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OBLIGACIONES EN MATERIA ESTADÍSTICO-CONTABLE DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

01/02/2008
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Decreto 20/2008, de 29 de enero, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar (DOGC de 31 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 20/2008, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES EN MATERIA ESTADÍSTICO-CONTABLE DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL DE CATALUÑA, DE SUS AGRUPACIONES Y DE SUS FEDERACIONES, Y SE ESPECIFICA LA DOCUMENTACIÓN QUE TENDRÁN QUE APORTAR.

Actualmente, las obligaciones de rendición de información a que se encuentran sometidas las mutualidades de previsión social catalanas se encuentran establecidas en la Orden del Departamento de Trabajo de 20 de abril de 1999, por la que se da publicidad de las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social voluntaria de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar. Se trata de un texto legal que es anterior a la publicación de la vigente normativa catalana reguladora de este ámbito de actividad y, por tanto, se considera que es necesaria una actualización del mismo, para adaptarlo a las actuales circunstancias.

Además, las nuevas tendencias en el ámbito de la supervisión de las entidades aseguradoras, que inspiran un nuevo modelo de relaciones entre el órgano supervisor y estas entidades, que se conoce como Solvencia II y que ha de ser objeto de implantación legislativa en los próximos años, aconsejan llevar a cabo esta actualización, a la vez que un refuerzo de los requisitos de rendición de información a que se encuentran sometidas esta clase de entidades y, en particular, en el caso que nos ocupa, las mutualidades de previsión social.

La competencia de la Generalidad de Cataluña para regular las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña deriva del artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña. El apartado 1 de esta disposición establece que.corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de seguridad social.. A continuación, el apartado 3 del mismo precepto estatutario dispone que.corresponde a la Generalidad la competencia compartida sobre la actividad de las entidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Esta competencia incluye los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal.. Así pues, del contenido del decreto, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que deberán aportar, se desprende que este se inserta en el ejercicio de la competencia compartida sobre la actividad de las mutualidades, prevista en el citado apartado 3 del artículo 126 del Estatuto.

Al tratarse de una competencia compartida, el ejercicio de esta se ha de ajustar a aquello que establece el artículo 111 del Estatuto, concretamente, a la reserva funcional de ley establecida por el precepto mencionado:.en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalidad de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalidad la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto. En ejercicio de estas competencias, la Generalidad puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desplegar y concretar por medio de una ley dichas disposiciones básicas..

El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, ley que articula las políticas propias de la Generalidad en esta materia, a la vez que se cumple la previsión estatutaria con respecto al despliegue, por ley, de las disposiciones básicas estatales. Así mismo, analizado el conjunto de artículos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, pareció necesario su desarrollo en algunos aspectos, con el objeto que su aplicación pudiera ser plenamente efectiva, para lo cual estaba autorizado el gobierno, conforme el mandato contenido en la disposición adicional cuarta de la referida Ley. El desarrollo reglamentario se encuentra en el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio.

El marco normativo en que se inserta el nuevo decreto se completa con el Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y el Real decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, modificado por el Real decreto 239/2007, de 16 de febrero.

La habilitación del Gobierno deriva del artículo 68.1 del Estatuto de autonomía, que atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto y las leyes.

El artículo 20 del Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, habilita desarrollar reglamentariamente, entre otras, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras y el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de sus cuentas.

Por otro lado, el artículo 31 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, prevé que éstas han de rendir cuentas a la autoridad de supervisión, de acuerdo con lo que se establece por Reglamento. Asimismo, la disposición adicional tercera de esta misma Ley, en su apartado 1, dictamina que las garantías financieras y las obligaciones del envío de la información a la autoridad de supervisión que han de cumplir las entidades sometidas a esta norma se han de determinar por Reglamento.

La información sobre la actividad desarrollada por las mutualidades de previsión social constituye un instrumento básico para el análisis y diagnóstico de la evolución del mercado de seguros. La obtención de información y su utilización es relevante para las autoridades de política económica, así como para el ejercicio de las competencias administrativas referentes al control y supervisión de la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social, especialmente si se tiene en cuenta que estas entidades operan en el mercado financiero y, por tanto, su solvencia ha de ser objeto de un especial seguimiento desde el momento en que reciban fondos del sector público para cubrir determinados riesgos. Efectivamente, es su naturaleza de operador del mercado asegurador, dentro de un mercado más amplio de carácter financiero, la que comporta la necesidad de una supervisión continuada de los parámetros que determinan la solvencia, tanto estática como dinámica, de las mutualidades de previsión social de manera que, en todo momento, dispongan de los recursos suficientes para poder atender los compromisos que han suscrito con sus asociados mutualistas.

