Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/02/2008
 
 

UTILIZACIÓN DE TIERRAS RETIRADAS DE LA PRODUCCIÓN

01/02/2008
Compartir: 

Orden AYG/141/2008, de 28 de enero, por la que se regula, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la utilización de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal y que se empleen para justificar derechos de retirada, y el régimen de ayudas a los cultivos energéticos (BOCYL de 31 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/141/2008, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, LA UTILIZACIÓN DE TIERRAS RETIRADAS DE LA PRODUCCIÓN CON VISTAS A LA OBTENCIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUE NO SE DESTINEN AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL Y QUE SE EMPLEEN PARA JUSTIFICAR DERECHOS DE RETIRADA, Y EL RÉGIMEN DE AYUDAS A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone en su capítulo 10 del título IV dispone que las tierras retiradas de la producción podrán utilizarse con vistas a la producción de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control, y en su capitulo 5 establece el régimen de ayudas a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 24 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, regula, entre otros aspectos, lo relativo a la retirada de tierras de la producción, la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos cuyo destino no sea principalmente la alimentación humana o animal y lo relativo a las normas específicas del régimen de apoyo a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del Régimen de Pago Único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo. Por su parte el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y sistema integrado de gestión y control previstas en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

En el Estado español se ha aprobado el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre (“B.O.E.” n.º 264, de 3 de noviembre), sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, por el que se deroga el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Sin perjuicio de la aplicación directa de las disposiciones anteriormente citadas, se considera necesario adaptar la normativa expuesta al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En virtud de lo anterior, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal y que se empleen para justificar derechos de retirada, y el régimen de ayudas a los cultivos energéticos.

CAPÍTULO II

Utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas

a la obtención de materias primas para la fabricación de productos

que no se destinen al consumo humano o animal que se utilicen

para justificar derechos de retirada

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente capítulo se entenderá por:

– “Solicitante”: El agricultor que utilice las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas con vistas a la fabricación, dentro de la Comunidad Europea, de productos no destinados directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

– “Primer transformador”: El usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto de las obligaciones reglamentarias.

– “Autotransformador autorizado”: El solicitante que en lugar de entregar al receptor o primer transformador las materias primas obtenidas de las tierras retiradas de la producción utilizadas para justificar derechos de retirada, opte por:

a) Utilizar todos los cereales o las semillas oleaginosas de los códigos NC12010090, 12051090, 12059000, 12060091 y 12060099 cosechados:

• como combustibles para calentar su explotación agraria, o

• para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agraria.

b) Transformar en biogás del código NC27112900 en su explotación agraria toda la materia prima cosechada.

– “Receptor”: Toda persona firmante del contrato al que se hace referencia en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, que compre por cuenta propia las materias primas a las que se refiere el artículo 145 del citado Reglamento, destinadas a los fines previstos en el Anexo XXIII del mismo.

– “Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie” (en lo sucesivo Comunidad Autónoma del solicitante): El órgano que tramite, gestione, resuelva y controle la “Solicitud Única” de ayuda por superficies del solicitante. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

– “Órgano competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador” (en lo sucesivo Comunidad Autónoma garante): El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Artículo 3.– Cultivos con destino no alimentario en parcelas agrícolas declaradas como retiradas de la producción.

1.– Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten pagos por superficie en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, podrán utilizar la totalidad o parte de la superficie que utilicen para justificar los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

Para ello, deberán cumplimentar, según el caso, lo establecido en los apartados 2 ó 3 del presente artículo.

2.– En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas del cultivo para la producción de materias primas indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, deberán presentar todos los años, conjuntamente con la “Solicitud Única”, un compromiso escrito en el que conste que, en caso de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines contemplados en el Anexo XXIII del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencia al cultivo, duración del ciclo del mismo y frecuencia de la cosecha.

