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EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

29/01/2008
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Orden de 10 de enero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE ENERO DE 2008, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SOBRE LA EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes.

En consonancia con ello, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo y publicadas, como desarrollo del real decreto citado, sendas Ordenes de 3 de mayo de 2007, por las que se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.1 la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón. El apartado 2 del mismo artículo le atribuye específicamente el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria, en particular, entre otras, la regulación y, en su caso, edición de los documentos de evaluación de los alumnos, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por el Estado.

En su virtud, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, DISPONE:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico personal y las actas de calificación, teniendo la consideración de básico el expediente académico a efectos de traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La custodia y archivo de los diferentes documentos oficiales de evaluación corresponde al centro en la que el alumno se encuentre matriculado, siendo el secretario responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro educativo.

4. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en el centro respectivo durante un periodo de un año, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 3. Resultados de la evaluación

1. Los resultados finales de la evaluación y de las pruebas de certificación del idioma cursado en los niveles básico, intermedio y avanzado se expresarán en los términos “Apto” y “No Apto”.

2. Asimismo las calificaciones de cada destreza se expresarán en los términos “Apto” y “No Apto”.

3. En el caso de no haber realizado alguna de las partes de la prueba se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No Apto” en el de la calificación final.

4. Cuando un alumno no se presente a la correspondiente convocatoria se reflejará como “No Presentado”, agotando dicha convocatoria, y afectando negativamente en el cómputo total del límite de permanencia establecido por la normativa vigente para estas enseñanzas.

Artículo 4. Actas de evaluación

1. A lo largo del curso se realizarán al menos dos sesiones de evaluación considerándose final la última evaluación. En el caso de los idiomas que se desarrollan de forma cuatrimestral se realizará, al menos, una sesión de evaluación.

2. Al término de la evaluación final de cada uno de los cursos de cada nivel se extenderán actas de evaluación que comprenderán la relación nominal del alumnado ordenada alfabéticamente, por grupo, curso e idioma, junto con los resultados de la evaluación expresados en los términos que establece el artículo 3 de la presente Orden, conforme al modelo reflejado en el Anexo I. Cuando un alumno no curse el idioma correspondiente, las casillas del acta serán invalidadas mediante una línea horizontal. Irán firmadas por el profesor del grupo de alumnos con el visto bueno del jefe del departamento. Incluirán, además, las decisiones sobre promoción al curso siguiente.

3. A partir de los resultados consignados en las actas el secretario de la escuela oficial de idiomas elaborará un informe estadístico de los resultados de la evaluación final de los alumnos según modelo que se recoge en el Anexo II.

4. Las actas correspondientes a las pruebas de certificación de los distintos niveles seguirán el modelo recogido en el Anexo III, expresándose las calificaciones en los términos establecidos en el artículo tercero de esta Orden.

Artículo 5. Permanencia en estas enseñanzas

1. La permanencia en régimen presencial del alumno para cursar los estudios correspondientes está regulada en la normativa vigente de implantación de currículo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un año más en el idioma que esté cursando por causa suficientemente justificada que impida el normal desarrollo de los estudios. El interesado hará su solicitud conforme al modelo del Anexo IV, dirigida al director de la escuela oficial de idiomas correspondiente que será quien resuelva; en caso de que la resolución de éste sea negativa, podrá recurrirse en alzada al Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

3. La solicitud de ampliación de la permanencia en estas enseñanzas se podrá realizar una única vez por cada idioma y nivel, y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia.

4. Una vez agotado el límite de permanencia en un idioma, se perderá la condición de alumno oficial en ese idioma, no pudiéndose seguir las enseñanzas en esta modalidad en ningún centro, pudiéndolo hacer en la modalidad libre, o a distancia en el caso del nivel básico.

5. En aquellos casos en que se curse más de un idioma, los límites de permanencia establecidos con carácter general en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente a cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

Artículo 6. Pérdida del derecho a plaza

1. Cuando un alumno oficial supere el número máximo de faltas de asistencia establecido por la normativa vigente, perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este caso el alumno deberá someterse, para el curso siguiente, a un nuevo proceso de admisión.

2. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia, a ser evaluado en el curso correspondiente y a presentarse a la prueba de certificación en el año académico que esté matriculado.

Artículo 7. Anulación de Matrícula

1. El alumno podrá solicitar anulación de la matrícula conforme al modelo del Anexo V dirigido al director de la escuela oficial de idiomas respectiva, que será quien resuelva. Las solicitudes de anulación de matrícula se presentarán con anterioridad a la finalización del mes de febrero de cada curso académico.

