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ELECCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS Y TERRITORIALES

13/02/2008
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Orden de 28 de enero de 2008, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales (BOPV de 12 de febrero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ENERO DE 2008, DE LA CONSEJERA DE CULTURA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS ELECTORALES Y PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS Y TERRITORIALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del 16/2006, de 31 de enero, las asambleas generales de las federaciones vascas y territoriales deben ser elegidas cada cuatro años coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de su modalidad deportiva. Las federaciones correspondientes a modalidades no olímpicas celebrarán las elecciones coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano. En consecuencia, y considerando que el año 2008 es un año olímpico, les corresponde a dichas federaciones acometer tales procesos electorales.

El régimen electoral de las federaciones deportivas correspondiente al año 2000 se reguló por lo dispuesto en el citado Decreto 265/1990 y en la Orden de 24 de marzo de 2000, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas y por los correspondientes reglamentos electorales de cada una de las federaciones deportivas. Asimismo, los procesos electorales correspondientes al 2004 se regularon por el mismo Decreto y por la Orden de 22 de junio de 2004, que era prácticamente idéntica a la del año 2000.

En dicho contexto, y al amparo de la previsión expresa contenida en el artículo 119 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, es preciso aprobar de nuevo una Orden en la que se establecen los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de las elecciones federativas en el correspondiente año olímpico.

Aunque la Orden es, básicamente la misma que la aprobada en 2004, se han realizado algunas modificaciones. Algunas de dichas novedades tratan de resolver algunas dudas suscitadas en el seno de las federaciones y otras novedades tratan de dar respuesta a la doctrina contenida en resoluciones judiciales y administrativas dictadas en el ámbito estatal, pero que pueden tener una incidencia clara en los procesos electorales de las federaciones territoriales y vascas. Por supuesto, algunas de las modificaciones constituyen un cumplimiento del Decreto 16/2006 o de otras disposiciones como, por ejemplo, la previsión reglamentaria que trata de garantizar una representación equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la toma de decisiones de los órganos de administración de las federaciones deportivas, siguiendo las directrices de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta Orden es el establecimiento de los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales y para la realización de los procesos de elección de las federaciones deportivas vascas y territoriales correspondientes al año 2008.

Artículo 2.– Régimen jurídico de los procesos electorales federativos.

El régimen electoral de las federaciones deportivas vascas y territoriales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte de Euskadi, en el Decreto 16/2006, de 31 de enero, por el que se regula la constitución y el funcionamiento de las federaciones deportivas, en la presente Orden y en los estatutos y reglamentos federativos correspondientes.

Artículo 3.– Ámbito y plazos de celebración de elecciones.

1.– La presente Orden será de aplicación a las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Euskadi que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 16/2006, de 31 de enero, hayan de celebrar en el 2008 los procesos de elección de sus órganos federativos. También resultará de aplicación para las federaciones deportivas que deban realizar sus procesos electorales coincidiendo con los Juegos Olímpicos de Invierno, en 2010.

2.– Las federaciones deportivas territoriales deberán tener finalizados sus procesos de elección de la Asamblea General antes del 30 de noviembre del correspondiente año olímpico.

3.– Las federaciones deportivas vascas deberán tenerlos finalizados antes del 28 de febrero del siguiente año al del año olímpico.

4.– Las federaciones deportivas vascas no podrán iniciar su proceso electoral antes del 15 de octubre del correspondiente año olímpico, salvo que todas las federaciones territoriales, de la correspondiente modalidad deportiva, hayan finalizado ya sus procesos de elección de miembros de la Asamblea General.

5.– Aquellas federaciones deportivas territoriales que no hayan finalizado sus procesos de elección de la Asamblea General en el plazo fijado carecerán de representación en su federación deportiva vasca hasta que finalicen aquellos.

6.– Excepcionalmente, y previa autorización administrativa expresa, el inicio de los procesos electorales podrá retrasarse o adelantarse, cuando en las fechas de inicio previsto no resulte posible. Para el otorgamiento de la autorización expresa será preciso dar trámite de audiencia a las federaciones afectadas y a los órganos administrativos correspondientes.

7.– En todo caso, el mandato de los órganos de administración que resultaron electos en las pasadas elecciones finalizará con la convocatoria de elecciones y a partir de ese momento se constituyen en funciones a modo de gestores provisionales. De no convocarse elecciones antes de las fechas límite previstas en este artículo también finalizarán sus mandatos en dichas fechas límite. Tales órganos de administración en funciones o provisionales se encargarán de administrar y gestionar la federación hasta la finalización del proceso electoral pendiente, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales.

Artículo 4.– Días hábiles.

1.– El mes de agosto no se considerará hábil a efectos electorales.

2.– Los días en que tengan lugar las votaciones no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial de ámbito autonómico o de ámbito territorial inferior.

Artículo 5.– Reglamentos electorales.

1.– Las federaciones deportivas dispondrán necesariamente de un reglamento electoral que se acomodará a lo dispuesto en esta Orden. No podrá iniciarse el proceso electoral hasta la aprobación administrativa, tácita o expresa, e inscripción registral del reglamento electoral aplicable.

2.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas vascas será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido, en el plazo máximo de dos meses, a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva.

3.– El proyecto de reglamento electoral de las federaciones deportivas territoriales será aprobado por la Asamblea General respectiva y deberá ser remitido, en el plazo máximo de dos meses, al órgano competente en materia de deportes de la Diputación Foral correspondiente para su aprobación definitiva.