3.– En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas del cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario, con excepción de las indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, los productores deberán:

a) Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer transformador, quedando obligado por una parte el solicitante a entregar al receptor o primer transformador la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada, y el receptor o primer transformador a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente a la materia prima entregada en la fabricación de uno o varios de los productos finales contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

El contrato contendrá, en todo caso y como mínimo, la siguiente información:

• La indicación de la Comunidad Autónoma del solicitante y de la Comunidad Autónoma del garante.

• Nombre y apellidos o razón social de las partes contratantes, así como sus respectivos NIF y/o CIF, y domicilio.

• Duración del contrato.

• Especie de la materia prima contratada y superficie correspondiente.

• Cantidad previsible de materia prima a entregar que deberá comprender a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la superficie objeto de contrato. A estos efectos los rendimientos que se consideraran representativos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León serán los que se establezcan en la Orden anual que regule la Solicitud Única.

• Cuando se trate de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, colza, soja y nabina) deberán indicar la cantidad total de subproducto que esté prevista producir y la cantidad de subproducto que vayan a ser destinados a usos no alimentarios.

• Compromiso del productor de entregar al receptor o primer transformador toda la materia prima objeto del contrato.

• Compromiso del receptor o primer transformador de hacerse cargo de toda la materia prima entregada por el productor y de garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

• Las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 145 y en el apartado 3 del artículo 163 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

El valor económico del producto final ha de ser superior al de todos los demás productos destinados a otros usos que se obtenga en el proceso de fabricación.

b) Identificar en la “Solicitud Única” las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie de la materia prima cultivada y del rendimiento o cosecha previstos para cada especie.

c) Presentar junto con la “Solicitud Única” una copia de los contratos.

d) Entregar al receptor o primer transformador la totalidad de la cosecha obtenida. Para acreditar dicha entrega, deberán presentar ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria antes del 30 de noviembre del año de la cosecha, una “Declaración de cosecha, entrega y recepción”, que contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden y en la que se especificarán, en todo caso, la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, así como la identificación del receptor o primer transformador al que se haya hecho entrega de la misma. En caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento n.º 1973/2004, de la Comisión.

4.– Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se obtengan de la transformación de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

Artículo 4.– Modificación o rescisión del contrato.

1.– El contrato podrá modificarse o rescindirse antes de la fecha límite que se establezca para la modificación de la Solicitud Única correspondiente. En este caso el solicitante deberá notificar a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria las respectivas modificaciones o rescisiones, con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el solicitante prevea que, por circunstancias excepcionales, no pueda suministrar la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse o rescindirse. Las disminuciones o ausencias de cosecha deberán justificarse por los interesados mediante la presentación de un informe pericial visado o aportando copia de las actas de tasación realizadas por otras entidades u organismos, relativas a daños por sequía, helada, granizo, incendio u otras adversidades.

Para mantener su derecho al pago por superficie, el solicitante deberá volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el receptor o el primer transformador podrán modificar las utilizaciones finales previstas para las materias primas, una vez que haya recibido las materias primas objeto del contrato y que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 154 y en el apartado 3 del artículo 157 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión. La modificación de las utilizaciones finales se efectuará de forma que se garantice el cumplimiento de las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 145 y en el apartado 3 del artículo 163 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

El receptor o el primer transformador informarán previamente a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, para que ésta pueda llevar a cabo todos los controles necesarios.

Artículo 5.– Autorización de receptores y transformadores de materias primas para la obtención de los productos mencionados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

1.– Las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que deseen actuar como receptores o primeros transformadores, de acuerdo con el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, y que no estuvieran autorizados como tales en las tres campañas anteriores, deberán presentar una solicitud conforme al modelo del Anexo 2, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria.

2.– Dicha solicitud se presentará antes del 1 de noviembre de la primera campaña para la que se solicita la autorización.

Junto con la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación:

A.– En el caso de transformadores:

– Una Memoria técnica del proceso de transformación, en la que conste como mínimo lo siguiente:

• La descripción del recinto de la instalación, indicando en particular los lugares que sirvan para el almacenamiento de la materia prima y de los productos obtenidos de la transformación,

• La descripción de la cadena de transformación,

• Los precios y coeficientes técnicos de transformación de cada una de las materias primas.

