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RECOGIDA Y TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO

28/01/2008
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Decreto 4/2008, de 10 de enero, por el que se establecen las condiciones para la recogida y transporte de subproductos y productos transformados de origen animal no destinados a consumo humano y para la autorización de los vehículos utilizados (DOG de 25 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 4/2008 tiene por objeto regular las condiciones de recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano y el procedimiento de autorización y registro de los vehículos y contenedores para el transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Asimismo crea el registro de vehículos autorizados para el transporte de los subproductos animales no destinados al consumo humano.

DECRETO 4/2008, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO Y PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS.

A escala mundial se describieron numerosas situaciones en las que se atribuye al transporte un papel importante en la propagación de enfermedades entre explotaciones ganaderas.

De hecho, el control de las condiciones en las que se realiza el transporte es uno de los principales riesgos que deben estar contemplados en los planes de bioseguridad de las granjas.

A pesar de conocer los riesgos implícitos a la utilización de vehículos, no es posible renunciar a las labores de apoyo que suponen en el funcionamiento diario de las explotaciones (transporte de materias primas, de productos, de animales, etc.), o en la adecuada gestión de cualquier tipo de subproductos generados en una explotación o en otro establecimiento productor.

Se hace necesaria la adopción de medidas preventivas específicas tendentes a eliminar o minimizar los riesgos asociados.

Las personas conductoras de los vehículos igualmente pueden actuar como vectores transmisores, por lo tanto deben equiparse con la vestimenta adecuada y respetar las condiciones higiénicas preceptivas durante la realización de las labores de recogida, transporte y descarga.

Basándose en estas premisas, y con objeto de cumplir lo establecido en el artículo 7 y el anexo II del Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en el Real decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, se publica el presente decreto para establecer el procedimiento adecuado de manipulación, recogida y transporte de los subproductos y productos transformados de origen animal generados en las explotaciones ganaderas y en otras instalaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A propuesta del conselleiro del Medio Rural, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, oído el Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diez de enero de dos mil ocho, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Regular las condiciones de recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) Regular el procedimiento de autorización y registro de los vehículos y contenedores para el transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

c) Crear el registro de vehículos autorizados para el transporte de los subproductos animales no destinados al consumo humano.

d) Regular el procedimiento para la expedición de la autorización.

2. Las medidas establecidas en este decreto serán exigibles sin perjuicio de la aplicación de las demás normas de higiene aplicables a la recogida y al transporte de subproductos animales transformados, recogidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

CAPÍTULO II

ACTUACIONES EN EL ESTABLECIMIENTO PRODUCTOR

Artículo 2º.-Medidas de bioseguridad.

Se adoptarán las siguientes medidas preventivas de bioseguridad específicas en el establecimiento productor de subproductos, para eliminar o minimizar los riesgos asociados al transporte de los mismos:

a) Evitar la entrada de los vehículos a las zonas en las que se desarrolla la actividad del establecimiento productor.

b) Revisar las partes de los vehículos susceptibles de contaminación y establecer sistemas de limpieza y desinfección de los mismos.

c) Delimitar la zona de circulación de los vehículos dentro del establecimiento productor, manteniéndolos siempre fuera del perímetro de seguridad, que se corresponderá con la zona de actividad.

d) Exigir registros de limpieza y desinfección de los vehículos antes de su carga.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE RECOGIDA

Artículo 3º.-Vehículos y contenedores.

Los vehículos y/o los contenedores empleados en la recogida de subproductos y productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Disponer de puertas superiores rígidas, en el caso de los camiones de carga superior o, en su defecto, de lonas impermeables que cierren con eficacia la parte superior de la caja de transporte, que garanticen a estanqueidad y minimicen la transmisión de olores.

b) Contar con un equipo de desinfección dotado con un agente desinfectante de amplio espectro (antivírico, bactericida y antifúngico), que utilizarán para desinfectar el vehículo o cualquier utensilio necesario para el desarrollo de las tareas, al objeto de disminuir los riesgos en la transmisión de enfermedades, inherentes al transporte.

c) Serán limpiados y desinfectados después de la descarga, en un centro de limpieza y desinfección de vehículos autorizado, localizado preferentemente en las propias instalaciones de la empresa de subproductos, tras lo cual serán precintados.

