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CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

29/01/2008
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Decreto 266/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 28 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 266/2007 regula los centros integrados de formación profesional en el marco del artículo 11.4º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Iustel.

DECRETO 266/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Con base en el Plan gallego de formación profesional se aprobó el Decreto 325/2003, de 18 de julio, por el que se autorizan y regulan los centros integrados de formación profesional en la comunidad autónoma, en el que se crea una red de centros integrados de formación profesional con carácter experimental.

Como consecuencia de la aprobación del Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, el Decreto 25/2003 fue modificado por el Decreto 154/2006, de 8 de septiembre, con objetivo de la progresiva adaptación al nuevo marco normativo.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto la ordenación del sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditación que responda a las demandas sociales, con eficacia y transparencia, a través de las diferentes modalidades formativas.

Esta ley, en su artículo 9, dice que la formación profesional comprende un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones, para el acceso al empleo y para la participación en la vida social, cultural y económica.

Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, y las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales.

Para garantizar el acceso a la formación profesional de diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores y trabajadoras en activo y personas desempleadas, la ley establece las líneas básicas de los centros integrados de formación profesional.

La referida ley orgánica establece, en su artículo 11, apartado 4.º, que se consideran centros integrados de formación profesional aquellos que impartan toda la oferta formativa a la que se hace referencia en el artículo 10.1.º de la propia ley orgánica.

Por otra parte, en el mismo artículo 11, apartado 6.º, de la citada ley orgánica se señala que las comunidades autónomas adaptarán la composición y las funciones de los centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

El Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, en su preámbulo, concibe los centros integrados como una institución al servicio de la ciudadanía y del sector productivo, que debe contribuir a la cualificación y a la recualificación de las personas, acomodándose a sus distintas expectativas profesionales. El centro integrado pretende, asimismo, atender a las necesidades de cualificación inmediatas y emergentes del sistema productivo, ser un referente orientador para el sector productivo y formativo de su contorno, facilitar la integración de las ofertas de formación profesional y rentabilizar los recursos humanos y materiales disponibles.

Para cumplir los antedichos fines, los centros integrados de formación profesional deben tener autonomía y flexibilidad organizativa, versatilidad en la programación de su oferta formativa y capacidad de respuesta formativa a las necesidades del mundo laboral, como consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos, organizativos y materiales.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, señala en su artículo 39.5.º que los estudios de formación profesional podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere, tal y como se señala en el artículo 11 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

El Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, integra ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo e introduce, entre otros, a los centros integrados de formación profesional como centros para la mejora de las políticas del ámbito laboral que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo.

En consecuencia, por iniciativa de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria y del conselleiro de Trabajo, y a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previo informe del Consello Gallego de Formación Profesional, y tras los dictámenes del Consello Escolar de Galicia y del Consello Gallego de Relaciones Laborales, conforme al dictamen del Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de diciembre de dos mil siete, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es la regulación de los centros integrados de formación profesional en el marco del artículo 11.4.º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 2.º.-Centros integrados de formación profesional.

1. Tendrán la consideración de centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que ofrezcan e impartan formación profesional inicial o reglada, y formación para el empleo. Su oferta formativa estará dirigida a colectivos destinatarios de los dos subsistemas indistintamente y estará referida al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales. En tanto que no se desarrolle el referido Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, la oferta formativa de los centros integrados de formación profesional tendrá como base los ciclos formativos y los certificados de profesionalidad vigentes, sin perjuicio de poder ofrecer, con carácter experimental, otras actividades relacionadas con las cualificaciones de marcado carácter estratégico para la economía gallega.

2. Los centros integrados de formación profesional contribuirán a alcanzar los fines del Sistema nacional de las cualificaciones y de la formación profesional, y dispondrán de una oferta modular flexible, con alcance a los subsistemas existentes, para dar respuesta a las necesidades formativas de los sectores productivos, así como a las necesidades individuales y a las expectativas personales de promoción profesional. Para eso, a través del Consejo Social, estos centros facilitarán la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, y las de formación permanente dirigidas a la población trabajadora ocupada. La Administración pública garantizará la coordinación de las ofertas formativas con el fin de responder a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos.