• Los productos y subproductos que se pueden obtener en la cadena de transformación, así como los precios orientativos de los mismos.

– Un Plano descriptivo de las instalaciones.

– En el caso de personas jurídicas y personas físicas que actúen a través de otra persona física aportarán el DNI o NIF del representante y aquellos documentos que acrediten la representación debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.

– En el caso de las personas jurídicas, copia de los documentos en cuya virtud se haya constituido, debidamente inscritos en el correspondiente registro, cuando este requisito sea exigible. En todo caso deberá de acompañarse los estatutos o norma equivalente de la persona jurídica.

– Copia del DNI o NIF, al tratarse de personas físicas,

– Copia de la autorización o licencia ambiental y de la autorización de inicio de actividad o licencia de apertura, en su caso.

B.– En el caso de receptores, la documentación indicada en los guiones segundo, tercero, cuarto y quinto del apartado A anterior.

3.– Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser autorizados cuando fabriquen, o se comprometan a fabricar, alguno de los productos mencionados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante el proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 163 de dicho Reglamento.

4.– El Director General de Política Agraria Comunitaria resolverá las solicitudes de autorización antes del 1 de diciembre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, una vez que se hayan efectuado los correspondientes controles “in situ” y previa aceptación, por parte del solicitante de la autorización, del pliego de condiciones por el que se regirá el sistema de autorización del receptor o del transformador de materias primas.

Contra la Resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución.

Artículo 6.– Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas.

1.– Los receptores o primeros transformadores que hayan sido autorizados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, deberán llevar una contabilidad material específica que, como mínimo, recoja la información que figura en los Anexos 3, 4 y 5 de la presente Orden. Asimismo deberán presentar, antes de la fecha límite de presentación de la Solicitud Única, preferentemente en el Registro Único del Edificio de Usos Múltiples II, sito en la C/ Rigoberto Cortejoso, n.º 14 de Valladolid o en los lugares y formas previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los contratos suscritos con los agricultores, por cuadruplicado ejemplar y en soporte informático de acuerdo con el diseño de registro que figura como Anexo 6.

2.– Si el contrato se realiza por un receptor no transformador establecido en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo el primer transformador deberá, en el mismo plazo, comunicar a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria el nombre y dirección del receptor así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

Toda parte que intervenga hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal comunicará a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

Todas las comunicaciones previstas en el presente apartado mencionarán siempre los números de los contratos implicados.

3.– El transformador notificará, al órgano competente de la Comunidad Autónoma garante, la transformación de la materia prima recibida, mediante presentación de una “Declaración de transformación” según el modelo del Anexo 7 de la presente Orden.

4.– La transformación en producto final no alimentario debe ser obtenida como máximo por un tercer transformador y deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

Artículo 7.– Obligaciones de los autotransformadores de materias primas con destino alimentario.

1.– Como excepción a lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 3. 3 de la presente Orden, el autotransformador deberá presentar, junto con la Solicitud Única en la que habrá identificado las parcelas en las que vaya a cultivar materias primas no destinadas a la alimentación humana o animal, una Declaración, conforme al modelo del Anexo 8 que sustituirá al contrato, en la que se comprometa a utilizar directamente la materia prima objeto de dicha declaración.

2.– Una vez obtenida la cosecha y previamente a su transformación, el autotransformador solicitará que por parte de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, se efectúe el pesaje de toda la materia prima cosechada.

3.– Asimismo, el autotransformador deberá llevar una contabilidad específica de la materia prima utilizada y de los productos y subproductos obtenidos de la transformación, conforme al Anexo 4 “Libro de Transformación” de la presente Orden.

4.– Además, los cereales o las oleaginosas utilizadas con arreglo a la letra a) del tercer guión del artículo 2 deberán desnaturalizarse por el método que se fije por la normativa nacional. No obstante, en dicha normativa se podrá autorizar la desnaturalización del aceite procedente de la transformación de semillas oleaginosas, tal como prevé el punto segundo de la letra a) del tercer guión del artículo 2, en lugar de la desnaturalización de las semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe directamente tras la transformación en aceite y de que se adopten medidas de control sobre la utilización de las semillas.