Se ha de tener presente que la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 13 de junio, en su apartado 2, prevé que en el marco de la legislación mercantil, el desarrollo reglamentario puede establecer las excepciones pertinentes o puede disponer que el órgano de control las establezca para poder facilitar el cumplimiento de la normativa vigente a las mutualidades de pequeña dimensión, definidas por el artículo 7.1.d de esa misma Ley, siempre que no hayan estado sometidas a medidas cautelares en los tres ejercicios anteriores y que sus Estatutos establezcan la posibilidad de llevar a término derramas de cuotas o la reducción de prestaciones, o que tengan socios protectores que puedan asumir, si hace falta los compromisos de la entidad con sus asegurados.

El artículo 35 apartado 1 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, establece que.la actividad de la Administración en el ámbito asegurador tiene como objeto la supervisión y la exigencia del cumplimento de las normas que regulan el sector, especialmente las que regulan la solvencia necesaria de las entidades aseguradoras con la finalidad de mantener los derechos de los asegurados., y el apartado 3 del mismo artículo atribuye al órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas el ejercicio de las funciones y las potestades inherentes a dicha función supervisora. En este contexto se inserta la norma que viene a sustituir la anterior regulación, contenida en la Orden de 20 de abril de 1999.

Por todo lo expuesto, vistas las competencias que la Generalidad de Cataluña ejerce sobre las mutualidades de previsión social, y con la finalidad de salvaguardar los intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros interesados, resultando necesario actualizar las obligaciones de rendición de información a que se encuentran sometidas estas entidades aseguradoras, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer y dar publicidad a las obligaciones relativas a la rendición de los datos estadístico-contables de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones al órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 2

Deber de información

2.1 Las mutualidades han de remitir al órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas las cuentas anuales, la información estadística de cada ejercicio económico y el informe general de auditoría de cuentas, de acuerdo con lo que establece al artículo 4. Aquellas mutualidades que sobrepasen el volumen de un millón de euros en las provisiones técnicas a constituir, tendrán que presentar también el informe complementario de auditoría de cuentas.

2.2 Las mutualidades de previsión social de Cataluña también están obligadas a realizar una declaración correspondiente a cada trimestre natural.

2.3 Las mutualidades que están obligadas a formular cuentas anuales consolidadas, tanto en el caso que conformen un grupo consolidable de entidades aseguradoras como en el caso que no sea así, han de presentar estas cuentas juntamente con las individuales de cada ejercicio, así como también una declaración correspondiente a cada semestre natural.

2.4 Además de la documentación indicada en los párrafos siguientes, el órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas puede requerir a las mutualidades documentación adicional y también las aclaraciones que considere oportunas.

Artículo 3

Federaciones y agrupaciones

Las federaciones y las agrupaciones de mutualidades de previsión social catalanas están obligadas a presentar la información estadística, las cuentas anuales y los informes generales y, en su caso, el complementario, de auditoría de cuentas.

Las agrupaciones de interés económico constituidas por mutualidades deberán enviar sus cuentas anuales.

Artículo 4

Declaraciones estadístico-contables anuales, trimestrales y semestrales

4.1 La declaración anual completa comprende:

a) La información estadística, que incluye:

La declaración, tanto de cálculo mínimo como del que disponga la mutualidad de previsión social, del margen de solvencia.

La declaración, tanto del cálculo mínimo como del que disponga la mutualidad de previsión social, del fondo de garantía.

El estado y cobertura de las provisiones técnicas, que tendrá que ser certificado por un actuario de seguros.

Otros datos estadísticos y el informe de gestión.

En su caso, el informe de la comisión de control.

b) Las cuentas anuales, que están formadas por el balance de situación y la cuenta técnica de vida, la cuenta técnica de no vida y la cuenta no técnica, que conforman la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria.

c) El desarrollo de determinadas partidas de las cuentas anuales.

d) El informe anual sobre la efectividad de los procedimientos de control interno.

4.2 La declaración anual simplificada comprende:

a) La información estadística, que incluye:

La declaración, tanto del cálculo mínimo como del que dispone la mutualidad de previsión social, del margen de solvencia.

La declaración, tanto del cálculo mínimo como del que dispone la mutualidad de previsión social, del fondo de garantía.

El estado y cobertura de las provisiones técnicas, que tendrá que ser certificado por un actuario de seguros.

b) Las cuentas anuales, que están formadas por el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

c) El desarrollo de determinadas partidas de las cuentas anuales.

d) El informe anual sobre la efectividad de los procedimientos de control interno.

4.3 La declaración estadístico-contable trimestral y semestral comprenden el balance de situación, la cuenta técnica de vida, de no vida y la no técnica, el estado y cobertura de las provisiones técnicas, del margen de solvencia y del fondo de garantía.

