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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES

01/02/2008
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Decreto 29/2008, de 29 de enero, de organización y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales (DOGC de 31 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 29/2008, DE 29 DE ENERO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES.

Exposición de motivos

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado mediante Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, dispone en el artículo 45.4 que la Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales en el que hay de haber representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad y que, en este marco, debe fomentar una práctica de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva y de participación en el desarrollo y en la mejora del entramado productivo.

La Ley 1/2007, del 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales, crea el Consejo, como expresión de la voluntad de los agentes sociales y económicos y el Gobierno de fomentar y favorecer la participación institucional, la concertación y el diálogo social, tal y como recoge el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 16 de febrero de 2005.

El presente Decreto desarrolla los aspectos procedimentales básicos de funcionamiento interno del Consejo de Relaciones Laborales y articula la Comisión de Convenios Colectivos como órgano especializado creado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, y fruto también de la voluntad tripartita de los agentes sociales y del Gobierno recogida por el Acuerdo estratégico, con el objetivo general de impulsar, orientar y mejorar la estructura y los contenidos de la negociación colectiva en Cataluña.

De acuerdo con lo que prevén los artículos 61 a 65 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de la consejera de Trabajo, con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Naturaleza, régimen jurídico y composición del Consejo

Artículo 1

Naturaleza jurídica

El Consejo de Relaciones Laborales, regulado por la Ley 1/2007, de 5 de junio, es un órgano de participación institucional, de diálogo y de concertación social en materia de relaciones laborales entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña y la Administración de la Generalidad.

Artículo 2

Régimen jurídico

La organización y funcionamiento interno del Consejo se rige por la Ley 1/2007, del 5 de junio, por este Decreto y por las normas reglamentarias que el Gobierno dicte para desplegar y aplicar esta Ley y por las normas de funcionamiento interno que dicte el propio Consejo.

Artículo 3

Sede

El Consejo tiene la sede en la Consejería competente en materia laboral y se pueden realizar sesiones plenarias, previo acuerdo expreso del Pleno, en las sedes de las comisiones territoriales del Consejo previstas en el artículo 11 de la Ley 1/2007.

Artículo 4

Composición

4.1 El Consejo de Relaciones Laborales está integrado por un presidente o presidenta y por veinticuatro miembros distribuidos de la siguiente manera:

a) Ocho miembros en representación de la Administración de la Generalidad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, entre los cuales está incluido el vicepresidente o vicepresidenta.

b) Ocho miembros en representación de las organizaciones sindicales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción con su representatividad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas.

c) Ocho miembros en representación de las organizaciones empresariales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción con su representatividad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas.

4.2 Se nombrarán el mismo número de personas suplentes que de titulares, para que se puedan cubrir las ausencias de los miembros titulares en las sesiones del Pleno, comisiones y grupos de trabajo. Los suplentes tienen los mismos derechos y deberes que los miembros titulares del Consejo durante el ejercicio de las suplencias.

4.3 La Administración de la Generalidad y las organizaciones que tengan más de una persona representando al Consejo deben respetar el criterio de paridad entre mujeres y hombres en la propuesta que hagan para el nombramiento de sus representantes, de acuerdo con lo que establece la Ley.

4.4 El grupo de miembros del Consejo de Relaciones Laborales nombrados en representación de la Administración de la Generalidad, sean titulares o suplentes, se integrará por representantes de los diferentes departamentos o instituciones competentes en las materias propias de las diferentes comisiones previstas en el artículo 7, y necesariamente, formarán parte:

a) Una persona en representación del Departamento competente en materia de ocupación.

b) Una persona en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Una persona en representación del Departamento competente en materia de igualdad en el trabajo.

d) Una persona en representación del Departamento competente en materia de salud.

Artículo 5

Ausencias y sustituciones

5.1 Los miembros del Consejo, titulares o suplentes, que prevean que no podrán asistir a una sesión del Pleno o a una reunión de una comisión o grupo de trabajo deberán comunicarlo previamente al secretario o secretaria general del Consejo.

5.2 Especialmente se considerarán ausencias con causa justificada las derivadas del disfrute de los permisos de maternidad y/o paternidad.

