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  • EDICIÓN DE 20/02/2008
 
 

CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS

20/02/2008
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Decreto 17/2008, de 15 de febrero, del Consell, por el que se aprueba la constitución del Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos (DOCV de 19 de febrero de 2008). Texto completo.

El Decreto 17/2008 constituye el Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines.

Asimismo dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

DECRETO 17/2008, DE 15 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.22.ª, confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en su artículo 14.1, dispone que, cuando en el territorio de la Comunitat Valenciana se constituyan o existan dos o más Colegios Profesionales de la misma profesión, éstos se constituirán en Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana de la misma profesión.

Asimismo, el apartado 2 del citado precepto legal establece que el Consell, mediante Decreto, aprobará la constitución de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana.

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, aprobado por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, establece que deberá constituirse el correspondiente Consejo Valenciano de Colegios Profesionales a iniciativa de las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios Profesionales reconocidos por la Generalitat que cumplan con los requisitos establecidos.

Las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, cuyos ámbitos territoriales se extienden a cada una de las provincias que componen la Comunitat Valenciana, han adoptado acuerdos de constitución del Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos, solicitando su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

Asimismo, solicitado el informe previsto en el artículo 38.3 del citado Reglamento, la constitución del Consejo Valenciano de Colegios Farmacéuticos ha sido informada favorablemente por la conselleria de Sanitat, al ser la que guarda relación con la actividad profesional.

En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 28.c) de la Ley del Consell, en relación con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de febrero de 2008,

DECRETO

Artículo 1

Aprobar la constitución del Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines, y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

Artículo 2

La Comunitat Valenciana es el ámbito territorial del Consejo cuya constitución se aprueba, en el que se integran el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, cuyos ámbitos territoriales se extienden a cada una de las provincias que componen la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, el Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor del presente Decreto y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Segunda

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos deberá presentar, ante la conselleria que tenga atribuidas las competen competencias sobre Colegios Profesionales, la composición de sus órganos de gobierno y sus Estatutos adaptados a la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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