Artículo 8.– Actuación de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria respecto a los productores de materia prima con destino no alimentario, ubicados en Castilla y León.

1.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria realizará las comprobaciones necesarias para acreditar el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión y en particular verificará:

a) Mediante cruce informático, que la superficie de las parcelas declaradas en las “Solicitudes Únicas” como retirada del cultivo y utilizada para la obtención de materias primas no destinadas a alimentación humana o animal, han sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que las cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato, son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o anulación de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

d) La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a la superficie contratada.

e) Que la cantidad cosechada no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma para la materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente justificados, podrá aceptarse excepcionalmente, una disminución de hasta un 10% de la cantidad prevista.

2.– Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y las complementarias establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, podrá procederse a efectuar los pagos por los derechos de retirada, en el período habilitado al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de la Consejo.

3.– De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, debiendo extraerse las consecuencias que se deriven para el expediente de la “Solicitud Única” aplicándose los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión.

4.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma garante, cuando sea distinta de la Comunidad de Castilla y León, el segundo ejemplar de las “Declaraciones de cosecha, entrega y recepción” recibidas, a los efectos de lo dispuesto en el capítulo 16 del Reglamento n.º 1973/2004, de la Comisión.

5.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria hará publico, antes del 31 de julio, los rendimientos representativos para la cosecha de dicho año correspondientes a los cultivos de cereales, colza y soja, y antes del 31 de agosto para el cultivo de girasol, en el caso de que por adversidades climatológicas difieran de los que se establezcan en la Orden anual de la Solicitud Única correspondiente.

Dichos rendimientos representativos deberán tenerse en consideración por los productores que cultiven dichos productos en tierras retiradas de la producción, a los efectos del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

Artículo 9.– Actuación de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria respecto a los receptores y primeros transformadores, establecidos en Castilla y León.

1.– Una vez que se haya comprobado que los contratos presentados están cumplimentados en todos sus términos, que se ha cumplido el plazo de presentación de los contratos, visará los contratos, custodiará el primer ejemplar y remitirá el segundo, junto con el correspondiente soporte informático, al órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie, cuando sea distinta de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Reglamento n.º 1973/2004. Los otros dos ejemplares de los contratos serán remitidos al receptor o primer transformador, para que éste entregue uno de ellos al solicitante del pago por superficie.

Asimismo, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie las modificaciones de los contratos que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2.– Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión y que éstos han sido destinados a usos no alimentarios.

Solicitará, en su caso, de las Comunidades Autónomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantía del proceso.

3.– Cuando los contratos se refieran a semillas de girasol, soja, colza y nabina, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 15 de junio, la cantidad total de subproductos para el consumo animal o humano, previstos y calculados según las equivalencias dispuestas en el artículo 149 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

4.– En orden al cumplimiento de las comunicaciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en los plazos y forma que se disponga, los datos necesarios.

Artículo 10.– Controles relativos a los receptores, transformadores y autotransformadores.

1.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá un plan de controles administrativos y sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los receptores y primeros transformadores. Los controles sobre el terreno afectarán, al menos, al 25% de los receptores y primeros transformadores autorizados en la Comunidad Autónoma seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.

2.– En el caso de los autotransformadores, los controles sobre el terreno afectarán al menos a un 10% de los que hayan presentado la “Declaración de autotransformación” a la que se refiere en el Anexo 8 y el apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.

Artículo 11.– Incumplimientos.

1.– El incumplimiento de las condiciones de autorización y/o de las obligaciones de los receptores y primeros transformadores podrán conllevar la retirada de la autorización y/o la aplicación de sanciones en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión.

2.– El incumplimiento de las condiciones contenidas en la Declaración y/o de las obligaciones de los autotransformadores conllevará la pérdida de la ayuda solicitada en el año correspondiente en que se produce el incumplimiento comprobado.