4.– Dichos reglamentos deberán presentarse en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el soporte informático que sea requerido por el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

5.– El órgano correspondiente apreciará si el proyecto presentado es conforme a la legalidad. En caso afirmativo aprobará el reglamento y procederá a remitirlo, para su inscripción, al Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco. En caso contrario, requerirá a la federación deportiva la subsanación de los defectos detectados. El Presidente de la Federación está facultado para realizar las subsanaciones requeridas por la Administración siempre que se limiten a reproducir las indicaciones del órgano administrativo y no requieran la adopción de decisiones discrecionales.

6.– Si en el plazo de dos meses no hubiera notificación administrativa en tal sentido se entenderá aprobado el texto.

7.– Los reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán respetar y complementar lo previsto en los estatutos federativos de forma que queden regulados en cada federación los siguientes extremos:

a) Distribución porcentual de los estamentos conforme a los estatutos.

b) Composición, forma de designación y constitución, competencias y funcionamiento de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

c) Régimen de la presentación de recursos y reclamaciones y procedimiento de resolución de los mismos.

d) Criterios para la elaboración del censo electoral.

e) Criterios para la elaboración del calendario electoral.

f) Requisitos y plazos de la presentación y proclamación de candidaturas.

g) Régimen de difusión del proceso electoral.

h) Procedimiento de elección de la Asamblea General.

i) Procedimiento de elección de la Presidenta o Presidente y/o de la Junta Directiva.

j) Sistemas y plazos para la sustitución de las bajas y vacantes.

CAPÍTULO II.

JUNTA ELECTORAL Y MESA

ELECTORAL

Artículo 6.– Junta Electoral.

1.– La Junta Electoral de cada federación es el órgano encargado de impulsar el proceso electoral y de velar por su correcto desarrollo, garantizando en última instancia federativa el ajuste a Derecho del correspondiente proceso electoral.

2.– La Junta Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Aprobar el censo electoral y el calendario electoral.

b) Admitir, proclamar y publicar las candidaturas presentadas.

c) Designar la Mesa Electoral.

d) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y peticiones que se le presenten y los recursos contra las decisiones de la Mesa Electoral.

e) Interpretar los preceptos electorales y suplir las lagunas normativas que se puedan detectar.

f) Aprobar los modelos oficiales de las papeletas de voto, sobres, impresos para candidaturas y documentos análogos.

g) Autorizar la realización de los actos electorales en locales diferentes a la sede de la federación respectiva.

h) Resolver las consultas que se le formulen.

i) Informar al comité disciplinario correspondiente sobre aquellos hechos relacionados con el proceso electoral que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.

j) Proclamar las candidaturas electas.

k) Cualesquiera otras cuestiones que afecten directamente al desarrollo de las elecciones.

Artículo 7.– Composición de la Junta Electoral.

La Junta Electoral podrá ser unipersonal. En caso de ser un órgano colegiado estará compuesta por un número impar de miembros no superior a cinco y será su presidente o presidenta y secretario o secretaria, a falta de previsión federativa, la persona de mayor y menor edad respectivamente.

Artículo 8.– Designación de la Junta Electoral.

1.– La designación de las personas integrantes de la Junta Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por el procedimiento establecido en los estatutos o reglamentos federativos.

2.– En caso de que los citados estatutos o reglamentos federativos no contemplen ello, la designación de las y los componentes de la Junta Electoral se hará por sorteo público entre los y las electoras que no formen parte de una candidatura.

3.– En ningún caso los estatutos y reglamentos federativos pueden admitir la designación directa de las personas integrantes de la Junta Electoral por la Presidenta o Presidente o Junta Directiva de la federación.

Artículo 9.– Duración del mandato de la Junta Electoral.

1.– La duración del ejercicio de funciones de la Junta Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda destituirla y nombrar otra Junta Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.

2.– La Junta Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Junta Electoral.

Artículo 10.– Mesa Electoral.

1.– La Mesa Electoral de cada federación es el órgano encargado de velar por el correcto desarrollo de las fases de votación y escrutinio.

2.– La Mesa Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Velar por el correcto desarrollo de cada votación, comprobando la identidad de cada votante y su condición de elector o electora.

b) Resolver sobre la validez de los votos emitidos.

c) Efectuar el escrutinio de los votos.

d) Resolver cualquier otra incidencia relacionada con las votaciones y con el escrutinio.

Artículo 11.– Composición de la Mesa Electoral.

La Mesa Electoral podrá ser unipersonal. En caso de ser un órgano colegiado, a falta de previsión estatutaria o reglamentaria, estará compuesta por un número impar no superior cinco miembros. Ejercerán la Presidencia y la Secretaría la persona de mayor y menor edad respectivamente.

Artículo 12.– Designación de la Mesa Electoral.

La designación de las y los miembros de la Mesa Electoral y un número igual de suplentes se llevará a cabo por la Junta Electoral mediante sorteo entre aquellas personas electoras que no formen parte de ninguna candidatura.

Artículo 13.– Duración del mandato de la Mesa Electoral.

1.– La duración del ejercicio de las funciones de la Mesa Electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la Junta Electoral pueda destituirla y nombrar otra Mesa Electoral antes de la conclusión de dicho periodo.

2.– La Mesa Electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva Mesa Electoral.

Artículo 14.– Incompatibilidades.

1.– En ningún caso podrán formar parte de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral quienes hayan formado parte o tengan intención de formar parte de alguna candidatura.

