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  • EDICIÓN DE 12/02/2008
 
 

EL TRIBUNAL SUPREMO NO SUSPENDE LAS ACTIVIDADES DEL PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS APELANDO AL PLURALISMO POLÍTICO

12/02/2008
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El Tribunal Supremo ha justificado su decisión de no suspender las actividades del Partido Comunista de las Tierras Vascas argumentando que el pluralismo político ha de prevalecer sobre otros intereses.

A continuación transcribimos el texto íntegro de los Autos del Tribunal Supremo:

TRIBUNAL SUPREMO

AUTO

SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

MAGISTRADOS:

EXCMOS. SRES.:

D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

D. JUAN SAAVEDRA RUÍZ

D. ANGEL CALDERÓN CEREZO

D. FERNANDO LEDESMA BARTRET

D. AURELIO DESDENTADO BONETE

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

D. ROMÁN GARCÍA VARELA

D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO

D. JOSÉ LUÍS CALVO CABELLO

D. JAVIER JULIANI HERNÁN

Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

D. MANUEL MARTÍN TIMÓN

Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero del presente el Abogado el Estado, en representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta, autorizado por el Abogado General del Estado, ha presentado escrito formulando demanda para la declaración de ilegalidad y disolución del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA / EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV / EAE), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita de esta Sala, la adopción de medidas cautelares, consistentes en: 1.- La suspensión de la entrega a ANV de cualquier subvención o ayuda económica procedente de fondos públicos, ya hubiera de ser abonada por la Administración General del Estado o por otra Administración Autonómica o Local; 2.- La suspensión de las actividades de ANV, expidiendo mandamiento para la práctica de la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos; y, en especial, se ordene la suspensión de su derecho a presentar candidaturas en las elecciones generales convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o impida o deje sin efecto, en su caso, la proclamación de las candidaturas presentadas; 3.- Embargo de las cuentas, depósitos y demás activos financieros de los que fuera titular ANV.

SEGUNDO.- Argumenta el Abogado del Estado su petición de tutela cautelar sobre las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la petición de suspensión de entrega al partido demandado de recursos procedentes de la financiación pública, entiende que viene amparada por el art. 3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 27 julio, de Partidos Políticos, y que resulta evidente que concurren todas las circunstancias exigibles para la adopción de esta medida ya que, en el caso de que no fuera adoptada, la formación demandada seguiría percibiendo importantes sumas de dinero procedentes de las arcas públicas que serían empleadas, según se acredita en la demanda, en la financiación de las actividades de una organización criminal, lo que haría ilusoria una sentencia estimatoria y pone de manifiesto la concurrencia del requisito de periculum in mora. Además, entiende que concurre el presupuesto del fumus boni iuris en cuanto que en la demanda se aporta al proceso una minuciosa descripción de hechos, acreditados por abundante prueba documental, de los que resulta aplicable Ley Orgánica 6/2002, lo que da a la pretensión ejercitada apariencia de buen derecho en cuanto permite un juicio provisional e indiciario favorable a ella, según dispone el art. 728.2 de la LEC.

2.- Sobre la petición de suspensión de actividades de ANV, en particular la suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas, en su caso, se invoca el art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, que ampara de forma expresa la petición, con fundamento en la protección del interés público o general; alega el Abogado del Estado que, según se expone en el cuerpo de la demanda, el partido demandado viene apoyando decididamente a una organización terrorista por lo que la continuación de sus actividades, aunque sólo fuera durante la tramitación del proceso, produce perjuicios evidentes al conjunto de la sociedad, añade que la participación en la campaña electoral de un partido al servicio de una organización terrorista supone un ataque al mismo sistema democrático, entendiendo por ello que también concurre para la adopción de esta medida los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

3.- El embargo de cuentas, depósitos y activos financieros se solicita al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002 en relación con los arts.

726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera que la adopción de esta medida viene justificada con fundamento en la existencia, descrita minuciosamente en la demanda, de relaciones financieras entre ANV y el complejo Batasuna, de manera que, de no acordarse esta medida, se mantendría la actividad de financiación de un partido integrante de una organización terrorista, además de producirse un vaciamiento de las cuentas de ANV que frustrarían lo dispuesto en el art. 12.1.c) de la citada Ley Orgánica, en cuanto a la liquidación de su patrimonio; por ello considera que también concurren para la adopción de esta medida los presupuestos de periculum in mora y fumus boni iuris.

TERCERO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda presentada, por auto de 1 de febrero de 2008, se acordó formar pieza separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En esta pieza, también por auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a una vista señalada a las 16.00 horas del día 8 de febrero siguiente.

CUARTO.- Con fecha 31 de enero del presente el Ministerio Fiscal ha presentado escrito formulando demanda de solicitud de ilegalización del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV/EAE), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita de esta Sala, al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en relación con lo regulado en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares, consistentes en: 1.- La suspensión de toda clase de actividades como partido político, ordenando la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del día 11 de febrero próximo, fecha en que habrán de ser proclamadas las candidaturas que concurran al proceso electoral actualmente iniciado, para asegurar la plena efectividad de la medida; 2.- El cierre cautelar de la sede social y demás instalaciones inmuebles de la titularidad del partido demandado; 3.- El embargo de los ingresos que por subvenciones o cualesquiera otros conceptos procedentes de las Administraciones Públicas tenga asignados dicho partido; 4.- El embargo de las cuentas corrientes, depósitos y demás activos financieros que figuren a nombre del partido y de las que, durante la sustanciación del proceso pudieran ser abiertas por sus representantes o apoderados; 5. La suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, particularmente a las elecciones generales cuya convocatoria fue aprobada por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero (BOE núm. 17, del 15 de enero), que habrá de comunicarse a las Juntas Electorales Provinciales del País Vasco y Navarra.

QUINTO.- Argumenta el Fiscal su petición exponiendo brevemente los requisitos y presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la adopción de medidas cautelares, que resume en los siguientes: a) previsión legislativa que ampare su adopción, dado que la naturaleza del proceso afecta a derechos fundamentales, con el carácter provisionalísimo propio de las mismas que sólo deben perdurar en tanto existan razones de necesidad que justifiquen su mantenimiento; b) La concurrencia de periculum in mora y de fumus boni iuris, es decir la necesidad de la medida para evitar que la resolución que ponga fin al proceso pueda resultar ineficaz por haber perdido su virtualidad como consecuencia de la actuación del demandado, y la apariencia de buen derecho de la pretensión que se ejercita, que permite, a los solos efectos de decidir sobre la tutela cautelar solicitada y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión; c) La adecuada compensación entre los derechos fundamentales que pueden verse afectados y el interés general e intereses de terceros; d) su adopción no debe significar un anticipo del fallo que prejuzgue el fondo de la pretensión, a fin de que la satisfacción de la tutela cautelar solicitada no suponga la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución; y e) debida motivación tanto de su solicitud como de su adopción, como exigencia del derecho constitucional de tutela efectiva y, en especial, de la circunstancia concurrente de verse afectado el ejercicio de derechos fundamentales. Y, razona, a continuación, la concurrencia de tales presupuestos:

1.- Sobre la existencia de periculum in mora, entiende el Ministerio Público que, con los elementos fácticos aportados en la demanda, queda acreditado que la actividad política que ha venido desarrollando en partido demandado en los últimos meses se manifiesta, al menos presuntamente, como centrada en la defensa de idénticos postulados a los sostenidos por el partido político ilegalizado Batasuna, dada la íntima conexión y coordinación existente entre las estructuras y órganos internos del partido político demandado y las de los que de facto han continuado actuando en la vida política y ante la opinión pública en representación de Batasuna. Esto justifica la solicitud de la medida de suspensión de la actividad política en cuanto supondrá la no continuación de esa dinámica de actuación conjunta y coordinada dirigida a la consecución de unos objetivos políticos totalmente coincidentes entre ambas formaciones y en la aceptación por el partido demandado, al menos tácita, de todas las actuaciones antidemocráticas e ilícitas que, en su día, determinaron la ilegalización de Batasuna. A ello también contribuirá la medida, asimismo solicitada, de cierre cautelar de la sede social y de los inmuebles que venga utilizando, a fin de que no sirvan para la realización de actos políticos por los miembros de este partido o de Batasuna.

Entiende, igualmente, que se hacen necesarias las medidas postuladas de intervención cautelar de fondos que se fundamentan en el riesgo evidente de que el partido demandado pueda seguir realizando actos de manejo y disposición de fondos procedentes de diversas fuentes de la Administración pública, siendo cierta la probabilidad de que siga disponiendo de ellos para abonar gastos de la formación ilegalizada.

Respecto a la medida consistente en la suspensión del ejercicio del derecho de presentación de candidaturas a los próximos comicios electorales a Cortes Generales convocados mediante Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, expone el Fiscal el doble problema que plantea: poder ser considerada como anticipación del fallo y la eventual afectación por la misma al ejercicio de un derecho fundamental de ámbito individual como es el de sufragio pasivo de los posibles candidatos que formaran parte de las listas electorales del partido demandado; pero entiende justificada su adopción por la existencia del riesgo de grave afectación de los intereses generales, determinado porque, su concurrencia al proceso electoral y la posibilidad de resultar electos algunos de sus candidatos, a la vista de los elementos probatorios que se aportan, podría significar la continuidad de la conexión existente entre el partido demandado y las formaciones ya ilegalizadas; se considera, además, una medida proporcionada para la salvaguarda de los intereses generales y dice que, aunque es inevitable su incidencia en el ejercicio del derecho de sufragio de sus candidatos, éste no quedaría excluido en su totalidad ya que, al haber sido presentada la demanda antes de la finalización del plazo de presentación de las candidaturas, las personas que formen parte de las candidaturas no proclamadas pueden concurrir a los comicios con otras candidaturas que, respetando su planteamiento ideológico, no tengan las vinculaciones que presenta el partido demandado.

2.- Sobre la concurrencia de fumus boni iuris, se alega que, del relato de antecedentes y fundamentación de la demanda -en los que se recogen pormenorizadamente los elementos de prueba y los razonamientos que justifican las concurrencia de causas de ilegalización- se advierte la existencia de una íntima conexión en la actividad política y una estrecha colaboración económica y financiera entre el partido político demandado y la organización Batasuna, por lo que la apariencia de buen derecho queda justificada por los abundantes datos que allí se aportan.

El Fiscal concluye sus alegaciones reiterando que las medidas cautelares postuladas pretenden asegurar la eventual resolución del proceso preservando los intereses generales y tienden a evitar el riesgo de que, de persistir la actividad del partido cuya suspensión se interesa, siga existiendo durante la sustanciación del proceso la denunciada conexión con la organización ilegal Batasuna.

Finalmente, añade que la adopción de las medidas propuestas no ocasionan consecuencias irreparables al partido demandado, para el caso en que recayera sentencia desestimatoria de la pretensión de ilegalización, en cuanto podría nuevamente reincorporarse a la vida política activa, retomando la utilización de los locales y demás inmuebles; en cuanto a otros aspectos de estas medidas, como la que afecta a ingresos y demás fondos públicos que hubieran sido embargados o bloqueados, serían inmediatamente recuperados; y tampoco se vería afectado desproporcionadamente el ejercicio individual del derecho de sufragio pasivo de las personas que hubiera pretendido concurrir a los comicios en las candidaturas del partido político demandado, pues siempre queda salvaguardado este derecho haciendo su presentación en otras candidaturas.

Sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, se invoca la cobertura que otorga el art. 11.8 de la LO 6/2002, en relación con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que dicho precepto remite, si bien, solicita el Fiscal que para la adopción de la medida de suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, en concreto a las elecciones generales ya convocadas, se siga el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a acordar dicha medida sin el trámite de la audiencia previa a la parte demandada; justifica esta petición en razones de urgencia derivadas de la perentoriedad de los plazos en el proceso electoral convocado y solicita, para el caso de que no se estime oportuna la tramitación extraordinaria propuesta, que se sustancie la solicitud a la mayor brevedad posible sin completar los plazos máximos establecidos en el art. 734 de la citada Ley de Enjuiciamiento.

SEXTO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda presentada, por auto de 1 de febrero de 2008 se acordó formar pieza separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En dicha pieza, también por auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a una vista señalada a las 18.00 horas del día 8 de febrero siguiente.

SÉPTIMO.- Por el Abogado del Estado se presento escrito con fecha 6 de febrero de 2008, en los autos 5/2008 solicitando, al amparo de lo establecido en los arts. 79.1 y 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación a los presentes autos de los autos 6/2008, por entender que concurre en ambos procesos la circunstancias prevista en el art. 76.2º de dicha Ley.

OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2008 se acordó oír a las partes sobre la acumulación solicitada en el acto de la vista señalada en la pieza de medidas cautelares dimanante del indicado proceso 5/2008, antes del comienzo de dicho trámite, habiendo comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Por el contrario el partido político demandado no ha comparecido a dicha vista, habiendo remitido a la Sala, vía fax, escrito firmado por D. Juan Carlos González Llorente, en su condición de Secretario General del partido, por el que comunica su decisión de no comparecer a la indicada comparecencia con fundamento en haberse dictado auto, en el día de hoy, por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional en el que se acuerda la suspensión de toda clase de actividad del partido y un conjunto de medidas cautelares idénticas a las solicitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

En dicho acto el Abogado del Estado se ha ratificado en su solicitud de acumulación y el Ministerio Fiscal ha mostrado su conformidad.

NOVENO.- Por la Sala se acordó en dicho acto acumular los autos del proceso 6/2008 a los autos del proceso 5/2008, para su tramitación conjunta, celebrándose conjuntamente la comparecencia señalada en las respectivas piezas de medidas cautelares, con la sola asistencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han solicitado en sus demandas de ilegalización del partido Político Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekinza (en adelante, ANV) que se adopten las siguientes medidas cautelares: a) Suspensión de la entrega a ANV de recursos procedentes de la financiación pública. b) Suspensión de las actividades de ANV. En particular, suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por RD 33/2008, de 14 de enero, o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas, en su caso.

Y c) embargo de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que es titular ANV.