4.4 Las mutualidades de previsión social que tienen concedida la autorización administrativa de ampliación de prestaciones tendrán que presentar también una cuenta técnica para cada uno de los ramos por los cuales hayan obtenido esta autorización.

4.5 La rendición de estos datos se tiene que formalizar mediante los modelos que estén vigentes en cada momento, que serán facilitados por el órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas. En la declaración anual, tanto individual como consolidada, completa y en la simplificada, se tendrá que incluir un pronunciamiento sobre la aprobación de las cuentas por parte de la asamblea general de la mutualidad de previsión social, como también, en su caso, sobre el nombramiento de auditores y la duración de sus funciones.

Artículo 5

Mutualidades de previsión social de pequeña dimensión

Las mutualidades de previsión social de pequeña dimensión, tal y como están definidas en la normativa vigente, que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, quedan exceptuadas de presentar la declaración estadístico-contable trimestral y el informe de auditoría de cuentas, tanto general como complementario. La exención de presentar la declaración estadístico-contable trimestral i el informe de auditoría de cuentas general no alcanzará a aquellas mutualidades de pequeña dimensión que estén sometidas a medidas de control especial. Asimismo, siempre que no otorguen prestaciones de las consideradas de vida por esta misma norma u otorguen la prestación de entierro, no estarán obligadas a presentar su estado y cobertura de provisiones técnicas certificado por un actuario de seguros, a menos que sea requerido expresamente por el órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas.

Las mutualidades de pequeña dimensión son las únicas que pueden acogerse a la declaración anual simplificada, a menos que estén sometidas a medidas de control especial.

Artículo 6

Clasificación de las prestaciones

6.1 A los efectos de elaborar la documentación estadístico-contable se entiende que son prestaciones de vida las siguientes:

a) Capital diferido.

b) Plan de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.

c) Seguros sobre la muerte, temporales y vida entera (en cualquiera de sus modalidades), exceptuando accidentes.

d) Viudedad y orfandad.

e) Vejez.

f) Cualquier tipo de seguro de pensión.

g) Previsión escolar, cuando técnicamente se asimile a una prestación de orfandad.

h) Seguros de invalidez vinculados a seguros de vida, tanto como prestación básica como complementaria, cuando técnicamente sean calculadas mediante el sistema financiero de capitalización. Las invalideces derivadas de seguros de accidentes no se considerarán de vida.

i) Cualquier otra prestación sobre la vida de las personas que técnicamente sea calculada según el sistema financiero de capitalización.

Aquellos reglamentos que estén formados por una combinación de varias prestaciones, algunas de vida y otras de no vida, pero que sólo comporten el pago de una única cuota conjunta, se considerarán como de no vida si la parte de la cuota correspondiente a seguros de vida es accesoria respecto de las de no vida, tal como se establece en el punto siguiente de este mismo artículo. En el caso de que no sea accesoria, se entenderá que esta prestación se repartirá en las partes proporcionales correspondientes a vida y a no vida.

La prestación de entierro, de acuerdo con la normativa, está incluida dentro del grupo de seguros de no vida.

6.2 Se entiende que una prestación de vida es accesoria cuando la parte de la cuota de riesgo que le corresponde no supere el 25 por ciento de la cuota conjunta resultante, o cuando la indemnización que contempla esta prestación no supere los 21.000 euros, si es en forma de capital, y lo 9.000 euros, si es en forma de renta anual.

Artículo 7

Plazos

7.1 La declaración estadístico-contable anual completa se tiene que presentar simultáneamente con el informe de auditoría de cuentas general, y, si procede, el complementario, antes del día 16 de julio del año siguiente al que corresponda. Este plazo también es de aplicación para los datos que han de rendir las mutualidades que presenten la declaración estadístico-contable anual simplificada, para las federaciones y las agrupaciones de mutualidades y para las agrupaciones de interés económico.

7.2 La declaración estadístico-contable trimestral y la semestral se han de presentar dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada trimestre o semestre natural, respectivamente, excepto la correspondiente al segundo trimestre o primer semestre, que se podrá presentar hasta el día 15 de septiembre de cada año.

Disposiciones finales

.1 Se faculta al/a la consejero/a del Departamento de Economía y Finanzas para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y la ejecución de este Decreto.

.2 Las obligaciones previstas en este Decreto son de aplicación para la rendición de datos del ejercicio 2008, cuyo plazo finaliza el día 15 de julio de 2009, y regirán para los datos trimestrales también a partir del primer trimestre del ejercicio 2008, que se podrán presentar hasta el día 31 de mayo del mismo año, y para la declaración semestral, que se tendrá que aportar a partir del primer semestre del mismo ejercicio, que se podrá presentar hasta el día 15 de septiembre de 2008.

.3 Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 20 de abril de 1999, por la que se da publicidad de las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social voluntaria de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar.

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