CAPÍTULO III

Normas específicas del régimen de apoyo

a los cultivos energéticos

Artículo 12.– Definiciones.

A los efectos del presente capítulo se entenderá por:

– “Solicitante”: El agricultor que incluya, en la Solicitud Única de ayudas, superficies sembradas con cultivos energéticos, entendiendo por tales aquellos que se utilicen fundamentalmente en la obtención de los productos descritos en el artículo 13 de la presente Orden, con el fin de obtener la ayuda contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

– “Primer transformador”: El usuario de materias primas agrícolas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 13 de la presente Orden, aparte de los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa europea.

– “Receptor”: Toda persona que celebre con un solicitante el contrato al que se hace referencia en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, que compre por cuenta propia las primas a las que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento, destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

– “Autotransformador autorizado”: El solicitante que, en lugar de entregar al receptor o primer transformador las materias primas obtenidas en las superficies por las que solicita la ayuda a los cultivos energéticos, opte por:

a) Utilizar árboles forestales de ciclo corto del código ex 0602 90 41 ó todos los cereales o todas las oleaginosas cosechados, códigos NC12010090, 12051090, 12059000, 12060091 y 12060099:

• como combustibles para calentar su explotación agraria, o

• para la producción de energía o de biocarburantes en su explotación agrícola.

b) Transformar en biogás del código NC 2711 29 00, en su explotación agraria, toda la materia prima cosechada.

– “Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante de la ayuda a los cultivos energéticos” (en lo sucesivo Comunidad Autónoma del solicitante): El órgano que tramita, gestiona, resuelve y controla la “Solicitud Única” de ayuda por superficie del solicitante. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

– “Órgano competente de la Comunidad Autónoma del primer transformador” (en lo sucesivo Comunidad Autónoma garante): El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentra establecida la industria del receptor o primer transformador. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Artículo 13.– Cultivos que podrán beneficiarse de la ayuda a los cultivos energéticos.

1.– Cualquier cultivo, podrá beneficiarse de la ayuda establecida en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, a condición de que su destino final principal sea la producción de uno de los siguientes productos energéticos:

– Los considerados como biocombustibles según la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se relacionan a continuación:

a) “bioetanol”: etanol producido, para uso como biocarburante, a partir de la biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos,

b) “biodiésel”: éster metílico producido a partir de un aceite vegetal o animal de calidad similar al gasóleo, para su uso como biocarburante,

c) “biogás”: combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o gas de madera,

d) “biometanol”: metanol producido, para uso como biocarburante, a partir de la biomasa,

e) “biodimetiléter”: dimetiléter producido, para uso como biocarburante, a partir de la biomasa,

f) “bioETBE” (etil ter-butil éter): ETBE producido a partir de bioetanol. La fracción volumétrica de bioETBE que se computa como biocarburante es del 47%.

g) “bioMTBE” (metil ter-butil éter): combustible producido a partir del biometanol. La fracción volumétrica de bioMTBE que se computa como biocarburante es del 36%.

h) “biocarburantes sintéticos”: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa,

i) “biohidrógeno”: hidrógeno producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos para su uso como biocarburante,

j) “aceite vegetal puro”: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción, o procedimientos comparables, crudo o refinado pero sin modificación química, cuando su uso sea compatible con el tipo de motor y las exigencias correspondientes en materia de emisiones.

– La energía térmica y eléctrica producida a partir de biomasa.

2.– El valor económico de los productos energéticos a que se hace referencia en el apartado 1, resultantes de la transformación de las materias primas, deberá ser más elevado que el de los demás productos destinados a otras utilizaciones y resultantes de la misma transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

Artículo 14.– Obligaciones de los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos.

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de la explotación, excluida la retirada de tierras del cultivo, para producir materias primas con fines energéticos, deberán, a los efectos de obtener la ayuda regulada en el presente capítulo:

a) Formalizar un único contrato por materia prima cultivada con un receptor o primer transformador, por el cual el solicitante quedará obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al primer transformador, y éste a hacerse cargo de la entrega y a garantizar la utilización en la Comunidad Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios de los productos finales contemplados en el aparatado 1 del artículo 13 de la presente Orden.