2.– Las personas que ejerzan como miembros de la Junta Electoral o de la Mesa Electoral no pueden ser candidatos en los procesos de elección de la Asamblea General, Junta Directiva o Presidencia. Esta prohibición subsistirá aunque dimitan después de su miembros de tales órganos electorales.

Artículo 15.– Acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

1.– Para constituirse la Junta Electoral y la Mesa Electoral, cuando sean órganos colegiados, será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno sus integrantes. En aquellos casos extraordinarios en que ninguna persona miembro de la Junta Electoral o la Mesa Electoral acuda a la correspondiente sesión, el órgano de administración de la federación que se encuentre en funciones arbitrará transitoriamente las medidas urgentes oportunas que deberán ser ratificadas por la Junta Electoral posteriormente.

2.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se adoptarán, cuando sean colegiados, por mayoría de votos. En caso de empate, prevalecerá el voto de calidad de la Presidenta o Presidente.

3.– Los votos contrarios a la mayoría, siempre que sean nominativamente motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de la adopción de los acuerdos contrarios a Derecho.

4.– Los acuerdos que adopte la Mesa Electoral serán recurribles ante la Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a su notificación o, en su caso, publicación.

5.– Los acuerdos que adopte la Junta Electoral en primera instancia serán recurribles ante la propia Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles. Dicho plazo se contará desde el siguiente a su notificación o, en su caso, publicación. Las resoluciones de dichos recursos serán recurribles ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

6.– En caso de urgencia, y siempre que exista garantía de recepción y así lo acepten expresamente sus miembros, la Junta Electoral podrá comunicar sus decisiones mediante la utilización de correo postal, correo electrónico, fax, pcconferencia, videoconferencia y medios técnicos análogos. En este supuesto, la Secretaria o Secretario de la Junta Electoral redactará, con el auxilio de los servicios administrativos de la federación, el acta correspondiente acompañando a la misma los originales de las cartas, fax y documentos análogos.

7.– Los acuerdos de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral se notificarán a las personas interesadas y se publicarán en todo caso en el tablón de anuncios de las federaciones deportivas correspondientes.

Artículo 16.– Remuneración de miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.

Las personas miembros de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral podrán ser compensadas económicamente por el ejercicio de las funciones inherentes a tales órganos. Los términos de dicha remuneración deberán ser establecidos por la Asamblea General de la correspondiente federación deportiva con carácter previo a la designación.

Artículo 17.– Actas de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

De cada una de las sesiones de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberá levantarse un acta que firmarán todas las personas miembros asistentes.

Artículo 18.– Sede de la Junta Electoral.

El ejercicio de funciones de la Junta Electoral tendrá lugar en la sede de la federación deportiva respectiva. En casos excepcionales, por acuerdo unánime de sus miembros, la Junta Electoral podrá realizar sus funciones en otros locales.

Artículo 19.– Obligaciones de miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

1.– Las personas elegidas como miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral deberán aceptar el cargo.

2.– Quedarán dispensadas de dicha obligación de asumir el cargo y exentas de responsabilidad disciplinaria aquellas personas federadas que por razones laborales, familiares, académicas, de salud o análogas se encuentren impedidos para cumplir adecuadamente sus funciones.

Artículo 20.– Asesoramiento a las federaciones deportivas.

La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco y los órganos competentes en materia de deportes de cada una de las Diputaciones Forales procurarán ayudar en esta materia a las federaciones deportivas vascas y territoriales, respectivamente, con los medios humanos y materiales oportunos.

CAPÍTULO III

CENSO ELECTORAL

Artículo 21.– Contenido del censo electoral.

El censo electoral contiene la relación de aquellas personas físicas y jurídicas que reúnen los requisitos para ser electoras y elegibles, y que no se hallen privadas, temporal o definitivamente, del derecho de sufragio en la correspondiente federación.

Artículo 22.– Contenido de cada inscripción del censo.

La inscripción en el censo electoral incluirá, como mínimo, en el caso de las personas físicas, el nombre, apellidos, documento nacional de identidad y número de licencia federativa. En el caso de las personas jurídicas, la inscripción incluirá, como mínimo, la denominación social, el número de identificación fiscal y el número de afiliación federativa.

Artículo 23.– Estructura del censo electoral.

1.– El censo electoral se ordenará en secciones por estamentos.

2.– Cada persona física estará inscrita en una sección. Nadie podrá estar inscrito en varias secciones. Si una persona ostenta licencia federativa por varios estamentos deberá optar por uno de ellos. En el supuesto de que una persona que se encuentre en tal situación y no ejercite tal derecho de opción antes de la aprobación provisional del censo se adscribirá automáticamente al estamento con menor número de licencias.

Artículo 24.– Aprobación del censo electoral.

1.– Para la aprobación del censo electoral de la correspondiente federación territorial la Junta Electoral tomará en consideración los censos, ficheros, datos estadísticos, registros de sanciones y demás documentación que sea solicitada por dicha Junta Electoral al órgano administrativo de la federación territorial y vasca. La Junta Electoral no tiene competencia para anular o suspender licencias federativas de modo que dicho órgano electoral deberá tener en consideración todas aquellas licencias federativas emitidas que no hayan sido objeto de anulación o suspensión en vía administrativa o judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de cualquier interesado a instar ante los órganos competentes la anulación o suspensión de las mismas.

2.– Todas las federaciones territoriales y vascas deberán colaborar recíprocamente y remitir con la mayor diligencia la información y documentación que les sea requerida por la correspondiente Junta Electoral.

