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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA

31/01/2008
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Decreto 9/2008, de 17 de enero, por el que se establece currículo de las Enseñanzas Elementales de Música y se regula su acceso en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 30 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 9/2008, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA Y SE REGULA SU ACCESO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo VI del Título I a las enseñanzas artísticas y establece, en el artículo 45.1, que la finalidad de dichas enseñanzas es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. En el artículo 45.2 establece que las enseñanzas elementales de música forman parte de las enseñanzas artísticas. Además, según el artículo 3.6 de la citada Ley Orgánica, las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial.

Asimismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 48.1, dispone que las enseñanzas elementales de música tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por tanto, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria establecer las características, la organización y el currículo de las enseñanzas elementales de música, así como regular el proceso de sustitución del actual Grado Elemental de las enseñanzas de música de régimen especial por las nuevas enseñanzas, de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Además, los centros deben jugar un papel activo en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido en este Decreto para la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este papel que se asigna a los centros en el desarrollo del currículo responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha Ley atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a sus características y a su realidad educativa. Asimismo, cabe destacar que en la elaboración del currículo correspondiente a estas enseñanzas tiene especial relevancia la incorporación, por primera vez, de las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar al finalizar las enseñanzas elementales de música.

Este Decreto contempla la aplicación del principio de atención a la diversidad, que constituye uno de los ejes fundamentales del modelo educativo que se impulsa desde la Consejería de Educación con el fin de conseguir el éxito educativo de todo el alumnado. Este principio de atención a la diversidad, en el marco del mencionado modelo educativo, se ha desarrollado normativamente en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

El desarrollo del currículo de las enseñanzas elementales de música debe hacerse desde la consideración de que dichas enseñanzas tienen una función formativa, al igual que todas las enseñanzas, una función orientadora, por tratarse de unas enseñanzas iniciales en las que los alumnos pueden profundizar en el conocimiento de sus intereses y capacidades, y una función de preparación para abordar, en su caso, el estudio de las enseñanzas profesionales de música.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2008.

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas elementales de música impartidas en conservatorios y centros autorizados, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, este Decreto regula el acceso a las enseñanzas elementales de música.

Artículo 2.- Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas elementales de música se concreta en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las enseñanzas elementales de música se organizan en cuatro cursos académicos.

Artículo 3.- Objetivos de las enseñanzas elementales de música.

Las enseñanzas elementales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo, y, además, las capacidades siguientes:

a) Apreciar la importancia de la música como lenguaje artístico y medio de expresión cultural, favoreciendo el conocimiento, respeto y acercamiento entre diferentes culturas.

b) Expresarse con sensibilidad musical y estética para interpretar y disfrutar la música de las diferentes épocas y estilos, y para enriquecer sus posibilidades de comunicación y de realización personal.

c) Interpretar en público, con la necesaria seguridad en sí mismos, para comprender la función comunicativa de la interpretación musical.

d) Interpretar música en grupo habituándose a escuchar otras voces e instrumentos y a adaptarse equilibradamente al conjunto.

e) Adquirir técnicas y hábitos de estudio adecuados, que permitan una progresiva autonomía y un óptimo aprovechamiento del trabajo individual.

f) Concienciarse de la importancia del trabajo individual y de la necesidad de escucharse y de ser crítico consigo mismo.

g) Valorar el silencio como elemento indispensable para el desarrollo de la concentración, la audición interna y el pensamiento musical.

h) Adquirir un dominio del lenguaje musical y de otros elementos musicales, así como de la técnica vocal e instrumental que permitan el uso de dicho lenguaje así como la comprensión e interpretación adecuadas de un repertorio básico.

i) Potenciar el gusto por la audición musical y el cultivo de la capacidad estética como fuente de enriquecimiento que contribuye al desarrollo personal.

Artículo 4.- Currículo.

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas elementales de música el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. En el anexo I del presente Decreto se recogen tanto las asignaturas correspondientes a cada uno de los cursos de las enseñanzas elementales de música como los horarios de cada una de ellas.

3. Los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas a las que se refiere el apartado anterior se incluyen en el anexo II de este Decreto.

4. Las orientaciones metodológicas propias de las enseñanzas elementales de música se establecen en el anexo III de este Decreto.

Artículo 5.- Competencias básicas.

1. Las competencias se definen como un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para que una persona alcance su desarrollo personal, social, académico y profesional. Estas competencias las alcanza el alumnado a través del currículo formal, de las actividades no formales y de las distintas situaciones a las que se enfrenta en el día a día, tanto en la escuela como en la vida social y familiar.

2. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares deben facilitar también el desarrollo y la adquisición de las competencias básicas propias de estas enseñanzas.

Artículo 6.- Asignaturas.

Las enseñanzas elementales de música se organizan en las asignaturas siguientes:

- Instrumento.

- Lenguaje musical.

- Coro.

Artículo 7.- Especialidades de las enseñanzas elementales de música.

Las especialidades instrumentales correspondientes a las enseñanzas elementales de música que se imparten en la Comunidad Autónoma de Cantabria son las siguientes:

- Acordeón.

- Clarinete.

- Contrabajo.

- Fagot.

- Flauta travesera.

- Guitarra.

- Oboe.

- Percusión.

- Piano.

- Saxofón.

- Trombón.

- Trompa.

- Trompeta.

- Tuba.

- Viola.

- Violín.

- Violoncello.

Artículo 8.- Proyecto curricular.

Los centros que impartan las enseñanzas elementales de música desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, el currículo establecido en este Decreto, mediante la elaboración de un proyecto curricular que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación de los objetivos correspondientes de las enseñanzas elementales de música a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares, de acuerdo con el currículo y su adecuación a las características y necesidades de los alumnos.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes de los alumnos y las previsiones necesarias para informar periódicamente a las familias sobre su progreso.

e) Criterios sobre promoción y permanencia del alumno.

f) Criterios para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

g) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular.

h) Criterios para la impartición de las clases de Coro y las clases colectivas de Instrumento, así como para la realización de actividades conjuntas.

i) Concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo.

2. Las programaciones didácticas.

3. Planificación de la orientación y la tutoría del alumnado.

4. El Plan de atención a la diversidad del centro.

5. Criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

6. Procedimiento de ingreso en las enseñanzas elementales, incluyendo directrices para la organización de las pruebas de acceso así como el contenido y los criterios de evaluación y calificación de dichas pruebas.

Artículo 9.- Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica de cada una de las asignaturas concretará y desarrollará el currículo, e incluirá los siguientes aspectos:

a) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos.

b) La contribución de cada asignatura al desarrollo y adquisición de las competencias básicas.

c) La metodología didáctica que se va a emplear, incluyendo la relación de obras, el repertorio, la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de los alumnos que se vayan a aplicar, así como los aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar la asignatura correspondiente.

e) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo.

f) Las medidas de atención a la diversidad.

g) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

h) Criterios para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del curso correspondiente.

Artículo 10.- Acceso a las enseñanzas elementales de música.

1. El alumno accederá a las enseñanzas elementales de música en el primer curso. Con carácter general, será requisito tener un mínimo de 8 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año en el que se inicie el curso al que se pretende acceder. No obstante, la Consejería de Educación podrá flexibilizar dicha edad de inicio a estas enseñanzas atendiendo a las aptitudes musicales de los interesados así como a la edad idónea para iniciar los estudios de las diferentes especialidades instrumentales.

2. Para acceder al primer curso de las enseñanzas elementales de música será preciso superar una prueba específica de acceso establecida por el centro, de acuerdo con su proyecto curricular y con sus posibilidades organizativas. En esta prueba se valorarán, prioritariamente, las aptitudes musicales para cursar con aprovechamiento las enseñanzas elementales de música y la edad idónea para iniciar los estudios en estas enseñanzas. En ningún caso, se valorarán los conocimientos musicales previos.

3. Excepcionalmente, la Consejería de Educación, a petición de los centros, cuando existan plazas vacantes, podrá autorizar el acceso directo a segundo, tercero o cuarto cursos sin haber cursado los anteriores. Para ello, el aspirante deberá superar una prueba de acceso, establecida por el centro, en la que demuestre poseer la madurez, aptitudes y conocimientos necesarios, tanto los técnicos relativos a la especialidad instrumental escogida como los teóricos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. El tribunal, designado por el director del centro, encargado de valorar dicha prueba determinará el curso al que debe incorporarse el aspirante.

4. Los contenidos y criterios para la realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas elementales de música deberán formar parte del proyecto curricular del centro, debiéndose especificar tanto para la prueba de acceso a primer curso como para la prueba de acceso al resto de los cursos:

a) La descripción del proceso de la prueba.

b) Los criterios de evaluación, entre los que deberá incluirse la idoneidad de la edad de los aspirantes.

Además, en el caso de la prueba de acceso a segundo, tercero o cuarto cursos sin haber cursado los anteriores, se especificarán orientaciones sobre la parte de la prueba referida a la interpretación de obras musicales.

5. El Consejo Escolar del centro velará por que la convocatoria se realice con la publicidad y antelación necesarias. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, los centros deberán hacer públicos todos los aspectos de la prueba referidos en el apartado anterior con antelación suficiente.

6. Al objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de las pruebas de acceso, la convocatoria para cada especialidad será única para todos los aspirantes. Las pruebas de admisión se celebrarán durante el mes de junio del curso académico inmediatamente anterior a aquel para el que se solicita el ingreso.

7. La admisión de alumnos estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

8. La superación de las pruebas de acceso únicamente dará derecho a la adjudicación de plaza en el caso de que existan vacantes disponibles en el centro.

9. Si una vez superada la prueba de acceso a las enseñanzas elementales de música no existieran plazas vacantes en la primera especialidad solicitada, se tendrán en cuenta las plazas libres en las restantes especialidades solicitadas por el alumno.

10. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida. En caso de empate, el criterio que se debe aplicar será el de menor edad.

11. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico correspondiente.

Artículo 11.- Matriculación en más de un curso o especialidad.

1. El Consejo Escolar del centro podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en más de un curso académico a aquellos alumnos que, previa orientación del profesorado, así lo soliciten, siempre que el informe del conjunto de profesores del alumno asegure su adecuada capacidad de aprendizaje.

2. Los alumnos podrán matricularse en más de una especialidad, siempre que existan plazas vacantes. En este caso, deberán cursar las asignaturas de Lenguaje musical y Coro únicamente por una de las especialidades y, además, las asignaturas de Instrumento de cada especialidad.

Artículo 12.- Cambio de especialidad.

1. Los alumnos que hayan cursado y superado el primer o segundo curso de las enseñanzas elementales de música podrán solicitar al director del centro el cambio de especialidad. Estas solicitudes serán tramitadas una vez concluido el proceso de matriculación y siempre que exista plaza vacante.

2. Los alumnos autorizados al cambio de especialidad cursarán las enseñanzas del curso en que se encuentren así como la asignatura de Instrumento desde primer curso. A los efectos de límite de permanencia en la nueva especialidad, no se computarán los años cursados en la especialidad anterior.

Artículo 13.- Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas elementales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor-tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5. Los criterios de evaluación de las asignaturas serán referente fundamental para valorar tanto el grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

Artículo 14.- Promoción.

1. El alumno promocionará de curso cuando haya superado todas las asignaturas cursadas o tenga calificación negativa como máximo en una asignatura.

2. Si la asignatura pendiente es la de Instrumento o Coro, la recuperación deberá realizarse en la clase del curso al que promociona. En el caso de Lenguaje musical, los alumnos deberán asistir a la clase de dicha asignatura correspondiente al curso no superado.

Artículo 15.- Permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas elementales de música será de cinco años.

2. El equipo docente, a petición del alumno y de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto curricular, podrá decidir la permanencia en estas enseñanzas un año más del que se establece en el apartado anterior cuando considere que, con esta medida, el alumno tiene posibilidades de superar las enseñanzas elementales de música. En ningún caso, los alumnos podrán permanecer más de dos años en el mismo curso.

3. Excepcionalmente, los conservatorios de música podrán solicitar a la Consejería de Educación la ampliación del límite de permanencia establecido en los apartados anteriores cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, siempre que, con esta flexibilización, se considere que el alumno puede alcanzar los objetivos y las competencias básicas establecidas para estas enseñanzas.

Artículo 16.- Certificación.

Los alumnos que al finalizar las enseñanzas elementales de músicas hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de estas enseñanzas obtendrán el correspondiente certificado acreditativo.

Artículo 17.- Atención a la diversidad del alumnado.

El modelo de atención a la diversidad en el que debe enmarcarse la atención educativa al alumnado es el que se establece en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

Artículo 18.- Tutoría y orientación.

1. La función de tutoría y orientación se desarrollará a lo largo de cada uno de los cursos.

2. El profesor tutor de un grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y realizará la función de orientación personal de los alumnos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

Segunda.- Las certificaciones acreditativas del grado elemental de las enseñanzas que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de las certificaciones correspondientes a las enseñanzas elementales que se regulan en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter general las enseñanzas elementales de música reguladas en este Decreto. No obstante, en el referido año académico será de aplicación el contenido del Real Decreto 756/92, de 26 de junio, con las modificaciones de denominación que resultan de la Disposición transitoria segunda del presente Decreto. Simultáneamente a dicha implantación se extinguirán las enseñanzas de grado elemental de música del Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Segunda.- La incorporación de alumnos procedentes del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas elementales de música reguladas en este Decreto se hará de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias a efectos académicos:

Tabla omitida.

Tercera.- Cuando un alumno tenga calificación negativa en dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas en este Decreto, que deberá realizar completo.

Cuarta.- Asimismo, cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas en este Decreto. A efectos de superar la asignatura pendiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular de la Consejería de Educación, en su ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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