El contrato contendrá, en todo caso y como mínimo, la siguiente información:

• La indicación de la Comunidad Autónoma del solicitante y de la Comunidad Autónoma garante,

• Nombre y apellidos o razón social de las partes contratantes, así como sus respectivos NIF y/o CIF, y domicilio.

• Duración del contrato.

• Especie de la materia prima contratada y superficie correspondiente.

• Cantidad previsible de materia prima a cosechar. La cosecha previsible de materia prima deberá corresponder como mínimo al rendimiento considerado representativo para cada especie por la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la superficie objeto del contrato. A estos efectos los rendimientos que se consideran representativos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León serán los que establezcan en la Orden anual de la Solicitud Única.

• Compromiso del productor de entregar al receptor o al primer transformador una cantidad de materia prima que sea igual, como mínimo, al rendimiento óptimo de la materia prima objeto del contrato.

• Compromiso del receptor o del primer transformador de hacerse cargo de toda la materia prima entregada por el productor y de garantizar la utilización en la Comunidad Europea de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Orden.

• Las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas.

b) Identificar en la “Solicitud Única” de ayudas las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie y de la superficie cultivada para cada especie.

c) Presentar junto con la “Solicitud Única” una copia de los contratos.

d) Entregar al receptor o primer transformador las cantidades de materia prima que deberán corresponder, como mínimo, al rendimiento representativo. Para acreditar dicha entrega, deberá presentar ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, antes del 30 de noviembre posterior a la cosecha, una “Declaración de cosecha, entrega y recepción”, conforme al modelo del Anexo 9 de la presente Orden. En el caso de un cultivo no anual, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

Artículo 15.– Autorización de los receptores y primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

1.– Las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que deseen actuar como receptores o como primeros transformadores de materias primas con fines energéticos deberán presentar una solicitud conforme al modelo del Anexo 10 dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria. Dicha solicitud se presentará preferentemente en el Registro Único del Edificio de Usos Múltiples II sito en la C/ Rigoberto Cortejoso, n.º 14 de Valladolid o en los lugares y formas previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de noviembre de la primera campaña para la que solicitan la autorización.

Junto con la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación:

A.– En el caso de primeros transformadores:

– Una memoria técnica del proceso de transformación, en la que conste como mínimo lo siguiente:

• La descripción del recinto de la instalación, indicando en particular los lugares que sirvan para el almacenamiento de la materia prima y de los productos obtenidos de la transformación.

• La descripción de la cadena de transformación.

• Precios y coeficientes técnicos de transformación previstos.

• Los coeficientes técnicos de transformación de cada una de las materias primas.

• Los productos y subproductos que se pueden obtener en la cadena de transformación, así como los precios orientativos de los mismos.

– Un plano descriptivo de las instalaciones.

– En el caso de personas jurídicas y personas físicas que actúen a través de otra persona física aportarán el DNI o NIF del representante y aquellos documentos que acrediten la representación debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.

– En el caso de las personas jurídicas, copia de los documentos en cuya virtud se haya constituido, debidamente inscritos en el correspondiente registro, cuando este requisito sea exigible. En todo caso deberá de acompañarse los estatutos o norma equivalente de la persona jurídica.

– Copia del DNI o NIF, al tratarse de personas físicas.

– Copia de la autorización o licencia ambiental y de la autorización de inicio de actividad o de apertura, en su caso.

B.– En el caso de receptores la documentación indicada en los guiones segundo, tercero, cuarto y quinto del apartado A) anterior.

2.– Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser autorizados cuando fabriquen o se comprometan a fabricar alguno de los productos finales mencionados en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Orden y cumplan los requisitos especificados en el apartado 2 del citado artículo.

