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STS DE 12.11.07 (REC. 51/2007; S. 5.ª). DELITOS. CONDUCTA CONTRARIA A LA DIGNIDAD DE LA INSTITUCIÓN//FALTAS. FALTAS GRAVES//ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL

29/01/2008
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El Tribunal Supremo confirma la sentencia que anuló la sanción impuesta a un Guardia Civil encartado en un Expediente disciplinario, como autor de la falta grave consistente en “ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro o al servicio de la Institución”. Y es que, en el caso examinado, si bien se condenó al Guardia Civil como autor de una falta de amenazas en el ámbito familiar, sin embargo con su conducta no quedó afectado el servicio ni el decoro de la Institución, pues los hechos no tuvieron trascendencia fuera del ámbito familiar, ni fueron difundidos ni tuvieron publicidad. Declara la Sala que es doctrina de la misma, la exigencia para la determinación de los casos en que se produzca afectación al decoro de la Institución, el requisito de que la conducta castigada por la sentencia firme haya tenido trascendencia fuera del ámbito familiar, y en consecuencia, la ponderación de si los hechos tuvieron publicidad o fueron presenciados por personas que conocieran la condición de Guardia Civil del autor, como prueba determinante de que el decoro de la Institución se haya puesto en entredicho, lo que no acontece en este supuesto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 12 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 51/2007

Ponente Excmo. Sr. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar n.º 201/51/2007 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 13 de febrero de 2007, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 09/2006, en la que se estima la pretensión postulada por el Guardia Civil DON Alberto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2005, recaída en el Expediente disciplinario n.º 292/04, por la que impuso al citado Guardia Civil encartado en dicho Expediente la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave consistente en “ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de la contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución”, resolución ésta confirmada por la del Ministro de Defensa de fecha 15 de diciembre de 2005, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Habiendo sido parte, además del recurrente, el citado Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Expediente disciplinario n.º 09/2006, de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General, en fecha 5 de agosto de 2005, impuso al citado encartado en el mismo D. Alberto, la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el apartado 26 del art. 8 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ser condenado por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución. Dicha resolución fue confirmada por otra del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 15 de diciembre de 2005.

La condena originaria del Expediente es la Sentencia recaída en el Juicio de Faltas n.º 107/04, de fecha 16 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Linares (Jaén), en la que se condenó a dicho Guardia Civil, como autor de una falta de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de MULTA de VEINTE DÍAS, a razón de cuota diaria de ocho € y como autor de una falta de injurias a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de 8 € diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria de arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y acreditada insolvencia. En dicha Sentencia se acordaba igualmente la prohibición al denunciado de acercamiento y de comunicación telefónica, postal, telegráfica o a través de cualquier otro medio tanto respecto de Dª Daniela como de la menor Lidia, por tiempo de seis meses. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de fecha 13 de enero de 2005.

La conducta motivadora de la condena en el citado Juicio de Faltas, se describe en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado Ordinario, que son los recogidos en la resolución disciplinaria y en la Sentencia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central en fecha 9 de enero de 2006, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante dicho Tribunal contra las resoluciones anteriormente citadas, tramitándose el recurso bajo el número de registro 09/06 y concluyendo por la Sentencia de 13 de febrero de 2007, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

“Que con fecha 16 de julio de 2004, y mediante sentencia del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares (Jaén), dictada en el Juicio de Faltas número 107/04, el guardia civil D. Alberto fue condenado como autor de una falta de amenazas en el ámbito familiar a la pena de multa de 20 días a razón de cuota diaria de 8 euros y como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días a razón de 8 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y acreditada la insolvencia.

En dicha sentencia se acordaba igualmente la prohibición al denunciado de acercamiento y de comunicación telefónica, postal, telegráfica o a través de cualquier otro medio tanto respecto de Dª Daniela como de la menor Lidia, por tiempo de 6 meses.

Se declaraban probados en dicha sentencia los siguientes hechos:

“El día 17 de noviembre de 2003 Alberto llamó al teléfono móvil de D. Oscar donde en la actualidad reside la denunciante y dejó grabado el siguiente mensaje “te voy a matar hija de puta, me suda los cojones el juez. El abogado todos”, asimismo el día 22 de diciembre de 2003 el denunciado llamó al teléfono móvil de su hija Lidia y le manifestó a la menor lo siguiente “tu madre es una guarra, que me prepare las llaves del coche que voy a por él, que es una ladrona que me ha quitado el dinero”.

