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MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

30/01/2008
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Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia (DOUE de 29 de enero de 2008). Texto completo.

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El TRIBUNAL DE JUSTICIA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1) Las peticiones de decisión prejudicial que pueden presentarse al Tribunal de Justicia en las materias contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea o en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que tienen por objeto el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, requieren en ciertos casos una respuesta rápida del Tribunal, a causa de la urgencia con que debe resolverse el asunto ante el juez nacional.

(2) En tales casos, el procedimiento prejudicial ordinario, tal y como está regulado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y las disposiciones del Reglamento de procedimiento, no permite que el Tribunal se pronuncie con la celeridad necesaria sobre las cuestiones que se le han sometido. El procedimiento acelerado establecido en el artículo 104 bis del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia para las peticiones de decisión prejudicial consta de las mismas fases que el procedimiento prejudicial ordinario y sólo cabría aplicarlo con carácter excepcional, ya que la aceleración se consigue principalmente atribuyendo a la petición de decisión prejudicial de que se trate la prioridad en todas las fases del procedimiento frente a todos los demás asuntos pendientes.

(3) Únicamente el establecimiento de un procedimiento prejudicial de urgencia que limite y simplifique las fases del procedimiento prejudicial permitirá tramitar con rapidez un importante número de peticiones de decisión prejudicial.

Con la aprobación del Consejo, dada el 20 de diciembre de 2007, ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), el 12 de julio de 2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 19), el 18 de octubre de 2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 51) y el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 44), queda modificado como sigue:

1) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

“§ 1 El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

El Tribunal designará la Sala o las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter.

La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de la Sala o Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.”.

b) En el apartado 2, se añaden los dos párrafos siguientes:

“Para los asuntos contemplados en el artículo 104 ter, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el apartado 1, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide no tramitar el asunto mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala.

En caso de ausencia o impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.”.

2) A continuación del artículo 104 bis se añade el siguiente texto:

“Artículo 104 ter § 1 A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, una petición de decisión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título VI del Tratado de la Unión o en el título IV de la tercera parte del Tratado CE podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

La petición del órgano jurisdiccional nacional expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento de excepción, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta a las cuestiones prejudiciales propuesta por dicho órgano.

En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada a continuación que examine si es necesario tramitar la petición de decisión prejudicial mediante dicho procedimiento.

La Sala designada decidirá, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, si procede tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 11 quater el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, o bien, si es el Presidente del Tribunal quien ha solicitado que se examine la aplicación de dicho procedimiento, el día en que se presente esta solicitud.

§ 2 Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a la petición de decisión prejudicial mencionada en el apartado anterior haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, al Estado miembro del que dependa dicho órgano y a las Instituciones mencionadas en el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.

La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional nacional, así como a las partes, al Estado miembro y a las Instituciones mencionados en el párrafo anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en estas alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.

En cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo primero, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo segundo.

La fecha previsible de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.

Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.

§ 3 La petición de decisión prejudicial tramitada mediante el procedimiento de urgencia y las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior. El texto de la petición de decisión prejudicial estará acompañado de una traducción, en su caso resumida, en las condiciones que determina el artículo 104, apartado 1.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior.

La fecha de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados junto con las notificaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

§ 4 En casos de extrema urgencia, la Sala podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

§ 5 La Sala designada resolverá la cuestión prejudicial, oído el Abogado General.

Dicha Sala podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. Si así fuere, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces que resulten de la lista mencionada en el artículo 11 quater, apartado 2, al determinarse la composición de la Sala designada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo La Sala podrá también adoptar la decisión de devolver el asunto al Tribunal para que sea atribuido a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras reabrirse la fase oral.

§ 6 Los escritos procesales contemplados en el presente artículo se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de los documentos justificativos invocados, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 37, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría del Tribunal.

Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el presente artículo podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.”.

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

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