2. La anulación de matrícula no agotará convocatoria y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. Solamente podrá concederse una vez por cada idioma y nivel.

3. La anulación de matrícula no supondrá devolución de tasas y conllevará la pérdida de la condición de alumno oficial para ese curso, teniendo, por tanto, que preinscribirse en años posteriores si desea proseguir los estudios de forma oficial.

Artículo 8. Anulación de Convocatoria

1. A fin de no agotar las convocatorias, el alumno podrá solicitar anulación de convocatoria conforme al modelo del Anexo VI dirigido al director de la escuela oficial de idiomas respectiva, que será quien resuelva. En los idiomas que se imparten de forma anual las anulaciones de convocatoria se presentarán hasta el 30 de abril de cada curso académico; en los idiomas que se imparten cuatrimestralmente se presentarán hasta el 20 de diciembre en las enseñanzas que se desarrollan en el primer cuatrimestre, y hasta el 30 de abril en las que se desarrollan a lo largo del segundo cuatrimestre.

2. La anulación quedará recogida de forma expresa en el acta correspondiente con el término “Anulación” y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. La anulación de convocatoria se podrá realizar una única vez por cada idioma y nivel.

3. Las anulaciones de convocatoria no computarán a efectos del límite de permanencia, no conllevarán la pérdida de la condición de alumno oficial y no supondrán la devolución de tasas.

Artículo 9. Superación de las enseñanzas

1. La superación de cada curso de estas enseñanzas requerirá la obtención de calificación positiva en la totalidad de las destrezas que integran el currículo de cada idioma.

2. La obtención de la certificación del correspondiente nivel requerirá superar una prueba de certificación. El certificado de cada nivel permite acceder de manera directa a las enseñanzas del nivel inmediatamente superior.

3. Los alumnos que se presenten por la modalidad libre a la obtención de la certificación de un determinado nivel tienen que estar en posesión del certificado del nivel anterior, excepto para el nivel básico.

Artículo 10. Expediente académico

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos referidos al acceso, el número y fecha de matrícula, modalidad de enseñanza, los resultados de las evaluaciones, y las decisiones de promoción y titulación, conforme al modelo reflejado en el Anexo VII.

2. Asimismo quedará constancia, en su caso, de las adaptaciones curriculares significativas realizadas de acuerdo con la normativa vigente, así como al acceso directo a cursos y niveles, anulación de matrícula, anulación de convocatoria, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

3. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

4. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes.

5. El expediente de los alumnos deberá ser cumplimentado y permanecerá en el centro en que se matriculen.

6. La custodia y archivo de los expedientes académicos se efectuará en la Secretaría del centro, siendo el secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan, con el visto bueno del director. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o su traslado en caso de supresión del centro educativo.

Artículo 11. Traslado de expediente por cambio de centro

1. El interesado en trasladar su expediente para proseguir sus estudios del mismo idioma en otra escuela oficial de idiomas deberá presentar antes del 20 de junio de cada curso académico en el centro de destino, junto con la solicitud de traslado:

-documento que acredite la causa justificada de dicho traslado

-certificación académica expedida por el centro de origen y firmada por el director del centro de origen en el que se haga constar que no tiene agotadas las convocatorias ni el límite de permanencia

2. El centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos recibidos del centro de origen.

3. El traslado se considerará definitivo a partir de la recepción del expediente académico por parte de la escuela oficial de idiomas de destino junto con la comúnicación de traslado.

4. Los alumnos que trasladen su matrícula se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.

5. Si el trasladado se incorpora al centro de destino antes de haber concluido el curso académico no tendrá que pagar tasas por matriculación en este centro.

Disposición Adicional Única. Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad de la confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Transitoria Primera. Validez de los expedientes académicos anteriores

1. Para los alumnos que cursen los dos cursos correspondientes al Certificado de Aptitud, establecido por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, los expedientes académicos tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2007-2008. Al finalizar dicho curso se cerrarán mediante diligencia oportuna.

2. Cuando la apertura del expediente académico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial suponga la continuación del anterior, se reflejará esta circunstancia en el nuevo expediente académico.

Disposición Transitoria Segunda. Ampliación del plazo de anulación de convocatoria en Español para Extranjeros

Excepcionalmente para el curso 2007-2008, se amplía hasta el 25 de enero de 2008 el plazo de solicitud de anulación de convocatoria para los alumnos matriculados en el primer cuatrimestre en Español para Extranjeros.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Primera. Facultades de aplicación y ejecución

Se faculta a la Dirección General de Administración Educativa y a las Direcciones Provinciales de Educación, Cultura y Deporte para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones que sean precisas en la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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