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  • EDICIÓN DE 28/01/2008
 
 

STS DE 31.10.07 (REC. 3551/2000; S. 1.ª). SEGURO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN//SEGURO. SEGUROS DE DAÑOS//SEGURO. COASEGURO

28/01/2008
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Ha lugar al recurso de casación y se estima la demanda interpuesta por la compañía de seguros recurrente contra una mercantil de ingeniería y servicios técnicos y su aseguradora. En el caso examinado, en la póliza se otorgaba a la recurrente la condición de “Asegurador dirigente” encargado de extender la póliza única con aceptación de los restantes coaseguradores, si bien ello no implicaba responsabilidad solidaria de todas las compañías coaseguradoras; de representar a éstas en sus relaciones con el asegurado; y de emitir y presentar al cobro un solo recibo a los efectos de pagos de primas, comprometiéndose los coaseguradores, en caso de siniestro, a entregar al asegurador dirigente las cifras de indemnización a su cargo tan pronto como fueran requeridos a tal efecto. Afirma el Tribunal que, tal y como alega la recurrente, una interpretación conjunta de los arts. 43 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro, permite entender que el asegurador delegado, que paga el total de la indemnización directamente al asegurado, está legitimado para ejercitar la acción que a éste corresponda contra los responsables del siniestro hasta el límite de la indemnización. La circunstancia apreciada por el Tribunal sentenciador para limitar el derecho de la recurrente tan sólo al 30% de su participación proporcional en el coaseguro, no está justificada, pues el art. 33 reconoce un derecho de repetición contra el resto de los aseguradores al que de éstos hubiera pagado de más.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1128/2007, de 31 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3551/2000

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la compañía de seguros ZURICH INTERNACIONAL S.A., y por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía de seguros de nacionalidad alemana GERLING KONZERN, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1108/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 854/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad por contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la compañía INSERTEC, Ingeniería y servicios Técnicos S.A., y su aseguradora alemana GERLING-KONZERN solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ambas demandadas a pagarle la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTAS SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA PESETAS (21.606.730 ptas.), así como al abono de las costas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 854/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Tras celebrarse el acto de la comparecencia previa, por Auto de 29 de abril de 1997 se acordó acumular a tales actuaciones las nº 193/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del mismo Juzgado, por referirse a idéntico siniestro.

CUARTO.- Dichas actuaciones nº 193/97 se habían incoado en virtud de demanda presentada el 10 de marzo de 1997 por la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra aquellas mismas demandadas interesando se las condenara a pagar a esta demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS TRES PESETAS (31.806.203 ptas.) más los intereses legales, así como al abono de las costas.

QUINTO.- A esta otra demanda contestaron las demandadas, también conjuntamente, negando la legitimación activa de la demandante y la pasiva de ellas mismas, oponiéndose en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Saez de Heredia en nombre y representación de ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra INSERTEC (INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS S.A.) y GERLING-KONZERN debo condenar y condeno a las demandadas al abono de 21.606.730 ptas. y las costas.

Asimismo estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de BANCO VITALICIO S.A. contra INSERTEC (INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS S.A.) y GERLING-KONZERN debo condenar y condeno a las demandadas al abono con carácter conjunto y solidario de 31.806.203 ptas., más intereses legales de dicha cantidad desde la demanda y las costas.”

SÉPTIMO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1108/00 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2000 con el siguiente fallo: “Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INSERTEC (INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.A.) y GERLING-KONZERN contra la sentencia dictada el día 8-2-2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 854/96 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, acordando la estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Sr. Saez de Heredia en nombre y representación de ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra INSERTEC (INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.A.) y GERLING-KONZERN, condenando a dichas demandadas al abono a dicha actora de 6.482.019 ptas. sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia por dicha demanda, manteniendo íntegro el pronunciamiento de dicha sentencia en relación a la demanda formulada por BANCO VITALICIO, S.A.

Y debemos condenar como condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas exclusivamente a BANCO VITALICIO, S.A. en esta segunda instancia”

OCTAVO.- Anunciados sendos recursos de casación por la demandante ZURICH INTERNACIONAL S.A. y por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, aunque la demandada integrada ya sólo por GERLING-KONZERN, representadas por los Procuradores D. Federico José Olivares de Santiago y Dª María del Carmen Moreno Ramos respectivamente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en un solo motivo: el del recurso de la referida demandante, por infracción del art. 33 LCS; y el de la mencionada demandada, por infracción del art. 1902 en relación con el art. 1103, ambos del CC.