El denunciado fue condenado en Diligencias Urgentes núm. 29/03 en sentencia de 01 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Novelda por un delito de malos tratos, previsto en el artículo 153.2 del CP. Estableciéndose en dicha sentencia, además de otras penas, la de alejamiento de Dª Daniela y de su domicilio sito en el Cuartel de la Guardia Civil de Monovar y en la ciudad de Linares por un período de un año”..

TERCERO.- En atención a los razonamientos que se exponen en los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia, el Tribunal Militar Central, en su parte dispositiva, dictó el siguiente Fallo:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 09/06, interpuesto por el Guardia Civil, DON Alberto, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de diciembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de quince días de haberes, resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia al a indicada sanción, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que, en ejecución de tal sanción, le fue detraída mediante descuento en la nómina, con sus intereses legales correspondientes hasta el momento de su percepción.”

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado elevó escrito al Tribunal Militar Central, en fecha 23 de febrero de 2007, exponiendo un conjunto de alegaciones en concepto de escrito de preparación de recurso de casación contra la citada Sentencia. Por Auto del citado Tribunal de fecha 26 de marzo de 2007, se tuvo por preparado el citado recurso, con expedición de testimonio de la Sentencia, emplazando a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. En el citado escrito de preparación se alegaba, como fundamento, que la Sentencia objeto de impugnación “no se ajusta a derecho”, invocando como base de la preparación del recurso el art. 503 de la L.O. 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar y los arts. 86 y sigs. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso de 13 de julio de 1998.

QUINTO.- En fecha 21 de junio de 2007 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, articulado en un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que se ha vulnerado el art. 8.26 de la L.O. 11/91, en razón a que considera acreditado - en contra del criterio de la Sentencia impugnada - que en la conducta del Guardia Civil Alberto concurrió afectación del decoro de la Institución y, en consecuencia, se dan en la misma todos los elementos del tipo del citado precepto o, lo que es lo mismo, la condena penal por falta común en Tribunal ordinario y la afectación finalista del expresado decoro de la Institución. Añade que la publicidad de los hechos se produjo y en un ámbito además “especialmente sensible”. Hace referencia a los términos injuriosos y a las amenazas para con su esposa y con su hija menor de edad por parte del encartado; matiza que la esposa de un guardia Civil no es un miembro del Instituto ni tampoco su hija. Invoca la doctrina de esta Sala, a cuyo efecto cita la STS de 13.04.2007, en relación con las de 20.10.2006 y 28.05.2007 y concluye la evidencia de la afectación de la dignidad de la Institución y, en consecuencia, la oportunidad y el reconocimiento de la existencia de los requisitos del tipo disciplinario objeto de análisis.

SEXTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2007, la representación procesal del interesado solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto por el representante de la Administración Pública y la confirmación de la Sentencia impugnada, razonando que la misma se encuentra ajustada a derecho y que en ningún caso los hechos afectaron al decoro de la Institución por cuanto no trascendieron fuera del ámbito familiar. Añade concretamente que el dicente estaba afectado de un estado psicológico que motivó sus acciones y expresiones descritas y que ha de ser valorado que en su hoja de servicios constan dos felicitaciones por sendas actuaciones profesionales.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 2007, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, a las 12 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se plantea específicamente la infracción del art. 25 C.E., en relación con el art. 8.26 L.O. 11/91, que debió entenderse como aplicado oportuna y legalmente por la Administración, al considerar el representante de la Administración Pública que todos los requisitos exigidos en el citado tipo disciplinario se dieron en la conducta del Guardia Civil D. Alberto, por lo que impugna la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 13 de febrero de 2007 que estimó el recurso del citado interesado al entender que la resolución sancionadora, adoptada de conformidad con el citado precepto, vulneró el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, expresando en sus fundamentos que en la conducta del citado Guardia Civil no quedó afectado el servicio ni el decoro de la Institución por cuanto -afirma el Tribunal- que en la misma, “no existe referencia alguna a la condición de Guardia Civil [del] condenado, no conteniendo, de otra parte, la declaración de hechos probados ningún indicio que permita apreciar que los hechos por los que el Guardia Civil Alberto fue condenado tuvieron alguna publicidad y fueron presenciados por personas que conocieran la condición de éste”. Asimismo pone de manifiesto el Tribunal sentenciador que “tampoco se ha aportado al Expediente disciplinario prueba alguna que acredite la referida afectación [al servicio o al decoro de la Institución].

En contraste con estas consideraciones de la Sentencia del Tribunal Militar Central, la Abogacía del Estado mantiene que “ha quedado afectado el decoro de la Institución sin necesidad de publicidad” y, de otro lado, que “esta publicidad existió y en un ámbito además especialmente sensible”, realizando con posterioridad consideraciones sobre los “términos absolutamente inaceptables por injuriosos y por la amenaza” empleados por el Guardia Civil inculpado “para con su esposa”, refiriéndose más adelante a la importancia de los términos en que se dirigió a su propia hija en forma absolutamente reprochable. Invoca la doctrina de la Sala y las sentencias de 20.10.2006 y 28.05.2007 y significa que la esposa y la hija del encartado no son miembros del Instituto y que por tanto se puede hablar de un conocimiento por personas ajenas al Cuerpo, lo que debería -conforme a la doctrina de la Sala- servir de base para la inclusión de la conducta en el tipo disciplinario objeto de análisis.

En la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS de 9.05.2003, 20.05.2005, 5.06.2006 20.10.2006 y 28.05.2007, entre las más recientes), hemos mantenido que es la Autoridad disciplinaria la que ha de considerar que la conducta que ha dado lugar a la condena penal por órgano de la jurisdicción ordinaria incluye la afectación al servicio o al decoro de la Institución requerida por el tipo. Motivará dicha subsunción o valoración de la conducta como indigna, indecorosa y a la vez afectante a la Institución a la que pertenece el autor y a los principios básicos que rigen el funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, comenzando desde la interpretación que el comportamiento analizado tenga en el marco de las RROO de las Fuerzas Armadas.

Sin embargo, hemos de reiterar la doctrina de la Sala establecida en la jurisprudencia invocada, en la que hemos puesto de manifiesto la exigencia, para la determinación de los casos en que se produzca afectación al decoro de la Institución, del requisito de que “la conducta castigada por la sentencia firme haya tenido trascendencia fuera del ámbito familiar” (S. de 3.06.2004 ) y, en consecuencia, la ponderación de si los hechos tuvieron publicidad o fueron presenciados por personas que conocieran la condición de Guardia Civil del autor, como prueba determinante de que el decoro de la Institución se haya puesto en entredicho. Pues bien, en nuestra mas reciente jurisprudencia (S. de 13.04 y 17.04.2007 hemos significado que, además del “juicio de indignidad” que se deriva del desajuste entre la actuación enjuiciada y las normas reguladoras que establecen las obligaciones de los miembros del Instituto armado, a los efectos de considerar que se ha producido incidencia en el decoro de la Institución hay que atender a un análisis casuístico en el que se determine si además de la reprobación social que los hechos en sí merezcan, como indiscutiblemente se aprecia en los casos -como el presente- de amenazas a personas que pertenecen o han formado parte del matrimonio o la familia mas cercana; concurre además de un “mínimo de acreditada trascendencia o difusión de los hechos más allá de la permanencia de éstos en la estricta intimidad” (S. de 28.05.2007 ), requisito éste exigible para considerar acreditado el “plus” de antijuridicidad que la afectación del decoro institucional exige conforme a ese requisito determinante del tipo disciplinario del art. 8.26 L.O. 11/1991.

Pues bien, en el presente caso, ciertamente es razonable el análisis del Tribunal sentenciador y motivado en el sentido de apreciar que no concurre el conocimiento de los hechos fuera del ámbito íntimo familiar, además de la constancia expresa de que en el “factum” sentencial de la condena por juicio de faltas en ningún momento se hace referencia a la condición de Guardia Civil del autor, por lo que no se da el requisito complementario antes descrito y la sanción no se ajusta a la interpretación jurisprudencial que de dicha falta grave se ha hecho en esta Sala y que debe atender a la exigencia precisa de los elementos considerados, entre otras razones porque es la forma de preservar plenamente los derechos del justiciable, exigiendo con nitidez todos los requisitos de la antijuridicidad del hecho, en función del bien jurídico protegido.

Por todo lo expuesto, el motivo y con él el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar n.º 201/51/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 13 de febrero de 2007, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 09/2006, en la que se estima la pretensión postulada por el Guardia Civil DON Alberto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2005, recaída en el Expediente disciplinario n.º 292/04, por la que impuso al citado Guardia Civil encartado en dicho Expediente la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave consistente en “ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de la contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución”, resolución ésta confirmada por la del Ministro de Defensa de fecha 15 de diciembre de 2005, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma; Sentencia la citada que confirmamos y declaramos firme por ser conforme a derecho, en razón a lo cual quedan sin efecto las citadas resoluciones administrativas y la sanción que en ellas se establece.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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