3.– El Director General de Política Agraria Comunitaria resolverá las solicitudes de autorización antes del 1 de diciembre siguiente a la solicitud de autorización, una vez que se hayan efectuado los correspondientes controles “in situ” y previa aceptación, por parte del solicitante de la autorización, del pliego de condiciones por el que se regirá el sistema de autorización del transformador de materias primas autorizado para obtención de productos energéticos.

Contra la Resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución.

Artículo 16.– Obligaciones de los receptores y primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

1.– Los receptores y primeros transformadores que hayan sido autorizados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria deberán llevar una contabilidad material específica que como mínimo recoja la información que figura en los Anexos 11, 12 y 13 de la presente Orden.

Asimismo, deberán presentar, en el Registro Único del Edificio de Usos Múltiples II sito en la C/ Rigoberto Cortejoso, n.º 14 de Valladolid o en los lugares y formas previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los contratos suscritos con los agricultores por cuadruplicado ejemplar, en las condiciones especificadas en la normativa vigente, antes de la fecha límite de presentación de la Solicitud Única, y en soporte informático de acuerdo con el diseño de registro que figura como Anexo 14.

2.– Los receptores o primeros transformadores deberán transformar con carácter anual las cantidades de materias primas en los productos acabados, mencionados en el contrato, antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de las materias primas.

3.– En el caso de que el receptor o primer transformador venda la materia prima o los productos intermedios objeto de contrato a un segundo transformador del mismo Estado miembro, comunicará a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria el nombre y dirección del segundo transformador, así como la cantidad entregada de materia prima o productos intermedios. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de 40 días hábiles a contar desde el día de la transacción.

4.– En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o un transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la normativa comunitaria.

5.– Todas las comunicaciones previstas en los puntos 3 y 4 del presente artículo mencionarán siempre los números de los contratos implicados.

6.– El receptor o transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, mediante la presentación de una “Declaración de Transformación”, conforme al modelo del Anexo 15 de la presente Orden. Dicha notificación se realizará antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha.

Artículo 17.– Obligaciones de los autotransformadores de materias primas con fines energéticos.

1.– Como excepción a lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 14 de la presente Orden, el autotransformador deberá presentar, junto con la Solicitud Única de ayuda en la que habrá identificado las parcelas en las que vaya a cultivar materias primas con fines energéticos, una Declaración, conforme al modelo del Anexo 16, que sustituirá al contrato, en la que se comprometa a utilizar directamente la materia prima objeto de dicha declaración.

2.– Una vez obtenida la cosecha y previamente a su transformación, el autotransformador solicitará que por parte de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, se efectúe el pesaje de toda la materia prima cosechada.

3.– Asimismo, el autotransformador deberá llevar una contabilidad específica de la materia prima utilizada y de los productos y subproductos obtenidos de la transformación, conforme al Anexo 12 “Libro de Transformación” de la presente Orden.

4.– Además, los cereales o las oleaginosas utilizadas con arreglo a la letra a) del cuarto guión del artículo 12, deberán desnaturalizarse por el método que se fije por la normativa nacional. No obstante, en dicha normativa se podrá autorizar la desnaturalización del aceite procedente de la transformación de semillas oleaginosas, tal como prevé el punto segundo de la letra a) del cuarto guión del artículo 12, en lugar de la desnaturalización de las semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe directamente tras la transformación en aceite y de que se adopten medidas de control sobre la utilización de las semillas.

Artículo 18.– Modificaciones o rescisiones del contrato para la producción de cultivos energéticos.

1.– El contrato podrá modificarse o rescindirse antes de la fecha límite establecida para la modificación de la Solicitud Única. En este caso el solicitante deberá notificar a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria las respectivas modificaciones y rescisiones, con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el solicitante prevea que, por circunstancias excepcionales, no pueda suministrar la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse o rescindirse. Las disminuciones o ausencias de cosecha deberán justificarse por los interesados mediante la presentación de un informe pericial visado o aportando copia de las actas de tasación realizadas por otras entidades u organismos, relativas a daños por sequía, helada, granizo, incendio u otras adversidades.