4. Además de las ofertas formativas propias de las familias o de las áreas profesionales que tengan autorizadas, los centros integrados incorporarán los servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso, los de evaluación de competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral, en el marco del Sistema nacional de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 3.º.-Tipología de centros integrados de formación profesional.

1. Los centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados, podrán ser de nueva creación o proceder de la transformación de centros ya existentes.

2. Podrán recibir subvenciones y otras ayudas, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

3. En el caso de las acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los centros integrados tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulen la gestión y el control de estas ayudas, así como en aquellos que regulen las actividades de información y publicidad que se deban llevar a cabo en los estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Artículo 4.º.-Creación y autorización de los centros integrados de formación profesional de titularidad pública.

Previo dictamen del Consello Gallego de Formación Profesional, las consellerías de Educación y de Trabajo podrán autorizar los centros integrados de formación profesional.

A este efecto la Consellería de Educación contará con la autorización de la Consellería de Trabajo, para transformar los centros dependientes de la misma en centros integrados de formación profesional, así como para transformar los centros dependientes de la Consellería de Trabajo en centros integrados de formación profesional contará con la autorización de la Consellería de Educación. La revocación de la autorización tendrá lugar cuando no se cumplan los objetivos para los que fueron autorizados.

La creación de centros integrados de formación profesional de titularidad pública, a propuesta de las Consellerías de Educación y de Trabajo, requerirá la aprobación por el Consello de la Xunta.

Orgánicamente estos centros dependerán de la consellería titular de los mismos, y funcionalmente estarán a lo dispuesto en el presente decreto y la normativa que se desarrolle.

Además de lo recogido en el artículo 4 del Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por lo que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, para la creación o la autorización de estos centros deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Cumplir los requisitos de espacios, instalaciones, equipamientos y recursos humanos previstos en los reales decretos que establecen los títulos y los certificados de profesionalidad correspondientes a su oferta formativa.

2. Estar situados en alguna de las ciudades y/o en comarcas con un significativo y variado tejido productivo en ocupaciones identificadas por el Instituto Gallego de las Cualificaciones.

3. Garantizar el establecimiento y la gestión de planes de orientación, fomento y registro de la inserción laboral de su alumnado.

4. Garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados en los planes de formación profesional.

Artículo 5.º.-Fines de los centros integrados de formación profesional.

Los centros integrados de formación profesional contribuirán al desarrollo del Sistema nacional de las cualificaciones y de la formación profesional y, por lo tanto, tendrán los fines siguientes:

a) La cualificación y la recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, y adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el tejido productivo.

b) Cuando proceda, en el marco del Sistema nacional de las cualificaciones y de la formación profesional, la contribución a la evaluación y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo.

c) La prestación de los servicios de información y de orientación profesional a las personas para tomar las decisiones más apropiadas al respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en que se desarrollan.

d) El establecimiento de un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local, para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo a prestigiar la formación profesional.

e) El fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, con especial incidencia en la erradicación de prejuicios.

f) La facilitación del acceso de la juventud al primer empleo, así como de la conservación y la mejora del puesto de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, mediante una oferta formativa de calidad que promueva el aprendizaje permanente y la capacidad de adaptación a los cambios sociales, organizativos y tecnológicos que se manifiestan en los sectores productivos de nuestra comunidad.

g) El impulso a la mejora de las aptitudes y de las competencias del alumnado, promoviendo proyectos de movilidad, perfeccionamiento profesional y cooperación en un contexto europeo.

Artículo 6.º.-Funciones de los centros integrados de formación profesional.

