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  • EDICIÓN DE 11/02/2008
 
 

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23.1 DE LA LEY ELECTORAL DE ANDALUCÍA

11/02/2008
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Instrucción 4/2008, de 5 de febrero, de la Junta Electoral de Andalucía, sobre aplicación del artículo 23.1 de la Ley Electoral de Andalucía en la redacción dada por la Ley 5/2005, de 8 de abril (BOJA de 8 de febrero de 2008). Texto completo.

INSTRUCCIÓN 4/2008, DE 5 DE FEBRERO, DE LA JUNTA ELECTORAL DE ANDALUCÍA, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23.1 DE LA LEY ELECTORAL DE ANDALUCÍA EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 5/2005, DE 8 DE ABRIL.

La Ley 5/2005, de 8 de abril, modifica el apartado 1 del artículo 23, estableciendo que las candidaturas en las elecciones al Parlamento de Andalucía se presentarán alternando hombres y mujeres, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, al contrario de lo que el artículo 46.3 de la LOREG prevé distinguiendo entre la lista de candidatos y las eventuales listas de suplentes.

De conformidad con la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, las reglas establecidas en el artículo 44.bis de la LOREG, sobre composición equilibrada de hombres y mujeres, se aplican de forma separada a las listas de candidatos y a las de los suplentes, si las hubiera. Esta Instrucción, sin embargo, no resulta de aplicación a las elecciones de miembros de Asambleas legislativas en las que las candidaturas deben alternar hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares.

Se han suscitado diversas dudas en relación con la aplicación práctica de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LEA, así como en relación con la posibilidad de que, en su caso, pueda utilizarse el plazo de subsanación previsto en el artículo 24.2 de la LEA para dar cumplimiento a la obligación de que las candidaturas en todos sus puestos, titulares y suplentes, alternen hombres y mujeres.

Para aclarar esta situación, la Junta Electoral de Andalucía, considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, publicar la siguiente INSTRUCCIÓN

Primero. En las elecciones al Parlamento de Andalucía las candidaturas deben alternar hombres y mujeres, considerándose los candidatos y sus suplentes como integrantes de una lista única, sin situaciones de discontinuidad entre unos y otros a los efectos de aplicación de la regla establecida en el artículo 23.1 de la LEA. Así, cuando el último de los candidatos titulares sea hombre el primer suplente será mujer, y viceversa.

Segundo. Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LEA, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 25.1 de la LEA.

Tercero. La presente Instrucción se publicará en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

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