Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/02/2008
 
 

STS DE 03.10.07 (REC. 10441/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES. CORRUPCIÓN DE MENORES//PRUEBA. PRUEBA DE CARGO//PENAL. PRUEBA. INFORME PERICIAL

14/02/2008
Compartir: 

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado de un delito de pornografía infantil. La Sala ha explicado que el art. 189.1 CP sanciona al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de material pornográfico en cuya elaboración hayan asido utilizados menores de edad, así como la posesión de ese material para esos fines, y en el hecho probado se declara que el recurrente gestionaba desde los ordenadores incautados una página web de claro contenido pornográfico. Además, en el caso, no es necesaria una prueba pericial de expertos en informática para establecer si las fotografías contenidas en el material incautado al recurrente tienen carácter pornográfico y si afectan a menores.

Por otro lado, señala la Sala, que en supuestos de pornografía infantil no suele disponerse de la filiación de los menores explotados, por lo que la calificación deberá basarse en su aspecto externo, en la medida en que permita concluir que se trata de menores de dieciocho o de trece años. Para ello no son precisos conocimientos técnicos, bastando con la experiencia y el conocimiento común, en la medida en que permitan excluir otras posibilidades más favorables tras la observación directa del material incautado. En definitiva, es al Tribunal a quien corresponde este aspecto de la valoración de la prueba, como se hace en la sentencia recurrida. Una vez establecido que se trata de menores de edad, el carácter pornográfico deriva de la actitud sexual reproducida en el material de que se trata. Es evidente que la utilización de fotografías de menores en actitudes sexuales tendrá ordinariamente carácter pornográfico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 782/2007, de 03 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10441/2007

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha catorce de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de pornografía infantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado José representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3532/2.006 contra José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 4/2.007) que, con fecha catorce de Marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Se declara probado que José, nacional de Estados Unidos, sin autorización para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20'30 horas del 1 de julio de 2006 fue identificado por miembros de la Guardia Urbana de Barcelona, cuando se encontraba en la zona de la playa de San Sebastiá de esta ciudad, dedicándose a filmar con una pequeña videocámara digital, marca Sanyo Xacti de 6 megapixels que escondía entre sus piernas, sentado en un banco, a los menores de edad desnudos que se duchaban en las instalaciones de dicha playa a unos 10 metros de distancia, enfocando mediante zoom sus zonas genitales, siendo la edad de dichos menores manifiestamente inferior a los trece años. Requerido por la policía uniformada para que les entregara la videocámara accedió a ello, pudiendo los agentes comprobar mediante el visionado “in situ” lo grabado en dicha cámara, identificándose mediante pasaporte norteamericano donde constaban numerosos sellos de entrada y salida de Malasia, Thailandia y Filipinas, destinos conocidos de turismo sexual y de prostitución infantil, por lo que fue detenido.- Tras la oportuna investigación y previa resolución judicial de 2.7.06 suficientemente motivada del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Barcelona, a petición de la unidad de Investigación de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Ciutat Vella, se practicó entrada y registro en la habitación 106 del Hotel Lyon de esta ciudad que ocupaba el acusado desde el día 23 de junio de 2006, lográndose incautar tres ordenadores portátiles, dos discos duros externos, uno marca TOSHIBA modelo MK2018GAS y el otro marca SAMSUNG modelo MP0804H, y un disco duro de ordenador SEAGATE, 66 DVD's y 33 CD-Rom y material informático o electrónico, que se encontraba a la vista para ser usado inmediatamente resultando -tras el oportuno análisis y visionado judicialmente autorizado por auto de fecha 2 de julio de 2006 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Barcelona de los dos discos externos intervenidos -que, aparte de numerosos ficheros encriptados, (cuya visualización no ha sido posible al no facilitar el acusado la contraseña correspondiente) tales sistemas de almacenamiento contenían numerosos archivos de imagen y de vídeo en el que aparecían menores de edad desnudos en actitudes sexuales (practicando felaciones o masturbándose), tratándose en ocasiones incluso de menores cuya edad es manifiestamente inferior a trece años.- Asimismo, y tras el correspondiente análisis de uno de los ordenadores portátiles incautados, resultó que desde el mismo el acusado gestionaba la página web www.teeny- weenie-art.com, de claro contenido pornográfico, donde entre sus contenidos, se podían visualizar alguna de las imágenes halladas en poder del acusado (fundamentalmente de jóvenes mostrando sus genitales en erección o semierección, o masturbándose) quien previamente las había enviado al servidor correspondiente.- El acusado se halla en prisión preventiva por esta causa desde el 4 de julio de 2006, aunque ya privado de libertad desde el 1 de julio de 2006.” (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

“FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a José, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito ya definido del art. 189.1b) y 3.a) del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales de esta instancia.- El acusado se haya privado de libertad desde el 1 de julio de 2006.” (sic)

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 17 y 18.1 y 2 del Texto Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de producción y difusión de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.b y 3.a del Código Penal.

3.- Por infracción de Ley al haber aplicado erróneamente el tipo delictivo del artículo 189.1.b y 3.a, e inaplicación del tipo contenido en el numerario 189.1 del Código Penal de 1995 anterior a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2.003.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito del artículo 189.1.b) y 3.a) del Código Penal, relativos a la producción y posesión de material pornográfico relativo a menores de trece años con la finalidad de venta y distribución a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del artículo 24.1 en relación con los artículos 17 y 18.1 de la Constitución.

Sostiene que la incautación del material informático referido en el relato fáctico deriva del hecho de la inconstitucional detención llevada a cabo por la Policía. Del mismo modo existe una relación de causalidad entre la ocupación del material y el visionado de la cámara de video y la resolución que autorizaba la entrada y registro en la habitación del hotel donde se hospedaba.

1. Cuestiona en primer lugar el recurrente la legalidad de la detención, pues afirma que se produce como consecuencia de una denuncia anónima, que da lugar a que los agentes lo identifiquen y procedan al visionado de lo grabado en la cámara de video. Entiende que no existían razones para la detención, pues la grabación en un espacio público y aun cuando fuera de menores, no constituye una conducta antijurídica, citando las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2003 y 8 de marzo de 2006 para afirmar que una imagen de un desnudo, aunque sea de un menor, no puede ser considerada objetivamente material pornográfico.

La cuestión se plantea de una forma desenfocada. No se trata de decidir, ya en ese momento inicial de las actuaciones policiales, si la conducta del acusado es constitutiva de delito, sino de apreciar si existen indicios serios de que pueda serlo, que justifiquen una medida privativa de la libertad como la detención y puesta a disposición judicial previa la confección del pertinente atestado.

De los hechos probados resulta que el recurrente fue sorprendido mientras grababa de forma subrepticia, (con una cámara que escondía entre las piernas) imágenes de menores, con los que no tenía relación alguna, que se duchaban desnudos en las instalaciones de la playa. Es claro que la imagen de un desnudo, aunque sea de un menor de edad, por sí misma y aisladamente considerada, no permite afirmar que en todo caso se trate de material pornográfico. Pero también lo es que esas imágenes pueden ser utilizadas con esa finalidad, especialmente si se emplean conjuntamente con otras de menores en explícitas actitudes sexuales, lo cual, en función de las circunstancias concurrentes, puede justificar el inicio de una investigación rodeada de las necesarias cautelas que tiendan a asegurar sus resultados. Cuando la grabación se realiza en las circunstancias ya expuestas, es lícita la sospecha policial, que se refuerza si además se comprueba, como fue el caso, los abundantes sellos en el pasaporte indicativos de frecuentes visitas a países en los que es habitual la explotación sexual de menores. Esa sospecha justifica la identificación, y el requerimiento de la cámara, y una vez visionado lo grabado, la detención del acusado, que no aportó entonces ninguna explicación razonable de su forma de proceder. Es de notar, por otra parte, que se trataba de una persona que carecía de autorización para residir en España, lo que introducía otros elementos valorables relacionados con el riesgo de una difícil localización posterior.