NOVENO.- Personada como recurrida la otra demandante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por medio de la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, declarada por Auto de 17 de octubre de 2000 la caducidad del recurso preparado por la codemandada INSERTEC, Ingeniería y Servicios Técnicos S.A., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de “visto” y admitidos los dos recursos por Auto de 27 de octubre de 2003, la demandada GERLING KONZERN impugnó el recurso de ZURICH INTERNACIONAL S.A. pidiendo se declarase no haber lugar al mismo, con cuanto además resultara procedente en derecho; y esta última demandante, así como la personada en concepto únicamente de recurrida, impugnaron el recurso de aquella demandada pidiendo su desestimación con imposición de costas a dicha recurrente.

DÉCIMO.- Por Providencia de 12 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el litigio causante de este recurso de casación se conoció de dos demandas acumuladas. La primera se interpuso por la compañía de seguros Zurich Internacional contra una empresa especializada en hornos industriales y su aseguradora reclamándoles la cantidad de 21.606.730 ptas. abonada por aquella a su asegurada como indemnización por un siniestro que, según el informe acompañado con la demanda, había tenido como causa el que no se apretaran bien los tornillos de unión entre el inductor y el cuerpo del horno en unos trabajos de montaje dirigidos por técnicos de la empresa demandada en la factoría de la asegurada de Zurich, dedicada a la fundición de bloques de motores industriales de hierro gris. En la demanda se especificaba que la póliza, perteneciente a la modalidad “Todo Riesgo de Daños Materiales, aseguraba también a otras empresas del mismo grupo industrial que la titular de la factoría siniestrada, y que además de esa póliza la misma empresa tenía contratado un seguro de “Avería de Maquinaria” con la compañía Banco Vitalicio. Por lo que se refiere a la póliza acompañada con esta primera demanda, como aseguradora figuraban “Zurich y Coaseguro” y, en sus condiciones especiales, la dedicada al coaseguro establecía la proporción en que cada compañía garantizaba su participación en todos los intereses descritos en el contrato (Zurich 30%, Banco Vitalicio 30%, Winterthur 15%, Generali 10%, Commercial Union 10% y Bâloise-Pastor 5%), y se otorgaba a Zurich la condición de “Asegurador dirigente” encargado de extender la póliza única con aceptación de los restantes coaseguradores, si bien ello no implicaba responsabilidad solidaria de todas las compañías coaseguradoras; de representar a éstas en sus relaciones con el asegurado; y de emitir y presentar al cobro un solo recibo a los efectos de pagos de primas, comprometiéndose los coaseguradores, en caso de siniestro, a entregar al asegurador dirigente las cifras de indemnización a su cargo tan pronto como fueran requeridos a tal efecto, “presentando -como en el caso de cobros- un solo Recibo Finiquito al Asegurado por la totalidad de la indemnización”.

La segunda demanda se interpuso por la compañía de seguros Banco Vitalicio de España contra las mismas demandadas reclamando la cantidad de 31.806.203 ptas. satisfecha por el mismo siniestro a su asegurada en virtud del seguro de “Avería de Maquinaria” ya referido.

Las dos demandadas contestaron conjuntamente a ambas demandas centrándose especialmente en que la demandada como responsable del siniestro no lo era, por lo que nada debían pagar ella ni su aseguradora, es decir la otra demandada. Además, en la contestación a la demanda interpuesta por Zurich se alegó que ésta sólo había pagado, dado el coaseguro existente, el 30% de lo indemnizado por razón del seguro “Todo Riesgo de Daños Materiales”.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente las dos demandas razonando que, según la prueba practicada, el siniestro se había debido a “un fallo en el apriete de los tornillos de unión del inductor al cuerpo del horno”, operación realizada por la empresa de montajes demandada, y que no cabía apreciar negligencia alguna de la empresa titular de la factoría ni de su personal que hubiera agravado las consecuencias del siniestro. En cuanto a la legitimación de Zurich para reclamar la totalidad de la cantidad pagada a su asegurado, se daba por sentada en virtud de los recibos que acreditaban los pagos correspondientes.