Capítulo II

Órganos del Consejo

Sección primera

El Pleno, las comisiones y los grupos de trabajo

Artículo 6

El Pleno

6.1 El Pleno está integrado por todos los miembros del Consejo a que hace referencia el artículo 4, bajo la dirección de la persona que ocupe la Presidencia del Pleno, el cual es asistido por el secretario o secretaria general.

6.2 Para la válida constitución del Pleno, es necesaria la presencia, como mínimo, de dos terceras partes de los miembros del Consejo, habiendo de estar presentes, como mínimo, una persona en representación de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo, y de las personas que ocupen la Vicepresidencia y la Secretaría General.

6.3 Los acuerdos del Pleno son adoptados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo que asistan. El presidente o presidenta dirime los empates, si se producen, mediante el voto de calidad.

6.4 De cada sesión del Pleno levantará acta el secretario o secretaria general.

6.5 El Pleno se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada tres meses, previa la correspondiente convocatoria, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones extraordinarias en los términos que el mismo Consejo en Pleno determine. El Pleno también se reunirá cuando sea convocado por el presidente o presidenta, o por el vicepresidente o vicepresidenta, a iniciativa propia o a propuesta de la mayoría absoluta de alguno de los grupos representados en el Consejo.

6.6 El Pleno tiene las funciones que a continuación se indican:

a) Aprobar el plan anual de trabajo del Consejo.

b) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo, de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2007 y las disposiciones normativas que la despliegan.

c) Aprobar la antepropuesta de presupuesto anual del Consejo.

d) Conocer las líneas estratégicas de actuación en relaciones laborales que el departamento competente en esta materia le debe presentar anualmente y formular propuestas de actuación en este ámbito.

e) Conocer la programación anual de objetivos para la acción inspectora en todos los ámbitos funcionales que sean competencia de la Generalidad y dentro de las materias que se tratan en el Consejo así como de los resultados de los mismos con una periodicidad trimestral, e informar, con una referencia especial a los planes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

f) Constituir grupos de trabajo temporales con funciones específicas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 1/2007, de 5 de junio.

g) Ejercer la alta dirección de la gestión y control de las funciones que el Consejo tiene encomendadas.

h) Cualquier otra función que de forma expresa le autoricen las disposiciones normativas que despliegan la Ley 1/2007.

Artículo 7

Las comisiones

7.1 Se crean las siguientes comisiones:

a) Comisión de seguridad y salud laboral.

b) Comisión de seguimiento de la contratación laboral.

c) Comisión de igualdad y del tiempo de trabajo.

d) Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

7.2 Cada una de las comisiones está integrada por doce miembros.

7.3 Por parte de la representación de la Generalidad, deben formar parte de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral y de la Comisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, además del resto de miembros, el miembro del Consejo que representa al departamento competente en materia de salud y el miembro del Consejo que representa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial del Consejo, respectivamente.

7.4 Las funciones de las comisiones, respecto de cada una de las materias que les son propias, y sin perjuicio de su concreción por el Pleno del Consejo, son las siguientes:

a) Impulsar la participación institucional.

b) Profundizar en el diálogo sobre materias laborales.

c) Impulsar y facilitar la adopción de acuerdos sobre materias laborales específicas de la competencia del Consejo.

Artículo 8

Los grupos de trabajo

8.1 El Pleno puede crear y disolver grupos de trabajo temporales sobre materias laborales específicas, por lo cual se requiere el acuerdo de los grupos que integran el Pleno en una votación a tal efecto.

8.2 La composición máxima de los grupos de trabajo será de doce miembros.

8.3 En todo caso, los grupos de trabajo tendrán una duración temporal no superior a seis meses, que se podrá prorrogar, si existen causas que lo justifican, siguiendo el procedimiento anterior.

8.4 El acuerdo de creación de cada grupo de trabajo determinará la composición y funcionamiento concretos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 9

Normas comunes de funcionamiento de las comisiones y los grupos de trabajo

9.1 Las comisiones previstas en el artículo 7 y los grupos de trabajo han de ser integrados por los miembros del Consejo en proporción con la composición del Pleno y su representatividad. Su composición debe respetar la paridad entre mujeres y hombres, de conformidad con el artículo 4.3 de este Decreto.