Consecuentemente, la detención del acusado se encontraba justificada.

2. En segundo lugar, cuestiona la legalidad constitucional del visionado realizado por los agentes de policía de las imágenes que el acusado acababa de grabar, pues entiende que debieron requisar la cámara y solicitar autorización judicial. En todo caso, lo grabado, dice, no constituiría una infracción penal. Señala que aunque pudiera entenderse que permitió el visionado, no fue informado de sus derechos hasta un momento posterior. No tuvo, pues, oportunidad de designar letrado. Considera vulnerados sus derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones.

La cuestión carece de interés práctico, pues la detención estaría justificada en cualquier caso dadas las sospechas fundadas acerca de la existencia de una conducta constitutiva de delito y las circunstancias del recurrente. Desde ese momento, la entrada y registro, la incautación del material informático y su examen posterior, acordadas por el Juez, encuentran asimismo justificación suficiente. Por lo tanto, la anulación como prueba de cargo del material probatorio obtenido en el visionado de la cámara, carece de trascendencia para el fallo.

No obstante, es preciso realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, no se alcanza a comprender en qué medida pudo verse comprometido el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones, cuando ninguna comunicación se produjo ni fue intervenida. En segundo lugar, la asistencia de letrado solamente es preceptiva para las diligencias de reconocimiento de identidad y para la declaración, según se desprende del artículo 520.2.c), de la LECrim, o bien desde el momento posterior a la detención o desde la imputación de un delito según el artículo 767, por lo que el hecho de que no estuviera asistido de letrado en los primeros momentos anteriores a la detención carece de relevancia en cuanto a la validez de lo actuado.

En tercer lugar, no constando una autorización del sospechoso para el visionado de lo grabado en su cámara, la cuestión se concreta en determinar si la grabación realizada por el recurrente se encuentra en principio protegida por su derecho a la intimidad y si la invasión del mismo puede considerarse legítima.

El artículo 18.1 de la CE dispone que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El derecho a la intimidad es un derecho fundamental derivado de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE.. De la precisión constitucional de desprende la preservación de un ámbito de cuestiones relacionadas con la esfera íntima del individuo frente a la intromisión ajena, sea de otros particulares o sea de la autoridad pública, o, dicho de otro modo, “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, F. 4; 231/1988, de 1 de diciembre, F. 3; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3; 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2; y 186/2000, de 10 de julio, F. 5, entre otras muchas )”. (STC n.º 272/2006, de 25 de septiembre ). Sin embargo, no es un derecho absoluto, pudiendo encontrar restricciones justificadas cuando concurra con intereses constitucionalmente relevantes, siempre que tal limitación del contenido del derecho cumpla las siguientes exigencias: que aparezca como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo; que la medida sea proporcionada para alcanzarlo según el caso, y, que sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6; 98/2000, de 10 de abril, F. 5, 186/2000, de 10 de julio, F. 5; 156/2001, de 2 de julio, F. 4 ) (STC 70/2002, de 3 de abril, F. 10; STC 89/2006, de 27 de marzo y STS n.º 1268/2006, de 20 de diciembre, entre otras).

Las grabaciones realizadas por un particular con una cámara de video sin duda pueden recoger aspectos de su propia vida familiar y personal que en principio quedan protegidos por encontrarse dentro de esa esfera reservada, y también pueden referirse a imágenes de la vida pública que, aunque en sí mismos no afecten a la intimidad de quien procede a su grabación, sin embargo pueden poner de manifiesto la forma en la que el sujeto percibe y entiende su entorno, lo cual también quedaría comprendido dentro del ámbito protegido. Naturalmente, las circunstancias de cada caso pueden dar a entender una autorización para la intromisión de terceros, pero tal situación no se aprecia en los hechos probados.

Cuando se trata de los poderes públicos, por regla general, cualquier invasión en el ámbito de la intimidad personal, en defecto de autorización del titular, deberá contar con una previa decisión judicial. Sin embargo, en determinados casos en los que se aprecie urgencia, es posible la intervención de la Policía Judicial, siempre que exista una habilitación legal; que concurra un fin constitucionalmente legítimo; que la actuación sea proporcionada para alcanzarlo, y, en todo caso, que sea respetuosa con el contenido esencial del derecho. En la STC n.º 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, se dice lo siguiente: “La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que solo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir éste, los efectos intervenidos que pueden pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el Juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad”.