1. Serán funciones básicas de los centros integrados de formación profesional las siguientes:

a) Impartir la oferta formativa de la familia o del área profesional que tengan autorizada, de formación profesional inicial, formación para el empleo y otras ofertas formativas, referidas al Catálogo nacional de las cualificaciones y que conduzca a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo.

b) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local) en los ámbitos siguientes: formación del personal docente de formación profesional, formación de alumnado en centros de trabajo y realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, en este contexto, colaborarán en la detección de las necesidades de cualificación en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores y de las trabajadoras.

c) Informar y orientar a las personas usuarias, tanto a título individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los intercambios formativos profesionales, en colaboración con los servicios públicos de empleo.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, los centros integrantes de la red a la que se refiere el artículo 4 y los centros integrados privados concertados, que cuenten con la autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Participar en los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

b) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

c) Colaborar en la promoción y desarrollo de acciones de formación para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas en el desarrollo permanente de las competencias requeridas en su función, respondiendo a sus necesidades específicas de formación.

d) Colaborar con los centros de referencia nacional, observatorios de las profesiones y ocupaciones, institutos de cualificaciones y otras entidades en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno.

e) Informar y asesorar a otros centros de formación profesional.

f) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las consellerías competentes.

3. Para realizar las funciones señaladas en los apartados anteriores, los centros integrados podrán llevar a cabo acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y otras entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y de los recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y demás acciones que se recogen en este decreto. Para la realización de estos convenios será necesaria la autorización y firma de la consellería titular del centro.

Artículo 7.º.-Protocolos generales de colaboración.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Consellería de Trabajo podrán firmar protocolos generales para establecer el marco y la metodología de la colaboración en el desarrollo de las funciones de los centros integrados.

Artículo 8.º.-Condiciones que tienen que reunir los centros integrados.

1. Los centros integrados de formación profesional, además de los requisitos establecidos en el Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, deberán reunir los especificados en los reales decretos que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan en ellos.

2. Los centros integrados de formación profesional deberán disponer de las instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de las medidas para personas con discapacidad exigidas por la legislación vigente. Asimismo, deberán disponer de los espacios que se establezcan en las disposiciones normativas que regulan las enseñanzas de formación profesional referidos a: espacios para la realización de las actividades de gestión, para la coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como de aulas, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas.

3. Las consellerías competentes podrán autorizar el uso de ciertos espacios y determinadas instalaciones singulares, así como, en su caso, de instalaciones y de equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y para realizar la evaluación de las competencias, se encuentren en un recinto distinto al del resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los antedichos espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades.

4. Los centros integrados de formación profesional contarán con profesorado, formadores y expertos que permita cubrir las necesidades derivadas de los diferentes programas formativos, a estos efectos se atendrán a lo regulado en el artículo 17.º del presente decreto, así como a las normas que rigen para los diferentes subsistemas de formación profesional.

5. Además estos centros contarán con personal de administración y servicios suficiente para el desarrollo de las tareas de conserjería, gestión administrativa y limpieza, según la normativa vigente y contará, por lo menos, con una persona para las labores de servicios de vigilancia y mantenimiento.

Artículo 9.º.-Plan de actuación.

1. Con carácter anual, el Consello Gallego de Formación Profesional, junto con las aportaciones de los órganos de gobierno de los centros correspondientes, definirá un plan de actuación para el conjunto de los centros integrados.

2. El modelo de planificación adoptado, de cara a la realización del plan funcional de los CIFP, recogerá, entre otras, las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los planes nacionales de acción para el empleo que sean de aplicación en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega, así como los planes de formación profesional desarrollados en esta comunidad autónoma, y contará con la correspondiente financiación.

3. El plan de actuación establecerá las directrices de las acciones formativas a desarrollar, así como aquellas otras demandas que pudieran surgir como consecuencia de los objetivos señalados para los centros integrados.

4. El plan de actuación ha de ser aprobado, en el último trimestre del año, por el Consello Gallego de Formación Profesional.

Artículo 10.º.-Autonomía de los centros integrados.

1. Los centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, en el marco de las normas que se recogen en el presente decreto y de los objetivos anuales programados, y colaborarán con las auditorías y con los controles pertinentes que se demanden.