Artículo 25.– Difusión del censo electoral.

Al objeto de garantizar la correcta difusión del censo electoral de cada federación deportiva la Junta Electoral que apruebe aquél deberá exponer el mismo en el tablón de anuncios y adoptar aquellas medidas complementarias que resulten precisas para el debido conocimiento del mismo.

Artículo 26.– Alegaciones sobre el censo electoral.

1.– Las personas interesadas dispondrán de un plazo de cinco días naturales para realizar las alegaciones pertinentes sobre el censo electoral aprobado provisionalmente por la Junta Electoral. Las alegaciones correspondientes se formularán ante la Junta Electoral y ésta resolverá si procede o no la alegación, en el momento de la aprobación definitiva.

2.– Resueltos los recursos de la Junta Electoral y firme el censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan realizarse a la finalización del proceso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva o en vía jurisdiccional.

CAPÍTULO IV

VOTO POR CORREO

Artículo 27.– No admisión del voto por correo.

En ningún caso será admisible el voto por correo en los procesos electorales de las federaciones territoriales y vascas.

CAPÍTULO V

INTERVENTORES E INTERVENTORAS

Artículo 28.– Nombramiento de interventores e interventoras.

1.– Las candidatas y candidatos podrán otorgar poder a favor de cualquier persona, mayor de edad y en plenitud de sus facultades y derechos, para que ostente en calidad de interventora su representación en los actos electorales.

2.– El apoderamiento deberá realizarse ante Notaría o ante la Secretaría de la federación deportiva con arreglo a los requisitos establecidos en el reglamento electoral.

Artículo 29.– Funciones de interventoras e interventores.

Su función se limitará a presenciar el acto de la votación y del escrutinio, con derecho a que se recojan en el acta correspondiente las manifestaciones que desee formular sobre el desarrollo del acto electoral.

Artículo 30.– Intervención administrativa.

La participación de las citadas interventoras e interventores nombrados por las candidatas y candidatos se entiende sin perjuicio de las facultades de intervención administrativa que establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 31.– Acreditación ante la Mesa Electoral.

Los interventores e interventoras deberán acreditar su condición ante la Mesa Electoral exhibiendo el apoderamiento y el Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento identificativo análogo. La Mesa Electoral les permitirá permanecer en el local donde se desarrollan la votación y el escrutinio.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 32.– Presentación de recursos.

Los recursos frente a los acuerdos de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral deberán dirigirse a la propia Junta Electoral, salvo los que competan al Comité Vasco de Justicia Deportiva, en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 33.– Resolución de los recursos.

1.– La Junta Electoral dictará resolución en el plazo máximo de 4 días naturales desde la presentación del recurso.

2.– La resolución estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión.

3.– En el supuesto de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido podrá considerarse desestimado, quedando expedita la vía del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

4.– Las resoluciones de la Junta Electoral que resuelven recursos electorales agotan la vía federativa y son susceptibles de recurso ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

5.– La ejecución de las resoluciones electorales de los órganos competentes corresponde a la Junta Electoral de la federación con la colaboración de los órganos federativos pertinentes.

6.– Las decisiones de la Junta Electoral tendrán carácter ejecutivo.

7.– La anulación de determinados actos llevará implícita la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la irregularidad.

8.– El control de los procesos electorales constituye una función pública de carácter administrativo que no es susceptible de ser sometida a arbitraje.

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 34.– Competencia de la Junta Electoral sobre difusión del proceso electoral.

Cada Junta Electoral deberá garantizar que todas las personas miembros de la federación deportiva correspondiente queden suficientemente informadas sobre el proceso electoral y puedan ejercer los derechos que les correspondan.

Artículo 35.– Deber del órgano de administración.

El órgano de administración, en funciones, de la federación deportiva que se encuentre inmersa en un proceso electoral deberá proporcionar a la Junta Electoral los recursos humanos y materiales al alcance de la federación al objeto de conseguir una difusión suficiente del proceso electoral.

Artículo 36.– Tablón de anuncios y copias.

1.– Será obligatoria la exposición en los tablones de anuncios de cada federación de todos los documentos y acuerdos relativos al correspondiente proceso electoral. En el caso de los procesos electorales de las federaciones vascas la exposición se verificará también en los tablones de anuncios de las federaciones territoriales. Igualmente en el caso de los procesos electorales de las federaciones territoriales la exposición se verificará también en los tablones de anuncios de las federaciones vascas.

2.– En cada federación deportiva deberán ponerse a disposición de los y las electoras suficientes copias de los documentos más importantes del proceso electoral, como el calendario, el censo y el reglamento electoral.

3.– Los ámbitos de publicidad contenidos en los apartados anteriores son diferentes de modo que la obligación de poner a disposición de los federados copias suficientes no se entenderá cumplida con la publicidad por medio de los tablones de anuncios.

Artículo 37.– Anuncio del calendario electoral.

Aquellas federaciones deportivas que cuenten en la temporada anterior a la de celebración del proceso electoral con un presupuesto de ingresos y gastos superior a sesenta mil (60.000) euros, deberán anunciar un resumen del calendario electoral, en el periódico de más divulgación de su Territorio Histórico, en el caso de las federaciones territoriales, y en el periódico de más divulgación de cada Territorios Histórico, en el caso de las federaciones vascas.

Artículo 38.– Publicidad en Internet.