Por lo que respecta a la habilitación legal que autorice a la policía judicial a la práctica de actos que supongan una injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, han de tenerse en cuenta el artículo 282 LECrim; el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado; el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de todos los que se desprende que corresponde a la Policía Judicial la averiguación de los delitos, la identificación y aseguramiento de los delincuentes y la identificación recogida y aseguramiento de los instrumentos y efectos del delito. En este sentido la STS n.º 1268/2006, de 20 de diciembre, ya citada más arriba.

En consecuencia, puede afirmarse como hace el Tribunal Constitucional en la citada STC 70/2002 y en la 120/2002, que existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, así como para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias podrá encontrarse, según las características del caso concreto, proceder a examinar el contenido de esos instrumentos o efectos, realizando un primer análisis de los mismos que permita constatar su relevancia, siempre que ello sea necesario atendidas las circunstancias del caso, lo que ha de reconducirse a la exigencia de proporcionalidad en la medida, ya citada más arriba.

3. En el caso, establecida la existencia de una habilitación legal, y no discutida la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, aunque el contenido de las grabaciones estaría en principio protegido por encontrarse en el ámbito del derecho a la intimidad, la injerencia policial puede considerarse proporcionada si se tiene en cuenta que se limitó a lo últimamente grabado, que según la denuncia y la propia verificación personal de los agentes afectaba a menores que se duchaban desnudos en la playa, y debe entenderse justificada sobre la base de su necesidad urgente en atención a que su finalidad inmediata era comprobar la realidad de lo que a simple vista se podía apreciar y además descartar la posibilidad de un error sobre las bases fácticas que justificaban la detención del recurrente, en ese momento, denunciado por un tercero por hechos cuya realidad aparente comprobaron los propios agentes.

Por lo tanto, aun cuando el derecho a la intimidad pudiera verse comprometido, la actuación policial debe entenderse proporcionada a los requerimientos de la situación y justificada por su finalidad.

4. Finalmente, alega que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, dado que el Auto que acuerda la entrada y registro se basó en las imágenes visionadas.

También esta alegación debe ser desestimada como consecuencia de la desestimación de las anteriores. De todos modos, para fundamentar la entrada y registro habría sido suficiente el conocimiento adquirido directamente por los agentes que lo solicitan acerca del hecho de que el detenido estaba grabando a menores desnudos, sospecha suficientemente fundada, reforzada además por la valoración conjunta de esos datos con los sellos de su pasaporte indicativos de frecuentes visitas a países en los que, como se ha dicho, es habitual la explotación sexual de menores. Tales datos autorizaban racionalmente una ampliación de la investigación en la forma en la que finalmente se procedió.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente. El recurrente no cuestiona la tenencia de material pornográfico, pero niega que se haya acreditado que se trataba de pornografía infantil. Cita nuevamente las sentencias de 20 de octubre de 2003 y de 8 de marzo de 2006. De manera que la única prueba de cargo han sido los dos informes periciales sobre el contenido de los dos discos duros intervenidos, en los que no se afirma que los contenidos pornográficos se refieran a menores de edad.

1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba respecto a que las grabaciones que tenía en su poder, calificadas como material pornográfico, se refirieran a menores. Afirma, que tal cosa no se desprende del contenido de las pruebas periciales, a pesar de lo que dice la sentencia de sentido contrario.

La prueba pericial resulta útil en cuanto aporta al Juez o Tribunal conocimientos científicos o técnicos de los que éste carece, de forma que permiten una más correcta valoración del material probatorio disponible.