En justificación de la primera de dichas peticiones alega que la suspensión de la entrega al partido político contra el que se haya iniciado un procedimiento de ilegalización de recursos procedentes de la financiación pública es una medida cautelar específicamente prevista por el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de los Partidos Políticos. A su juicio, concurre para su adopción el requisito del “periculum in mora” porque en el caso de que no se acordase esta medida la formación política demandada seguiría percibiendo importantes sumas de dinero procedentes de las arcas públicas, que serían empleadas en la financiación de actividades de una organización criminal, tal como ha expuesto a lo largo de su demanda en una argumentación que, según sostiene, goza de la apariencia de buen derecho que, tal como señala el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), permite realizar un juicio provisional e indiciario favorable a esa petición.

Respecto a la petición de suspensión de actividades de ANV, en particular de su derecho a concurrir a las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, el Abogado del Estado, partiendo de que ANV está incurso en alguna de las causas de ilegalización contempladas en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 28 de junio, de Partidos Políticos (en adelante, LOPP), esto es, aunque no lo mencione expresamente, de que existe una apariencia de buen derecho en la demanda de ilegalización, entiende que el interés general favorable al cese de la actividad de ANV se proyecta inmediatamente en que se impida a dicha formación política su participación en los citados comicios, resultado que sólo podría alcanzarse acordando la medida solicitada, por lo que también concurriría el requisito del peligro de mora procesal, necesario para su adopción.

Finalmente, en cuanto a la petición de embargo de cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que es titular ANV, el Abogado del Estado advierte que de no acordarse esa medida se producirían dos resultados que deben evitarse: que se mantendría una actividad de financiación a un partido político integrante de una organización terrorista e ilegalizado, con grave afección de los intereses generales y que se produciría “un vaciamiento de las cuentas de ANV, de tal forma que, en caso de acordarse la disolución de esa formación política en la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, se vería frustrado lo dispuesto en el artículo 12.1. c) LOPP, que ordena que acordada la disolución de un partido político, se procederá a la liquidación de su patrimonio.” Por lo que también concurriría el requisito del “periculum in mora” en los términos exigidos por el artículo 728.1 LEC.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la demanda correspondiente, acumulada a la primera, solicita también el cierre cautelar de la sede social de ANV y demás instalaciones e inmuebles de su propiedad, considerándola, en cierto modo, como una medida derivada de la suspensión de actividades de dicho partido político, pues entiende que así se contribuirá a impedir que pueda seguir desplegando la actividad que ha venido desarrollando hasta el momento, evitando que la sede social o cualesquiera otros locales de titularidad o uso habitual por parte del partido demandado pueda seguir sirviendo para la realización de actos políticos, tanto por parte de sus miembros como de los de la formación Batasuna.

SEGUNDO.- La parte demandada no ha comparecido en este incidente alegando, en un fax remitido por el Secretario General de ANV, Juan Carlos González Llorente, que ha tenido entrada, en el Tribunal Supremo, a las 14’49 horas del día de ayer, textualmente, que: “Una vez conocido el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que acuerda la suspensión de toda clase de actividades de Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (E.A.E./A.N.V.), imposibilitando la concurrencia de sus candidaturas a las Elecciones Generales de 9 de marzo de 2008, junto a un conjunto de medidas cautelares idénticas a las que se van a instar por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en la vista señalada por ese Tribunal Supremo para el día de hoy, a las 16 horas, E.A.E./A.N.V. ha decidido no comparecer a la misma. A tal efecto, se han cursado las pertinentes instrucciones a sus representaciones precesal (sic) y letrada.

Atentamente”.

Esto plantea, en primer lugar, la cuestión de la compatibilidad entre el mantenimiento de este incidente y las medidas acordadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

Sobre la compatibilidad, tanto sustantiva como temporal, de las medidas cautelares solicitadas en este incidente con las acordadas en el sumario 4/2008, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, mediante auto de esta misma fecha, procede, en primer lugar, formular unas consideraciones basadas en una interpretación lógica y sistemática de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 10 de la L.O.P.P.

Como punto de partida, ha de observarse que el último de los apartados citados, el 10.6, se refiere de manera directa a esa simultaneidad, ya que señala, en lo que a esta cuestión interesa, lo siguiente: “6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos”.

Los citados apartados 4 y 5 señalan lo siguiente: “4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.

5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente”.

Por tanto, se proclama como norma general, en el apartado 6, la compatibilidad, respecto de un mismo partido político, de ambos procesos, el penal y el de ilegalización y disolución previsto en la L.O.P.P., puesto que la coincidencia en el tiempo de uno y otro “no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos”, como textualmente se dice.

Partiendo de tal declaración legal, cabría plantearse si la mención expresa a los procedimientos judiciales previstos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo que se hace en el apartado 6 significa la exclusión de los supuestos a que alude el apartado 3 que es, precisamente, el referido a la suspensión y, por remisión a las respectivas leyes reguladoras, a otras medidas cautelares.

En el apartado 3 del artículo 10 se regulan dos casos diferentes de suspensión judicial de un partido político, las respectivamente autorizadas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, de suerte que el primero de tales supuestos aludiría a la suspensión o, eventualmente a otras medidas cautelares, en los términos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la referencia a “los términos del apartado 8 del art. 11 de la presente Ley Orgánica” hace obvia referencia a este proceso.

Pero de tal omisión no cabe extraer la conclusión de la incompatibilidad entre ambos procesos. Por el contrario, no hay razón legal alguna para proclamar la compatibilidad, no sólo temporal sino ontológica, entre ambos procesos y no extenderla a las respectivas actuaciones procesales cautelares que, por su naturaleza misma, tienen una significación puramente accesoria e instrumental respecto de aquéllos, de forma que la declaración principal de compatibilidad despliega todos sus efectos sobre la totalidad de los procesos –esto es, los mencionados en los apartados 4 y 5-.

Examinados los preceptos de esta forma, la omisión del apartado 3 y la específica alusión a los apartados 4 y 5 en el artículo 10.6, deben razonablemente interpretarse, no como exclusión o excepción de la regla general de compatibilidad, sino como evidencia de la innecesariedad de su reiteración, puesto que la previsión legal del artículo 10.6 para el supuesto de coexistencia cronológica entre el proceso penal y el regulado en la L.O.P.P., cuyo punto medular es el de la “no interferencia” entre uno y otro, se proyecta sobre los procedimientos judiciales respectivos concebidos como una unidad, la cual comprende el conjunto de sus actuaciones y, con ellas, las propiamente cautelares.

Siendo ello así, sería redundante aludir al apartado 3 junto al 4 y 5 en la referencia que efectúa el apartado 6 del artículo 10, no sólo porque la fórmula legal es comprensiva, como hemos dicho, del conjunto de actuaciones procesales, sino porque carecería de sentido una previsión normativa específica sobre la compatibilidad entre procedimientos cautelares de diferente procedencia, máxime cuando el apartado 3 no se refiere, en sentido estricto, a “procedimientos”, sino a medidas cautelares y, precisamente, para residenciar su adopción de forma exclusiva en los Tribunales de Justicia, debido a la gravedad y transcendencia de los efectos que provocarían.

Además de lo anterior, la compatibilidad material y la simultaneidad del proceso penal de disolución, conforme al Código Penal, con el de ilegalización de partidos políticos no tiene su único fundamento normativo en la concreta referencia que realiza la Ley Orgánica de Partidos Políticos en el precepto reseñado, sino que es manifestación de la diferente naturaleza y características esenciales de los diferentes procesos.

A propósito de esta cuestión debemos recordar, por su significación, cuanto se dijo en la sentencia de esta misma Sala Especial de 27 de marzo de 2003, por virtud de la cual se declaró la ilegalización de los partidos políticos entonces demandados. Si bien se trata de una censura vertida en la contestación de la demanda, en aquél proceso, contra los preceptos legales mismos, a propósito de la pretendida vulneración del principio “non bis in idem”, los fundamentos de la sentencia son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa en cuanto que la Sala razona ampliamente sobre la diferente naturaleza de ambos procesos -y de las potestades que a través de ellos se canalizan- y se interpretan los preceptos de la L.O.P.P. a los que hemos hecho repetida mención.

Decía la Sala al respecto de esta cuestión lo siguiente, que se transcribe de forma literal:

“En síntesis, la demandada entiende que la Ley Orgánica 6/2002 vulnera el principio “non bis in idem” pues se establecen dos procedimientos sancionadores para unos mismo hechos y no se determina al mismo tiempo una regla de subordinación entre los órdenes jurisdiccionales”.

“Este Tribunal no comparte los argumentos ni la conclusión que le llevan al demandado a cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos de la LOPP, a la luz de la vulneración del principio “non bis in idem”. Y ello con independencia que se aprecie una cierta contradicción en el hecho de cuestionar la constitucionalidad de estos mismos preceptos por entender que recogen conductas que no constituyen ilícitos penales para a continuación argumentar que la vulneración constitucional se produce precisamente por el hecho de que exista una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal”.

“Con carácter general, cabe señalar que el principio “non bis idem” parte de la existencia de una triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento.

Y ello tanto en su faceta sustantiva como en la procesal, pues la garantía consiste en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, el mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento”.

Las consideraciones anteriores despejan igualmente la incógnita que podría suscitarse, no ya acerca de la incompatibilidad entre los procesos y, dentro de ellos, entre las distintas medidas cautelares que cada órgano jurisdiccional competente está llamado a acordar, en el ámbito que le es propio, sino sobre la necesidad y oportunidad de las medidas que ahora se solicitan por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a la vista de que el Juzgado Central de Instrucción arriba citado ha acordado, mediante auto de esta misma fecha, dictado en el sumario 4/2008, determinadas cautelas que, en lo sustancial, son materialmente coincidentes con aquéllas.

En apariencia, podría pensarse en una pérdida o, cuando menos, disminución de la necesidad de acordar las medidas impetradas y, en particular, la más grave e invasiva de todas ellas, la de suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas en su caso, a la vista de las correspondientemente adoptadas en el auto judicial recaído en el indicado sumario, impresión que se fundaría, de un lado, en la minoración de los riesgos de frustración del objeto procesal que en este singular proceso se ventila -puesto que el peligro se habría visto momentáneamente conjurado con las prohibiciones y deberes que, por vía preventiva, se imponen en el auto; y, de otro, en la innecesariedad de acordarlas por su carácter reduplicativo, que no añadiría efecto o consecuencia alguna a lo que ya ha sido acordado.

No obstante ello, de la diferente naturaleza de este proceso especial con aquél que, en este concreto punto, nos sirve de término de comparación y de la distinta perspectiva con que se han de analizar en uno y otro caso los presupuestos constitutivos de las medidas, podemos concluir lo contrario.

El peligro de la mora procesal no desaparece, así, en este proceso, como consecuencia de que hayan sido ya adoptadas unas medidas similares en la fase sumarial de un proceso penal. Así es, porque las que ya ha acordado el juzgado aludido están condicionadas, en su adopción, mantenimiento y eventual alzamiento, a unos avatares que, bajo las circunstancias y vicisitudes impuestas por la instrucción del sumario, quedan fuera del alcance de esta Sala. Además, la resolución sobre las medidas cautelares pedidas en este proceso, con respeto a los presupuestos constitutivos que, para su determinación, fija la LEC, tienen unos criterios propios de aplicación, por lo que nuestra decisión en modo alguno puede resultar condicionada a la decisión adoptada en el proceso penal.

Para terminar este razonamiento, debemos recordar que la cuestión relativa a la compatibilidad de la vía penal con el proceso que aquí se dilucida, fue resuelta ya en su momento por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico noveno de su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

TERCERO.- El artículo 11.8 LOPP atribuye a esta Sala la posibilidad de adoptar, durante la tramitación de un proceso sobre declaración de ilegalidad de un partido político, cualquiera de las medidas previstas en la LEC conforme al procedimiento previsto en la misma.

El precepto remite a la LEC en cuanto al procedimiento a seguir para la adopción de las medidas cautelares, no en cuanto a los criterios con arreglo a los cuales la decisión haya de ser adoptada, pero no parece dudoso que también esos criterios han de ser tomados en consideración por responder a principios generales que, a falta de previsiones especificas, han de ser observados cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que actúe, cuando se trata de impartir tutela cautelar. En particular el de la proporcionalidad de la medida acordada, que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no puede verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente y que debe ser la menos gravosa o perjudicial para el demandado, si se pudiera elegir entre varias (art. 726.1 LEC), así como el peligro de mora procesal a que se refiere el artículo 728.1 LEC, de tal manera que, de no adoptarse las medidas solicitadas, llegaran a producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, efectuando, como exige el número 2 del mismo precepto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión del solicitante, juicio que en modo alguno puede prejuzgar el sentido de la sentencia que haya de dictarse (art.

726.2 “in fine” y 728.2 LEC).

De las normas aplicables al caso (L.O.P.P. y LEC) y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, emanada de sus Salas de justicia, puede establecerse una dogmática general o común de los presupuestos institucionales de las medidas de aseguramiento que debe comenzar por su enumeración y la sucinta exposición de sus perfiles más característicos:

a) La apariencia de buen derecho que, según el artículo 728.2 LEC, debe resultar de “datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.

Esta apariencia, que en nuestra tradición procesal se condensa en la expresión latina “fumus boni iuris”, resulta de la valoración, por el órgano judicial, de determinados indicios y elementos de convicción que permitan vaticinar con un razonable grado de probabilidad el éxito de la pretensión cuya eficacia final se trata de garantizar.

En este punto, conviene ahora resaltar que no se precisa, como es obvio, una prueba plena, absoluta e irrefutable sobre los hechos litigiosos, pues de ser así, sería innecesario el proceso mismo y, por ende, las medidas cautelares impetradas, que desempeñan en aquél un papel accesorio e instrumental.

A tal efecto, dispone el artículo 728.2 LEC que “el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios”.

b) El segundo de los presupuestos es el del peligro de la mora procesal (“periculum in mora”), pues de conformidad con lo establecido en el artículo 728.1 de la mencionada LEC “sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”.

Tampoco aquí se precisaría una prueba concluyente acerca del peligro concreto que se cierne sobre el derecho en controversia, sobre su intensidad o sobre su necesidad de protección, pues no en vano la orientación que da el precepto a la constatación del requisito la hace flexible, ya que, de una parte, “justificar” parece referirse a una actividad de alegación y prueba encaminada a fundamentar la existencia del peligro, de exigencia menos rigurosa que la actividad de “probar”; y, de otra, que ni ese peligro equivale al daño efectivo del bien o derecho en conflicto ni ha de verse como amenaza segura, sino como razonable probabilidad de su aparición.

c) La proporcionalidad: recoge este principio procesal el artículo 726.1.2ª LEC que, a la hora de enunciar lo que denomina “características de las medidas cautelares”, autoriza la adopción de “cualquier medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: …no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente” (esto es, a los efectos de “hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado).

Quiere decirse con ello que el órgano jurisdiccional ha de ponderar, a la hora de establecer las medidas cautelares, la posibilidad de que pudiera alcanzarse la misma eficacia para el aseguramiento de los derechos en litigio con intervenciones menos gravosas en los bienes o derechos del demandado, juicio ponderativo que, en su articulación práctica, requiere la valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad real de alternativas y, en suma, la búsqueda de la mayor conciliación posible de los intereses en pugna, procurando el menor sacrificio de tales intereses si puede obtenerse sin detrimento de la eficacia aseguratoria de las medidas.

En cualquier caso, la proporcionalidad que ha de presidir, con carácter general, la adopción de medidas cautelares en cualquier clase de procesos, dado que éstas, de una u otra manera, entrañan una injerencia, si bien provisional, en determinados bienes, derechos e intereses que se encuentran en litigio y a los que el ordenamiento jurídico dispensa protección, cobra un especial relieve en el proceso especial de la L.O.P.P.

que nos ocupa, atendida su naturaleza y su especial conceptuación, ya que su exclusivo objeto procesal es el de dirimir la grave cuestión relativa a la propugnada ilegalización y consiguiente disolución de un partido político, en la forma y con los efectos que prevé para ello la L.O.P.P.

De ahí que, atendida la naturaleza propia de este proceso, habrá de resolverse en él si existe o no una “necesidad social imperiosa” -en los términos habitualmente empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia interpretativa del artículo 11 del Convenio Europeo- que justifique, previo examen de las pruebas aportadas y tras las alegaciones de las partes, una intervención tan severa y excepcional como lo es, en nuestro sistema constitucional, la desaparición de un partido político formalmente inscrito, como tal, en el correspondiente registro y sobre el que el ordenamiento jurídico asigna, en principio, una apariencia de legalidad y al que, sobre la base de tal presunción, se le reconocen -a la entidad política como tal y, de forma individual, a sus dirigentes, representantes, afiliados, candidatos y votantes- derechos fundamentales de participación política que sólo pueden ser enervados, tras la sustanciación de este proceso, mediante la prueba suficiente y eficaz de que dicho partido está incurso en alguna de las causas que, conforme a la ley, determinan su disolución.

Por tanto, como quiera que las medidas cautelares se arbitran para el aseguramiento de la tutela judicial efectiva concretamente impetrada en este proceso, de suerte que habrán de acordarse en línea de homogeneidad con lo que de fondo se pide en la demanda, que versa sobre una cuestión de la máxima entidad, también habrá de ser el Tribunal extremadamente prudente a la hora de la adopción de esas medidas, ponderando la totalidad de intereses en juego, a fin de conjugar la mayor protección posible de los bienes jurídicos de cuya garantía se trata con la mínima intervención en otros derechos o intereses que son también, como punto de partida, dignos de atención y salvaguarda, derechos con los que aquéllos colisionan, a fin de evitar sacrificios precipitados o innecesarios de tales bienes jurídicos o de crear, en el aseguramiento del objeto procesal, situaciones fácticas irremediables o de excesivo sacrificio.

El principio de proporcionalidad no es sólo un presupuesto y requisito de la adopción de las medidas cautelares, sino que posee la importancia reforzada que le da su carácter informador del ordenamiento jurídico, como principio general del Derecho que es, como parámetro adecuado para medir la procedencia de la medida cautelar y, caso de ser adoptada, la intensidad de los sacrificios que pueden ser admisibles en relación con los bienes en disputa.

d) La instrumentalidad: se trata de una exigencia que deriva de lo establecido en el artículo 726.2 LEC y que debe entenderse en el sentido de que la tutela cautelar, en atención a su función aseguratoria o preventiva, está por fuerza vinculada a la sentencia que ponga término al proceso principal en cuyo seno se pide y al proceso mismo, puesto que no puede existir al margen de éste.

Si la sentencia se configura como el instrumento mediante el cual se actúa el Derecho en el caso concreto planteado en el proceso, la tutela cautelar es, a su vez, el instrumento para que dicha sentencia pueda producirse sin riesgo de devenir inefectiva como consecuencia de la necesaria duración del litigio y de la demora de la sentencia en función del momento del ejercicio de la acción.

Cabe mencionar, como manifestaciones intrínsecas de la instrumentalidad de la tutela cautelar las siguientes:

1ª) Sólo puede dispensarse en el curso de un proceso principal y en el caso -no concurrente aquí- de que la ley permita su obtención con carácter previo al surgimiento de éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada (art. 730 LEC).

2ª) La medida no puede extenderse más allá del proceso en que se incardina, debiendo extinguirse cuando el proceso principal termine, tanto en caso de sentencia estimatoria como desestimatoria. Si la pretensión principal es estimada, la medida debe desaparecer, puesto que en tal caso la protección queda relevada por los efectos propios, en particular los ejecutivos, de la sentencia (art. 731.1, párrafo primero LEC). Si, por el contrario, la sentencia es desestimatoria, también pierde la cautela su razón de ser, porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados (arts. 731.1, párrafo primero, 745 LEC).

3ª) Las medidas en las que se materializa la tutela cautelar han de consistir en un conjunto de efectos jurídicos que, por regla general, coinciden sólo parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir con estos en su resultado práctico, aunque siempre con carácter provisional.

En todo caso, la instrumentalidad de la medida cautelar la hace incidir con intensidad variable sobre la situación jurídica a la que se refiere la pretensión del proceso principal y sobre la que se proyectará la sentencia que en éste se dicte (art. 726 LEC).

4º) La medida cautelar ha de estar en línea de homogeneidad, tanto cualitativa como cuantitativa, con la pretensión principal cuyo objeto se trata de tutelar, ya que ni puede obtenerse más en vía cautelar que en la sentencia, ni conseguirse cosa distinta a aquélla que se pide en la demanda.

e) La provisionalidad, que es una manifestación específica del comentado principio de proporcionalidad y se muestra en el hecho, que se hace evidente en el artículo 726.2 LEC, de que la vigencia e intensidad de las medidas precautorias que en un determinado momento del proceso se establezcan, han de orientarse estrictamente a la necesidad de protección del bien jurídico de cuyo salvaguarda se trata, de suerte que su duración e intensidad dependen en todo de la apreciación de tal factor.

Así, las variaciones que puedan advertirse en el curso del proceso en relación con las circunstancias esenciales de los hechos controvertidos, con su acreditación procesal o, en definitiva, con la mayor o menor fuerza con que, de una forma dinámica, se vaya apreciando dicha necesidad a lo largo del procedimiento, en presencia de los intereses en juego que propugnan una y otra parte procesales, podrán aconsejar la modificación o, cuando proceda, el alzamiento de las medidas, ajustando su contenido y el ámbito de su intervención a lo que en cada momento se precise, esto es, con permanente adaptación de la tutela cautelar a las vicisitudes del proceso en cuanto a los derechos e intereses que se tratan de proteger.

En suma, es inherente a la naturaleza cautelar o aseguratoria de las medidas esta característica de su provisionalidad, en tanto que su establecimiento, modificación, complemento, reducción o remoción depende de los avatares del proceso en que se dictan y a la valoración que se efectúe respecto de los indicios de vinculación y de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales que han de darse para su adopción, así como que únicamente están justificados mientras se mantenga la necesidad precautoria, con los límites temporales y de intensidad que se vayan apreciando acerca de tal necesidad.

e) Audiencia al demandado, toda vez que el artículo 733.1 LEC dispone que “1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado”, sin perjuicio de las excepciones que la propia Ley autoriza.

A este último respecto, debe dejarse constancia de que el partido político demandado ha tenido oportunidad de conocer la pretensión cautelar articulada en la demanda y de oponerse a ella, por razones de forma y de fondo, con lo que han quedado materialmente asegurados los principios de audiencia y defensa.

Bien entendido que la tutela cautelar puede extenderse a la adopción de medidas que no sólo se dirijan a impedir la consumación durante el proceso de situaciones de hecho que pudieran hacer ilusorio el cumplimiento de una sentencia eventualmente estimatoria, sino también a la eliminación anticipada y provisional de una situación de hecho considerada gravemente perjudicial por quien formula una demanda en la que se pide su desaparición. Las reclamadas en este proceso participan de esta naturaleza anticipatoria. Tanto la de suspensión de actividades de ANV, expresamente prevista en el artículo 11.8 LOPP, que tiene su correspondencia con la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, a que se refiere el artículo 727.7ª LEC, como las restantes, que tienen cobertura en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de Partidos Políticos (en adelante, LOFPP), en el artículo 726.2 LEC y en el carácter no exhaustivo de las medidas cautelares específicamente enumeradas en el artículo 727 LEC. En efecto, el objeto de este proceso para las partes demandantes es una sentencia que declarare la disolución del partido político ANV. Si las demandas acumuladas fueran estimadas, uno de sus efectos sería la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de ese partido cuyo patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario (artº 12.1 c) LOPP), pero esto es una consecuencia derivada de la sentencia de ilegalización, no el fin principal de esa sentencia. Las medidas de suspensión de entrega a ANV de recursos procedentes de la financiación pública o de embargo de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que fuera titular ese partido, deben analizarse desde la perspectiva de que con esos recursos económicos, el partido político demandado puede continuar una actividad que se considera gravemente lesiva para la convivencia democrática, esto es, desde la misma perspectiva que las anteriores, medidas cautelares de carácter anticipativo y no simplemente aseguratorio.

Conviene advertir, desde este momento, que el único objeto de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de una posible sentencia estimatoria y que, aunque el juicio sobre la apariencia de buen derecho en quien las solicita es un juicio provisional que en modo alguno puede prejuzgar la sentencia que haya de dictarse, esta exigencia debe ser mas rigurosa en medidas, como las solicitadas en este proceso, que se proponen la alteración de una realidad jurídico-política existente, que en otras que solamente tuvieran por objeto garantizar que esa situación de hecho existente no fuera alterada por el demandado durante el tiempo que transcurriere en la tramitación del proceso con actuaciones que pudieran hacer imposible el cumplimiento de una sentencia estimatoria.

Tampoco es ocioso recordar que la tutela cautelar no es un mecanismo excepcional o privilegiado para favorecer a una de las partes del proceso sino que, como viene declarando el Tribunal Constitucional con reiteración desde sus sentencias de 12 de diciembre de 1991 y 10 de febrero de 1992, es un derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Como declara el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 238/1992, de 20 de enero, “la tutela judicial ha de ser, por imperativo constitucional, “efectiva”, y la medida en que lo sea o no ha de hallarse en la suficiencia de las potestades atribuidas por ley a los órganos del poder judicial para, efectivamente, salvaguardar los intereses o derechos cuya protección se demanda. Por ello, es preciso reiterar ahora lo que afirmamos en nuestra STC 14/1992, f. j. 7º, esto es, que “la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, por tanto, el derecho a una tutela cautelar, lo que no sólo constituye una llamada al legislador para que establezca la posibilidad real de que los jueces y tribunales puedan adoptar, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental, las medidas cautelares que se precisen con esa finalidad, sino que establece un mandato a los propios tribunales, no para que fijen las medidas impetradas, sino para que se pronuncien fundadamente sobre la pretensión cautelar.

Por esta razón, debe entenderse que el derecho a la tutela cautelar, como parte del contenido esencial del de tutela judicial efectiva, se satisface mediante una resolución judicial motivada que, previo análisis de los factores determinantes, de la necesidad de proteger los bienes jurídicos en conflicto, de la prueba indiciariamente aportada y, por lo general, previa audiencia de las partes, se pronuncie sobre la petición de medidas “razonadamente y no de forma arbitraria o carente de fundamento” (STC 210/1993).

Aunque la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJ), al referirse a las medidas cautelares no habla del análisis de la apariencia de buen derecho, este es un criterio en alguna ocasión también apreciado en ese orden jurisdiccional, además del peligro de mora procesal a que se refiere el artículo 130.1 LJ cuando dice que “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso”. Junto a este criterio, el mismo precepto añade otro que es especialmente útil también en este caso, el de que la medida cautelar se decidirá “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto”.

CUARTO.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus respectivas demandas, han solicitado las tres medidas indicadas en el orden que hemos expuesto, pero respecto a ello hemos de hacer dos observaciones previas.

Primera, que la medida relativa a la suspensión de actividades de ANV entraña, en rigor, dos medidas de la misma naturaleza pero de distinto alcance que deben ser objeto de tratamiento diferenciado: una medida de suspensión general de actividades de ANV en tanto se sustancia el procedimiento instado contra ella, y otra, más limitada, de suspensión de su derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por R.D.

33/2008, de 14 de enero. De la misma naturaleza, porque las dos se dirigen a impedir las actividades del partido político cuya ilegalización se demanda hasta que se dicte sentencia en los autos principales, pero de alcance opuesto tanto en lo objetivo como en lo temporal. Desde el primer punto de vista, porque la suspensión general de actividades privaría a ANV de toda presencia en la vida política durante el tiempo en que el proceso principal estuviera en curso, hasta que se dictare sentencia, mientras que la suspensión del derecho a presentar candidaturas limitaría el ámbito de acción de ANV a este concreto campo de la actuación política. Desde el punto de vista temporal, porque la suspensión general de actividades de ANV (excluida la relativa a participar en procesos electorales) tiene una dimensión temporal claramente definida y es, por ello perfectamente reversible si la sentencia fuera desestimatoria, pero no puede ocultarse que la adopción de la medida de suspensión del derecho a presentar candidaturas en el proceso electoral abierto por el RD 33/2008 tiene unas consecuencias irreparables en relación con este proceso electoral y significa en verdad una privación del derecho de ANV a participar en esas elecciones.

Segunda, que debemos comenzar nuestro estudio por el examen de estas medidas de suspensión de las actividades de ANV, pues el resultado de las restantes viene en cierta medida condicionado por nuestra decisión respecto a estas primeras, en el sentido de que su función es coadyuvar a asegurar que el partido político cuya actividad se suspende no goce de los apoyos económicos que facilitan su actividad. Dicho de otro modo, si la medida de suspensión de actividades de ANV se acuerda, parece que ello determinaría el éxito de la pretensión cautelar respecto a las medidas de contenido económico interesadas, aunque no pueda concluirse que la desestimación de dicha petición determine sin más el fracaso de las relativas a la suspensión de sus recursos procedentes de la financiación pública o al embargo de sus cuentas corrientes, depósitos y activos financieros.

Por razones de método, parece conveniente comenzar el estudio de los requisitos referentes a la proporcionalidad de las medidas solicitadas y a la existencia del “periculum in mora”, que tratándose de medidas anticipatorias se traduce en un “periculum in damno”, analizando sólo el relativo a la apariencia de buen derecho si hubieren superado el control de aquellos presupuestos.

QUINTO.- La solicitud de suspensión de actividades de ANV se basa en argumentos que no son del todo coincidentes en el supuesto de la suspensión general de actividades de ese partido político o el de suspensión del derecho a presentar candidaturas convocadas por el Real Decreto 33/2008, de 14 de enero o, en su caso, prohibición de proclamación de candidaturas presentadas.

En este último caso, la medida tendría que concretarse, obviamente, en la prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas por la ANV, puesto que este partido ya ha efectuado esa presentación.

Respecto de esta última medida, en la ponderación de intereses que hemos de efectuar para adoptar nuestra decisión debemos tener en cuenta, por una parte, que si, como se dice por la parte actora y así se aprecia al efectuar el juicio sobre la apariencia de buen derecho de esta pretensión, ANV es un partido político que presta cobertura política y proporciona apoyo económico a otro que, como es Batasuna, fue disuelto por sus conexiones con la organización terrorista ETA, el interés general determinaría la necesidad de evitar que representantes de ese partido pudieran ser elegidos en dichas elecciones y formar parte del Congreso o del Senado de la Nación.

Esto determinaría la producción de una situación de hecho irreversible, porque la eventual sentencia estimatoria afectaría al partido político como tal pero no a los candidatos presentados por él que hubieran resultado elegidos, que continuarían en sus cargos hasta que acabase la nueva legislatura.

Ante las importantes consecuencias que comportaría la adopción de esta medida, no podemos dejar de plantearnos, en primer lugar, si el cauce procesal empleado y la concreta forma en que se ha tramitado la solicitud del Ministerio Fiscal han sido o no adecuados para garantizar el respeto debido a los derechos del partido político demandado (que, no olvidemos, es actualmente un partido político legal que goza del reconocimiento pleno, sin restricción de clase alguna, de sus derechos constitucionales).

Al respecto, la respuesta debe ser, necesariamente, positiva, por las siguientes razones:

a) La Sala, en primer lugar, ha rechazado directamente, por no garantizar adecuadamente los derechos del partido demandado, ANV, la solicitud del Ministerio Fiscal de adoptar las medidas cautelares inaudita parte.

b) Asimismo, la Sala ha empleado la máxima diligencia exigible para emplazar con toda urgencia al partido político ANV: a tal efecto, el día 1 de febrero de 2008, esto es, al día siguiente de la presentación de la demanda y, por tanto, de la solicitud de medidas cautelares, ha recabado del Registro de Partidos Políticos la correspondiente certificación acreditativa de los estatutos del partido, a fin de identificar adecuadamente a los representantes legales de éste; el mismo día, una vez hecho esto y en función del contenido de dicha certificación, ha intentado emplazar al partido en su sede social (sin éxito) y también en el domicilio del Presidente del partido (sin éxito); al siguiente día, 2 de febrero, se notificó el auto que tenía por presentada la demanda y, asimismo, el auto de incoación de la pieza separada de medidas cautelares al que, según la certificación del Registro de Partidos, era Secretario General de ANV (que, conforme al artículo 20 de los estatutos reemplaza al Presidente en caso de ausencia de éste); y, para mayor garantía, el día 5 de febrero los autos mencionados fueron notificados al propio Presidente del Partido (que, según el artículo 19 de los estatutos, es quien ostenta la representación legal del partido).

En consecuencia, ninguna duda cabe albergar acerca de la exactitud de la afirmación de haber quedado suficientemente garantizados los derechos del partido político demandado a este respecto. Y esta conclusión no aparece enturbiada tampoco desde la perspectiva de los plazos concedidos por la Sala para poder estudiar las demandas de ilegalización presentadas y defenderse de las mismas. La Sala ha actuado con la diligencia descrita siendo consciente de la importancia que tenía para ANV el hecho de poder conocer rápidamente el contenido de los argumentos que contra su pervivencia como partido se esgrimían de contrario y con el objetivo de que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sus posibilidades de defensa estuvieran plenamente garantizadas.

Y así ha sido, a juicio de la Sala, toda vez que, al rechazar la solicitud del Ministerio Fiscal para que se adoptaran inaudita parte las medidas cautelares (posibilidad teóricamente admitida por el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al señalar, conforme a las prescripciones del artículo 734.1 de esta Ley, para el día 8 de febrero la celebración de una vista, previa a la adopción de la correspondiente decisión sobre las medidas cautelares y al conceder a las partes la posibilidad de intervenir activamente en dicha vista, comunicándoles la fecha de ésta con antelación suficiente (seis días naturales desde la primera notificación de los autos antes aludidos) para poder preparar sus alegaciones y las pruebas de que intentaran valerse en dicho acto, la conclusión aparece con toda evidencia:

se ha extremado la protección de las garantías reales de defensa de los derechos del partido político demandado en cumplimiento estricto del mandato del artículo 24 de la Constitución.

Pero, si se acordara la medida produciríamos una consecuencia también irreparable porque habríamos privado a un partido legal de uno de los derechos básicos en todo sistema democrático, el de participar en las elecciones convocadas e intervenir en las instituciones representativas.

Siendo esto así, también ha de reconocerse que la dificultad de reparación de las consecuencias producidas por la denegación de la medida no tiene la misma naturaleza que la irreparabilidad derivada de una decisión de proclamación de las candidaturas presentadas. En el primer caso la reposición de la situación al estado anterior a las elecciones es imposible; en el segundo, no cabe hablar de una reparación “in natura”, pero ello no significa despojar al partido de toda posibilidad de reacción. La privación a un partido político del derecho a participar en unas elecciones generales es un hecho de extraordinaria gravedad, de tal modo que si finalmente la sentencia fuera desestimatoria, la existencia misma de esa sentencia podría producir unos efectos compensatorios en beneficio del partido.

Así las cosas, parece razonable concluir que en la medida solicitada concurre el presupuesto material del “periculum” que aconsejaría su adopción si también resultare favorable el juicio sobre la apariencia de buen derecho en el demandante.

SEXTO.- La medida de suspensión de actividad de ANV se apoya en que la protección del interés general exigiría el cese inmediato de un partido político que viene apoyando la actuación de una organización terrorista. A diferencia de la anterior, presenta una dimensión temporal limitada a la fecha en que se dictase sentencia en este proceso, pero es también irreparable, porque la eventual producción de una sentencia desestimatoria no podría restablecer al partido en unos derechos de participación política afectados por esta medida.

En el contraste de intereses en conflicto está, de una parte, el de apartar de la vida política a un partido que colabora con una organización terrorista y, de otra, el de no limitar indebidamente el pluralismo político silenciando a un partido que en estos momentos aparece inscrito en el correspondiente registro. Precisamente porque la medida a adoptar tiene un alcance temporal muy limitado, el del plazo necesario para tramitar este proceso, el principio de proporcionalidad que debe presidir nuestra decisión, aconseja denegar la medida propuesta, pues el peligro que puede representar la permanencia en la vida pública durante unos meses de un partido inscrito en el Registro de Partidos Políticos en el año 1977 no puede anteponerse al que supone impedirle toda actividad durante este corto espacio de tiempo. Debe tenerse en cuenta que, si bien los datos más significativos presentados por las partes demandantes para fundamentar sus demandas de ilegalización son relativamente recientes –realmente se producen en los últimos meses del año de 2007 y en enero de 2008- también reconocen esas partes que el proceso de colaboración de ANV en la estrategia marcada por Batasuna se detecta desde el mes de mayo de 2007, y puede intuirse incluso respecto a fechas anteriores, dada la infiltración que en las elecciones celebradas en esta fecha se detectó de miembros de Batasuna presentados en las candidaturas de ANV. En estas condiciones, si el sistema democrático ha conseguido absorber con éxito durante ese tiempo los efectos perturbadores de un partido que según alegan las partes demandantes colabora con organizaciones ilegales, parece desproporcionado adoptar ahora una medida que, de hecho, representa la disolución anticipada del partido, cuando sólo unos meses más tarde podrá decidirse sobre esta cuestión, no con el carácter indiciario en que ahora debemos manifestarnos sino en una sentencia definitiva, tras un pleno análisis y comprobación de todos los elementos que las partes pongan a nuestra disposición.

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal pide también el cierre cautelar de la sede de ANV y demás instalaciones e inmuebles de su propiedad. Las alegaciones se ordenan claramente en una relación de accesoriedad con la medida de suspensión general de actividades de ANV por lo que, rechazada esta medida, lógica consecuencia es que también hayamos de desestimar la de cierre de los locales y clausura de los inmuebles del partido demandado.

OCTAVO.- La suspensión de la entrega a ANV de recursos procedentes de la financiación pública se pretende con apoyo del artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de Partidos Políticos, que establece que “iniciado el procedimiento de ilegalización de un partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2007, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a propuesta del Ministerio del Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza”.

Este precepto añade una nueva medida cautelar a la establecida en el artículo 11.8 LOPP y a las previstas en la LEC, cuya adopción ha de valorarse conforme a los mismos criterios que las demás.

La medida responde claramente a la finalidad de impedir que sigan llegando a un partido en el que se aprecien signos de ilegalidad recursos procedentes de la financiación pública. Es una medida anticipatoria pero de efecto claramente reparable si finalmente la sentencia fuere desestimatoria.

Cabría argüir que si no se ha accedido a la suspensión de actividades de ANV sería contradictorio acordar la suspensión de entrega de unos recursos que tienen por finalidad el favorecimiento de esas actividades, pero esta conclusión no es del todo exacta, puesto que esa financiación no es determinante para la actividad del partido y siempre éste podría acudir a otras fuentes de financiación en la seguridad de que si la sentencia fuere desestimatoria recuperaría esas cantidades cuya entrega habría sido suspendida provisionalmente. No cabe anudar a esta medida la consecuencia de que su adopción condenase de hecho a ANV a la inactividad y, en cambio, permite que durante el tiempo de tramitación del proceso principal no salgan de las arcas públicas fondos que, si se acreditan las alegaciones de las partes demandantes, podrían contribuir al apoyo económico de organizaciones ilegales. Por eso, el juicio de proporcionalidad es en este caso favorable a la concesión de la medida solicitada.

NOVENO.- El embargo de cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de ANV se solicita con base en dos argumentos diferentes. Por un lado, se aduce que, de no acordarse la medida cautelar, se mantendría la actividad de financiación de un partido político integrante de una organización terrorista. Por otro, se dice que la medida tendría por finalidad asegurar que no se produzca un vaciamiento de las cuentas de ANV, que haga imposible la efectividad de proceder a la liquidación de su patrimonio una vez decretada su ilegalización, como impone el artículo 12.c) LOPP.

Este segundo argumento conectaría la medida con la prevista en el artículo 727.1ª, párrafo primero LEC, que autoriza el embargo preventivo de bienes para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero, frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos, por lo que resulta claramente descartable, con solo considerar que el objeto de este proceso no es la obtención de una sentencia de condena a la entrega de cantidades de dinero u otros bienes fungibles, por más que, como hemos dicho, la sentencia estimatoria conlleve un proceso de liquidación patrimonial del partido.

El primer argumento encontraría su amparo en el artículo 727.1ª, párrafo segundo LEC que establece que “fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado”. Se trata de una medida que, como la anterior tiende a evitar que durante el tiempo que dure la tramitación del proceso, ANV utilice sus recursos económicos para apoyar organizaciones que realizan actividades ilícitas. Tiene la misma finalidad que la anterior pero representa una intromisión más enérgica en los derechos del partido político.

Porque tratándose de la suspensión de entrega a ANV de recursos procedentes de la financiación pública, actuamos sobre sumas de dinero que proceden de las arcas públicas y que aún no han pasado al patrimonio de ANV, mientras que en el caso que examinamos se trata de fondos de muy diversa procedencia que ya están en el patrimonio de ANV, que cuenta con ellos para su normal funcionamiento.

La adopción de la medida en este caso podría acarrear al partido unos inconvenientes innecesarios y excesivamente onerosos en relación a la finalidad que se persigue con la tutela cautelar.

DECIMO.- Concretado el peligro de demora en la medida relativa a la prohibición de proclamación de las candidaturas de ANV en el proceso electoral convocado por el Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, para su adopción es preciso, además, que concurra una apariencia de buen derecho en favor de los demandantes.

Ambas partes demandantes sostienen, en sus respectivos escritos rectores, que esa apariencia de buen derecho resulta de los siguientes elementos:

A. El apoyo económico reiterado de ANV a Batasuna y el diseño de una estrategia económica-financiera para conseguir la unidad de acción, a través de un sistema de tesorería común o caja única, que sirviera de fuente de financiación tanto a ANV como a PCTV y a Batasuna.

Esta estrategia común habría quedado de manifiesto por la documentación incautada en el registro efectuado el día 5 de octubre de 2007 por la policía en la sede de EHAK/PCTV de Usúrbil, por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el seno del sumario 5/2008.

Entre los documentos hallados cabe destacar uno, de fecha 13 de junio de 2007, que refleja unas directrices de ejecución para establecer la gestión y administración contable del partido demandado y del PCTV siguiendo las pautas organizativas establecidas por Batasuna. Asimismo el citado documento acredita el diseño de una estrategia única y global de la autodenominada izquierda abertzale que afrenta a Batasuna, ANV y PCTV, siguiendo, parcialmente, el modelo establecido en su momento para los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

Este diseño, sostienen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado, principalmente, con la documentación incautada en el mencionado registro de la sede del PCTV y su existencia se inferiría de los siguientes indicios:

o La referencia expresa en el documento de 13 de junio de 2007, ya señalado, a la constitución de un sistema de centralización de ingresos y de caja común, esto es, una “estructura” compartida entre Batasuna, ANV y PCTV.

o La gestión, desde la sede del PCTV, mediante el uso generalizado del servicio de banca electrónica “on line” de las distintas cuentas bancarias titularizadas por los partidos ANV y PCTV a favor de los respectivos apoderados de las mismas, incluidas las cuentas constituidas para diferentes municipios.

o La asunción por parte de ANV y del PCTV de gran parte de los gastos correspondientes a actos políticos de Batasuna (como alquiler de salones o locales en 16 ocasiones para ruedas de prensa u otros actos públicos de esta formación ilegalizada).

o La utilización conjunta por las formaciones mencionadas de sede e infraestructura, así como de los recursos y de las personas que prestaban servicio en aquéllas. A este respecto cabe destacar la existencia de documentación financiera y contable de esas formaciones custodiada de forma compartida en la sede registrada, habiéndose hallado en el registro anteriormente mencionado un archivador conteniendo documentos relativos a apertura de cuentas de ANV, talonarios de cheques de ANV, tickets y facturas pagadas por miembros de la Mesa Nacional de Batasuna y un sello de ANV utilizado en documentos del PCTV.

o El trasvase patrimonial realizado en el mes de septiembre de 2007 desde ANV (que habría obtenido tres préstamos de La Caixa por importe de 106.445 euros, 75.200 euros y 387.600 euros, respectivamente, para hacer frente a los gastos electorales realizados durante las elecciones municipales) hacia el PCTV, partido que, posteriormente, mediante 19 transferencias a Bélgica y Francia, habría procedido a ingresar parte de ese dinero en las cuentas bancarias de nueve personas vinculadas al aparato internacional de Batasuna.

B. La sumisión de ANV en su actuación política a las directrices marcadas por Batasuna. Señala la parte demandante que desde la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 que declaró la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se ha producido un intento de estos partidos de utilizar a ANV como instrumento para la obtención de sus ilícitos objetivos. Esta estrategia comenzó con la ocupación en las elecciones de marzo de 2007 por miembros de la disuelta Batasuna de gran parte de las candidaturas presentadas por ANV y ha llegado en la actualidad a una plena identificación entre los objetivos y actuaciones de este último partido y los que antes perseguía Batasuna.

Como muestra destacada de esta situación se señala:

o La apropiación que Batasuna hizo, tras aquellas elecciones de las candidaturas de ANV considerándolas como propias, sin protesta alguna de ese partido.

o La utilización en agosto del pasado año, durante la Semana Grande de Bilbao, de un cartel reivindicativo casi idéntico al que unos meses antes, el 3 de marzo de 2007, habría utilizado Batasuna en una reunión celebrada en el pabellón Anaitasuna de Pamplona.

o La utilización, tras las elecciones municipales de 2007, en su campaña de presión contra los Ayuntamientos en que habían sido rechazadas las candidaturas de ANV, en particular con motivo de la constitución del Ayuntamiento de Ondárroa, de pancartas con el lema “Euskal Herría Democrazia Zero”, que procede directamente, como señala el informe 6/2008 de la Guardia Civil, de 29 de enero de 2008, de un documento elaborado por la mesa nacional de la ilegalizada Batasua y titulado “2007-2008 Planificación del curso político”.

o La negativa del portavoz de ANV en la reunión de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Baracaldo de 3 de diciembre de 2007, a condenar el atentado terrorista cometido contra los miembros de la Guardia Civil D. Raúl Centeno Bayón y D. Fernando Trapero Blázquez, asesinados en la localidad francesa de Capbretón.

o La consulta del grupo municipal de ANV en el Ayuntamiento de Durango, a un miembro de la ilegal Mesa Nacional de Batasuna, respecto al comunicado a difundir por dicho grupo tras una acción terrorista de ETA contra el cuartel de la Guardia Civil en esa localidad cometida el 24 de agosto de 2007.

o La declaración en apoyo del denominado Manifiesto de San Andrés de 1930 suscrito por LAB Y ANV junto a la ilegalizada Batasuna y a la organización terrorista SEGI en la que se compara a los actuales presos por pertenecer a ETA con los antiguos luchadores contra los Nazis, los colaboracionistas del régimen de Petain y contra el franquismo. Y se declara terminantemente que “Batasuna y EAE-ANV” son, hoy por hoy, las dos organizaciones políticas de la izquierda abertzale.

o Actuación de la alcaldesa de Hernani, el 12 de enero de 2008, en el acto celebrado por ANV para la presentación de sus cabezas de lista para las elecciones generales de 2008, pidiendo los asistentes una ovación para dos presuntos miembros de ETA recientemente detenidos.

Sobre tales conductas cabe efectuar unas consideraciones preliminares:

o En primer término, constituyen hechos de notoriedad pública y que, además de constar en los informes policiales facilitados a las partes aquí demandantes, han tenido eco en la información nacional de los distintos medios de comunicación.

o En segundo lugar, no han sido desmentidos por sus protagonistas ni por los partidos a que pertenecen, que no los han desautorizado por medio de sus dirigentes.

o En tercer lugar, no son compensados por otros hechos de signo contrario, que en lugar de enaltecer, justificar o disculpar las acciones terroristas las condenasen o establecieran matices que debilitaran el significado de las expresadas actitudes.

o Finalmente, sus protagonistas son dirigentes notorios del partido ANV y las actitudes respectivas de negativa a condenar o de respaldo al terrorismo cabe pensar que se efectúan como destacados miembros que son, pues en el primero de los casos el portavoz actúa en un pleno municipal en su calidad de tal y, en el otro, la alcaldesa de Hernani interviene en un acto público, ante un grupo numeroso de oyentes y, precisamente, con ocasión de la presentación de las candidaturas de ANV a las elecciones generales en curso.

Para acreditar el primero de aquellos ejemplos el Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, aporta varios elementos. Entre ellos es significativo el “Zutabe” nº 112, distribuido en Septiembre de 2007, en que ETA se felicitaba por el resultado de las elecciones recientemente celebradas.

Respecto al segundo, aparecen también en ese informe copias de los carteles utilizados por ANV durante la Semana Grande de Bilbao y los distribuidos por Batasuna unos meses antes.

En el informe 6/2008, de 29 de enero de 2008, de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil aparecen diversas fotografías, recogidas del diario Gara en la que pueden distinguirse en convocatorias promovidas por ANV numerosas pancartas con el lema “Euskal Herria Democrazia Zero”, así como fotocopia del documento firmado por la Mesa Nacional de Herri Batasuna denominado “Planificación del Curso Político 2007-2008”, en el que aparece ese mismo lema.

Figura también en autos la certificación del acta del Secretario General del Ayuntamiento de Baracaldo (Vizcaya) relativa a la reunión de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento del 3 de diciembre de 2007, en la que se hace constar, de una parte, que el representante de EAE/ANV en dicha Junta se niega a suscribir un comunicado conjunto de repulsa y condena del asesinato terrorista los mencionados miembros de la Benemérita. El portavoz no se limitó a esa actitud de abstención, sino que propuso un texto en que se afirma, de forma literal: “Mientras haya tanto sufrimiento, cada persona sufre las consecuencias de la manera que considere oportuno. Recientemente ha habido más de cuarenta personas detenidas, encarceladas, eso también es una vulneración de los derechos humanos. Hay quien opina que la justicia tiene un claro impulso político en todas estas sentencias, pero hay personas que en estos momentos están en la cárcel y están siendo vulnerados sus derechos; es otra forma de violencia; es otra forma de violencia la muerte de un guardia civil; es otra forma de violencia el resultado de algunas personas que podrían haber muerto también en el atentado que, por cierto, fue casual según el Ministerio del Interior”, para más adelante añadir “en el camino ha habido muchos muertos y heridos y desgraciadamente puede que los siga habiendo; eso nadie lo niega, no vamos a negar, tampoco a lamentar, pero la cuestión es que sólo cabe ese camino…”.

La consulta de un miembro del grupo municipal de ANV en Durango a otro de la ilegal Mesa Nacional de Batasuna ha sido descubierta por una intervención telefónica acordada por la autoridad judicial. Copia del original de la declaración relativa al antiguo manifiesto de San Andrés consta en la documentación remitida por la Comisaría General de Información, en su informe de 22-1-2008.

En el último de los ejemplos propuestos se hace patente la minimización o justificación de la violencia terrorista, a través del comportamiento de la alcaldesa, por el partido ANV, de Hernani (Guipúzcoa).

Como consta en el informe señalado al efecto en el escrito de demanda, procedente de la Comisaría General de Información (pág. 101), el día 12 de enero del presente año tuvo lugar en el frontón “Anaitasuna” de Pamplona un acto de presentación de los cabezas de lista de EAE/ANV para las elecciones generales que se celebrarán el próximo 9 de de marzo. En ese acto, la mencionada alcaldesa de Hernani por EAE/ANV, Marian Beitialarrangoitia, pidió a los asistentes “antes de nada, este ánimo, abrazo y este chaparrón de aplausos que nos habéis ofrecido, lo más caluroso posible, a Igor Portu, Mattin Sarasola y a todos los presos políticos vascos que se encuentran dispersados en cárceles de Francia y España”, finalizando su alocución con la expresión “Jo ta ke irabazi arte! (¡Sin descanso hasta ganar!) que habitualmente cierra los comunicados y boletines internos de la organización terrorista ETA.

Como es conocido, las personas para las que la representante de EAE/ANV pide ánimo, abrazo y aplausos, Igor Portu y Mattin Sarasola, son los presuntos miembros de dicha organización a los que se atribuye el atentado contra el aparcamiento de la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid- Barajas, en el que fueron asesinadas dos personas.

La Sala considera que las alegaciones efectuadas por las partes demandantes, tanto por lo que se refiere a los indicios de naturaleza política, de los que se han reflejado, sin ánimo exhaustivo, algunos ejemplos significativos, como a las conexiones económico-financieras, en pro de la adopción de la medida cautelar aparecen respaldadas, indiciariamente, por la documentación que acompaña a su demanda, en los términos reflejados en los párrafos anteriores.

Partiendo de esta acreditación indiciaria, a la que en modo alguno cabe atribuir valor de prueba plena y acabada, pero que, evidentemente, debe ser valorada adecuadamente con el alcance -limitado- que corresponde a la fase procesal en que nos encontramos para resolver sobre lo solicitado, la Sala ha llegado a la convicción fundada de que es procedente adoptar la medida de suspensión de la actividad del partido demandado en lo referente a su participación en los próximos comicios del 9 de marzo.

Esta convicción deriva, en primer término, de la especial intensidad de los indicios objetivos de vinculación entre el partido político demandado en este proceso y la ilegalizada Batasuna (conexión de la que participa también el PCTV, partido demandado en los procesos números 3/2008 y 4/2008 por los mismos motivos que ANV). A este respecto, conviene destacar que no se nos ha presentado para su valoración cautelar una construcción argumental consistente en conexiones teóricas entre ambas formaciones elaboradas a partir de meras deducciones subjetivas y voluntaristas; por el contrario, la solicitud de adopción de esta medida cautelar constituye la conclusión, aparentemente fundada y razonable, obtenida por el demandante a partir de la documentación intervenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (principalmente, en un registro judicialmente autorizado en una sede del PCTV) y de los informes elaborados por éstas con base en los datos objetivos que en dicha documentación constaban.

De aquí que quepa atribuir a estos indicios objetivos y a esos informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una especial relevancia, que es suficiente, a juicio de la Sala, para fundar en esta fase procesal -y, por tanto, con el limitado alcance ya advertido- la apreciación de vinculación del partido político demandado con la ilegalizada Batasuna.

Ello quiere decir que, con el carácter instrumental y presuntivo que cabe dar a esta valoración en el seno de este incidente cautelar, podemos afirmar que la demanda cuenta a su favor con una apariencia de buen derecho, ya que, por expresarlo con los términos del artículo 728.2 LEC, en que tal principio jurídico toma cuerpo, los hechos e indicios expresados constituyen “datos, argumentos y justificaciones documentales que (conducen) a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.

En concreto, este juicio de ponderación, por remisión a las causas legales en cuya concurrencia se sustentan las demandas para encauzar las solicitudes de ilegalización que se nos piden, nos permite declarar, a efectos cautelares, que las conductas descritas, de quedar definitivamente probadas a lo largo de este proceso, serían en principio susceptibles de incardinarse en algunas de las causas, y a través de las conductas definidas en los apartados 2 y 3 -realizadas de forma reiterada y grave- del artículo 9 de la L.O.P.P., que determinan como consecuencia jurídica la ilegalización y disolución del partido demandado, según se pretende en las demandas.

DECIMO.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Se prohíbe la proclamación de las candidaturas presentadas por ANV a las elecciones convocadas por el R.D. 33/2008 de 14 de enero.

SEGUNDO.- Se suspende la entrega a ANV de todo recurso procedente de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y naturaleza.

TERCERO.- No ha lugar a acordar las restantes medidas cautelares solicitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

Sin hacer especial declaración sobre las costa causadas en esta pieza.

Para llevar a efecto la primera de las medidas acordadas diríjase oficio a la Junta Electoral Central y a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes, así como al Registro de Partidos para su anotación preventiva.

Para llevar a efecto la segunda de las medidas acordadas, diríjanse sendos oficios al Ministro de Interior y al Gobierno Vasco.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

AUTO

SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO MAGISTRADOS:

EXCMOS. SRES.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Ángel Calderón Cerezo

D. Fernando Ledesma Bartret

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Román García Varela

D. Antonio Martín Valverde

D. Ricardo Enríquez Sancho

D. José Luis Calvo Cabello

D. Javier Juliani Hernán

D.ª Encarnación Roca Trías

D. Manuel Martín Timón

D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Manuel Marchena Gómez

En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero del presente el Ministerio Fiscal ha presentado escrito formulando demanda de solicitud de ilegalización del partido político EUSKAL HERRIALDEETAKO ALDERDI COMUNISTA/PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS (EHAK/PCTV), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita de esta Sala, al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en relación con lo regulado en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares, consistentes en: 1.- La suspensión de toda clase de actividades como partido político, ordenando la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del día 11 de febrero próximo, fecha en que habrán de ser proclamadas las candidaturas que concurran al proceso electoral actualmente iniciado, para asegurar la plena efectividad de la medida; 2.- El cierre cautelar de la sede social y demás instalaciones inmuebles de titularidad del partido demandado; 3.- El embargo de los ingresos que por subvenciones o cualesquiera otros conceptos procedentes de las Administraciones Públicas tenga asignados dicho partido; 4.- El embargo de las cuentas corrientes, depósitos y demás activos financieros que figuren a nombre del partido y de las que, durante la sustanciación del proceso pudieran ser abiertas por sus representantes o apoderados; 5. La suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, particularmente a las elecciones generales cuya convocatoria fue aprobada por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero (BOE núm. 17, del 15 de enero), que habrá de comunicarse a las Juntas Electorales Provinciales del País Vasco y Navarra.

SEGUNDO.- Argumenta el Fiscal su petición exponiendo brevemente los requisitos y presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la adopción de medidas cautelares, que resume en los siguientes: a) previsión legislativa que ampare su adopción, dado que la naturaleza del proceso afecta a derechos fundamentales, con el carácter provisionalísimo propio de las mismas que sólo deben perdurar en tanto existan razones de necesidad que justifiquen su mantenimiento; b) la concurrencia de periculum in mora y de fumus boni iuris, es decir la necesidad de la medida para evitar que la resolución que ponga fin al proceso pueda resultar ineficaz por haber perdido su virtualidad como consecuencia de la actuación del demandado, y la apariencia de buen derecho de la pretensión que se ejercita, que permite, a los solos efectos de decidir sobre la tutela cautelar solicitada y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión; c) la adecuada compensación entre los derechos fundamentales que pueden verse afectados y el interés general e intereses de terceros; d) la adopción no debe significar un anticipo del fallo que prejuzgue el fondo de la pretensión, a fin de que la satisfacción de la tutela cautelar solicitada no suponga la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución; y e) la debida motivación tanto de su solicitud como de su adopción, como exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, en especial, de la circunstancia concurrente de verse afectado el ejercicio de derechos fundamentales. Y, razona, a continuación, la concurrencia de tales presupuestos:

1.- Sobre la existencia de periculum in mora, entiende el Ministerio Público que, con los elementos fácticos aportados en la demanda, queda acreditado que la actividad política que ha venido desarrollando el partido demandado en los últimos meses se manifiesta, al menos presuntamente, como centrada en la defensa de idénticos postulados a los sostenidos por el partido político ilegalizado Batasuna, dada la íntima conexión y coordinación existente entre las estructuras y órganos internos del partido político demandado y los de los que de facto han continuado actuando en la vida política y ante la opinión pública en representación de Batasuna. Esto justifica la solicitud de la medida de suspensión de la actividad política en cuanto supondrá la no continuación de esa dinámica de actuación conjunta y coordinada dirigida a la consecución de unos objetivos políticos totalmente coincidentes entre ambas formaciones y en la aceptación por el partido demandado, al menos tácita, de todas las actuaciones antidemocráticas e ilícitas que, en su día, determinaron la ilegalización de Batasuna. A ello también contribuirá la medida, asimismo solicitada, de cierre cautelar de la sede social y de los inmuebles que venga utilizando, a fin de que no sirvan para la realización de actos políticos por los miembros de este partido o de Batasuna.

Entiende, igualmente, que se hacen necesarias las medidas postuladas de intervención cautelar de fondos a fin de evitar actos de disposición u operaciones bancarias como las transferencias ya realizadas utilizando el sistema de línea abierta que, según se acredita con la documentación acompañada a la demanda, han sido ingresadas en cuentas de las que eran titulares miembros relevantes de la organización ilegal Batasuna, lo que hace pensar en que futuros ingresos de fondos en las cuentas del partido demandado serán reintegrados inmediatamente con el mismo destino.

Respecto a la medida consistente en la suspensión del ejercicio del derecho de presentación de candidaturas a los próximos comicios electorales a Cortes Generales convocados mediante Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, expone el Fiscal el doble problema que plantea: poder ser considerada como anticipación del fallo y la eventual afectación por la misma al ejercicio de un derecho fundamental de ámbito individual como es el de sufragio pasivo de los posibles candidatos que formaran parte de las listas electorales del partido demandado; pero entiende justificada su adopción por la existencia del riesgo de grave afectación de los intereses generales, determinado porque, su concurrencia al proceso electoral y la posibilidad de resultar electos algunos de sus candidatos, a la vista de los elementos probatorios que se aportan, podría significar la continuidad de la conexión existente entre el partido demandado y las formaciones ya ilegalizadas y, con ello, hacer ineficaz el contenido de la sentencia que se pudiera dictar, ya que de recaer un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de ilegalización, se daría la circunstancia de que, ya finalizado el proceso electoral, tendrían la consideración de electos como Diputados o Senadores candidatos pertenecientes a una formación política ilegalizada. Se considera, además, una medida proporcionada para la salvaguarda de los intereses generales y dice que, aunque es inevitable su incidencia en el ejercicio del derecho de sufragio de sus candidatos, éste no quedaría excluido en su totalidad ya que, al haber sido presentada la demanda antes de la finalización del plazo de presentación de las candidaturas, las personas que formen parte de las candidaturas no proclamadas pueden concurrir a los comicios con otras candidaturas que, respetando su planteamiento ideológico, no tengan las vinculaciones que presenta el partido demandado.

2.- Sobre la concurrencia de fumus boni iuris, se alega que, del relato de antecedentes y fundamentación de la demanda -en los que se recogen pormenorizadamente los elementos de prueba y los razonamientos que justifican las concurrencia de causas de ilegalización- se advierte la existencia de una íntima conexión en la actividad política y una estrecha colaboración económica y financiera entre el partido político demandado y la organización Batasuna, por lo que la apariencia de buen derecho queda justificada por los abundantes datos que allí se aportan.

El Fiscal concluye sus alegaciones reiterando que las medidas cautelares postuladas pretenden asegurar la eventual resolución del proceso preservando los intereses generales y tienden a evitar el riesgo de que, de persistir la actividad del partido cuya suspensión se interesa, siga existiendo durante la sustanciación del proceso la denunciada conexión con la organización ilegal Batasuna.

Finalmente, añade que la adopción de las medidas propuestas no ocasionan consecuencias irreparables al partido demandado, para el caso en que recayera sentencia desestimatoria de la pretensión de ilegalización, en cuanto podría nuevamente reincorporarse a la vida política activa, retomando la utilización de los locales y demás inmuebles, el alzamiento de la medida de suspensión acarrearía también la recuperación de la configuración del grupo parlamentario propio que ahora tiene en el Parlamento Vasco; y, asimismo, sus parlamentarios nunca habrían visto suspendida o inquietada su actividad parlamentaria individual ni tampoco su mandato representativo, toda vez que habrían seguido interviniendo en la actividad parlamentaria a través del Grupo Mixto de la Cámara; en cuanto a otros aspectos de estas medidas, como la que afecta a ingresos y demás fondos públicos que hubieran sido embargados o bloqueados, serían inmediatamente recuperados; y tampoco se vería afectado desproporcionadamente el ejercicio individual del derecho de sufragio pasivo de las personas que hubiera pretendido concurrir a los comicios en las candidaturas del partido político demandado, pues siempre queda salvaguardado este derecho haciendo su presentación en otras candidaturas.

Sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, se invoca la cobertura que otorga el art. 11.8 de la LO 6/2002, en relación con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que dicho precepto remite, si bien, solicita el Fiscal que para la adopción de la medida de suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, en concreto a las elecciones generales ya convocadas, se siga el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a acordar dicha medida sin el trámite de la audiencia previa a la parte demandada; justifica esta petición en razones de urgencia derivadas del estado actual del proceso electoral ya convocado por entender que, de darse una tramitación ordinaria a esta medida, podría perder su virtualidad, porque con toda probabilidad habrá podido transcurrir el plazo previsto en la LOREG para la presentación de candidaturas e incluso el señalado para su proclamación, lo que haría ilusoria esta petición de ser proclamadas o supondría, de haber sido denegada dicha proclamación, la carencia sobrevenida de objeto esta solicitud; y solicita, para el caso de que no se estime oportuna la tramitación extraordinaria propuesta, que se sustancie la solicitud a la mayor brevedad posible sin completar los plazos máximos establecidos en el art. 734 de la citada Ley de Enjuiciamiento.

TERCERO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda presentada, por auto de 1 de febrero de 2008, se acordó formar pieza separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En esta pieza, también por auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a una vista señalada a las 10.00 horas del día 8 de febrero siguiente.

CUARTO.- Con fecha 30 de enero del presente el Abogado el Estado, en representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta, autorizado por el Abogado General del Estado, ha presentado escrito formulando demanda para la declaración de ilegalidad y disolución de del partido político EUSKAL HERRIALDEETAKO ALDERDI COMUNISTA/PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS (EHAK/ CTV), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita de esta Sala, la adopción de medidas cautelares, consistentes en: 1.- La suspensión de la entrega al PCTV de cualquier subvención o ayuda económica procedente de fondos públicos, ya hubiera de ser abonada por la Administración General del Estado o por otra Administración Autonómica o Local; 2.- La suspensión de las actividades del PCTV, expidiendo mandamiento para la práctica de la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos; y, en especial, se ordene la suspensión de su derecho a presentar candidaturas en las elecciones generales convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o impida o deje sin efecto, en su caso, la proclamación de las candidaturas presentadas; 3.- Embargo de las cuentas, depósitos y demás activos financieros de los fuera titular el PCTV.

QUINTO.- Argumenta el Abogado del Estado su petición de tutela cautelar sobre las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la petición de suspensión de entrega al partido demandado de recursos procedentes de la financiación pública, entiende que viene amparada por el art. 3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 27 julio, de Partidos Políticos, y que resulta evidente que concurren todas las circunstancias exigibles para la adopción de esta medida ya que, en el caso de que no fuera adoptada, la formación demandada seguiría percibiendo importantes sumas de dinero procedentes de las arcas públicas que serían empleadas, según se acredita en la demanda, en la financiación de las actividades de una organización criminal, lo que haría ilusoria una sentencia estimatoria y pone de manifiesto la concurrencia del requisito de periculum in mora. Además, entiende que concurre el presupuesto del fumus boni iuris en cuanto que en la demanda se aporta al proceso una minuciosa descripción de hechos, acreditados por abundante prueba documental, de los que resulta la aplicabilidad de la Ley Orgánica 6/2002, lo que da a la pretensión ejercitada apariencia de buen derecho, en cuanto permite un juicio provisional e indiciario favorable a ella, según dispone el art. 728.2 de la LEC.

2.- Sobre la petición de suspensión de actividades del PCTV, en particular la suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas, en su caso, se invoca el art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, que ampara de forma expresa la petición, con fundamento en la protección del interés público o general, alega el Abogado del Estado que, según se expone en el cuerpo de la demanda, el partido demandado viene apoyando decididamente a una organización terrorista por lo que la continuación de sus actividades, aunque sólo fuera durante la tramitación del proceso, produce perjuicios evidentes al conjunto de la sociedad; añade que la participación en la campaña electoral de un partido al servicio de una organización terrorista supone un ataque al mismo sistema democrático, entendiendo por ello que también concurren los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris para la adopción de esta medida.

3.- El embargo de cuentas, depósitos y activos financieros se solicita al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002 en relación con los arts. 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera que la adopción de esta medida viene justificada con fundamento en la existencia, descrita minuciosamente en la demanda, de relaciones financieras entre el PCTV y el complejo Batasuna, de manera que, de no acordarse esta medida, se mantendría la actividad de financiación de un partido integrante de una organización terrorista, además de producirse un vaciamiento de las cuentas del PCTV que frustraría lo dispuesto en el art. 12.1.c) de la citada Ley Orgánica, en cuanto a la liquidación de su patrimonio; por ello considera que también concurren para la adopción de esta medida los presupuestos de periculum in mora y fumus boni iuris.

SEXTO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda presentada, por Auto de 1 de febrero de 2008, se acordó formar pieza separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En dicha pieza, también por Auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a una vista señalada a las 12.00 horas de día 8 de febrero siguiente.

SÉPTIMO.- Por el Abogado del Estado se presento escrito con fecha 6 de febrero de 2008, en los autos 4/2008 solicitando, al amparo de lo establecido en los arts. 79.1 y 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación a los presentes de los autos 6/2008, por entender que concurre en ambos procesos la circunstancia prevista en el art. 76.2º de dicha Ley.

OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2008 se acordó oir a las partes sobre la acumulación solicitada en el acto de la vista señalada en la pieza de medidas cautelares dimanante del indicado proceso 4/2008, antes del comienzo de dicho trámite, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el partido político demandado.

En dicho acto el Abogado del Estado ha ratificado la solicitud de acumulación y el Ministerio Fiscal y el partido político demandado han manifestado su conformidad con la misma, acordándose por la Sala en el citado acto acumular los autos del proceso 4/2008 a los autos del proceso 3/2008, para su tramitación conjunta, celebrándose conjuntamente la comparecencia señalada en las respectivas piezas de medidas cautelares.

NOVENO.- En esta comparecencia las partes han efectuado las alegaciones que han considerado pertinentes con el resultado que obra en el acta levantada por el Sr. Secretario y según ha quedado registrado en el soporte audiovisual correspondiente. Por el Ministerio Fiscal se ha ratificado su solicitud, si bien haciendo una precisión relativa a la petición relacionada con la suspensión de la proclamación de las candidaturas en el sentido de manifestar que por el partido demandado no se ha presentado candidatura alguna a los comicios en curso.

Asimismo, por el Abogado del Estado se ha ratificado su solicitud, si bien manifestando que la petición de suspensión del partido demandado y embargo de sus bienes debe considerarse efectuada también respecto al Grupo Parlamentario. Los Letrados que asisten al partido demandado han manifestado su oposición a la adopción de las medidas solicitadas con fundamento, en síntesis: a) en la existencia de una situación consentida a que la se refiere el art.

728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) en la no concurrencia de los presupuestos exigidos para la adopción de las medidas y su no necesidad habida cuenta de la rapidez del presente proceso; c) alegan el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ponen de relieve la autonomía como proceso de las medidas cautelares y de que no ha sido solicitada ni aportada prueba específica para justificar su adopción, invocando en tal sentido el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2006; d) consideran que no pueden extenderse las medidas pedidas respecto al partido a los integrantes del Grupo Parlamentario y a éste, constituyendo esta petición una cuestión nueva; e) aducen la incompatibilidad de este proceso con el proceso penal en curso y alegan la imposibilidad de llevar a cabo el cierre de la sede del partido por encontrarse clausurado y ser utilizado por el Grupo Parlamentario. Por las partes se solicita la aportación de la prueba documental que queda reseñada en el acta, sobre la que la Sala acuerda su unión a lo actuado.

Es Ponente de esta resolución el Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes demandantes han solicitado en sus demandas de ilegalización del partido político Partido Comunista de las Tierras Vascas (en adelante, PCTV) que se adopten las siguientes medidas cautelares: a) suspensión de las actividades del partido demandado; b) el cierre cautelar de la sede social y demás inmuebles de su titularidad; c) el embargo de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que sea titular el partido demandado; d) el embargo de ingresos que por subvenciones u otros conceptos procedan de las Administraciones públicas; y e) la suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, particularmente a las elecciones convocadas por el Real Decreto 33/2008, de 14 de enero (BOE 17, de 15.1.08). En particular, suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por RD 33/2008, de 14 de enero, o, en su caso, la prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas.

En justificación de dichas peticiones se alegan diversos fundamentos relativos a la existencia de los presupuestos formales establecidos en la LEC en su art. 728, es decir el peligro por la mora procesal y la apariencia de buen derecho. En el primer sentido se hace referencia a la actividad centrada en la defensa de idénticos postulados que los defendidos por Batasuna, a la íntima conexión y a la coordinación existente entre ambos a nivel orgánico y estructural y a la representación pública ejercida de hecho de Batasuna. Se entiende que esto justifica la suspensión de toda clase de actividades y que el cierre de los locales y demás inmuebles del partido demandado es necesario para impedir que continúe desplegando su actividad en el sentido expuesto.

Asimismo, la suspensión de la entrega al partido político contra el que se haya iniciado un procedimiento de ilegalización de recursos procedentes de la financiación pública es una medida cautelar específicamente prevista por el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de los Partidos Políticos, necesaria en este supuesto, ya que si esta medida no se acordase la formación política demandada seguiría percibiendo importantes sumas de dinero procedentes de las arcas públicas, que serían empleadas en la financiación de actividades de una organización criminal.

Respecto a la petición de suspensión de actividades de PCTV, en particular de su derecho a concurrir a las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, partiendo de que dicho partido no ha presentado candidaturas a las elecciones convocadas, estiman los demandantes que la pretensión ha quedado sin contenido después de transcurrido el plazo correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la petición de embargo de cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que es titular el PCTV, que de no acordarse esa medida se producirían dos resultados que deben evitarse, pues se mantendría una actividad de financiación a un partido político integrante de una organización terrorista e ilegalizado, de tal forma que, en caso de decidirse la disolución de esa formación política en la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, se vería frustrado lo dispuesto en el artículo 12.1. c) LOPP, que ordena que acordada la disolución de un partido político, se procederá a la liquidación de su patrimonio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la demanda correspondiente, interesa la adopción de las mismas medidas y, además de ellas, otra consistente en el cierre cautelar de la sede social del partido político demandado y demás instalaciones inmuebles de su titularidad, pues de lo contrario seguirían sirviendo para la realización de actos políticos por parte de sus miembros y de los de Batasuna.

SEGUNDO.- La parte demandada ha rechazado la pretensión de la Fiscalía y de la Abogacía del Estado, subrayando sobre todo, con apoyo en el segundo párrafo del art. 728 LEC que las situaciones que ahora se pretende evitar por los demandantes habrían sido consentidas durante largo tiempo por los solicitantes y que éstos no han justificado las razones por las que las medidas cautelares no han sido solicitadas con anterioridad.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la de los presupuestos de las medidas cautelares establecido en la LEC. Desde esta perspectiva, es necesario comprobar ante todo si existe peligro por la mora procesal (art. 728.1 LEC). La Sala ha tenido conocimiento de los autos dictados el 8.2.08 por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en el sumario que se instruye contra el PCVTV, cuyo contenido coincide ampliamente con el de las medidas solicitadas por las partes demandantes. Cabría pensar que al haber sido dictadas estas medidas estableciendo para ellas una duración por un tiempo considerable, el peligro de demora en la adopción de las solicitadas en este proceso habría desaparecido.

Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta que el último de los apartados citados, el 10.6, admite de manera expresa la posible simultaneidad en lo que a esta cuestión interesa. En efecto: el art. 10.6. determina que “la eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos”.

Los citados apartados 4 y 5 señalan además: “4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal”.

Y el apartado 5. establece que “los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente”.

Por tanto, no existe ningún obstáculo formal para que en este procedimiento puedan ser adoptadas medidas cautelares, aunque el contenido de las mismas sea análogo al de las dictadas por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5, toda vez que la coincidencia en el tiempo de uno y otro procedimiento “no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos”. Es decir: las medidas cautelares están íntimamente ligadas a las distintas finalidades del proceso penal, en el que se ejerce el ius puniendi del Estado, y el presente proceso que tiende, sin carácter punitivo, a la ilegalización de un partido político.

Cabría, no obstante, plantear la cuestión de si la mención expresa a los procedimientos judiciales previstos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo que se hace en el apartado 6 significa la exclusión de los supuestos a que alude el apartado 3 que es, precisamente, el referido a la suspensión y, por remisión a las respectivas leyes reguladoras, a otras medidas cautelares.

En el apartado 3 del artículo 10 se regulan dos casos diferentes de suspensión judicial de un partido político, las respectivamente autorizadas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, de suerte que el primero de tales supuestos aludiría a la suspensión o, eventualmente a otras medidas cautelares, en los términos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la referencia a “los términos del apartado 8 del art. 11 de la presente Ley Orgánica” hace obvia referencia a este proceso.

Pero, de tal omisión no cabe extraer la conclusión de la incompatibilidad entre ambos procesos. Por el contrario, la declaración básica de compatibilidad de ambos procesos despliega todos sus efectos sobre la totalidad de los mismos y, por lo tanto, sobre los mencionados en los apartados 4 y 5.

Examinados los preceptos de esta forma, la omisión del apartado 3 y la específica alusión a los apartados 4 y 5 en el artículo 10.6, deben razonablemente interpretarse, no como una exclusión o excepción de la regla general de compatibilidad, sino como evidencia de la innecesariedad de su reiteración, puesto que la previsión legal del artículo 10.6 para el supuesto de coexistencia cronológica entre el proceso penal y el regulado en la L.O.P.P., cuyo punto medular es el de la “no interferencia” entre uno y otro, se proyecta sobre los procedimientos judiciales respectivos concebidos como una unidad, la cual comprende el conjunto de sus actuaciones y, con ellas, las propiamente cautelares.

Siendo ello así, sería redundante aludir al apartado 3 junto al 4 y 5 en la referencia que efectúa el apartado 6 del artículo 10, no sólo porque la fórmula legal es comprensiva, como hemos dicho, del conjunto de actuaciones procesales, sino porque carecería de sentido una previsión normativa específica sobre la compatibilidad entre procedimientos cautelares de diferente procedencia, máxime cuando el apartado 3 no se refiere, en sentido estricto, a “procedimientos”, sino a medidas cautelares y, precisamente, para residenciar su adopción de forma exclusiva en los Tribunales de Justicia, debido a la gravedad y transcendencia de los efectos que provocarían.

Además de lo anterior, la compatibilidad y la simultaneidad del proceso penal de disolución, conforme al Código Penal, con el de ilegalización de partidos políticos es también una manifestación de la diferente naturaleza y características esenciales de los diferentes procesos.

La cuestión relativa a la compatibilidad de la vía penal con el proceso que aquí se dilucida, fue resuelta ya en su momento por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico noveno de su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

A propósito de esta cuestión debemos también señalar, por su significación, cuanto se dijo en la sentencia de esta misma Sala Especial de 27 de marzo de 2003, por virtud de la cual se declaró la ilegalización de los partidos políticos entonces demandados. Si bien se trata de una censura vertida en la contestación de la demanda, en aquel proceso, contra los preceptos legales mismos, a propósito de la pretendida vulneración del principio “non bis in idem”, los fundamentos de la sentencia son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa en cuanto que la Sala razona ampliamente sobre la diferente naturaleza de ambos procesos -y de las potestades que a través de ellos se canalizan- y se interpretan los preceptos de la L.O.P.P. a los que hemos hecho repetida mención.

La sentencia citada dice al respecto que:

“En síntesis, la demandada entiende que la Ley Orgánica 6/2002 vulnera el principio “non bis in idem” pues se establecen dos procedimientos sancionadores para unos mismos hechos y no se determina al mismo tiempo una regla de subordinación entre los órdenes jurisdiccionales”.

“Este Tribunal no comparte los argumentos ni la conclusión que le llevan al demandado a cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos de la LOPP, a la luz de la vulneración del principio “non bis in idem”. Y ello con independencia que se aprecie una cierta contradicción en el hecho de cuestionar la constitucionalidad de estos mismos preceptos por entender que recogen conductas que no constituyen ilícitos penales para a continuación argumentar que la vulneración constitucional se produce precisamente por el hecho de que exista una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal”.

“Con carácter general, cabe señalar que el principio “non bis idem” parte de la existencia de una triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. Y ello tanto en su faceta sustantiva como en la procesal, pues la garantía consiste en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, el mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento”.

Las consideraciones anteriores despejan igualmente la incógnita que podría suscitarse, no ya acerca de la incompatibilidad entre los procesos y, dentro de ellos, entre las distintas medidas cautelares que cada órgano jurisdiccional competente está llamado a acordar, en el ámbito que le es propio, sino sobre la necesidad y oportunidad de las medidas que ahora se solicitan por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a la vista de que el Juzgado Central de Instrucción arriba citado ha acordado, mediante auto de esta misma fecha, dictado en el sumario 4/2008, determinadas cautelas que, en lo sustancial, son materialmente coincidentes con aquéllas.

En estas circunstancias, se produciría, acaso, una pérdida o, cuando menos, la disminución de la necesidad de acordar las medidas solicitadas a la vista de la correspondencia existente entre éstas y las adoptadas en el auto judicial recaído en el indicado sumario.

Sin embargo, la Sala estima que el peligro de la mora procesal no desaparece. En efecto, las medidas que ya ha acordado el juzgado aludido están, de todos modos, condicionadas, en su adopción, mantenimiento y eventual alzamiento por el órgano judicial que corresponda, a situaciones que responden a las necesidades impuestas por la instrucción del sumario, razón por la cual quedan fuera del control de esta Sala.

CUARTO.- El segundo requisito exigido por el art. 728 es la apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”) que, según el artículo 728.2 LEC, debe resultar de “datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.

Corresponde, en consecuencia, comprobar, con el grado de intensidad requerido en la fase procesal en que nos encontramos, los argumentos esgrimidos por las partes demandantes para sostener que el derecho fundamental del partido demandado es, en las circunstancias actuales, susceptible de ser limitado.

En síntesis, esta argumentación se basa en los hechos reunidos en la información obtenida en virtud de las investigaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los que cabe inferir que se ha producido un progresivo estrechamiento de los vínculos entre el PCTV y la ilegalizada Batasuna, que se ha concretado en una “relación consolidada y estable de colaboración, coordinación e incluso subordinación de las estructuras, actividades, medios y objetivos” del partido demandado respecto de Batasuna, “llegándose a producir, por voluntad y con la participación activa de sus dirigentes, una intensa instrumentalización del EHAC/PCTV al servicio de las estrategias y fines de la formación política ilegalizada, complementando y dando cobertura, soporte y apoyo a la acción de esta última”.

Los elementos que demostrarían, según los demandantes esta conclusión serían los siguientes:

A) La cesión –en 2006- por parte del PCTV a Batasuna del local (nº 14) del que aquél era titular en el edificio sito en el nº 12 de la calle Guruztegui de Usúrbil (Guipúzcoa), ante la clausura del local que Batasuna utilizaba en el mismo edificio, ordenada por el Juzgado central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. En el mencionado local del PCTV se llevaron a cabo regularmente, a partir de entonces y durante 2006 y 2007, diversas reuniones de la ilegalizada Batasuna.

B) La puesta a disposición sistemática de Batasuna de la propia actividad de los responsables y representantes del partido demandado, incluidas su capacidad de comunicación y presencia pública, así como la coordinación y concertación del contenido de sus posicionamientos públicos, principalmente a través del responsable de comunicación del PCTV, Peio Xavier Gálvez, que ha llegado hasta el propio ámbito parlamentario, en el que la determinación de la estrategia del PCTV por parte de Batasuna se hace evidente en relación con la campaña de oposición a la implantación del tren de alta velocidad en el País Vasco, así como en la participación de la diputada del PCTV, Nekane Erauskin Otegui, en reuniones de la Mesa Nacional de Batasuna, como la celebrada en Salvatierra (Álava), el día 14 de septiembre de 2007.

C) El apoyo y complemento político del PCTV a la organización terrorista ETA, acreditada singularmente con ocasión de:

a. La detención de Sergio Lezcano Bernal por presunta colaboración con ETA, acaecida el 1 de abril de 2007, imputándosele haber formado parte del comando de información Urederra y ser en el momento de su detención responsable de propaganda de Batasuna, habiéndose acreditado que entre el 26 de enero de 2006 y el 16 de marzo de 2007 el mencionado recibió en sus cuentas diversos ingresos procedentes del PCTV por importe de 26.424 euros.

b. La detención, el 27 de abril de 2007 de Gorka Murillo Echeverría, miembro desde 2001 de la Mesa de Herrialde de Batasuna en Navarra, y la acreditación de haber recibido del PCTV un sueldo mensual de 900 euros.

D) El apoyo económico reiterado de PCTV a Batasuna, que habría quedado acreditado, entre otros medios, por la documentación incautada en el registro efectuado el día 5 de octubre de 2007 por la policía en la sede del EHAK/PCTV en Usurbil, por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en el seno del sumario 5/2008.

Entre los documentos hallados cabe destacar uno, de fecha 13 de junio de 2007, que refleja unas directrices de ejecución para establecer la gestión y administración contable de ANV y del PCTV, siguiendo las pautas organizativas establecidas por Batasuna. Asimismo, el citado documento acredita el diseño de una estrategia única y global de la izquierda abertzale que afecta a Batasuna, ANV y PCTV, siguiendo, parcialmente, el modelo establecido en su momento para los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

E) El diseño de una estrategia económico-financiera para conseguir la unidad de acción, a través de un sistema de tesorería común o caja única, que sirva de fuente de financiación a las tres formaciones (ANV, PCTV y Batasuna), nutriéndose de ingresos públicos y privados.