Aquellas federaciones deportivas que cuenten con una hoja web en Internet deberán insertar en la misma los textos del censo electoral, del calendario electoral, del reglamento electoral y de las resoluciones de las juntas electorales que resulten de interés general. Tal publicidad de las resoluciones electorales deberá realizarse respetando el honor y la intimidad de las personas físicas citadas en las mismas.

Artículo 39.– Comunicación a la Administración.

Las federaciones deportivas remitirán al órgano administrativo correspondiente una copia del censo electoral, del calendario electoral y del reglamento electoral para la difusión complementaria del proceso electoral.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 40.– Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General estará integrada:

a) En las federaciones territoriales, por las y los representantes de sus estamentos.

b) En las federaciones vascas, por los y las representantes de los estamentos de las federaciones territoriales.

Artículo 41.– Componentes de la Asamblea General.

1.– El porcentaje que corresponde a cada estamento en la Asamblea General de las federaciones territoriales se fijará en sus respectivos estatutos.

2.– El porcentaje que corresponde a cada estamento en la Asamblea General de las federaciones vascas se fijará en los correspondientes estatutos.

3.– Al objeto de garantizar que el número de asambleístas para cada estamento en las federaciones territoriales sea suficiente para cubrir las plazas que les corresponden en los correspondientes estamentos de las asambleas generales de las federaciones vascas, la Junta Electoral de cada federación vasca aprobará un número de asambleístas adecuado a la composición de las asambleas de las federaciones territoriales.

Artículo 42.– Presencia porcentual de los estamentos.

1.– La Asamblea General de las federaciones territoriales y vascas estará integrada por representantes de los estamentos de clubes, agrupaciones deportivas, deportistas, técnicos, técnicas, jueces y juezas en la siguiente proporción:

a) Una representación para el estamento de clubes y agrupaciones deportivas adscritas fijada entre el 70% y el 90% del total de miembros de la Asamblea General.

b) Una representación para el estamento de deportistas fijada entre el 5% y el 15% del total de miembros de la Asamblea General.

c) Una representación para los estamentos de técnicas y técnicos y jueces y juezas fijada entre el 5% y el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2.– En las federaciones deportivas en las que la mayoría de deportistas con licencia federativa no forme parte de clubes o agrupaciones deportivas, la representación de este estamento se incrementará hasta un 60% como mínimo. La representación del estamento de clubes y agrupaciones deportivas quedará fijada, como mínimo, en un 20% de la Asamblea General.

Artículo 43.– Inexistencia de estamentos e insuficiencia de personas candidatas.

1.– Si en una determinada federación no existe un determinado estamento, los demás estamentos podrán incrementar proporcionalmente su representación en la Asamblea General. Cuando la totalidad de personas candidatas de un estamento no permita alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, las vacantes también se atribuirán proporcionalmente al resto de los mismos.

2.– En ningún caso, una persona o entidad que no sean asambleísta de una federación territorial puede convertirse en miembro de la asamblea general de la federación vasca. Asimismo, la pérdida de la condición de asambleísta de una federación territorial conllevará, en su caso, la pérdida de la condición de asambleísta de la federación vasca.

3.– El criterio de atribución de vacantes a otros estamentos deberá ser establecido en los reglamentos electorales o, en su defecto, por la Junta Electoral. No será admisible la cobertura de vacantes correspondientes a una federación territorial con representantes de otras federaciones territoriales.

Artículo 44.– Bajas.

1.– Si alguna persona miembro de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegida causará baja automáticamente en dicha Asamblea General.

2.– La modificación de la situación deportiva de los clubes y agrupaciones deportivas en orden al establecimiento del voto ponderado no obligará a modificar el citado voto ponderado a lo largo del mandato de cuatro años. Únicamente se recalculará el mismo en caso de bajas de clubes o agrupaciones. En este caso, las bajas de los clubes podrán ser cubiertas por los nuevos clubes que se hayan dado de alta con el criterio que establezca cada Reglamento Electoral o, en su caso, Junta Electoral.

3.– El reglamento electoral de cada federación deportiva deberá regular con detalle el sistema de cobertura de vacantes en la Asamblea General. En su defecto, será la Junta Electoral la que establezca los criterios para la cobertura de vacantes.

4.– Tal sistema deberá otorgar prioridad a la cobertura de vacantes mediante suplentes en cada uno de los estamentos. Si la cobertura de vacantes mediante suplentes resulta insuficiente cada federación deportiva deberá garantizar la celebración anual de elecciones parciales. Sólo se podrá realizar una elección parcial cada mandato de cuatro años.

5.– En el supuesto de que con los criterios anteriores no pudiesen cubrirse todas las vacantes las citadas plazas quedarán amortizadas.

Artículo 45.– Convocatoria de elecciones.

Al objeto de proceder a la convocatoria de elecciones, la Presidenta o Presidente de cada federación deportiva cesará y procederá a citar a la Junta Electoral para que adopte los acuerdos necesarios para iniciar el proceso electoral.

SECCIÓN SEGUNDA

FEDERACIONES DEPORTIVAS TERRITORIALES

Artículo 46.– Representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas.

1.– Se elegirán representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas en la Asamblea General de las federaciones deportivas territoriales por y entre representantes de agrupaciones deportivas y clubes que, figurando inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, hayan realizado alguna actividad deportiva significativa durante la temporada de celebración de elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. Se computara como temporada de celebración de elecciones la temporada en la que se da inicio al proceso electoral.

2.– Las federaciones deportivas podrán fijar mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club o agrupación deportiva atendiéndose, en caso de diferenciar su representación, al número de sus deportistas con licencia en la modalidad de que se trate.

