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DAÑOS PRODUCIDOS POR EL TEMPORAL DE VIENTO

11/02/2008
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Decreto 11/2008, de 1 de febrero, de ayudas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el temporal de viento acaecido en las islas de El Hierro y La Gomera y en Punta del Hidalgo (término municipal de San Cristóbal de La Laguna, isla de Tenerife), en el mes de enero de 2008 (BOC de 8 de febrero de 2008). Texto completo.

DECRETO 11/2008, DE 1 DE FEBRERO, DE AYUDAS URGENTES Y DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA REPARAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL TEMPORAL DE VIENTO ACAECIDO EN LAS ISLAS DE EL HIERRO Y LA GOMERA Y EN PUNTA DEL HIDALGO (TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, ISLA DE TENERIFE), EN EL MES DE ENERO DE 2008.

El temporal de viento que tuvo lugar los días 20 y 21 de enero de 2008, afectando a las islas de El Hierro y La Gomera, así como a la localidad de Punta del Hidalgo, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, isla de Tenerife, ocasionó cuantiosos daños en producciones, medios de producción e infraestructuras agrarias.

La situación generada por los graves efectos del temporal exige que el Gobierno de Canarias, desde el principio constitucional de solidaridad, establezca ayudas para reparar y paliar en la medida de lo posible las pérdidas sufridas con el objeto de contribuir a la vuelta a la normalidad de las zonas afectadas.

Se trata de ayudas de carácter excepcional que se conceden por razones de interés público, ya que los efectos causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas exige una actuación de la Administración Pública dirigida a la reparación de los daños en las producciones, medios de producción e infraestructuras agrarias.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Decreto presentan unas especiales características por encontrarse en una situación de necesidad, por lo que no es posible aplicar el régimen general del procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, siendo por tanto la forma de concesión de las mismas la concesión directa.

Asimismo las ayudas que se establecen en el presente Decreto se configuran como complementarias y compatibles con las establecidas o que pudieran establecerse por otras Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer ayudas para reparar los daños ocasionados por el temporal de viento acaecido en las islas de El Hierro y La Gomera y en la localidad de Punta del Hidalgo, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, isla de Tenerife, durante los días 20 y 21 de enero de 2008.

Artículo 2.- Naturaleza de las ayudas.

1. Las ayudas establecidas en el presente Decreto tendrán carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que pudieran ser beneficiarios los afectados.

2. Cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este Decreto serán compatibles y, en su caso, tendrán carácter complementario respecto de las previstas o que se puedan establecer por otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3.- Ayudas por daños en producciones agrarias.

1. Serán objeto de indemnización los daños en la producción agrícola o ganadera en los siguientes casos:

a) Que en el momento de producirse los daños dispusiera de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, por los daños no garantizables por dicho sistema.

b) Que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro siempre y cuando se hubiese contratado en la campaña anterior.

c) Que no se encuentren incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, salvo que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

d) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualesquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.

2. Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. A tales efectos se tendrán en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

Las pérdidas en explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores irán destinadas a los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas que estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1 del presente Decreto, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de producción con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea al respecto.

Artículo 5.- Ayudas por daños en medios de producción e infraestructuras en el sector agrario.

1. Podrán ser objeto de ayuda, en las condiciones que se fije por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la reparación de los daños producidos en infraestructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y, en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, así como los animales muertos que no estén cubiertos por seguros.

2. Para la valoración de los daños se aplicará el porcentaje de daño evaluado al coste aprobado por la Dirección General de Agricultura en base a los módulos que se establezcan a estos efectos.

Artículo 6.- Límite de las ayudas.

El importe de las ayudas a que se refieren los artículos anteriores podrá ser de hasta el 90% de los daños sin que en ningún caso pueda superar la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, por cualquier entidad financiada por fondos públicos o privados, o que correspondan en virtud de pólizas de seguro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ventanilla Única.

Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en este Decreto se presentarán en los registros de los ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido los daños ocasionados por el temporal de viento, sin perjuicio de que las mismas puedan presentarse en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos de la Comunidad Autónoma a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segunda.- Régimen de las ayudas.

Las ayudas del presente Decreto se concederán de forma directa, al acreditarse razones de interés público, derivado de las excepcionales circunstancias que concurren y se regirán por el presente Decreto, sin sujeción al régimen establecido en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto en lo que se refiere al régimen de reintegro, infracciones y sanciones.

Tercera.- Financiación.

La financiación del coste de las ayudas contenidas en ese Decreto se fijará mediante Orden del titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, una vez conocida la valoración de los daños causados.

El centro gestor garantizará, con carácter previo a la concesión, la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las ayudas previstas en este Decreto.

Cuarta.- Modificaciones presupuestarias.

Se tramitarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la financiación de las ayudas previstas en este Decreto, en la forma prevista en los artículos 56.1.f) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria y 14 de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, para los supuestos de siniestros, catástrofes o fuerza mayor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Compatibilidad de las ayudas.

Las ayudas concedidas con arreglo a este Decreto serán compatibles con las que hubieran otorgado las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias durante los ejercicios 2006 y 2007, para producción, medios de producción e infraestructuras agrarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Autorización de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto.

Segunda.- Autorización de operaciones presupuestarias.

Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para adoptar los acuerdos y resoluciones necesarias así como para instrumentar las operaciones de naturaleza presupuestaria que sean precisas para la adecuada gestión de las ayudas previstas en este Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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