Artículo 4º.-Certificados de limpieza y desinfección.

Se exigirán los certificados de limpieza y desinfección de los vehículos y/o los contenedores de forma previa a su primera carga, indicándose la palabra “desprecintado “ y el número de precinto en el documento comercial generado en el primer establecimiento en el que se carguen subproductos después de la desinfección.

Artículo 5º.-Proceso de recogida.

El proceso a seguir en cada punto de recogida de subproductos se desarrollará del modo siguiente:

I. Recogida de subproductos en las explotaciones:

1. El vehículo llegará a la primera explotación de recogida precintado y desinfectado, y en el momento de la primera carga se retirará el precinto.

2. Cuando el vehículo llega al lugar concertado en cada explotación, la persona conductora desinfectará aquellas partes del vehículo que vayan a entrar en contacto con el cadáver o con el contenedor donde se encuentran los materiales a retirar (principalmente la pluma de carga).

3. A continuación abrirá la caja del camión, en la magnitud mínima suficiente para efectuar el vaciado del contenedor o la introducción del cadáver. Este proceso se realizará minimizando las zonas de contacto entre el vehículo y el contenedor.

4. La persona conductora pesará el contenedor antes y después de vaciarlo, de modo que se conozca la cantidad de material retirado.

5. Se emitirá un documento comercial de acuerdo con el Reglamento (CE) 1774/2002. Una copia de este documento se dejará en la explotación, otra viajará con los subproductos y la tercera se entregará en la planta de destino.

6. Antes de cerrar la caja del camión, cuando el destino final de los subproductos sea la destrucción, se aplicará un producto desinfectante y repelente de insectos al material que se encuentra en la caja del camión, incluido el previamente recogido en otras explotaciones.

7. Antes de salir, y una vez cerrada la caja del camión, se desinfectarán:

-Las partes del vehículo que hayan estado en contacto con el contenedor o con el cadáver.

-Las ruedas del camión.

-Las botas de la persona conductora.

Al finalizar la recogida, los utensilios, los recintos de almacenamiento de cadáveres y/o los contenedores de la explotación, que estuvieron en contacto con el material retirado, se limpiarán y desinfectarán por las personas responsables de la explotación, de acuerdo con sus procedimientos internos de limpieza y desinfección.

II. Recogida de subproductos en otros establecimientos:

1. El vehículo llegará al primer establecimiento donde recoja en el día, precintado y desinfectado, y en el momento de la primera carga se retirará el precinto.

2. Cuando el vehículo llega al lugar de recogida, la persona conductora abrirá el vehículo en la magnitud mínima suficiente para recibir los subproductos.

3. Se emitirá un documento comercial de acuerdo con el Reglamento (CE) 1774/2002. Una copia de este documento se dejará en el establecimiento productor, otra viajará con los subproductos y la tercera se entregará en la planta de transformación.

4. Antes de cerrar el vehículo, si es necesario para impedir riesgos para la salud humana y el medio ambiente, se aplicará un producto desinfectante y repelente de insectos al material que se transporte a granel, incluido el previamente recogido en otras instalaciones.

5. Antes de salir, una vez cerrado el vehículo, se desinfectarán:

-Las partes del mismo que pudieran haberse contaminado.

-Las ruedas del vehículo y las botas de la persona conductora, de producirse su contaminación.

Artículo 6º.-Conservación de la documentación.

Las personas titulares de la producción de subproductos animales así como las transportistas y las receptoras de los mismos, deberán conservar, durante un período mínimo de dos años, toda la documentación que acompañó a los subproductos por ellas producidos, transportados o gestionados.

CAPÍTULO IV

LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS O CONTENEDORES DE TRANSPORTE

Artículo 7º.-Centros de limpieza y desinfección de los vehículos.

La limpieza y desinfección de los vehículos o contenedores de transporte se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Real decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, en estos centros o en las instalaciones de una planta autorizada conforme al Reglamento (CE) 1774/2002.

Artículo 8º.-Procedimiento de limpieza y desinfección de los vehículos.

