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REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE INCLUSIÓN Y EMERGENCIA SOCIAL

18/02/2008
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Orden de 25 de enero de 2008 por la que se regulan los requisitos específicos que deben cumplir los centros de inclusión y emergencia social (DOG de 15 de febrero de 2008).

ORDEN DE 25 DE ENERO DE 2008 POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE INCLUSIÓN Y EMERGENCIA SOCIAL.

La Comunidad Autónoma de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía para Galicia, en concordancia con el artículo 148.1º.20 de la Constitución española, tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, que vienen a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los servicios sociales de atención primaria se incluyen dentro del área de comunidad, estableciendo el Decreto 240/1995, de 28 de julio, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria, como objetivos prioritarios de este nivel de atención, entre otros, el desarrollo de servicios preventivos dirigidos a la población en general y, de forma especial, a aquellos colectivos que se encuentren en situación de riesgo, así como la inserción social de los miembros marginados y excluidos de la comunidad.

El citado decreto contempla, entre los equipamientos propios de los servicios sociales de atención primaria, los centros de día, albergues, los centros de acogida y cuantos otros puedan ser de utilidad para el trabajo social abiertos a toda la población o a sectores de esta.

En virtud de esta habilitación, la presente orden viene a regular las siguientes tipologías de centros:

albergues, centros de acogida e inclusión, comedores sociales, centros de atención social continuada y centros de día de inclusión social.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, atribuye a la Administración autonómica competencia para la regulación de las entidades, servicios y centros, públicos o privados, que presten servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo las normas en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal y cese de actividades de los centros.

En el ejercicio de esta competencia, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales. La citada norma establece los requisitos generales que deben cumplir los centros para su creación, apertura y puesta en funcionamiento y remite la regulación de los requisitos específicos para cada tipo de centro y área de actuación a la normativa de desarrollo.

La presente orden tiene por objeto, asimismo, la determinación de los requisitos específicos exigibles a los centros y establecimientos que prestan atención al colectivo de personas en riesgo de exclusión, tanto públicos como privados, con el fin de garantizar la adecuación de las instalaciones, la calidad en la prestación de los servicios y una atención adecuada a las necesidades y características de las personas usuarias.

Asimismo, las condiciones arquitectónicas, materiales, de equipamiento y de distribución de espacios que se establecen en la presente norma pretenden garantizar la seguridad, privacidad, movilidad y la confianza y desarrollo adecuado de las personas usuarias de los centros, procurando, en todo caso, su integración en el ámbito social más próximo, facilitando y fomentando su relación e integración social.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo y 12/2007, de 27 de julio, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de los requisitos específicos que deben cumplir los centros de inclusión y emergencia social, en desarrollo del Decreto 240/1995, de 28 de julio, en lo referente a los equipamientos propios de los servicios sociales de atención primaria y del Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los centros y programas de servicios sociales.

Artículo 2º.-Definición.

Los centros de inclusión y emergencia social regulados en esta orden son centros de servicios sociales en los que se atienden las necesidades de personas afectadas por situaciones valoradas de exclusión social y, si es el caso, se posibilitan e impulsan actuaciones programadas que favorezcan su efectiva inclusión sociolaboral.

Además, desde estos centros se proporcionará atención puntual a personas en situaciones de emergencia sobrevenida.

Artículo 3º.-Tipología de centros.

De conformidad con el previsto en el artículo 8 del Decreto 240/1995, de 28 de julio, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria, y a los efectos de la presente orden, tendrán la consideración de centros de inclusión y emergencia social, de acuerdo con lo expresado en el anexo los siguientes:

a) Albergues: son establecimientos para el alojamiento de carácter temporal destinados a acoger a personas en situación de emergencia social, a personas transeúntes y a personas que están sin hogar, proporcionándoles alojamiento y manutención por un período limitado de tiempo.

b) Centros de acogida e inclusión: son centros en régimen residencial temporal en los que, mediante una actuación programada, se posibilitan oportunidades de ajuste personal e incorporación sociolaboral a las personas en situación o riesgo de exclusión social.

Su programa de intervención específico se adaptará a las características y a las necesidades sociales a las que se pretende dar respuesta.

c) Comedores sociales: son establecimientos en los que se ofrece el servicio de desayuno/comida y/o cena a personas en riesgo de exclusión social con necesidades de manutención.

d) Centros de atención social continuada: son centros abiertos en horario continuado y permanente o, como mínimo, en horario complementario al resto de recursos sociales de atención a las situaciones de exclusión y de emergencia, en los que se ofertan servicios de atención a necesidades básicas y/o urgentes de las personas usuarias.

e) Centros de día de inclusión social: son centros destinados a posibilitar, en régimen diurno, diversas oportunidades de mejora de la inclusión social y de ajuste personal a personas en situación o riesgo de exclusión social, proporcionándoles, entre otros, servicios de terapia ocupacional, autocuidado, habilidades sociales, ocio, educación para la salud, atención psicosocial, intermediación o prospección laboral, así como formación de carácter prelaboral adaptada a las características de las personas usuarias.

f) Otras unidades vinculadas funcionalmente a los centros:

-Unidad de higiene, entendida como aquel conjunto de dependencias e instalaciones del centro que presten, como mínimo, los siguientes servicios:

-Servicio de duchas, diferenciadas para cada sexo.

-Servicio de ropero que cubra las necesidades básicas de ropa y calzado que puedan presentar las personas usuarias.

-Servicio de lavandería.

Los servicios de la unidad de higiene podrán utilizarse por usuarios/as que, sin pernoctar en el centro, acrediten una situación personal, social o familiar que así lo justifique.

