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INCLUSIÓN EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA

14/02/2008
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Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa (BOE de 14 de febrero de 2008). Texto completo.

ORDEN APA/320/2008, DE 6 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA DE LOS BUQUES DE PESCA ESPAÑOLES OBJETO DE REGULARIZACIÓN EN VIRTUD DE LA LEY 9/2007, DE 22 DE JUNIO, SOBRE REGULARIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARCACIONES PESQUERAS EN EL REGISTRO DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS Y EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA.

La Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, establece el procedimiento para la normalización de aquellas embarcaciones que tienen unas medidas reales diferentes a las que figuran en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Registro de Buques y Empresas Navieras dependiente del Ministerio de Fomento.

El artículo 7 de la citada Ley prevé que aquellas embarcaciones que hubieran sido objeto de regularización y no estuvieran incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se deberán incluir en el mismo.

Por lo tanto, es necesario articular el procedimiento para la inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de los buques objeto de regularización lo que se realiza mediante la presente orden, en la que se contemplan el ámbito de aplicación, las condiciones y tramitación de las inscripciones en el Censo citado.

En su tramitación se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas y al sector interesado.

La presente orden se dicta en virtud de lo establecido en la disposición final segunda y en el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de junio.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los buques objeto de regularización mediante el procedimiento establecido por la Ley de 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, que no figuren inscritos en el dicho Censo de la Flota Pesquera Operativa deberán ser inscritos en el mismo.

Artículo 2. Solicitudes.

1. Las solicitudes de inclusión de los buques, conforme al modelo del anexo I, se dirigirán por el interesado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán en la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo máximo para la presentación de la solicitud será de cuatro meses contados a partir la notificación de la Comunidad Autónoma respectiva de la resolución de regularización a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 9/2007, de 22 de junio.

3. La solicitud deberá acompañar la documentación siguiente:

a) Cuaderno censal de alta, completado correctamente y en su totalidad por el armador, que firmara en el lugar reservado para ello, conforme al modelo del anexo II.

b) Fotocopia compulsada, completa, literal y certificada de la hoja de asiento en tercera lista del buque.

c) Certificado de navegabilidad definitivo del buque, en 3.ª lista (o copia compulsada).

d) Certificado de arqueo del buque en GT y TRB (o copia compulsada).

e) Etiqueta de identificación fiscal de la empresa armadora.

f) Certificación del Instituto Social de la Marina en el que figuren:

1.º Número de inscripción en la Seguridad Social de la empresa armadora.

2.º Número de inscripción en la Seguridad Social del barco como centro de trabajo.

Artículo 3. Tramitación.

1. Una vez presentada la solicitud, la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprobará la documentación presentada y en el caso de que el buque vaya a faenar en aguas interiores, se solicitará informe previo de la comunidad autónoma correspondiente.

2. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 4. Alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. Los buques una vez cumplidas con todas las condiciones y recibidos los correspondientes informes, serán dados de alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, mediante la citada resolución del Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros.

2. Para que el buque pase a situación de alta definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa, el armador deberá justificar, en el plazo máximo de un año desde la fecha de alta provisional, una actividad pesquera de al menos ciento veinte días o un 70 por ciento de los días autorizados cuando se trate de pesquerías especificas reguladas por su propia normativa a partir de la fecha de alta provisional, por medio de los siguientes documentos:

a) Certificación de despachos para la pesca expedidos por la Capitanía Marítima correspondiente.

b) Certificación de ventas en lonja o establecimiento autorizado por la comunidad autónoma.

3. En caso de no solicitar el alta definitiva en el plazo previsto o en ausencia de las justificaciones requeridas, la embarcación causará baja definitiva en el Censo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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