9.2 La Administración de la Generalidad, a excepción de lo que establece el artículo 7.3, y las organizaciones sindicales y empresariales, podrán sustituir a cualquiera de sus miembros para que las represente en las comisiones y en los grupos de trabajo, siempre y cuando la designación recaiga en otro miembro del Consejo y dentro de su propia organización.

9.3 La periodicidad de las sesiones de cada comisión se determinará por el Pleno del Consejo, en todo caso, esta periodicidad será como mínimo trimestral.

9.4 La persona que ocupa la Presidencia del Consejo presidirá las sesiones de las comisiones y los grupos de trabajo a que asista. La presidencia de las sesiones se podrá delegar en un miembro en representación de la Administración de la Generalidad, y la persona que ocupa la Secretaría General del Consejo actuará como secretario o secretaria extendiendo las actas de las sesiones.

9.5 Para la válida constitución de las comisiones y los grupos de trabajo será necesaria la presencia, como mínimo, de dos terceras partes de los miembros de la comisión o grupo de trabajo, de la persona que presida la sesión y del secretario o secretaria general del Consejo.

9.6 A las comisiones y los grupos de trabajo pueden asistir en calidad de expertas o asesoras, personas que no sean miembros del Consejo, previa comunicación al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo.

9.7 Los acuerdos de las comisiones y los grupos de trabajo requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes. La persona que presida la sesión de la comisión o del grupo de trabajo dirime los empates, si se producen, mediante el voto de calidad.

9.8 Cuando del acuerdo se deriven obligaciones por la Administración de la Generalidad, será necesario para su aprobación el voto favorable de sus representantes que asistan y el del vicepresidente o vicepresidenta o de la persona en quien delegue. La persona que presida las sesiones de las comisiones y grupos de trabajo dirimirá los empates que se produzcan, mediante el voto de calidad.

Artículo 10

Participación en el Consejo de las organizaciones sindicales que no son miembros

10.1 El Consejo, a través de las comisiones o grupos de trabajo, en el supuesto de que discuta cuestiones que afecten sectores productivos o laborales específicos, acogerá las opiniones de las personas representantes de las organizaciones sindicales que no tienen representación en el Consejo pero que, en el ámbito de Cataluña, son representativas en aquel sector productivo o laboral específico porque acreditan, como mínimo, el 10% de la representación unitaria.

10.2 El Consejo, previo acuerdo del Pleno, de las comisiones o grupos de trabajo o a petición de los interesados, informará a las organizaciones sindicales anteriores que se tratará un tema que afecta al sector productivo o laboral donde tienen un mínimo del 10% de la representación unitaria, mediante un escrito del secretario o secretaria general.

10.3 Estas organizaciones sindicales, si cabe, solicitarán por escrito al secretario o secretaria general el trámite de consulta. Este trámite se podrá efectuar por escrito o mediante comparecencia. El secretario o secretaria general dirigirá un escrito con la respuesta a la solicitud, con una antelación suficiente, a la persona representante de la organización sindical de que se trate, en el cual se trasladará la decisión del pleno o la comisión o grupo de trabajo correspondiente, debidamente justificada, y la forma como se debe llevar a cabo, en su caso, esta consulta.

Sección segunda

La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría General

Artículo 11

La Presidencia y la Vicepresidencia

11.1 El consejero o consejera competente en materia laboral ocupa la Presidencia del Consejo y preside las sesiones a que asiste.

11.2 El consejero o consejera competente en materia laboral debe proponer al Gobierno un vicepresidente o vicepresidenta para que se haga cargo de la dirección del Consejo.

11.3 El vicepresidente o la vicepresidenta del Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Representar legalmente al Consejo y ejercer las acciones que la normativa le atribuye.

b) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo, y velar para que se cumplan sus finalidades.

c) Presentar la propuesta del presupuesto anual necesario para el funcionamiento del Consejo, para que el Pleno lo apruebe.

d) Presentar el plan de trabajo anual del Consejo, para que el Pleno lo apruebe.

e) Presidir las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los grupos de trabajo, moderar el desarrollo de los debates y suspender las sesiones por causas justificadas, en caso de ausencia del presidente o la presidenta del Consejo.

f) Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo, dar el visto bueno a las actas y autorizarlas con su firma.

g) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los acuerdos aprobados por el Pleno y por las comisiones y por los grupos de trabajo.

h) Someter propuestas a la consideración del Pleno del Consejo.