2. En el caso, no es necesaria una prueba pericial de expertos en informática para establecer si las fotografías contenidas en el material incautado al recurrente tienen carácter pornográfico y si afectan a menores. Es claro que en casos de pornografía infantil no suele disponerse de la filiación de los menores explotados, por lo que la calificación deberá basarse en su aspecto externo, en la medida en que permita concluir que se trata de menores de dieciocho o de trece años. Para ello no son precisos conocimientos técnicos, bastando con la experiencia y el conocimiento común, en la medida en que permitan excluir otras posibilidades más favorables tras la observación directa del material incautado. En definitiva, es al Tribunal a quien corresponde este aspecto de la valoración de la prueba, como se hace en la sentencia en el fundamento jurídico tercero. Una vez establecido que se trata de menores de edad, el carácter pornográfico deriva de la actitud sexual reproducida en el material de que se trata. Es evidente que la utilización de fotografías de menores en actitudes sexuales tendrá ordinariamente carácter pornográfico.

En la causa, concretamente en el anexo al informe pericial de los folios 71 y siguientes, que la Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, constan varias fotografías de varones en actitudes inequívocamente sexuales, solos o en compañía de otros, y en la mayoría de los casos, de su aspecto externo puede concluirse sin asomo de duda racional que su edad es inferior a los dieciocho años. Asimismo aparecen otras fotografías de menores desnudos, de edad notoriamente inferior a los trece años. Aunque no se aprecie en ellas actitudes sexuales explícitas, la utilización conjunta de estas fotografías con las otras antes mencionadas permite afirmar el carácter pornográfico del material incautado valorado en su conjunto.

3. Además, a pesar de la afirmación del recurrente, en el acta del juicio oral, en la declaración de uno de los peritos que suscriben los informes periciales, consta textualmente lo siguiente: “Se identificaron varias páginas web mantenidas y gestionadas desde las máquinas analizadas. Esos ficheros encriptados eran imágenes, fotografías a cuyo contenido no pudieron acceder. Había alguno” (sic) “video de contenido pornográfico con menores de edad, de menos de 13 años de edad. Se hizo una muestra representativa de los ficheros en las fotografías que aparecen en sus dictámenes”.

Por lo tanto, también el perito apreció la presencia de personas menores de edad y menores de trece años en el material pornográfico que el recurrente tenía en su poder.

4. Por otra parte, el Tribunal oyó la declaración testifical de los agentes policiales que detuvieron al recurrente y que previamente observaron como enfocaba las nalgas y los genitales de los menores. Es cierto que, tal como alega, un desnudo de una persona menor de edad no adquiere por sí mismo carácter pornográfico. Sin embargo, en el caso no se examinan esas fotos aisladas de otras o desvinculadas de una conducta relevante, sino que el Tribunal tiene en cuenta que se enfocaban principalmente los genitales de los menores, lo cual, unido a la posesión del resto del material ocupado en poder del recurrente y a los datos que demuestran la gestión de páginas pornográficas conteniendo imágenes de menores, permite inferir razonablemente que lo grabado se uniría de alguna forma a aquellas otras imágenes, lo que permite atribuirle el mismo carácter.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 189.1.b y 3., en la regulación actual e indebida inaplicación del artículo 189.1 en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003. Sostiene que no se puede establecer el momento en que se elaboraron las fotografías o en que se realizara alguna de las actividades contenidas en el tipo. La prueba, dice, ha acreditado que los hechos fueron anteriores a 2003, pues declaró que las fotografías las había recibido hacía aproximadamente unos seis años.

1. El motivo no puede ser acogido. El artículo 189.1.b) sanciona al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan asido utilizados menores de edad, así como la posesión de ese material para esos fines.

En el hecho probado se declara que el recurrente gestionaba desde los ordenadores incautados una página web de claro contenido pornográfico, donde se podían encontrar alguna de las imágenes halladas en su poder a cuyo contenido ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia. Lo cual se amplía en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, teniendo en cuenta el contenido del material incautado, y que desde esos ordenadores se gestionaba la citada página web. Tal uso se hacía en la fecha de su detención, por lo que resulta de aplicación el precepto invocado en la redacción posterior a la Ley Orgánica 15/2003.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha catorce de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de pornografía infantil.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana