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  • EDICIÓN DE 28/01/2008
 
 

CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO VASCO

28/01/2008
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Decreto 7/2008, de 15 de enero, del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco (BOPV de 25 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 7/2008 define el Consejo Asesor de Política Territorial como el órgano de participación, adscrito al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, que garantiza la necesaria coordinación de la política territorial del Gobierno y la implicación social en la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma.

El Consejo Asesor de Política Territorial informará el Avance de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su remisión a todas las Administraciones públicas territoriales y demás entidades públicas y privadas que se estimen interesadas y el documento constitutivo de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su aprobación inicial y provisional por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio.

DECRETO 7/2008, DE 15 DE ENERO, DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO VASCO.

En virtud del artículo 30 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco y su desarrollo mediante la aprobación del Decreto 262/1990, de 2 de octubre, se creó un órgano administrativo consultivo, conformado por una persona representante de cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco, y por miembros que, representan, a su vez, intereses de aquellos sectores sociales, económicos, profesionales o con incidencia medioambiental que pueden aportar propuestas fundadas y contribuir con su experiencia a la ordenación e implantación de usos y actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Ente, cuya función principal es la participación, información y asesoramiento en la coordinación de las distintas políticas sectoriales (comprendidas en el marco competencial del Gobierno Vasco) y la corresponsabilidad de los distintos sectores, implicados, en orden a procurar una adecuada armonización y equilibrio intersectorial de aquellas materias con incidencia territorial; todo ello incardinado en el proceso de elaboración de los distintos instrumentos de ordenación del territorio.

Por todo ello, y en cumplimiento de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, y de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre “Ley de Gobierno”, procede la actualización de tal órgano y el establecimiento de su régimen de funcionamiento en orden a posibilitar las funciones y objetivos antes enunciados.

Los cambios respecto al Decreto del año 1990 han consistido en revisar la redacción desde el punto de vista de género y dar una redacción más flexible a la composición de las personas miembros del Consejo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, y Ordenación del Territorio, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y·aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.– El Consejo Asesor de Política Territorial es el órgano de participación, adscrito al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, que garantiza la necesaria coordinación de la política territorial del Gobierno y la implicación social en la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.– 1.– Corresponde al Consejo Asesor de Política Territorial:

a) Informar el Avance de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su remisión a todas las Administraciones públicas territoriales y demás entidades públicas y privadas que se estimen interesadas.

b) Informar el documento constitutivo de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su aprobación inicial y provisional por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio.

c) Cuantos otros informes o funciones se le encomienden por disposiciones legales o reglamentarias, por el Gobierno Vasco o por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, de acuerdo con sus funciones y naturaleza.

2.– Los informes previstos en los párrafos anteriores serán preceptivos y se emitirán en el plazo de tres meses desde su solicitud.

Artículo 3.– 1.– El Consejo Asesor de Política Territorial estará compuesto por las siguientes personas miembros:

Presidencia: la persona titular de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio. En caso de vacante, ausencia o enfermedad le sustituirá la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Ordenación del Territorio quien asistirá a la sesiones con voz y sin voto excepto en el supuesto de que sustituya a la Presidencia en cuyo caso tendrá también derecho de voto.

Vocales:

– Un representante de cada Departamento del Gobierno Vasco con excepción del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio que se entiende representado por la Presidencia.

Además formarán parte del Consejo tantas personas de entre la ciudadanía como miembros de la Administración que por su profesión o representación en la problemática relacionada con la ordenación del territorio sean consideradas idóneas.

2.– Los miembros titulares de las vocalías que representan los distintos Departamentos del Gobierno ostentarán el rango de Viceconsejera o Viceconsejero. Los miembros suplentes podrán ostentar el rango de Director o Directora.

3.– Actuará en las labores de Secretaría, la persona titular de la Dirección competente en materia de Ordenación del Territorio con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituida por una persona perteneciente a la Dirección de Ordenación del Territorio.

Artículo 4.– La preparación de los asuntos y, en su caso, las propuestas de informe que se sometan a la consideración del Consejo Asesor de Política Territorial, será realizada por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, a través de la Dirección de Ordenación del Territorio o de aquella a la que orgánicamente se le asigne tal función.

Artículo 5.– 1.– La convocatoria de las sesiones corresponderá a la Presidencia.

2.– La Secretaría cursará las citaciones de la convocatoria que, acompañadas del orden del día, deberán ser notificadas a todas y todos los miembros, con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Sesión, al objeto de que cada uno de los Departamentos, y representantes del Consejo, puedan elaborar el correspondiente informe.

3.– En el ejercicio de estas funciones de Secretaría, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 6.– 1.– Las sesiones se celebrarán en cualquiera de las dependencias utilizadas como sede del Gobierno Vasco.

2.– En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.

3.– Las reuniones se llevarán a efecto en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria.