11.4 En caso de ausencia del vicepresidente o de la vicepresidenta del Consejo, éste debe delegar sus funciones a uno de los miembros del Consejo representantes de la Administración de la Generalidad. La delegación de la presidencia del Pleno requerirá en todo caso causa justificada.

Artículo 12

La Secretaría General

12.1 La Secretaría General es el órgano responsable de la gestión del Consejo y asume las funciones de secretaría.

12.2 El secretario o secretaria general es nombrado y, si procede, separado de su cargo por el consejero o consejera competente en materia laboral.

12.3 La duración del mandato del secretario o secretaria general será de cuatro años, sin perjuicio de su renovación.

12.4 El secretario o secretaria general del Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección de los diversos órganos del Consejo, especialmente de la Comisión de Convenios Colectivos, y velar para que actúen de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia.

b) Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual necesario para el funcionamiento del Consejo.

c) Elaborar el plan de trabajo anual del Consejo.

d) Convocar las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los grupos de trabajo del Consejo.

e) Preparar las convocatorias del Consejo.

f) Dar soporte a la actividad de las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo, impulsarla y garantizar el funcionamiento coordinado de estos órganos.

g) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo.

h) Extender las actas de las sesiones del Consejo.

i) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo.

j) Custodiar la documentación del Consejo.

k) Expedir certificados de las actas, de los acuerdos, los dictámenes y otros documentos confiados a su custodia.

l) Todas las otras funciones que sean inherentes a su cargo y aquellas que le pueda delegar el vicepresidente o vicepresidenta del Consejo, previo acuerdo del Pleno.

Sección tercera

Las comisiones territoriales

Artículo 13

Las comisiones territoriales

13.1 Las comisiones territoriales del Consejo de Relaciones Laborales se crean por decreto, y el mismo decreto que las crea debe determinar la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento.

13.2 El Pleno, en una votación expresa realizada al efecto y con el apoyo de dos terceras partes de los miembros del Consejo, podrá acordar y solicitar al Gobierno la creación de las comisiones territoriales del Consejo de Relaciones Laborales, las cuales deben integrar las materias propias de la competencia del Consejo, en cada uno de los servicios territoriales del Departamento competente en materia laboral.

13.3 Las comisiones territoriales del Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña deben ser integradas por miembros de organizaciones del territorio, designados por las organizaciones más representativas del territorio en proporción con su representatividad, teniendo en cuenta que se debe respetar la paridad entre hombres y mujeres.

Sección cuarta

La Comisión de Convenios Colectivos

Artículo 14

Naturaleza jurídica

La Comisión de Convenios Colectivos, creada por la Ley 1/2007, del 5 de junio, es un órgano especializado del Consejo.

Artículo 15

Composición

15.1 La Comisión de Convenios Colectivos está integrada por un máximo de 12 miembros en representación de la Administración y de las organizaciones sindicales y empresariales que conforman el Consejo, y en la misma proporción, de acuerdo con su representatividad.

15.2 Uno de los miembros en representación de la Administración y uno por cada una de las organizaciones sindicales y empresariales que constituyen el Consejo, deberá ser designado, obligatoriamente, de entre los miembros del Consejo. Los restantes, hasta el máximo total de 12, podrán ser nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, a propuesta del departamento competente en materia laboral y de las organizaciones sindicales y empresariales, respetando la misma proporción establecida en el Consejo.

15.3 Las disposiciones sobre suplencias, duración en el mandato y cese reguladas en el artículo 4 de la Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales, se aplican igualmente a las personas que integran la Comisión de Convenios Colectivos que no son miembros del Consejo.