Este diseño, sostienen los demandantes, ha quedado acreditado, principalmente, con la documentación incautada en el mencionado registro de la sede del PCTV y su existencia se inferiría de los siguientes indicios:

o La referencia expresa en el documento de 13 de junio de 2007, ya señalado, a la constitución de un sistema de centralización de ingresos y de caja común, esto es, una “estructura” compartida entre Batasuna, ANV y PCTV.

o La gestión, desde la sede del PCTV, mediante el uso generalizado del servicio de banca electrónica “on line” de las distintas cuentas bancarias titularizadas por PCTV a favor de los respectivos apoderados de las mismas, incluidas las cuentas constituidas para diferentes municipios.

o La asunción por parte del PCTV en 2006 y 2007 de gran parte de los gastos correspondientes a actos políticos de Batasuna (como alquiler de salones o locales y pago de otros servicios para ruedas de prensa u otros actos públicos de esta formación ilegalizada), habiéndose constatado la existencia de facturas expedidas a nombre del PCTV y aceptadas por dicho partido en al menos cinco ocasiones, así como la financiación con cargo al grupo parlamentario de dicha formación política en la Cámara Vasca (EZKER ABERTZALEA LEGEBILTZARTALDEA) de diversas actividades de miembros del Área de Relaciones Internacionales de Batasuna durante 2007.

o La utilización conjunta por las formaciones mencionadas de sede e infraestructura, así como de los recursos y de las personas que prestaban servicio en aquéllas. A este respecto cabe destacar la existencia de documentación financiera y contable de esas formaciones custodiada de forma compartida en la sede registrada, habiéndose hallado en el registro anteriormente mencionado un archivador conteniendo documentos relativos a apertura de cuentas de ANV, talonarios de cheques de ANV, tickets y facturas pagadas por miembros de la Mesa Nacional de Batasuna y un sello de ANV utilizado en documentos del PCTV.

o El trasvase patrimonial realizado en el mes de septiembre de 2007 desde ANV (que habría obtenido tres préstamos de La Caixa por importe de 106.445 euros, 75.200 euros y 387.600 euros, respectivamente, para hacer frente a los gastos electorales realizados durante las elecciones municipales) hacia el PCTV, partido que, posteriormente, mediante 19 transferencias a Bélgica y Francia, habría procedido a ingresar ese dinero en las cuentas bancarias de nueve personas vinculadas al aparato internacional de Batasuna.

F) La contratación –en nómina- por el partido demandado o por su Grupo Parlamentario en el Parlamento Vasco de hasta 49 personas vinculadas con formaciones políticas o partidos ilegalizados conectados con la organización terrorista ETA, a las que se dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en diferentes períodos de tiempo entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de diciembre de 2007. Estos hechos han sido constatados en el estudio realizado por el Servicio Central de Información de la Guardia Civil obrante en su Informe 3/2008, y están respaldados por la documentación acompañada al mismo. La distribución de las personas mencionadas habría sido la siguiente:

- Dieciséis personas pertenecen o han pertenecido a la Mesa Nacional de Batasuna, máximo órgano de dirección de la formación ilegalizada.

- Siete personas son o han sido miembros de la dirección provincial de HB/ EH/Batasuna (Mesa de Herrialde) de alguna de las tres provincias vascas o de Navarra.

- Dos de ellos forman o han formado parte de la Asamblea Nacional de HB/EH/Batasuna, órgano consultivo de la formación ilegalizada.

- Doce han concurrido como candidatos de diferentes procesos electorales bajo las siglas HB/EH/Batasuna o de alguna candidatura anulada por el Tribunal Supremo, y no amparada por el Tribunal Constitucional, como sucesión de HB/EH/Batasuna; resultando alguno de ellos elegido como concejal.

- Cinco pertenecen a la estructura orgánica de HB/EH/Batasuna, realizando diferentes funciones internas dentro de Batasuna.

- Uno ha sido tesorero de la organización declarada ilegal Jarrai y, a su vez, candidato por una Agrupación electoral anulada por el Tribunal Supremo y no amparada por el Tribunal Constitucional.

- Cuatro han ocupado cargos de confianza de HB/EH/Batasuna en diferentes procesos electorales.

- Dos han pertenecido a la estructura interna de HB/EH/Batasuna, ocupando cargos en el Equipo de Relaciones Internacionales.

La Sala considera que las alegaciones efectuadas por las partes demandantes para fundamentar su pretensión respecto de la medida cautelar solicitada, tanto por lo que se refiere a los indicios de naturaleza política (de los que se han reflejado, sin ánimo exhaustivo, algunos ejemplos significativos) como a las conexiones económico-financieras, aparecen suficientemente respaldadas por indicios relevantes, por la documentación que acompañan a sus demandas, cuyo contenido es esencialmente coincidente con lo reflejado en los párrafos anteriores.

Acreditado lo anterior prima facie y sin que en modo alguno quepa atribuir a esta comprobación el valor de una prueba plena y acabada, adecuada a la fase procesal en que nos encontramos, la Sala estima fundada la existencia de fumus boni iuris respecto de los supuestos legales de ilegalización en los que se fundamentan las demandas. Con otras palabras, esta ponderación nos permite declarar, a efectos cautelares, que las conductas descritas, de quedar definitivamente probadas a lo largo de este proceso, serían en principio susceptibles de incardinarse en algunas de las causas, y a través de las conductas definidas en los apartados 2 y 3 -realizadas de forma reiterada y grave- del artículo 9 de la L.O.P.P., que determinan como consecuencia jurídica la ilegalización y disolución del partido demandado, según se pretende en las demandas.

Esta afirmación deriva, en primer término, de la especial intensidad indiciaria de los hechos que revelan una vinculación entre el partido político demandado en este proceso y la ilegalizada Batasuna. Se debe subrayar, además, que la solicitud de adopción de esta medida cautelar constituye la conclusión, prima facie fundada y razonable, obtenida por los demandantes a partir de la documentación intervenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (principalmente, en un registro judicialmente autorizado en una sede del PCTV) y de los informes elaborados por éstas con base en los datos objetivos que en dicha documentación constaban.

En suma: las demandas cuentan a su favor con una apariencia de buen derecho en los términos del artículo 728.2 LEC pues los hechos e indicios expresados tienen apoyo en “datos, argumentos y justificaciones documentales que [conducen] a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.

QUINTO.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus respectivas demandas, han solicitado las medidas indicadas anteriormente en el orden que hemos expuesto y cuya procedencia es necesario considerar separadamente.

Acreditados los presupuestos de las medidas solicitadas corresponde a continuación el tratamiento de la procedencia de cada una de ellas.

1. Los demandantes solicitan, en primer lugar, la suspensión general de actividades, es decir la privación al PCTV de toda presencia en la vida política durante el tiempo en que el proceso principal estuviera en curso, hasta que sea dictada la sentencia. Esta medida (excluida la relativa a participar en procesos electorales) tiene una dimensión temporal claramente definida y además reducida.

Sin embargo, la Sala estima que una ponderación de los intereses en conflicto excluye la procedencia de la misma. En efecto, la Sala estima que la preponderancia de los valores superiores del ordenamiento jurídico establecidos en el art. 1 CE, entre los que se encuentra el pluralismo político, impone la subordinación de otros intereses que no alcanzan este rango constitucional y, consecuentemente, no sería ni proporcional ni adecuado impedir la realización de dicho valor superior del ordenamiento jurídico, cuando, no resulta manifiestamente necesario para asegurar la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada en este proceso. Entre otras consideraciones la Sala ha tenido en cuenta la reducida duración del presente proceso.

2. Las condiciones exigibles para las restantes medidas solicitadas vienen en cierta medida configuradas por nuestra decisión respecto a la primera que hemos considerado. Es claro, que si, por las consideraciones expuestas, no es procedente acordar el cese de actividades del PCTV, tampoco lo será, por idénticas razones, acordar el embargo de las cuentas corrientes, depósitos y demás activos financieros que figuren a nombre de dicho partido, ni el cierre de locales ni el de su sede social. Estas medidas serían contradictorias con la decisión adoptada respecto del mantenimiento provisional de las actividades. Se trata de situaciones íntimamente ligadas al ejercicio de las actividades propias de un grupo que actúa en un orden jurídico que reconoce, como se dijo, al pluralismo político como valor superior, razón por la cual la adopción de la medida de cierre de locales y de la sede social neutralizaría los efectos de la denegación de la anterior.

3. Sin embargo, la situación es diferente en lo que concierne a la suspensión de la entrega de recursos procedentes de la financiación pública. El pluralismo político, que justifica lo dicho respecto de las otras medidas ya tratadas, no alcanza a garantizar la financiación pública de partidos políticos que, como el PCTV, hayan sido considerados en el trámite de una causa criminal prime facie “vinculados al complejo terrorista liderado por ETA, a través de Batasuna”, y respecto de los cuales, en ese mismo contexto, se ha entendido que “deben quedar fuera del art. 6 [CE] (...), si se demuestra definitivamente [su] carácter ilícito” (ver auto del JIC Nº 5, Sumario 4/2008, de 8 de febrero de 2008, p. 247). Es innecesario subrayar aquí que esta medida, por otra parte, no comporta una pérdida definitiva del derecho afectado y que puede, en todo caso, ser reparada en el caso de desestimación de las demandas.

A mayor abundamiento se debe señalar que la suspensión de la entrega al PCTV de recursos procedentes de la financiación pública tiene expreso apoyo en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de Partidos Políticos, que establece que “iniciado el procedimiento de ilegalización de un partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2007, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a propuesta del Ministerio del Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza”. Este precepto añade una nueva medida cautelar a la establecida en el artículo 11.8 LOPP y a las previstas en la LEC, cuya adopción ha de valorarse conforme a los mismos criterios que las demás.

4. Como hemos consignado más arriba, respecto de la petición de suspensión de actividades del PCTV, en particular de su derecho a concurrir a las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2007, de 14 de enero, las partes han considerado que tal pretensión ha quedado sin contenido dado que el PCTV no ha presentado candidaturas y ha transcurrido el plazo correspondiente. Por lo tanto, no cabe pronunciamiento sobre esta cuestión.

SEXTO.- Durante la vista convocada por esta Sala la representación de los demandados alegó que, en todo caso, no concurriría el requisito previsto en el art. 728.1, segundo párrafo, toda vez que las situaciones de hecho, cuya continuación se pretende evitar con las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, habrían sido consentidas por los solicitantes durante largo tiempo.

Los documentos obrantes en la causa demuestran claramente lo contrario.

El argumento no puede ser acogido pues, en cualquier caso, el tiempo requerido al Estado para acreditar adecuadamente las situaciones de hecho y de manera fundada al respecto no es en modo alguno un consentimiento de tales situaciones de hecho.

En este sentido es decisivo el hecho de que el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 tiene incoadas contra el PCTV diligencias por hechos análogos a los de esta causa desde el 18.5.2005, en la que el Ministerio Fiscal ha tenido la participación procesal que le incumbe en el impulso de las mismas (ver Antecedente cuarto del auto de 8.2.08, ya citado). Asimismo, el informe policial de 22 de enero de 2008 deja constancia de la actividad del Estado en la persecución policial de los eventuales hechos punibles en los que pudieran haber incurrido los demandados.

En segundo lugar, se adujo, por la representación del partido demandado, como una excepción presentada como un “defecto procesal”, que tanto la demanda del Ministerio Fiscal como la interpuesta por el Abogado del Estado han omitido, en los otrosíes respectivos en que se interesan las medidas, una referencia expresa a la petición de práctica de pruebas en el acto de la vista, a tenor de lo que establece el artículo 732.2, párrafos primero y tercero, de la LEC.

Según el primero de ellos “se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares…”, aclarando, al respecto, el párrafo tercero del artículo y apartado citados que “para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares”.

Se aduce, en sustento de esta posición, que las pruebas documentales y demás propuestas en el otrosí primero de las respectivas demandas no pueden ser tomadas en consideración, pues tal solicitud afecta sólo a la pretensión principal articulada en el suplico de la demanda, puesto que:

a) En su opinión, el procedimiento cautelar es autónomo, tiene sustantividad propia y en él no puede valerse la parte proponente, salvo expresa manifestación de voluntad, de la prueba prevista en la demanda para la acreditación de los hechos sustentadores de la pretensión principal. Evidencia de esta separación, según fue manifestado en el acto de la vista, es que la LOPP, en el artículo 11.3, no exige a las partes que anticipen en sus escritos rectores la prueba de que intentan hacer uso; b) Consecuencia de este carácter autónomo del incidente cautelar es que no necesariamente tienen que coincidir los hechos y las pruebas en que se funde la pretensión principal con aquéllos que traten de justificar la necesidad y procedencia de la medida cautelar, de modo que no cabe presumir la traslación de la prueba interesada en los autos principales al incidente; c) Este proceder habría originado indefensión a la parte demandada, al no conocer previamente al acto de la vista las pruebas que justificarían la adopción de la medida y, por ende, la privaría de obtener la prueba de refutación necesaria.

Sin embargo, el incumplimiento del supuesto deber procesal de anuncio de las pruebas a practicar o reproducir en la vista, denunciado por el partido demandado, no puede ser considerado como un “defecto procesal” que impida a la Sala abordar la pretensión cautelar, sino que, en su caso, desplegaría sus efectos a la hora de decidir sobre la medida, si ésta hubiere de basarse exclusivamente en la prueba pedida o aportada fuera del momento procesal previsto en la norma, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Es evidente que la pretensión de los demandados adolece de un rigorismo procesal meramente formal, toda vez que tuvieron efectivamente conocimiento del ofrecimiento de pruebas y no pueden haber ignorado que el objeto de las medidas solicitadas no difiere sustancialmente del que es propio del proceso principal, con el que debe guardar la debida homogeneidad.

SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento expreso en materia de costas.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente la solicitud de medidas cautelares formuladas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en los siguientes términos:

1) Declarar no haber lugar a pronunciarse sobre la medida de suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a concurrir al proceso electoral convocado por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, por falta de objeto al no haber formalizado el partido demandado candidatura alguna para las indicadas elecciones.

2) Acordar la suspensión de la entrega al PCTV de los fondos procedentes de la financiación pública, cualquiera que fuera su tipo y naturaleza, a cuyo fin deberán librarse los oficios correspondientes al Ministerio del Interior y al Parlamento Vasco.

3) Denegar la adopción de las restantes medidas solicitadas.

Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta pieza.

Para llevar a efecto la medida acordada, diríjanse sendos oficios al Ministro de Interior, al Gobierno y al Parlamento Vascos.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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