Siempre que el vehículo descargue la totalidad de los subproductos o productos transformados, en una planta intermedia, en una planta técnica, en una planta de transformación, o en cualquier otro destino autorizado, y posteriormente a realizar la descarga, los camiones y utensilios empleados se lavarán y desinfectarán en el establecimiento donde se procedió a la descarga de los subproductos, o en el centro de limpieza y desinfección de vehículos autorizado más próximo al mismo. Una vez desinfectado el vehículo, se le colocará el oportuno precinto, en el que deberá constar el número de registro oficial del centro y un número de precinto.

En este caso, la realización de las operaciones de limpieza y desinfección de cada vehículo se justificará mediante la emisión de un certificado o talón de desinfección, que será exigido previo a la carga y en el que constarán los datos mínimos que se establecen en el anexo III del R.D. 1559/2005.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE VEHÍCULOS O CONTENEDORES DE TRANSPORTE

Artículo 9º.-Creación del Registro de Vehículos o Contenedores de Transporte.

A través del presente decreto se crean los registros de vehículos y/o contenedores de recogida de subproductos y productos transformados en cada servicio provincial de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 10º.-Obligación de la autorización y registro.

Los vehículos y/o los contenedores de recogida de subproductos y productos transformados, previamente a su puesta en servicio, deberán estar autorizados y registrados en el servicio provincial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería de la provincia en la que realizan la actividad, o cuando esta es supraprovincial, en la que tengan su base.

Esta autorización no exime de la obligación de contar con las tarjetas de transporte y de cumplir los demás requisitos que, en su caso, resulten exigidos por la normativa vigente.

La relación de vehículos y/o contenedores se comunicará a la consellería competente en materia de transportes.

Artículo 11º.-Requisitos para la autorización.

Para la autorización y registro de un vehículo y/o un contenedor se deberá:

1. Presentar una solicitud dirigida al delegado/a provincial competente en materia de ganadería, de acuerdo con el modelo del anexo I, adjuntando:

-Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.

-Fotocopia del DNI o CIF de la persona titular del vehículo.

-Fotocopia de la documentación del contenedor (en su caso), que deberá estar numerado de modo indeleble.

-Fotografía lateral y trasera del vehículo y/o remolque con visibilidad de la matrícula, o, en su caso, del contenedor.

-Justificante del pago de las tasas.

2. Someter a una inspección en la que se compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3º.

3. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos que señala el apartado primero de este artículo, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Las solicitudes de autorización serán resueltas por el delegado/a provincial competente en materia de ganadería, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación de la inscripción. En caso de que en el citado plazo non se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Contra esta resolución se podrá presentar recurso de alzada ante el conselleiro competente en ganadería en el plazo de un mes.

Artículo 12º.-Inscripción y código de registro.

1. Las autorizaciones de los vehículos se inscribirán automáticamente en el Registro de Vehículos de Transporte de Subproductos de Origen Animal no Destinados a Consumo Humano y las inscripciones serán notificadas a los interesados.

2. El formato del código de registro, será:

GZ. nº de la provincia. nº de orden. VT-SA Artículo 13º.-Requisitos para la renovación.

1. La autorización, que se emitirá conforme al modelo del anexo II, será válida durante dos años, debiéndose renovar durante el último mes de vigencia de la autorización. Para la renovación se deberá:

-Presentar una solicitud de acuerdo con el modelo oficial del anexo I, adjuntando la fotocopia de la autorización anterior.

-Presentar el justificante del pago de las tasas.

-Someter al vehículo y/o al contenedor a una inspección en la que se compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3º.

2. Serán aplicables a la renovación las prescripciones establecidas para la autorización en los apartados 3 y 4 del artículo 11º.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que el interesado presentase la solicitud de renovación, se procederá de oficio a la anulación de la inscripción registral, con audiencia del interesado.

4. La persona física o jurídica, titular del vehículo autorizado, deberá tomar las medidas precisas para garantizar que en todo momento el vehículo mantenga las condiciones técnicas que le fueron exigidas para su autorización. La falta de mantenimiento en estas condiciones será causa, tras la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, de la revocación de la autorización concedida.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14º.-Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición transitoria Las autorizaciones emitidas antes de la publicación de este decreto serán válidas durante un período máximo de seis meses después de la publicación del mismo, plazo en el que se deberán adaptar los vehículos a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular de la consellería competente en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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