4.– No obstante, quedará válidamente constituido el Consejo, aún cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todas y todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 7.– El expediente que hubiere de ser examinado se depositará en la Secretaría desde el momento en que se acuerde la convocatoria, en cuyo lugar quedarán de manifiesto para su examen por las y los miembros del Consejo, sin que puedan ser objeto de posterior adición.

Artículo 8.– 1.– Para la válida constitución del Consejo será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta del número de miembros de esta Comisión.

2.– Si el quórum señalado en el número anterior no fuera alcanzado, podrá celebrarse válidamente la reunión en segunda convocatoria, siempre que se lleve a cabo a lo largo del día señalado para el primer llamamiento y debiendo acudir, al menos, 8 de las y los miembros del Consejo, correspondiendo a la Presidencia de la misma la fijación de la hora exacta en la que la mencionada asistencia deba ser verificada. En la primera convocatoria podrá preverse también la hora de la segunda convocatoria.

3.– Se requiere, en todo caso, la asistencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría del Consejo o de quienes en derecho les sustituyan.

Artículo 9.– 1.– La sesión se abrirá por la Presidencia, tras lo cual la persona que ostente la Secretaría dará lectura a los acuerdos adoptados en la sesión anterior y contenidos en el acta correspondiente a la misma a los efectos de su aprobación o rectificación, pudiendo usar la palabra las y los asistentes con el fin de pedir aclaraciones o proponer modificaciones.

2.– La lectura y aprobación del acta correspondiente a la anterior sesión podrá posponerse, cuando ello se considere oportuno, a sesiones posteriores. El acta se entenderá también aprobada si no se hubiese recibido ninguna propuesta escrita de corrección significativa en el plazo de 15 días siguientes desde su remisión a los miembros del Consejo.

Artículo 10.– Los asuntos serán despachados de conformidad con el orden del día. Los que no figuren en él no podrán ser objeto de acuerdo, salvo que estén presentes todas y todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 11.– 1.– El examen de cada asunto comenzará por decisión de la Presidencia, tras lo cual se dará lectura por la Ponencia Técnica u órgano competente, a los antecedentes del tema objeto de estudio y a la propuesta de informe o informes parciales que sobre el mismo hubieran recaído.

2.– Si no se suscitase discrepancia se entenderá que el asunto queda informado según los términos de la propuesta por acuerdo unánime del Pleno.

3.– En el caso de surgir controversia, cada vocal actuará con la venia de la Presidencia, según el orden que le corresponda de acuerdo con las solicitudes de voz que se hubieren formulado.

Artículo 12.– Las votaciones serán, en todo caso, nominativas, salvo cuando por la mayoría de sus miembros presentes se acuerde adoptar otra modalidad.

Artículo 13.– 1.– Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de las y los miembros.

2.– En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y si persistiera el empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 14.– 1.– La Secretaría levantará un acta de cada sesión, en la que se consignará:

a) La relación de las y los asistentes a la Sesión con indicación de quién la ha presidido.

b) El lugar de la reunión y el día y hora en que comience.

c) Régimen de primera o segunda convocatoria en que se celebra la sesión.

d) Si se ha llevado a cabo la lectura y aprobación de los acuerdos contenidos en el acta de la reunión anterior o si, por el contrario, se ha pospuesto para sesiones posteriores.

e) Puntos principales de la deliberación sobre cada asunto, así como la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

f) Incidencias producidas durante el acto.

g) Hora de terminación.

2.– En las actas realizadas por la Secretaria se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 15.– 1.– Las actas serán rubricadas en cada hoja útil por el Secretario o Secretaria y firmadas por éste con el Visto Bueno de la Presidenta o Presidente, y se someterán a la aprobación del resto de las y los asistentes en la siguiente sesión que se celebre, salvo que se estime conveniente la posposición del trámite de aprobación a sesiones posteriores. Las actas también podrán quedar aprobadas mediante su remisión a todos los miembros del Consejo y por el transcurso de un plazo de 15 días hábiles sin haberse recibido ninguna solicitud de corrección.

2.– Cuando se estime que el acta de la anterior sesión contiene inexactitudes o imprecisiones, podrá acordarse su rectificación, haciéndose la oportuna anotación al margen de lo modificado.

3.– En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados.

Artículo 16.– Cuando no pudiera celebrarse la sesión por falta de quórum o por otro motivo, la Secretaría extenderá la oportuna diligencia que habrá de ser firmada por la persona que ostente la Presidencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– En el nombramiento y designación de las personas que han de formar parte del Consejo Asesor de Política Territorial se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Segunda.– Se garantizará el cumplimiento de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera en el seno de este órgano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 262/1990, de 2 de octubre, de funciones, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 219 de fecha 2 de noviembre de 1990.

Así mismo queda derogado el Decreto 83/1996, de 16 de abril, por el que se modifica el Decreto de funciones, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 85 de fecha 6 de mayo de 1996.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, los órganos que se citan en el apartado segundo del artículo 30 de la Ley 4/1990 deberán formular y elevar las propuestas de designación de miembros del Consejo a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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