-Unidad de calle: tiene por objetivo atender al colectivo de personas sin techo que se encuentren en la calle, derivándolos hacia los distintos recursos. Su funcionamiento será continuado y estará dotado de personal que asegure el funcionamiento del servicio, según las necesidades existentes en la zona.

Aquellos centros que, respondiendo a diferentes tipologías, se integren en una misma edificación podrán compartir aquellas instalaciones susceptibles de uso común siempre que se respete la superficie mínima exigida por usuario y se acredite su independencia funcional.

Artículo 4º.-De las autorizaciones administrativas.

Las entidades prestadoras de servicios sociales que sean titulares de centros y/o que desarrollen programas sociales de inclusión y emergencia social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligadas a solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales y demás normativa que resulte de aplicación en este ámbito.

Artículo 5º.-Requisitos comunes.

Todos los centros de inclusión y emergencia social deberán cumplir, además de los requisitos específicos para cada tipología de centro previstos en el anexo I de la presente orden, los requisitos generales regulados en el artículo 7.1º del Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales y los siguientes:

5.1. Requisitos funcionales:

a) Libro de registro de personas usuarias: se compondrá de hojas cosidas y numeradas correlativamente, en las que se harán constar los datos personales de las personas usuarias, su edad, la fecha de ingreso, las posibles incidencias, la fecha de baja y su motivo.

El citado libro, que deberá estar permanentemente actualizado, podrá sustituirse por un sistema de fichas en los albergues, comedores sociales y centros de atención social continuada.

b) Libro de reclamaciones del centro debidamente diligenciado: constará de tres ejemplares autocopiativos en los que queden identificados claramente los datos del centro y de la entidad titular, el objeto de la queja y la identidad del denunciante.

c) Reglamento de régimen interior del centro: recogerá como mínimo, la identificación, localización y capacidad máxima del centro, el objeto y finalidad del mismo, los servicios y programas de los que disponga, las personas usuarias a las que va dirigido, el régimen de pago, si fuera el caso, los derechos y deberes de las partes, los cauces de participación, etc.

Los centros, de conformidad con su tipología, velarán por el respeto a los derechos de las personas usuarias y garantizarán su atención integral, respetando el derecho a la diferencia. Asimismo, garantizarán la transparencia en el servicio y la información y participación de las personas usuarias.

El reglamento de régimen interior se visará por la unidad administrativa competente de la Xunta de Galicia y se garantizará su entrega al usuario en el momento de su ingreso en el centro.

d) Todos los centros deberán tener estandarizados los procedimientos de acogida, estancias, despedida, información a la familia, parte de incidentes y procedimientos de reclamaciones y sugerencias. En todo caso, se garantizará la existencia y cumplimiento de un protocolo de derivación en materia sanitaria de las personas usuarias.

5.2. Requisitos materiales:

a) Todas las dependencias destinadas a las personas usuarias deberán garantizar una temperatura interior adecuada.

b) El mobiliario y el equipamiento del centro será de fácil limpieza y adaptado a las necesidades de las personas usuarias a las que se dirige, y a los programas, terapias y actividades que en él se lleven a cabo.

c) En todos los centros existirá un botiquín debidamente dotado y tutelado por persona responsable.

Cuando proceda, deberán contar con un armario con llave para la custodia de la medicación.

d) Centros residenciales:

Contarán con un teléfono a disposición de las personas usuarias:

-Las dependencias de los centros residenciales destinadas a dormitorios así como la sala polivalente de uso común, serán de uso exclusivo para este fin y contarán con ventilación natural.

-Semanalmente se procederá al cambio de ropa de la cama, de aseo personal y de dormir o cada vez que se produzca un relevo de usuarios/as.

5.3. Personal.

Todos los centros deberán contar con una plantilla que garantice:

a) La calidad técnica en la ejecución de los programas y el logro de sus objetivos.

b) El funcionamiento y control ordinario del centro.

c) El apoyo a las personas usuarias en el mantenimiento de los servicios básicos.

A estos efectos, además del personal de atención directa especificado para cada tipo de centro, deberán contar con:

-Un director responsable que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Diplomatura universitaria en la rama social.

b) Experiencia mínima de tres años de trabajo con colectivos de las mismas características que las personas usuarias del centro.

-El centro contará con el personal necesario para su mantenimiento y garantizará la supervisión de las personas usuarias durante su permanencia en el centro.

Disposición adicional Única.-Cuando, para la autorización de un centro de inclusión y emergencia social, la adaptación a las condiciones estructurales del edificio sea inviable o desproporcionadamente costosa, y siempre que no suponga un riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias, se podrá excepcionar la aplicación de los requisitos previstos en esta norma, mediante propuesta debidamente motivada de las unidades administrativas instructoras del procedimiento de autorización a la vista de las justificaciones técnicas presentadas por la entidad titular.

A tal efecto, será necesario que la persona titular o representante legal del centro, en la tramitación del correspondiente procedimiento de autorización, solicite tal excepción, debiendo acompañar a su solicitud un informe técnico en el que se acrediten las causas de la imposibilidad de la adaptación del centro.

Disposición transitoria Única.-A los centros autorizados o a aquellos que se encuentren tramitando las correspondientes autorizaciones administrativas a la entrada en vigor de esta disposición no les será de aplicación lo dispuesto en la presente orden, en lo referido a los requisitos estructurales mínimos recogidos en la presente norma.

No obstante lo anterior, se deberán adaptar a las tipologías reguladas en la presente orden, según la definición y programa a desarrollar para cada tipo de centro, mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular del órgano competente en materia de autorización de centros de servicios sociales de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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