Artículo 16

Funciones

16.1 Corresponden a la Comisión de Convenios Colectivos las siguientes funciones:

a) Fomentar la negociación colectiva entre los agentes sociales, en particular en aquellos sectores donde existan especiales dificultades para la misma, y, especialmente, impulsar la celebración de acuerdos interprofesionales sobre materias concretas.

b) Actuar como observatorio del conjunto de la negociación colectiva catalana mediante un tratamiento técnico y estadístico que permita su explotación y análisis científico y la obtención de un diagnóstico adecuado de la realidad negocial en Cataluña. En particular se actuará en los ámbitos de igualdad, inmigración, seguridad y salud, contratación y cualquier otro que se pueda acordar por el Pleno.

c) Realizar un seguimiento de la negociación colectiva desarrollada en Cataluña, tanto desde el punto de vista de los contenidos negociales como de la estructura negocial.

d) Estudiar el contenido de los convenios colectivos y trasladar las conclusiones y propuestas de mejora a las partes responsables de la negociación.

e) Asesorar, si procede, los diferentes procesos de negociación colectiva en Cataluña.

f) Hacer propuestas de mejora del contenido de los convenios colectivos para hacerlos más adecuados a las nuevas situaciones y realidades del mundo del trabajo.

g) Formular y promover propuestas de buenas prácticas de negociación colectiva y promover y difundir las buenas prácticas ya existentes.

h) Realizar estudios monográficos sobre los diversos aspectos de la negociación colectiva en Cataluña.

i) Analizar las realidades emergentes y las novedades en el ámbito de las relaciones laborales.

j) Solicitar informe, cuando proceda, a determinados sectores en los cuales se detecten deficiencias en la estructura por carencia de representatividad, comparecencia u otras.

k) Estudiar y formular propuestas para la racionalización de la estructura de la negociación colectiva en Cataluña, y asesorar iniciativas concretas de racionalización a petición de parte interesada.

l) Emitir el informe previsto en el artículo 7 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el cual se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

m) Actuar como órgano depositario de los pactos, acuerdos y códigos de conducta facilitados por las partes y, en su caso, de los convenios colectivos, una vez efectuado el control de legalidad por parte de la autoridad laboral.

n) Asesorar, previa petición, sobre el planteamiento adecuado del ámbito funcional de los convenios colectivos que se pretendan negociar, sobre la posibilidad de adhesión a un convenio colectivo vigente, y sobre la interpretación de un convenio colectivo vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

o) Cualquier otra competencia que le otorgue la legislación laboral vigente.

16.2 La Comisión elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de indicadores para la determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva.

16.3 El informe previsto en el artículo 7 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, versará sobre la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 92.2 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para la extensión de convenios colectivos, y en el artículo 1.2 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio.

16.4 Las organizaciones más representativas empresariales y sindicales de Cataluña, y las organizaciones representativas sectoriales empresariales y las federaciones sindicales de Cataluña podrán presentar ante la comisión de convenios colectivos de Cataluña informes de situación de la estructura de la negociación colectiva en sus ámbitos y proyectos de racionalización y modernización, incluido el diagnóstico de los vacíos de cobertura.

La Comisión analizará los diferentes informes sectoriales y asesorará las partes en la solución de posibles divergencias en las propuestas de racionalización. En el caso de persistir las divergencias, la Comisión podrá realizar propuestas para determinar la estructura de la negociación colectiva en un determinado sector.

16.5 Tienen legitimación para solicitar la actuación de la Comisión:

a) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

b) Cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

c) Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

d) Cualquier trabajador o trabajadora, o empresa, mediante las organizaciones, órganos y entidades de las letras a y b.

Artículo 17

Funcionamiento

17.1 Las sesiones de la Comisión de convenios colectivos serán presididas por el vicepresidente o vicepresidenta del Consejo y la persona que ocupa la Secretaría General del Consejo actuará como secretario o secretaria extendiendo las actas de las sesiones.

17.2 Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la presencia, como mínimo, de la mayoría de cada uno de los tres grupos, organizaciones presentes en el Consejo y Administración de la Generalidad, del vicepresidente o vicepresidenta del Consejo y del secretario o secretaria general del Consejo.

17.3 La periodicidad de las sesiones y las normas de funcionamiento de la Comisión respecto de cada una de sus competencias o funciones se determinará por el Pleno del Consejo.

17.4 El funcionamiento y las decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y a la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.

Disposición adicional

Cambios en la representatividad de las organizaciones representadas al Consejo

Si alguna de las organizaciones representativas en el Consejo de Relaciones laborales, tiene, según la normativa de aplicación, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo ha de adaptar la configuración de cada uno de los grupos a la nueva circunstancia en un plazo de dos meses de la acreditación de la citada circunstancia.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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