3.– La definición de qué se considera actividad deportiva significativa será realizada en los estatutos o en el reglamento electoral correspondiente. En cualquier caso, para que se considere que un club o agrupación deportiva tiene actividad deportiva deberá disponer de un número mínimo de deportistas que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior. Este número mínimo será fijado por cada federación en los estatutos o en el reglamento electoral.

4.– Se entenderá cumplido el requisito temporal establecido en el apartado primero cuando se hayan desarrollado actividades deportivas en cada uno de los dos semestres anteriores al día de la convocatoria de elecciones por la Junta Electoral.

5.– No hará falta elección en aquellos supuestos en los que los estatutos atribuyan a todos los clubes y agrupaciones deportivas que cumplan unos requisitos mínimos el derecho a formar parte de la Asamblea.

6.– Las federaciones no podrán establecer, como requisito para formar parte de la Asamblea General, ni para ponderar votos, la titularidad de equipamientos deportivos.

Artículo 47.– Elección de representantes del estamento de deportistas.

Las y los representantes del estamento de deportistas en la Asamblea General territorial se elegirán entre deportistas mayores de dieciocho años en el momento de la aprobación del censo electoral, que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior. Dicha representación será elegida por las y los deportistas mayores de dieciséis años en el momento de la votación, que cumplan las condiciones antes señaladas.

Artículo 48.– Elección de representantes del estamento de técnicos y técnicas y del estamento de jueces y juezas.

Los y las representantes de estos dos estamentos en la Asamblea General se elegirán por y entre las personas de cada estamento, respectivamente, que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de elecciones y la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior, cualquiera que sea la categoría de la licencia.

Artículo 49.– Otros requisitos.

Los estatutos y reglamentos de las federaciones territoriales podrán añadir otros requisitos, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva que practiquen.

Artículo 50.– Candidaturas.

1.– Las candidaturas estarán suscritas en modelo aprobado por la Junta Electoral. Los servicios administrativos de cada federación están obligados a extender una diligencia haciendo constar la fecha de presentación de cada candidatura expidiendo recibo a favor del presentador de la misma.

2.– Ninguna persona candidata podrá presentar más de una candidatura a la Asamblea General.

3.– En las candidaturas de Junta Directiva de las federaciones vascas no se incorporarán los presidentes de las federaciones territoriales que, conforme a lo establecido en el artículo 90.3 del Decreto 16/2006, son miembros de pleno Derecho.

Artículo 51.– Votación.

1.– La votación se realizará por estamentos y entre los miembros de cada estamento, sin circunscripciones. El voto, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique. Las personas jurídicas presentarán, en su caso, una certificación, expedida por la Secretaría del club o agrupación, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, acreditativa de quien ostenta la representación legal de la entidad o de quien ha recibido el apoderamiento para las votaciones.

2.– Cumplimentado dicho trámite, cada votante entregará la papeleta al presidente o presidenta de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.

3.– Concluida la votación harán lo propio las personas miembros de la Mesa Electoral, correspondiendo votar, en primer lugar, a quien ostente la Secretaría y en último lugar la Presidencia.

4.– Cada votante en los estamentos de técnicas, técnicos, juezas, jueces y deportistas podrá votar a tantos candidatos como asambleístas a elegir en su estamento.

5.– Cuando el número de candidatos presentado por cada estamento coincida con el número de personas a elegir, o sea inferior, la Junta Electoral procederá a su proclamación sin necesidad de que se lleve a cabo la correspondiente votación.

Artículo 52.– Escrutinio.

1.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.

2.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.

3.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

4.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.

Artículo 53.– Determinación de candidatura ganadora.

Resultará ganadora la candidatura que hubiera obtenido el mayor número de votos para el puesto de que se trate.

Artículo 54.– Empate.

1.– En caso de empate de votos resultará elegida la candidatura presentada por la persona o entidad que tenga mayor antigüedad en la Federación.

2.– Si persiste el empate, resultara elegida la candidatura presentada por la persona candidata de mayor edad, en los estamentos de deportistas, técnicos y técnicas y juezas y jueces. En su caso, el estamento de clubes y agrupaciones deportivas resultará elegida la candidatura de la entidad que tenga más deportistas con licencia federativa.

3.– Si nuevamente persiste el empate, la Junta Electoral procederá a un sorteo entre las candidaturas empatadas.

SECCIÓN TERCERA

FEDERACIONES DEPORTIVAS VASCAS

Artículo 55.– Convocatoria de la Junta Electoral.

Finalizado el plazo de celebración de elección de las asambleas generales de las federaciones territoriales, el Presidente o Presidenta de la federación vasca procederá a convocar a la Junta Electoral para que dé inicio al proceso electoral.

Artículo 56.– Atribución de representantes a cada federación territorial.

1.– El proceso para la elección de miembros de la Asamblea General de la federación vasca comenzará con la atribución de representantes a cada federación territorial. Dicha atribución, realizada por la Junta Electoral de la federación vasca, será proporcional al número de miembros que las federaciones territoriales tengan por cada estamento en relación con el total de la federación vasca.

2.– Tal atribución de representantes constituye acto electoral y, por tanto, será recurrible ante la propia Junta Electoral.

3.– La atribución de representantes a cada federación territorial se realizará por la Junta Electoral de cada federación vasca con arreglo a sus propios censos, archivos o ficheros y con arreglo a la demás documentación que sea solicitada a las federaciones territoriales.

