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RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL

31/01/2008
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Decreto 5/2008 de 29 de enero, por el que se fijan para 2008 las retribuciones del personal funcionario, estatutario y laboral del Principado de Asturias (BOPA de 30 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 5/2008 DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN PARA 2008 LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Decreto 286/2007, de 26 de diciembre, regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2007 durante el ejercicio 2008. En su artículo 4 contempla el incremento provisional de las retribuciones de personal, a tal efecto se establece que con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones del personal al servicio del Principado de Asturias delimitado en la Ley del Principado de Asturias 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007 experimentarán el incremento previsto por la normativa básica estatal para todas las Administraciones Públicas, incremento que tendrá carácter provisional y que se percibirá a cuenta de lo que se fije en la Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2008 o, en su caso, en una ley presupuestaria supletoria. Por su parte la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y regula, con carácter básico, el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En su artículo 22. Dos, se establece que con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2007.

En su virtud, a propuesta de la titular de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2008,

DISPONGO

Artículo 1.—Conceptos y cuantías retributivas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 286/2007, de 26 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2007 durante el ejercicio 2008 y con efectos económicos de 1 de enero de 2008, el personal funcionario, estatutario y laboral del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2007, será retribuido con carácter provisional y a cuenta de lo que se fije en la Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2008 o en una ley presupuestaria supletoria, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario o estatutario o la categoría a que pertenezca el personal laboral, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad.

Tabla omitida.

B) Las pagas extraordinarias serán dos al año y por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, la antigüedad, el complemento de destino mensual que perciba el empleado público. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 22. Tres de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se incorporará una parte adicional del complemento específico con devengo fijo conforme al detalle que se fije mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.

C) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad.

COMPLEMENTO DE DESTINO

Nivel de Complemento de destino: 30. Cuantía Mensual Euros: 996,73.

Nivel de Complemento de destino: 29. Cuantía Mensual Euros: 894,03.

Nivel de Complemento de destino: 28. Cuantía Mensual Euros: 856,45.

Nivel de Complemento de destino: 27. Cuantía Mensual Euros: 818,84.

Nivel de Complemento de destino: 26. Cuantía Mensual Euros: 718,37.

Nivel de Complemento de destino: 25. Cuantía Mensual Euros: 637,36.

Nivel de Complemento de destino: 24. Cuantía Mensual Euros: 599,76.

Nivel de Complemento de destino: 23. Cuantía Mensual Euros: 562,18.

Nivel de Complemento de destino: 22. Cuantía Mensual Euros: 524,56.

Nivel de Complemento de destino: 21. Cuantía Mensual Euros: 487,01.

Nivel de Complemento de destino: 20. Cuantía Mensual Euros: 452,40.

Nivel de Complemento de destino: 19. Cuantía Mensual Euros: 429,30.

Nivel de Complemento de destino: 18. Cuantía Mensual Euros: 406,18.

Nivel de Complemento de destino: 17. Cuantía Mensual Euros: 383,07.

Nivel de Complemento de destino: 16. Cuantía Mensual Euros: 360,02.

Nivel de Complemento de destino: 15. Cuantía Mensual Euros: 336,89.

Nivel de Complemento de destino: 14. Cuantía Mensual Euros: 313,81.

Nivel de Complemento de destino: 13. Cuantía Mensual Euros: 290,68.

Nivel de Complemento de destino: 12. Cuantía Mensual Euros: 267,57.

Nivel de Complemento de destino: 11. Cuantía Mensual Euros: 244,48.

D) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, etcétera, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se fijen por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

E) Carrera profesional y desarrollo profesional, para el personal estatutario fijo, cuyos importes se fijen por Acuerdo de Consejo de Gobierno.

F) Complemento de atención continuada, para el personal estatutario, cuyas cuantías se determinen por Acuerdo de Consejo de Gobierno.

G) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará con lo que se disponga en el artículo 4 del presente Decreto.

H) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados por personal funcionario, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, con carácter excepcional, por la realización de tareas especiales por encima de las del puesto de trabajo o por servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo. Cuando dichos servicios sean valorables en tiempo serán abonados o compensados, a opción del funcionario, con tiempos de descanso retribuido a razón de 2 horas por hora realizada fuera de la jornada laboral, pudiendo sumarse este tiempo de descanso hasta acumular jornadas completas y se ejercerá preferentemente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La autorización de esta opción quedará condicionada a las necesidades del servicio debidamente acreditadas. En el caso de que los servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo se realicen en periodo nocturno, el abono o la compensación se realizará añadiendo al valor hora de la gratificación un 25 por 100. Su cuantía vendrá determinada en función del puesto de trabajo desempeñado de acuerdo con la valoración que se fije mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, cuando dichos servicios sean valorables en tiempo, o bien mediante valoración motivada de las especiales tareas realizadas.

Asimismo mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, se recogerá el valor de las horas extraordinarias de personal laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

I) Los complementos personales y transitorios que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y conforme al detalle que se establezca por Acuerdo de Consejo de Gobierno.

A los efectos de absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, este último para el personal estatutario se concreta en el componente general por puesto de trabajo, incluidas las cuantías de dichos complementos que se abonan en pagas extraordinarias. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, ni horas extraordinarias, ni el complemento de atención continuada.

Las cuantías correspondientes al Componente General del Complemento Específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que han sido objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, calcularán el importe absorbible de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Presupuestos de Generales del Estado para el año 2007, es decir, son el resultado de sumar la mejora retributiva fijada por el citado Acuerdo más el 50 por 100 del incremento de retribuciones de carácter general que establece la Ley de Presupuestos.

Artículo 2.—Retribuciones de los funcionarios sanitarios locales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007, los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado.

Las retribuciones de los funcionarios sanitarios locales se detallan mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.

Artículo 3.—Devengo de retribuciones.

1.—Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos de los empleados públicos referidos al primer día hábil del mes a que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de firma del contrato, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca el cambio en la adscripción a un puesto de trabajo en las formas y supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley 3/85, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo o en que se extinga la relación laboral, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de personal funcionario sujeto al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En el supuesto de que el personal estatutario se traslade de un Centro a otro, como consecuencia de su participación en el concurso de traslado pertinente, adscripción funcional a otros centros, supuestos de comisiones de servicios, etc., los Centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, las correspondientes liquidaciones de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extra a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificaciones de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado en concepto de paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

f) En el supuesto de que un trabajador solicite cualquier tipo de excedencia, incluida la excedencia por cuidado de hijo con reserva de plaza, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extra, no debiendo incluir en dicha liquidación la parte correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, ya que éstas consisten en el derecho al disfrute de días, no compensable económicamente, y dado que las situaciones de excedencia suponen una suspensión de la relación laboral y no su extinción, el derecho al disfrute de vacaciones se extingue o se pierde desde el momento en el que el trabajador no se puede incorporar al trabajo para disfrutar de esos días.

g) En los casos de toma de posesión en el primer destino, en el de firma del contrato, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

El importe de los trienios se abonará desde el primer día del mes en que se cumplan.

El personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependiente del SESPA tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias un promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo jerarquizado de Asistencia Especializada cuyo promedio se referirá a los tres meses anteriores.

2.—Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del personal empleado público en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Cuando el empleado público hubiera prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en el apartado anterior.

c) El empleado público en servicio activo con licencias sin derecho a retribución devengará pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en los apartados anteriores.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado público en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

El funcionario cuyo cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro a que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo o la extinción de la relación laboral se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

e) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria algún empleado público en activo ha permanecido en situación de permiso por maternidad en alguno de los seis meses anteriores a dicho devengo, se le descontará de su paga extraordinaria la parte proporcional de la misma.

f) Cuando el personal estatutario hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

g) El personal estatutario en el caso de cese en el servicio activo (al pasar a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en los concurso-oposición regulados en la Ley 30/1999, por pasar a situación de excedencia, cambio de régimen jurídico del estatutario a cualquier otro o viceversa, finalización en la situación especial en activo, jubilación), la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en el momento del cese, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Artículo 4.—Complemento de productividad.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, acordará, previos informes de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y de la Consejería afectada, los supuestos e importes de la productividad, la cual se determinará en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

No obstante lo anterior el titular de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública y de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñen su trabajo.

Se determinará, mediante Resolución de cada Consejería u Organismo Público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las variaciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Artículo 5.—Personal interino.

1. El personal funcionario interino percibirá las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala a que estén adscritos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

2. El personal estatutario que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes del SESPA, mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo carrera y desarrollo profesional.

Artículo 6.—Personal eventual.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad, y dentro de los créditos presupuestarios consignados a tal fin.

Artículo 7.—Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal empleado público dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a cada deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el empleado público dividida por 30 y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas que tenga obligación de cumplir de media cada día.

El valor hora aplicable para el personal estatutario fue establecido por el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, como la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el Personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se realizará al mes siguiente.

Con el fin de hacer efectivo el mencionado artículo se deberá tener en cuenta:

A) Cuando algún trabajador al servicio de las distintas Instituciones Sanitarias dependientes del SESPA, incumpla injustificadamente la jornada mensual que deba realizar, según la planificación efectuada por la división correspondiente, la Dirección Gerencia del Centro en el que preste servicios, deberá efectuarle la correspondiente deducción de haberes en la nómina del mes siguiente al del incumplimiento, previa notificación al interesado.

B) Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación también para aquellos trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros convocados.

C) El artículo 117 de la mencionada Ley 13/1996 contempla un valor hora referido al Personal Estatutario que se aplicará a las deducciones previstas en los apartados A) y B). A efectos del cálculo de dicho valor hora se tendrá en cuenta lo siguiente: se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches o festivos, exceptuándose asimismo las pagas extraordinarias y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral (252 horas).

D) Por otra parte, en el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto. Dado que las sucesivas Leyes de Presupuestos establecen reducciones proporcionales en las pagas extraordinarias por días completos, se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

E) El valor hora calculado de acuerdo a lo establecido en el apartado C será el establecido para determinar el valor de la hora en caso de exceso de jornada ordinaria.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el empleado público realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—El personal funcionario de los servicios de inspección minera, los veterinarios de la Dirección General de Ganadería y Agroalimentación que realicen guardias localizadas, los veterinarios de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo que realicen guardias localizadas de matadero y el personal médico y ATS/DUE que realicen guardias de presencia física o localizada, percibirán, por cada una de las mismas, un importe diario que se determinará mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.

Segunda.—Con efectos de 1 de enero de 2008 se retendrá al funcionario procedente de la Administración General del Estado las cuotas correspondientes de Derechos Pasivos y MUFACE, que se reflejan en el Anexo I del presente Decreto, cualquiera que sea la antigüedad que dicho funcionario tenga acreditada en nómina.

Tercera.—Aquel personal funcionario que de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social o del Régimen Previsor correspondiente, sea jubilado anticipadamente al cumplimiento de la edad de 65 años, percibirá con cargo a la Administración del Principado de Asturias, por una sola vez y en función de la edad, un incentivo económico consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado. La solicitud, dirigida al órgano competente, deberá formalizarse con antelación suficiente al cumplimiento de las edades que se señalen en el precitado Acuerdo. Si la solicitud se produce una vez cumplida la edad, el incentivo de aplicación será el correspondiente al señalado para el tramo de edad siguiente.

Cuarta.—Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio, reguladas por Decreto 92/89, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio en la Administración del Principado de Asturias, serán las que se fijan en el Anexo II del presente Decreto.

Quinta.—No obstante lo establecido con carácter general en el régimen de indemnizaciones por razón del servicio, el personal adscrito a la Dirección General de Carreteras y a la Dirección General de Transportes y Asuntos Marítimos, que realice sus servicios en régimen de jornada partida y no tenga punto de trabajo fijo, percibirá una indemnización por importe de media manutención aún cuando su desplazamiento tenga lugar dentro del concejo en que se encuentre localizado su centro de trabajo de adscripción.

Sexta.—El personal adscrito al IDEPA que por razones de servicio tenga que realizar desplazamientos en el extranjero o en territorio nacional, en viajes institucionales (incluidos los viajes preparatorios de estos), misiones empresariales y asistencia a ferias, u otros eventos en los que el alojamiento se encuentre previamente organizado, será autorizado a ir en régimen de resarcimiento de gastos, de forma que sea resarcido por la cuantía exacta de los gastos realizados con motivo del desplazamiento que desarrolla en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la justificación documental que aporte y garantizando que, en ningún caso, pueda producirse un quebranto económico para el funcionario.

Séptima.—La indemnización por comida para el personal de la Estación Invernal de Montaña Valgrande-Pajares queda fijada para el año 2008 en la cantidad de 7,47 euros, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se faculta a la titular de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, para dictar las normas que sean precisas en ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2008.

Anexo

Omitido.

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