2. Los centros integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro en el que se establezcan los objetivos previstos y actuaciones prioritarias del centro, el sistema organizativo, los procedimientos de gestión basados en un sistema de mejora continua, las programaciones didácticas y el plan de orientación profesional que incluirá, entre otros, el plan de acción tutorial.

3. El proyecto funcional constituirá el instrumento fundamental en la organización y planificación de los centros integrados de formación profesional. Se desarrollará conforme a las directrices del plan de actuación, y en los centros se llevará a cabo mediante los preceptivos planes anuales.

4. El plan anual del centro incluirá las directrices del plan de actuación, el desarrollo de los objetivos y las acciones prioritarias del proyecto funcional, así como los procedimientos para el cálculo de los indicadores para el cumplimiento de los objetivos, presupuesto, los planes anuales de los departamentos y órganos de coordinación que contendrán las programaciones de aula, los aspectos organizativos (horarios del personal docente y no docente, el procedimiento de gestión y los mecanismos de evaluación, así como aquellos aspectos que sean relevantes para las demás funciones de los centros. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Social, será de obligado cumplimiento.

5. El centro elaborará una memoria anual en la que se evalúe el cumplimento de los objetivos anuales previstos en cada uno de los programas que se deriven del plan anual, y se propondrán las medidas correctivas necesarias cuando se detecten desviaciones o no se cumplan los objetivos, de forma que se recojan las acciones para la mejora de la gestión.

6. Las consellerías competentes velarán por el correcto desarrollo del plan anual del centro, que incluirá, por lo menos, los objetivos, las prioridades y otros aspectos de las actuaciones, conforme a la planificación realizada.

Artículo 11.º.-Ejercicio de la función inspectora.

Les corresponde a las administraciones educativa y laboral, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 12.º.-Órganos de gobierno, participación y coordinación.

1. Según establece el Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.6.º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, serán órganos de gobierno y participación de los centros integrados de formación profesional los siguientes:

a) Órganos unipersonales de gobierno. Los órganos unipersonales de gobierno serán la Dirección, la Jefatura de Estudios y la Secretaría, que constituirán el equipo directivo del centro, además de aquellos que determinen las consellerías competentes para el correcto desarrollo de los objetivos de los centros integrados de formación profesional.

b) Órganos colegiados de participación: Consejo Social, Claustro de profesorado o equivalente, y aquellos que determine la Administración.

2. Los centros integrados contarán con los órganos de coordinación y servicios necesarios para garantizar las funciones que le sean encomendadas por las consellerías competentes, que serán entre otras: la formación integrada y la de la calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y la evaluación de competencias profesionales, y las relaciones con las empresas. La composición y funciones de estos órganos serán regulados mediante normativa que derive del desarrollo del presente decreto.

Artículo 13.º.-Nombramiento y funciones del director o la directora.

1. La dirección de los centros integrados de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación. En el caso de los centros integrados de titularidad de la Administración educativa, el nombramiento se efectuará entre funcionarios y funcionarias docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, y previo informe de los órganos colegiados del centro.

2. El director o la directora de un centro integrado tendrán las funciones siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades del centro, y disponer de su representación.

b) Proponerle a la Administración competente el nombramiento y, en su caso, el cese de las personas que ocupen los órganos unipersonales de gobierno, una vez oídos los órganos colegiados respectivos.

c) Dirigir y coordinar el plan anual del centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que corresponda, conforme a las normas aplicables.

e) Fomentar y facilitar la celebración de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

f) Elaborar y ejecutar el presupuesto: autorizar los ingresos y los gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y los documentos oficiales del centro.

g) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para ejecutar las acciones formativas y otros servicios programados.

h) Favorecer acciones de formación para el personal docente y formador.

i) Justificar la gestión económica del centro ante las administraciones correspondientes.

j) Cualquier otra que le encomiende la Administración competente.

Artículo 14.º.-Funciones del jefe o la jefa de estudios.