4.– Las juntas electorales de las federaciones vascas carecerán de competencia para pronunciarse sobre el ajuste a Derecho de los procesos electorales realizados en el seno de las federaciones territoriales, aunque éstos procesos electorales tengan efectos posteriormente en la composición de las asambleas de las federaciones. Los procesos se presumirán válidamente celebrados de modo que dichas juntas electorales deberán tener en cuenta dichos resultados electorales reconociendo en todo caso a los asambleístas de las federaciones territoriales salvo que sean suspendidos o anulados en la correspondiente vía administrativa o judicial.

Artículo 57.– Notificación y difusión de la atribución de representantes.

La atribución de representantes se notificará fehacientemente a cada federación deportiva territorial y se expondrá en el tablón de anuncios de la federación vasca y de las federaciones territoriales por el plazo que determine el reglamento electoral.

Artículo 58.– Elección de representantes de las federaciones territoriales.

1.– Las federaciones territoriales dispondrán de un plazo, determinado en el reglamento electoral de la federación vasca, para elegir sus representantes en la Asamblea General de la federación vasca.

2.– Los estamentos de las federaciones territoriales celebrarán sus votaciones en el seno de su respectiva Asamblea General en la primera reunión que se convoque tras la asignación de miembros en la citada Asamblea General de la Federación Vasca. Corresponderá al Presidente de cada federación territorial convocar una sesión extraordinaria de la Asamblea General para proceder a la elección de sus representantes.

3.– Las personas miembros de la Asamblea General de la federación vasca elegidas en el seno de las asambleas generales de las federaciones territoriales deberán ser miembros de las mismas.

4.– Sin perjuicio de ello, los actos de votación de tales representantes se considerarán actos electorales de conformación de la Asamblea General de la federación vasca y, en consecuencia, el control de legalidad de los mismos corresponde a la Mesa Electoral y Junta Electoral de la propia federación vasca.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA

PRESIDENTA O PRESIDENTE Y DE LA JUNTA

DIRECTIVA

Artículo 59.– Electores.

1.– Para la elección de Presidente o Presidenta y de la Junta Directiva el cuerpo electoral estará integrado por toda la Asamblea General.

2.– Tendrán la consideración de electoras y elegibles para la Presidencia, las personas que sean miembros de la asamblea general en calidad de representantes de los estamentos federativos.

3.– No podrá ostentar la representación de una persona jurídica miembro de la Asamblea General quien, asimismo, sea miembro de la misma con carácter personal por otro estamento.

4.– La representación de las personas jurídicas miembros de la Asamblea General corresponderá a quien ostente la Presidencia o a la persona que acredite fehacientemente dicha representación. A fin de acreditar dicha representación será suficiente con aportar una Certificación expedida por el Secretario del club o agrupación deportiva en el que se haga constar quien ostenta la presidencia o quien ha sido designado representante de la entidad deportiva.

5.– En el caso de que la persona elegida para ostentar la presidencia de la Federación deje de formar parte de la Asamblea General podrá continuar en su cargo hasta la finalización del mandato, sin perjuicio de que se haya de cubrir la vacante en la Asamblea General.

6.– La designación, por la Presidencia, de su Junta Directiva no constituye un acto electoral.

Artículo 60.– Plazos de presentación de candidaturas.

Una vez se proclame definitivamente a las y los miembros de la Asamblea General quedará abierto el plazo, no inferior a 7 días naturales, para la presentación de las candidaturas a la Presidencia o a la Junta Directiva.

Artículo 61.– Presentación de candidaturas.

1.– La presentación de candidaturas deberá realizarse en impreso aprobado oficialmente por la Junta Electoral y en el plazo y forma que determine el reglamento electoral de cada federación. La Junta Electoral estará obligada a verificar, de oficio, si los miembros de las candidaturas cumplen las normas federativas sobre limitación de mandatos conforme a la documentación que le deberá remitir quien ejerza la presidencia.

2.– Las candidaturas de Junta Directiva, que podrán presentarse en la modalidad de listas cerradas o de listas abiertas, según determine el reglamento electoral, deberán ir firmadas por el total de sus integrantes.

3.– Las candidaturas no podrán ser modificadas después de presentadas.

4.– Las candidaturas de Junta Directiva deberán tener una representación equilibrada de mujeres y hombres. Se considerará que existe una representación equilibrada cuando los dos sexos estén representados al menos al 40%. En aquellas federaciones deportivas en las que las licencias federativas correspondientes a mujeres u hombres en la temporada vigente del proceso electoral sean inferiores al 40% será suficiente con que la representación del sexo minoritario iguale o supere el porcentaje de licencias federativas correspondiente al mismo.

Artículo 62.– Admisión de candidaturas.

1.– Concluido el plazo de presentación de candidaturas se reunirá la Junta Electoral para resolver sobre su admisibilidad.

2.– La admisión o inadmisión de candidaturas será recurrible ante la Junta Electoral en el plazo de dos días hábiles.

3.– Si alguna candidatura contiene errores que son subsanables se requerirá a la misma que se subsanen los errores notificados en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 63.– Convocatoria y desarrollo de la Asamblea General.

1.– Admitidas definitivamente las candidaturas el Presidente convocará a la Asamblea General para su constitución formal y votación de candidaturas. Dicha convocatoria se realizará aunque ya figure la fecha de celebración de la Asamblea General en el propio calendario electoral.