Interpuesto recurso de apelación conjuntamente por ambas demandadas, el tribunal de segunda instancia mantuvo la estimación íntegra de la demanda de la compañía de seguros Banco Vitalicio pero acogió en parte el recurso respecto de la otra demanda, reduciendo la cantidad a pagar por las demandadas a la compañía de seguros Zurích a 6.482.019 ptas. por haber ejercitado ésta la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y haber reconocido en su escrito de resumen de pruebas que tras pagar a su asegurada el total de la indemnización “recuperó de las otras aseguradoras integradoras del coaseguro parte de lo anticipado”. Para dicho tribunal, “ante las dos acciones entre cuyo ejercicio podía optar”, Zurich decidió resarcirse de las demás coaseguradoras conforme al art. 33 de dicha ley, por lo que, no soportando ya el pago íntegro de la indemnización, eran las coaseguradoras “quienes podrán ejercitar las acciones que corresponden al asegurado frente a las personas responsables del mismo (art. 43 de la LCS ). Y ZURICH podrá reclamar simplemente aquella parte que no haya repercutido en las coaseguradoras”, ya que éstas “no han otorgado representación a ZURICH para que reclame en su nombre, ni ZURICH dice en su demanda actuar en nombre de ellas, sino en el propio”. En cuanto a la causa del siniestro, el tribunal considera probado rotundamente que fue un fallo en el montaje, dirigido y ejecutado por la empresa especializada demandada, y que por el contrario no había prueba alguna de actuación imprudente del personal de la empresa siniestrada.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación, de un lado, la compañía de seguros demandante ZURICH y, de otro, la compañía de seguros demandada, sin que el recurso preparado también por la asegurada de esta última llegara a interponerse. Cada uno de los recursos consta de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, y como el de la compañía de seguros demandada pretende la desestimación total de ambas demandas o al menos la moderación de la condena por deber apreciarse negligencia del personal de la empresa siniestrada, este recurso será el primero a examinar.

SEGUNDO.- El único motivo de dicho recurso de la compañía de seguros demandada se funda en infracción del art. 1902 en relación con el 1103, ambos del CC, y ha de ser desestimado porque todo su desarrollo argumental es una petición de principio en serie al ir dando por sentado todo aquello que la sentencia recurrida considera vacío y ayuno de prueba. En definitiva, se pretende una nueva valoración de la prueba pericial que más bien es una interpretación interesada del informe pericial para atribuirle conclusiones implícitas que no contiene; se insiste en la relevancia causal del escaso personal de la empresa titular de la factoría cuando ocurrió el siniestro; y se afirma sin más que la intervención de los dependientes de dicha empresa fue “manifiestamente negligente” y “de igual grado e idéntica naturaleza” que la de la empresa que proyectó y ejecutó el montaje.

Claro está, pues, que so pretexto de una revisión del juicio del tribunal sentenciador sobre el nexo de causalidad entre acción u omisión y daño, ciertamente posible en casación citando como infringido el art. 1902 CC, se pretende en realidad una nueva valoración de la prueba extremadamente parcial y fragmentaria que sustituya a la del tribunal sentenciador, algo siempre rechazado por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 19-10-93, 1-12-99, 23-10-00, 14-11-02 y 4-11-04 entre otras muchas), del mismo modo que también rechaza por regla general revisar en casación la graduación de la culpa del perjudicado concurrente con la del demandado (SSTS 6-5-97, 11-7-97, 17-9-98, 12-7-99, 15-12-99, 21-10-02, 6-11-02, 20-6-03 y 4-11-04 ).

TERCERO.- El único motivo del recurso de la compañía de seguros demandante ZURICH se funda en infracción del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro para impugnar la sentencia recurrida por no haber reconocido a esta recurrente legitimación para reclamar el total de la cantidad satisfecha a su asegurada en concepto de indemnización por el siniestro. Según el alegato del motivo, el resto de las coaseguradoras sabía y consintió que fuera ZURICH quien reclamara por todas, como demostraría la propia demanda de Banco Vitalicio únicamente por la cantidad abonada a la misma asegurada pero en virtud de una póliza distinta que cubría la avería de maquinaria, y en cualquier caso no sería preciso el consentimiento expreso de las demás coaseguradoras, porque la subrogación de la hoy recurrente vendría legalmente impuesta por el art. 43 en relación con el 33, ambos de la Ley de Contrato de Seguro. Se añade también que si la compañía abridora del seguro estaba autorizada para abonar íntegramente la indemnización, también lo estaría para resarcirse del pago hecho en beneficio de las demás coaseguradores; que en la práctica la compañía abridora, al pagar el siniestro, lo carga en las cuentas de las coaseguradoras y directamente, si hay un tercero responsable, inicia la reclamación sin tener que comunicárselo a las demás; que si obtiene un resultado positivo, simplemente anota el ingreso en las respectivas cuentas, y en cualquier caso descontará a cada una la parte proporcional de los gastos realizados; y que la legitimación de la recurrente deriva también de haber sido la pagadora del total de la indemnización, no existiendo para el tercero responsable un riesgo de verse obligado a pagar dos veces porque las coaseguradoras no podrían ir contra un acto propio cual es haber autorizado el pago contra un recibo único. Finalmente, en apoyo de la tesis del motivo se citan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1992, 18 de diciembre de 1986 y 23 de junio de 1999.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque una interpretación conjunta de los arts. 43 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro permite entender, como se propone en el motivo, que el asegurador delegado que paga el total de la indemnización directamente al asegurado está legitimado para ejercitar la acción que a éste corresponda contra los responsables del siniestro hasta el límite de la indemnización. La circunstancia apreciada por el tribunal sentenciador para limitar el derecho de la hoy recurrente tan sólo al 30% de su participación proporcional en el coaseguro, circunstancia consistente en haber reconocido la propia recurrente, en su escrito de resumen de pruebas, estar resarciéndose de las demás coaseguradoras, no justifica tal limitación, pues el propio art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro, en el inciso final de su párrafo segundo, reconoce un derecho de repetición contra el resto de los aseguradores al que de éstos hubiera pagado de más, y realmente no se alcanza a comprender qué beneficio para nadie puede resultar de que las coaseguradoras que hubieran pagado su parte proporcional de la indemnización a la hoy recurrente tengan que promover contra los responsables del siniestro, ejercitando la acción del art. 43, un nuevo litigio que ya está resuelto en todos sus aspectos.

En definitiva, la hoy recurrente estaba legitimada para reclamar el total de la indemnización porque ella fue quien lo pagó en interés de las demás coaseguradoras, pago que por ende comportó el tener que soportar el litigio, y en su relación interna con aquéllas siempre estará sujeta a una obligación de rendir cuentas similar a la que el art. 1720 CC impone al mandatario.

Así se deriva también, por último, de las condiciones especiales de la póliza, configuradoras del asegurador dirigente como un representante de los demás, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que, pese al carácter mancomunado de la obligación entre los coaseguradores, reconoce la legitimación activa y pasiva del asegurador delegado cuando así resulte de lo pactado (SSTS 31-3-92 en recurso nº 480/90 y 25-11-95 en recurso nº 1041/95, pareciendo apartarse de su criterio la STS 30-3-00 en recurso nº 1634/95 ).

CUARTO.- La estimación del recurso de la compañía de seguros demandante ZURICH comporta, de conformidad con el art. 1715.1-3º LEC de 1881 y lo razonado en el fundamento jurídico precedente, que la sentencia recurrida deba ser casada en parte para, en su lugar, confirmar la de primera instancia en cuanto estimó íntegramente la demanda interpuesta en su día por dicha recurrente.

QUINTO.- En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, cuyas pretensiones quedan totalmente rechazadas (art. 523 de la misma ley ), procediendo por tanto confirmar también en este punto la sentencia de primera instancia; y las de la segunda instancia deben imponerse a la parte demandada porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y, por tanto, la sentencia apelada tenía que haber sido íntegramente confirmada (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas por los recursos de casación, conforme a los apdos. 2 y 3 del art. 1715 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de la demandante ZURICH, en tanto las causadas por el otro recurso deben ser impuestas a la parte demandada que lo interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º.- NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía de seguros de nacionalidad alemana GERLING KONZERN, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1108/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

2º.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de la compañía de seguros ZURICH INTERNACIONAL S.A.

3º.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto estima la demanda de esta última compañía de seguros sólo en parte.

4º.- En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

5º.- Imponer las costas de la segunda instancia a las demandadas-apelantes INSERTEC (Ingeniería y Servicios S.A.) y GERLING KONZERN.

6º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de ZURICH INTERNACIONAL S.A.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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