Es competencia del jefe o de la jefa de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director o de la directora y bajo su autoridad, la jefatura del personal con atribución docente.

b) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico y de orientación, del profesorado y del estudiantado en relación con el plan anual.

c) Elaborar los horarios correspondientes a la oferta formativa y al profesorado, en colaboración con las personas que representen los restantes órganos unipersonales, de acuerdo con los criterios aprobados en el plan anual de centro integrado.

d) Organizar los actos académicos y coordinar las actividades de los departamentos.

e) Coordinar y orientar la acción de los tutores y las tutoras, con las aportaciones del departamento de orientación, en su caso, y conforme al plan de orientación académica, profesional y laboral y de acción tutorial.

f) Realizar el plan de formación interno del centro integrado.

g) Coordinar la actividad docente del centro, con especial atención a los procesos de evaluación, adaptación curricular, diversificación curricular y actividades de recuperación, refuerzo y apoyo.

h) Facilitar la organización del alumnado e impulsar su participación en el centro integrado.

i) Establecer los mecanismos para corregir ausencias imprevistas del profesorado, planes de emergencia y evacuación, y cualquier otra eventualidad que incida en el normal desarrollo del centro.

j) Aquellas otras funciones que la dirección le encomiende dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 15.º.-Funciones del secretario o de la secretaria.

Es competencia del secretario o de la secretaria:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro integrado, conforme a las directrices de la dirección.

b) Actuar como secretario o secretaria de los órganos colegiados de gobierno del centro integrado, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del director o de la directora.

c) Custodiar los libros y los archivos del centro integrado.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas.

e) Custodiar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado con la colaboración de las personas responsables de los departamentos.

f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales, de los materiales didácticos, de mobiliario y de cualquier otro material catalogado como inventariable.

g) Coordinar, dirigir y supervisar, por delegación de la dirección, la actividad y el funcionamiento del personal de administración y de servicios adscrito al centro integrado.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del centro de acuerdo con las directrices del Consejo Social.

i) Ordenar el régimen económico del centro conforme a las instrucciones de la dirección, llevar la contabilidad y rendir cuentas ante el Consejo Social y las autoridades correspondientes.

j) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones de la dirección y conforme a la normativa vigente.

k) Archivar, divulgar y dar a conocer a la comunidad del centro la normativa que le afecte.

l) Recoger el informe de los órganos colegiados sobre los proyectos de las personas que opten a la dirección.

m) Aquellas otras funciones que el director o la directora le encomiende dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 16.º.-Órganos colegiados de participación.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los centros integrados de formación profesional. En esta composición se tenderá a una composición equilibrada de hombres y de mujeres, y estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de la Administración, entre los que figurará el director o la directora del centro, que ejercerá la presidencia del consejo. Otros dos de estos representantes serán designados por la dirección general correspondiente a la consellería que tenga la titularidad del centro, y el cuarto representante será designado por la consellería implicada en la autorización y de la que no dependa el antedicho centro.

b) Cuatro representantes del centro, del que formará parte el/la jefe/a de estudios y tres serán elegidos por el claustro.

c) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales y sindicales con mayor representatividad y con representación en el Consello Gallego de Formación Profesional, dos de ellos de las organizaciones empresariales y otros dos de organizaciones sindicales.

d) El secretario o la secretaria del centro ocupará la secretaría del consejo, con voz y sin voto.

2. Las funciones del Consejo Social serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional del centro, así como su aprobación.

b) Aprobación de los planes anuales y las memorias del centro.

c) Aprobar el presupuesto y el balance anual.

d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

e) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del director o de la directora del centro.

2. El claustro de profesorado (o su equivalente) es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro, y tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del plan anual.

b) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica, y en la formación del profesorado.

c) Participar en la elaboración de los planes de mejora de la calidad.

d) Elegir a los representantes del profesorado en el Consejo Social.

e) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del director o de la directora del centro.

f) Cualquier otra función le atribuya la consellería competente, en el ámbito de sus funciones.