En caso de que la modificación del contrato implique una reducción de las superficies objeto del contrato, o en caso de rescisión del mismo, el solicitante perderá el derecho a la ayuda contemplada en la presente Orden para las superficies excluidas del contrato.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el primer transformador podrá modificar las utilizaciones finales descritas en el artículo 12 de la presente Orden, una vez que haya recibido las materias primas objeto del contrato y que se hayan cumplido las condiciones establecidas.

La modificación de las utilizaciones finales se efectuará de forma que se garantice el cumplimento de las condiciones fijadas en el apartado 2 de ese mismo artículo.

El primer transformador informará previamente a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, con objeto de permitir la realización de los controles necesarios.

Artículo 19.– Actuaciones de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria respecto a los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos ubicados en Castilla y León.

1.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria realizará las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión y, en particular, verificará:

a) Mediante cruce informático, que la superficie de las parcelas declaradas de cultivos energéticos en la “Solicitud Única” del año de la cosecha, han sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que las cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o rescisión de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en la normativa de aplicación.

e) Que la cantidad entregada por el solicitante no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma para la materia prima de que se trate.

No obstante, en casos debidamente justificados, podrá aceptarse excepcionalmente una disminución de hasta un 10% de la cantidad prevista.

2.– Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y complementarias establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, podrá procederse a efectuar el pago de la ayuda a los cultivos energéticos, en el periodo habilitado al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

3.– En el caso de que el solicitante no entregue, en lo que respecta a una determinada materia prima, la cantidad contratada, se considerará, con arreglo a los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, que no ha cumplido sus obligaciones en relación con las parcelas destinadas al cultivo energético de que se trate. A estos efectos, se obtendrá la superficie determinada equivalente a la cantidad de materia prima entregada, en función de los rendimientos representativos.

4.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma garante el segundo ejemplar de las “Declaraciones de cosecha, entrega y recepción”, recibida a efectos de los dispuesto el capítulo 8 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

5.– Antes del 31 de julio del año de la cosecha, se harán públicos los rendimientos representativos para dicha cosecha, correspondiente a los cultivos de cereales, colza y soja, y antes del 31 de agosto del año de la cosecha para el cultivo de girasol, en el caso de que por adversidades meteorológicas, difiera de las que se establezcan en la Orden anual de Solicitud Única correspondiente.

Artículo 20.– Actuaciones de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria en lo que respecta a los receptores y primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

1.– Una vez que se haya comprobado que los contratos presentados están cumplimentados en todos sus términos, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria visará los contratos, custodiará el primer ejemplar y remitirá el segundo, junto con el correspondiente soporte informático, al Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante. Los otros dos ejemplares serán remitidos al receptor o primer transformador, para que éste entregue uno de ellos al solicitante de la ayuda a los cultivos energéticos.

Asimismo, comunicará al Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante las modificaciones de los contratos que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2.– Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el artículo 13 de la presente Orden.

3.– En orden al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de la Comisión, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en los plazos y formas que se dispongan, los datos necesarios.

Artículo 21.– Controles relativos a los receptores, primeros transformadores y autotransformadores.

1.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá un plan de controles administrativos y sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los receptores y primeros transformadores. Los controles sobre el terreno afectarán, al menos, al 25 % de los receptores y primeros transformadores autorizados en la Comunidad Autónoma seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.

2.– En el caso de los autotransformadores, los controles sobre el terreno afectarán al menos a un 10% de los que hayan presentado la “Declaración de autotransformación” a la que se refiere en el Anexo 16 y el apartado 1 del artículo 17 de la presente Orden, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.

Artículo 22.– Incumplimientos.

1.– El incumplimiento de las condiciones de autorización y/o de las obligaciones de los receptores y primeros transformadores podrán conllevar la retirada de la autorización y/o la aplicación de sanciones en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión.

2.– El incumplimiento de las condiciones contenidas en la Declaración y/o de las obligaciones de los autotransformadores conllevará la pérdida de la ayuda solicitada en el año correspondiente en el que se produce el incumplimiento comprobado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana