uso exclusivo del centro, y con una superficie mínima de 75 metros cuadrados.

En el caso de un centro situado en el mismo edificio o recinto escolar que un centro de Educción Infantil de segundo ciclo o de Educación Primaria, el patio de juegos de éstos cubre las exigencias del patio del centro que imparte Educación Infantil de primer ciclo, siempre que se garantice su uso en horario independiente.

f) Un aseo por sala que esté destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser directamente visible y accesible desde la misma y que contará al menos con dos lavabos y dos inodoros. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que se aseguren las condiciones anteriores para cada una de ellas.

g) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

h) Zona de administración con despacho de Dirección. Ésta podrá ser única cuando en el mismo edificio estén ubicados los dos ciclos de Educación Infantil.

2.– Los diferentes espacios educativos serán independientes entre sí, debiendo tener acceso directo desde los espacios propios de circulación. La sala de usos múltiples podrá estar directamente abierta a las aulas, sin que compute como superficie de la sala el espacio destinado a circulación y acceso al resto de los espacios.

3.– Todos los espacios educativos deberán contar con ventilación e iluminación natural suficiente y deberán tener una geometría adecuada para la práctica educativa. Se consideran mínimas una iluminación natural de un décimo de la superficie de la sala, y una ventilación natural de un veinteavo.

4.– Además de los requisitos establecidos en este Decreto los centros deberán reunir las condiciones de accesibilidad, habitabilidad y seguridad que se señalen en la legislación vigente.

Artículo 9.– Número de niños por unidad.

1.– Los centros tendrán, como máximo, el siguiente número de niños por unidad para los siguientes tramos de edad:

a) Niños menores de un año: 8 por unidad.

b) Niños de uno a dos años: 13 por unidad.

c) Niños de dos a tres años: 20 por unidad.

2.– La Consejería competente en materia de enseñanzas de educación infantil de primer ciclo determinará el número máximo de alumnos para las unidades que integren a niños con necesidades educativas especiales, que contarán con los recursos necesarios para su atención.

Artículo 10.– Profesionales.

1.– Los centros deberán contar con un número mínimo de profesionales de atención directa a los niños igual al de unidades en funcionamiento más uno.

2.– La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, o con el título de Técnico Superior en educación infantil o equivalente.

3.– En todo caso, por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un maestro especialista en Educación Infantil o título de Grado equivalente.

Artículo 11.– Centros incompletos.

1.– Se podrán crear o autorizar centros con menos de tres unidades cuando se considere que atienden a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares por hallarse en alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Poblaciones que no superen los 3.000 habitantes, no exista en la misma localidad otro centro sostenido con fondos públicos con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, la demanda actual y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda atender a niños de la misma población.

b) Zonas cuyas especiales características sociodemográficas exigen una peculiar atención a la infancia, o bien en zona urbana consolidada por la edificación que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones.

En ambos casos, será preceptivo el informe de la Dirección Provincial de Educación correspondiente valorando la concurrencia de estas circunstancias.

2.– El número de unidades de estos centros será adecuado a la población que pueda requerir este ciclo educativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto sobre el número máximo de niños por unidad.

3.– Estas unidades podrán agrupar niños de edades diferentes, en cuyo caso el número máximo de éstos será de 13.

Artículo 12.– Requisitos de los centros incompletos.

1.– Los centros incompletos a los que se refiere el artículo anterior deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicarse en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Una sala por cada unidad, con una superficie, de al menos, metro y medio cuadrado por puesto escolar, y que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, debiendo estar éstos separados de los aseos del personal.

d) Despacho de administración y Dirección, de tamaño adecuado al número de unidades autorizadas.

e) Un espacio de juegos al aire libre, de tamaño adecuado al número de puestos autorizados y no inferior a 20 metros cuadrados, que podrá estar, excepcionalmente, ubicado fuera del recinto escolar, siempre que en los desplazamientos de los niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar, y esté ubicado en el entorno del centro. Esta excepcionalidad será aplicada por circunstancias que así lo justifiquen y que serán valoradas y debidamente informadas por la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

2.– Los requisitos relativos a los profesionales del centro serán los previstos en el artículo 10 del presente Decreto, salvo en lo que se refiere a su número total, que bastará con que sea igual al del número de unidades en funcionamiento.

Artículo 13.– Control y supervisión.

Será competencia de la Consejería de Educación, a través de la Inspección educativa, el control y supervisión, de la propuesta pedagógica, del cumplimiento de la ratio niños/unidad y de los requisitos de los profesionales de atención a los niños y niñas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Calendario de implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Expedientes en tramitación.

El presente Decreto resultará de aplicación a los expedientes de creación, autorización o modificación de autorización de centros que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Participación en los centros.

La Consejería competente en materia de educación regulará la participación de la comunidad educativa en los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil.

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de este Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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