Artículo 17.º.-Profesorado.

1. Para ejercer la docencia en los centros integrados de formación profesional será preciso cumplir los requisitos generales de titulación, así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. Se podrá contratar, como personas expertas, a profesionales con cualificación para impartir las enseñanzas que, por su naturaleza, así lo requieran, en las condiciones y en el régimen que determine la Administración autonómica.

3. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y al que se derive de la consideración como de interés público que, a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada ley, tiene la impartición de la formación en estos centros.

Artículo 18.º.-Personal que lleva a cabo las funciones de información y orientación profesional.

En los centros integrados públicos podrá ejercer la función de información y orientación profesional, en función de sus titulaciones y de la formación específica, tanto el personal del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesorado de enseñanza secundaria y del profesorado técnico de formación profesional, dependientes de la Administración educativa, como el personal dependiente del servicio público de empleo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 19.º.-Personal que lleva a cabo las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales.

En los centros integrados públicos y en los centros integrados privados concertados autorizados al efecto, las funciones y los requisitos del personal que realice las funciones relativas a los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales se ajustará a lo que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 20.º.-Reglamento orgánico de centros integrados.

Las consellerías de Educación y de Trabajo desarrollarán un reglamento orgánico específico para los centros integrados, donde se definan los aspectos organizativos y funcionales que se requieran para el desarrollo de este decreto.

Artículo 21.º.-Gestión de la calidad.

Las consellerías de las que dependan los centros integrados impulsarán la puesta en práctica de planes de mejora continua, con el objeto de garantizar la calidad de los servicios ofertados en los centros integrados de formación profesional.

Artículo 22.º.-Centros integrados privados.

Los objetivos, las funciones y la organización de los centros integrados de formación profesional de carácter privado serán los establecidos en los correspondientes artículos del Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por lo que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

La autorización de los centros integrados en régimen de concierto contará con el visto bueno de las consellerías de Educación y de Trabajo, en base a los informes específicos de espacios, equipamientos, cualificación del personal y necesidad surgida por los informes de evolución del mercado de trabajo, así como la evaluación del sistema de FP.

A los centros privados les serán de aplicación lo establecido en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º.1, 6.º.3, 7.º, 8.º, 9.º, 11.º y 17.º.1.

Además, los Centros integrados privados que tengan régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en el artículo 10.º y dispondrán de los órganos de gobierno y de participación que se establecen en los artículos 12.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º y 17.º.

Disposiciones transitorias

Primera.-Vigencia de las ofertas actuales.

Las ofertas educativas y formativas en los centros integrados serán las actualmente en vigor hasta la substitución de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad actuales por los correspondientes títulos y certificados de profesionalidad que se regulen a partir del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

Segunda.-Plan anual.

En tanto no se desarrolle normativamente el contenido detallado del plan anual, así como el procedimiento para su elaboración, su aprobación y su evaluación, los centros elaborarán el antedicho plan según el apartado 4 del artículo 10.º.

Tercera.-Adaptación normativa.

La adaptación normativa en los centros integrados de formación profesional se realizará de manera progresiva en tanto no se desarrolle la normativa de acompañamiento. Los centros integrados de formación profesional, en la que existan enseñanzas diferentes a las contempladas por el artículo 10.1.º de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, se adaptarán de forma progresiva a la nueva estructura, según establezcan las consellerías competentes.

Disposición derogatoria Quedan derogados el Decreto 325/2003, de 18 de julio, por lo que se autorizan y regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, y toda la normativa del mismo o inferior rango en todo aquello que se oponga al presente decreto o resulte incompatible con él.

Disposiciones finales

Primera.-Normativa de aplicación supletoria.

En lo no regulado en esta norma serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.

Segunda.-Desarrollo.

Se habilita a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, y al conselleiro de Trabajo para proceder al desarrollo del presente decreto en sus respectivos ámbitos competenciales.

Tercera.-Entrada en vigor.

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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