2.– Una vez constituida la Asamblea General y abierta la sesión por la Presidencia de la Mesa Electoral, cada candidata o candidato podrá hacer uso de la palabra para defender su programa por el tiempo máximo que determine cada reglamento electoral.

Artículo 64.– Votación.

1.– La votación se realizará por estamentos y quien ostente la Presidencia de la Mesa Electoral llamará nominalmente a cada miembro de la Asamblea para depositar la papeleta de la candidatura elegida en la urna habilitada al efecto.

2.– El voto, que será secreto, se efectuará mediante la papeleta oficial proporcionada por la Junta Electoral. Para votar, se deberá acreditar la personalidad con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción u otro documento análogo que le identifique. Las personas jurídicas presentarán una certificación, expedida por el Secretario o Secretaria de la entidad, con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, acreditativa de quien ostenta la representación legal de la entidad o de quien ha recibido el apoderamiento para las votaciones.

3.– Cumplimentado dicho trámite, cada votante entregará la papeleta a la Presidencia de la Mesa Electoral quien introducirá la misma en la urna correspondiente.

4.– No se admitirá en el seno de la Asamblea General la delegación de voto ni el voto por correo.

Artículo 65.– Escrutinio.

1.– Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio de los votos por parte de la Mesa Electoral.

2.– Serán nulos los votos emitidos en sobres o papeletas diferentes del modelo oficialmente aprobado por la Junta Electoral, así como los votos emitidos en papeletas sin sobre o en sobres que contengan más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de que los sobres contengan más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.

3.– Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

4.– Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan papeletas o con papeletas en blanco.

Artículo 66.– Determinación de candidatura ganadora.

1.– Resultará ganadora la candidatura que hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos de las y los miembros asistentes.

2.– Ostentará la Presidencia de la Federación aquella persona que encabece la candidatura que haya resultado elegida.

Artículo 67.– Empate.

1.– En caso de empate de votos se celebrará una nueva votación en el plazo máximo que determine la Junta Electoral. En la nueva votación únicamente participarán las primeras candidaturas con igualdad de votos.

2.– Si persiste el empate, se procederá a una tercera y última votación en el plazo y los términos que determine la Junta Electoral.

3.– Si nuevamente persiste el empate, la Junta Electoral procederá, en el plazo máximo de siete días, a un sorteo entre las candidaturas empatadas.

Artículo 68.– Falta de candidaturas.

En el supuesto de no presentarse candidatura alguna la Junta Electoral volverá a abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas.

En el supuesto de que tampoco se presenten candidaturas en el segundo plazo, la Junta Electoral comunicará dicha situación a quien ejerza la Presidencia en funciones de la federación al objeto de que convoque una asamblea general extraordinaria para acordar la disolución de la federación.

Artículo 69.– Candidatura única.

Cuando exista una sola candidatura a la Presidencia de la Federación no será necesaria la celebración de votación y la Junta Electoral procederá a proclamar como Presidenta de la Federación a la persona que encabece la candidatura.

Artículo 70.– Acta del escrutinio.

1.– Desarrollada la votación, la Mesa Electoral redactará el acta del escrutinio al objeto de que sea remitida con la mayor brevedad, junto con las papeletas de voto, a la Junta Electoral.

2.– Las y los interventores de las candidaturas, así como de las Administraciones de tutela, tendrán derecho a obtener una certificación de dicho documento, si así lo solicitan.

3.– La Junta Electoral, recibida el acta con los resultados del escrutinio y con las incidencias de la votación, proclamará provisionalmente a quien encabece la candidatura ganadora como Presidente o Presidenta y, en su caso, a los miembros de la Junta Directiva.

4.– Una vez proclamadas provisionalmente las candidaturas ganadoras y resueltas, en su caso, las reclamaciones o recursos presentados, se realizará la proclamación definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Protección de datos de carácter personal.

1.– En todo caso, será de aplicación a los censos electorales lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2.– No será preciso el consentimiento expreso de los federados para la exposición pública y cesión de los datos contenidos en los censos electorales cuando tenga por exclusiva finalidad garantizar que los federados puedan ejercer, en condiciones de igualdad, los derechos que les corresponden durante el proceso electoral o cuando tengan como fin la realización de las labores o funciones que son encomendadas en esta Orden a los órganos electorales de las federaciones.

Las candidaturas admitidas definitivamente por la Junta Electoral tendrán derecho a obtener una copia de los censos electorales.

Si terceras personas utilizan los datos electorales para una finalidad diferente a las propias del proceso electoral incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, administrativas o penales que procedan.

Segunda.– Días hábiles.

Los plazos establecidos en la presente Orden o en los reglamentos federativos se refieren, salvo disposición expresa en contrario, a días hábiles, quedando excluidos los domingos y festivos.

Tercera.– Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la legislación electoral general.

En defecto de lo establecido en esta Orden y en los reglamentos electorales serán de aplicación en materia procedimental los principios y normas que se contienen en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En materia electoral, serán de aplicación los principios y normas que se contienen en la legislación electoral general.

Cuarta.– Aprobación de nuevos reglamentos electorales.

En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, todas las federaciones deportivas vascas y territoriales deberán aprobar el proyecto de reglamento electoral adaptado a lo previsto en la presente Orden. Si sus estatutos presentan alguna disposición contraria a la presente Orden deberán tramitar simultáneamente tal adaptación normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de 22 de junio de 2004, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo y regulación de supuestos especiales.

Se autoriza a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para dictar los acuerdos necesarios para la aplicación de esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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