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CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO DE LOS CONTADORES DE AGUA FRÍA, TIPOS A Y B

12/02/2008
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Orden ITC/279/2008, de 31 de enero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los contadores de agua fría, tipos A y B (BOE de 12 de febrero de 2008). Texto completo.

ORDEN ITC/279/2008, DE 31 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO DE LOS CONTADORES DE AGUA FRÍA, TIPOS A Y B.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Posteriormente, la citada ley fue modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, estableciéndose así el control CEE.

En el marco del citado control CEE, fue traspuesta al ordenamiento nacional la Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1974 (75/33/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría, por la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría.

La citada directiva desde el punto de vista tecnológico, resulta aplicable a los contadores de agua fría que utilizan un procedimiento mecánico directo en el que intervienen cámaras volumétricas de paredes móviles o la acción de la velocidad del agua sobre la rotación de un órgano móvil (turbina, hélice, etc.).

La Ley de Metrología fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto transpone al derecho interno español la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

En el apartado 11 de la disposición derogatoria única Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, se deroga la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría que traspone la Directiva 75/33/CEE, en lo que respecta a los contadores definidos en el anexo V del mismo real decreto, esto es, los contadores de agua para la medición de volúmenes de agua limpia, fría o caliente, para uso residencial, comercial o de la industria ligera.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto la regulación, por un lado, del control metrológico del Estado, para su puesta en mercado y servicio, sobre los contadores de agua a los que no les sea aplicable el Real Decreto 889/2006 de 21 de julio y, por otro, del control metrológico de los contadores de agua en servicio sometidos a la Orden de 28 de diciembre ya citada, con exclusión de los definidos en el anexo V del real decreto citado.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden establece el control metrológico del Estado de los siguientes tipos de contadores de agua y las fases del mismo que les son aplicables:

1. Contadores de agua “tipo A”, denominados en adelante contadores tipo A, en las fases de puesta en mercado y servicio e instrumentos en servicio, con independencia de su tecnología no sometidos al control metrológico CEE establecido por la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de agua fría, ni a lo determinado, con carácter específico, en el anexo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

2. Contadores de agua “tipo B”, denominados en adelante contadores tipo B, en la fase de instrumentos en servicio de uso específico para la gestión del dominio público hidráulico, riego y cualquier otro uso, excluido el determinado por el anexo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado, a los que les sea aplicable el control metrológico CEE para su puesta en mercado y servicio, establecido por la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los contadores de agua fría.

TÍTULO I

Contadores tipo A

CAPÍTULO I

Fase de comercialización y puesta en servicio

Artículo 2. Fase de control metrológico.

1. El control metrológico del Estado establecido en este capítulo es el regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida en la fase de comercialización y puesta en servicio.

2. El control regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el punto 1 del artículo 4 de esta orden.

Artículo 3. Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.

1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los contadores serán los que se establecen en el anexo I de esta orden.

2. Para la comprobación de estos requisitos, es necesario disponer de los medios técnicos que se describen en el anexo II de esta orden.

3. Los ensayos a realizar para la evaluación de la conformidad serán llevados a cabo de acuerdo con los documentos normativos citados en el anexo III de esta orden.

Artículo 4. Módulos para la evaluación de la conformidad.

1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta orden, serán elegidos, entre los que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el responsable de la obtención de la conformidad de los mismos, eligiendo alguna de las opciones siguientes:

a) Módulo B, examen de modelo, más módulo D, declaración de conformidad con el modelo basada en la garantía de calidad del proceso de fabricación.

b) Módulo B, examen de modelo, más módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto.

c) Módulo H1, declaración de conformidad basada en la garantía total de calidad más el examen del diseño.

2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos contadores fabricados y, o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía o fabricados en otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados y hayan sido certificados por los mismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden

3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los contadores tipo A.

CAPÍTULO II

Fase de Instrumentos en servicio. Verificación después de reparación o modificación

Artículo 5. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica.

Artículo 6. Actuaciones de los reparadores.

1. La reparación o modificación de los contadores sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo IV de esta orden.

2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del contador; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación durante un plazo mínimo de tres años desde que se realizó la intervención.

3. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.

4. El reparador que haya reparado o modificado un contador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El titular del contador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V de la presente orden.

3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador después de su reparación o modificación, la autoridad metrológica competente, o el organismo autorizado de verificación metrológica, dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.

Artículo 8. Ensayos y ejecución.

1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en su identificación completa y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V de esta orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad y los marcados correspondientes, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio y que la información que figura en el instrumento cumple los requisitos indicados en el apartado 7.1 del anexo I de esta orden.

2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo VI de esta orden.

Artículo 9. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en la descripción de cada ensayo, tal como se determinan en el anexo VI de esta orden.

Artículo 10. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud.

Artículo 11. No superación de la verificación.

Cuando un contador no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO III

Fase de Instrumentos en servicio. Verificación periódica

Artículo 12. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, desde su última verificación, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione de acuerdo a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica.

Artículo 13. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los titulares de los contadores en servicio estarán obligados a solicitar a la autoridad metrológica competente su verificación periódica antes de que se supere el periodo, en años, establecido en la tabla del apartado 1 del anexo VI, bien desde su puesta en servicio, bien desde su verificación después de reparación o modificación o bien desde la última verificación periódica,

2. Queda prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V.

Artículo 14. Ensayos y ejecución.

1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el contador posee la declaración de conformidad y que la información que figura en el instrumento cumple los requisitos indicados en el apartado 7.1 del anexo I de esta orden.

2. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo VI.

Artículo 15. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo VI.

Artículo 16. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

Artículo 17. No superación de la verificación.

Cuando un contador no supere la verificación periódica, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

TÍTULO II

Contadores tipo B

CAPÍTULO I

Fase de Instrumentos en servicio. Verificación después de reparación o modificación

Artículo 18. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 19. Actuaciones de los reparadores.

1. La reparación o modificación de los contadores solo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo IV de esta orden.

2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del contador; ambas, a disposición de la autoridad metrológica competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de tres años desde que se realizó la intervención.

3. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad metrológica competente.

4. El reparador que haya reparado o modificado un contador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental.

Artículo 20. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El titular del contador deberá comunicar a la autoridad metrológica competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo V.

3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador después de su reparación o modificación, la autoridad metrológica competente o el Organismo Autorizado de Verificación dispondrá de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.

Artículo 21. Ensayos y ejecución.

1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de agua fría, y que las inscripciones y marcas cumplen los requisitos exigidos en la misma.

2. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación será el establecido en el anexo VII.

Artículo 22. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo VII.

Artículo 23. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate y emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.

Artículo 24. No superación de la verificación.

Cuando un contador no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO II

Fase de Instrumentos en servicio. Verificación periódica de los contadores tipo B

Artículo 25. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione de acuerdo a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 26. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los titulares de los contadores en servicio estarán obligados a solicitar a la autoridad metrológica competente su verificación periódica antes de que se supere el periodo, en años o el volumen, en m3, establecidos respectivamente en los apartados 1a) y 1b) del anexo VII de esta orden, bien desde su puesta en servicio, bien desde su verificación después de reparación o modificación o bien desde la última verificación periódica,

2. Queda prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo V.

Artículo 27. Ensayos y ejecución.

1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación del anexo V. Se comprobará especialmente que el instrumento dispone de aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de agua fría, y que las inscripciones y marcas cumplen los requisitos exigidos en la misma.

2. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo VII.

Artículo 28. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo VII.

Artículo 29. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

Artículo 30. No superación de la verificación.

Cuando un contador no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Disposición transitoria primera. Contadores en servicio.

1. Los contadores tipo A en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo utilizados siempre que superen satisfactoriamente los ensayos prescritos en el capítulo III del título I, referido a la verificación periódica sin que a los mismos les sea aplicable lo determinado en el apartado 1 del artículo 14.

2. Los contadores tipo B en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden deberán superar la verificación periódica establecida en el capítulo II del título II, en los plazos establecidos en el apartado 1 a) del anexo VII, contados desde su fecha de fabricación o, si lo hubieran superado, como máximo antes del 31 de diciembre de 2009.

Disposición transitoria segunda. Adecuación para la lectura remota.

Todos los contadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden podrán ser modificados, previa solicitud y con la autorización de la Administración pública competente en materia metrológica, para la incorporación de un sistema que permita su lectura a distancia, siempre que con posterioridad sean sometidos a la verificación después de reparación o modificación regulada en el capítulo II del título I, en el caso de los contadores tipo A y lo determinado en el capítulo I título III, en el caso de los contadores tipo B. La adecuación no deberá tener influencia alguna sobre las mediciones que realice el contador.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de la instalación de contadores en servicio.

Con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de los contadores en servicio regulados por la presente orden, el usuario debe garantizar que las condiciones de instalación no afectan a las características metrológicas del contador y su instalación deberá adecuarse a los requisitos técnicos que hayan sido establecidos por el fabricante, utilizando para ello el período de tiempo establecido para la realización de la primera verificación periódica, en base a lo determinado en el capítulo II del título I, o en el capítulo I del título II, según el tipo de contador de que se trate.

Dicha adecuación deberá notificarse a la autoridad metrológica competente, la cual podrá ampliar dicho período en aquellas instalaciones que por su tamaño, complejidad o dificultad considere técnicamente procedente.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las autoridades metrológicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos a la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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