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SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO OVINO Y CABRÍO

28/01/2008
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Decreto 14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña (DOGC de 25 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 14/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO OVINO Y CABRÍO EN CATALUÑA.

El Reglamento CE 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento CE 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, establece que todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos a partir del 9 de julio de 2005 (con las excepciones previstas), deben ser identificados antes de los seis meses de edad y en todo caso antes de que salgan de la explotación de nacimiento.

Desde el punto de vista competencial, el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye competencias exclusivas a la Generalidad de Cataluña en materia de ganadería, y el artículo 116.1.b) atribuye competencia exclusiva en materia de trazabilidad de los productos ganaderos y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto, estas competencias exclusivas incluyen de manera íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, y las normas que emanen de esta competencia exclusiva tienen carácter preferente sobre cualquier otra en el territorio de Cataluña.

Por otra parte, el artículo 113 de este Estatuto determina que corresponde a la Generalidad de Cataluña el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias y el artículo 189.1 señala que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La identificación establecida para los animales de las especies ovina y caprina obliga a la implantación de dos elementos, un bolo ruminal y un crótalo de plástico en la oreja derecha, y deja la oreja izquierda libre, sin limitar cualquier otro medio de identificación adicional. El elevado porcentaje de pérdidas de los crótalos auriculares en los pequeños rumiantes y las dificultades de manejo que representa volver a identificar a los animales que hayan perdido este único crótalo, aconsejan establecer la posibilidad de que, como norma general, pero también de manera voluntaria, los animales sean identificados con un segundo crótalo, idéntico al primero, colocado en la oreja izquierda para mantener en todo momento la identificación visual.

Se hace, por lo tanto, necesario establecer los mecanismos adecuados para la distribución, la aplicación y el registro de los elementos de identificación ovina y caprina en Cataluña.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto el establecimiento de las características del sistema de identificación y registro del ganado ovino y cabrío, de acuerdo con el Reglamento CE 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Unidad de identificación: conjunto de elementos necesarios para la identificación individual de un animal. Ordinariamente está formada por dos crótalos idénticos, un bolo ruminal con el mismo código de identificación que los crótalos y un juego de adhesivos de papel con este código de identificación impreso en números y en código de barras. Excepcionalmente las unidades de identificación individual pueden estar formadas sólo por los dos crótalos y el juego de adhesivos o por los dos crótalos y algún otro tipo de identificador electrónico diferente del bolo ruminal, según el tipo de animal al que están destinados.

b) Crótalo: marca auricular para la identificación visual de los animales consistente en dos piezas en forma de bandera acopladas entre sí, macho y hembra, de plástico flexible, con el código de identificación individual del animal impreso en cada una de ellas.

c) Bolo ruminal: medio de identificación electrónica consistente en una cápsula cerámica con un transponedor pasivo (sólo de lectura) en su interior, que contiene el código de identificación del animal, que se aplica vía oral y permanece en el retículo de los rumiantes.

d) Transponedor (microchip): dispositivo electrónico que permite transmitir la información que tiene almacenada cuando es activado por un lector de radiofrecuencia.

e) Explotación: todo establecimiento, toda construcción o en caso de ganadería al aire libre, todo medio en el que se mantengan, críen o manipulen animales de forma permanente o temporal, con excepción de las consultas o clínicas veterinarias.

f) Poseedor: toda persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal, con excepción de las consultas o las clínicas veterinarias.

Título 2

Identificación

Artículo 3

Identificación de los animales

Todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005, con las excepciones que prevé el artículo 5 de este Decreto, deben ser identificados antes de los seis meses de edad y en todo caso antes de que salgan de la explotación de nacimiento, mediante los sistemas de identificación que se regulan en este Decreto.

Artículo 4

Medios de identificación

4.1 Los animales de las especies ovina y caprina se identificarán en Cataluña con dos crótalos idénticos, uno en cada oreja, de acuerdo con las características descritas en el apartado A del anexo 1 de este Decreto y un bolo ruminal, de acuerdo con las características descritas en el apartado C del anexo 1 de este Decreto.

4.2 Los crótalos y el bolo ruminal con dispositivo electrónico llevarán el mismo código de identificación formado por los caracteres siguientes: la identificación, de acuerdo con el código de la norma UNE-ISO 3166, por medio de las letras ES en los crótalos o el código 724 en el identificador electrónico, seguido de 12 caracteres numéricos que corresponden a las estructuras siguientes:

a) El dígito 09 que identifica a Cataluña.

b) Diez dígitos de identificación individual del animal.

4.3 La estructura del código del transponedor estará formada por la estructura que figura en la norma UNE-ISO 11784 y sus modificaciones posteriores. Estará formada por el código de Estado (724) el código de especie (04), el código de identificación animal descrito en el apartado segundo de este artículo, y un contador de duplicados emitidos por código.

Artículo 5

Identificaciones específicas

5.1 Se exceptúan de la identificación indicada en el artículo anterior:

a) Los animales de menos doce meses de edad destinados a sacrificio dentro de territorio español, que se identificarán con un crótalo en la oreja izquierda con el código de la explotación (código REGA), y de acuerdo con las características descritas en el apartado B del anexo 1 de este Decreto.

b) Los animales destinados directamente a la exportación o al intercambio intracomunitario, se identificarán con dos crótalos, uno en cada oreja, con el código individual de identificación. Con respecto a la identificación electrónica se tendrá en cuenta lo que disponga la normativa comunitaria que regule el sistema de identificación en los intercambios intracomunitarios.

c) Los animales de la especie ovina de determinadas razas que por su peso adulto o desarrollo fisiológico no se pueda o no sea recomendable realizar su identificación con un identificador electrónico del tipo especificado en el artículo 4.1 de este Decreto, se podrán identificar únicamente con dos crótalos de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto, siempre que el personal habilitado para identificar comunique a la dirección general competente en materia de ganadería los códigos de identificación de los animales afectados, o aplicando el bolo cuando las circunstancias lo permitan y notificándolo a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente.

Las razas que pueden acogerse a esta excepción deberán ser previamente evaluadas por el Comité español de identificación electrónica (CEIE).

En el supuesto de que haya necesidad de identificar antes de finalizar el plazo establecido y, por razones de desarrollo fisiológico de los animales, no sea conveniente la aplicación del bolo, se podrá identificar provisionalmente con los crótalos, aplicando el bolo cuando el peso del animal lo permita.

d) Los rebaños de animales de la especie caprina sobre los que previamente se haya demostrado que por motivos fisiológicos son incapaces de retener el bolo ruminal, podrán identificarse con cualquiera de las dos opciones siguientes:

d.1) Con dos crótalos de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto, con la autorización previa de los servicios veterinarios de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente.

d.2) Con un crótalo de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto y otro tipo de dispositivo electrónico, con la presentación previa de una memoria justificativa y con informe favorable de la dirección general competente en materia de ganadería.

El personal habilitado para identificar comunicará a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural correspondiente los códigos de identificación de los animales afectados y el tipo de identificación que se ha adoptado.

5.2 Las personas ganaderas podrán solicitar la excepción del artículo 4.1 de este Decreto e identificar a los animales con un bolo ruminal y un solo crótalo en la oreja derecha, mediante la presentación de un escrito donde consten los motivos, dirigido a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que les corresponda, que podrá denegar la solicitud cuando haya razones de tipo sanitario o de posibilidad de pérdida de trazabilidad que así lo aconsejen.

5.3 La identificación con elementos o plazos diferentes de los establecidos o la realización de experiencias con otros identificadores, deberá autorizarlo el director o la directora general competente en materia de ganadería, de conformidad con las especificaciones técnicas que pueda establecer la normativa comunitaria, con solicitud previa razonada y documentada sobre esta identificación diferente, por parte de la persona o entidad responsable.

Artículo 6

Suministro, colocación y destrucción de elementos de las unidades de identificación

6.1 La dirección general competente en materia de ganadería suministrará las unidades de identificación y otros elementos necesarios para su aplicación de manera gratuita, y controlará su aplicación.

6.2 Se exceptúan de lo que dispone el apartado 1 de este artículo las actuaciones siguientes:

a) La identificación a que se refiere el artículo 5.1.a) irá a cargo de la persona ganadera, tanto la compra de los crótalos como su aplicación.

b) En caso de animales destinados al intercambio intracomunitario o a la exportación, a los que se refiere el artículo 5.1.b), cuando la persona ganadera solicite la autorización del traslado y sea favorable solicitará las unidades de identificación formadas por los dos crótalos, a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que le corresponda, que se los suministrará de manera gratuita, e irá a su cargo la aplicación en los animales.

c) En el caso del artículo 5.2, la dirección general competente en materia de ganadería facilitará gratuitamente los elementos de las unidades de identificación, pero serán a cargo de la persona ganadera los gastos de la aplicación de acuerdo con las tarifas fijadas en los acuerdos establecidos con el personal habilitado a estos efectos.

d) De acuerdo con el artículo 5.4 de este Decreto, la identificación de los animales con otros tipos de identificadores que no sean de los que define el artículo 2, se realizará de acuerdo con lo que se especifique en la autorización que se menciona.

6.3 Los mataderos deben establecer un sistema para la recuperación de los bolos ruminales, para inactivarlos o destruirlos después del sacrificio de los animales, e incorporar los datos de los animales sacrificados en la trazabilidad de la cadena alimentaria, que deberán acreditar mediante los registros y documentos que sean necesarios. En caso de muerte de un animal en la explotación, en el transporte o en el matadero antes del sacrificio, la persona responsable lo comunicará a la oficina comarcal y el identificador electrónico debe quedar igualmente inactivado o destruido durante el proceso de destrucción del cadáver.

Artículo 7

Habilitación para identificar

7.1 Los elementos de la unidad de identificación los aplicará el personal habilitado a estos efectos por el director o la directora general competente en materia de ganadería, antes de la extracción de sangre, vacunación contra la brucelosis o cualquier actuación que requiera una identificación de los animales, y siempre antes de los seis meses de vida o de la salida de la explotación de nacimiento.

7.2 El personal habilitado comunicará a la dirección general competente en materia de ganadería los animales identificados en cada explotación de la manera y los plazos que determine la dirección general competente en razón de la materia.

7.3 Cuando la persona ganadera solicite identificar con el bolo ruminal y un solo crótalo y le sea autorizado por los servicios de la oficina comarcal correspondiente o cuando, por cualquier razón, sea aconsejable no poner los dos crótalos, el personal habilitado encargado de la identificación devolverá el crótalo no utilizado a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

7.4 En el caso de animales destinados a intercambio comunitario o a exportación, donde no es obligatorio aplicar la identificación electrónica mediante el bolo ruminal, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de este Decreto, la persona ganadera asume la obligación de identificar los animales objeto de intercambio comunitario o exportación con dos crótalos de los descritos en el apartado A del anexo 1 de este Decreto y de comunicar los datos de los animales identificados a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que corresponda.

En el supuesto de que los animales objeto de intercambio comunitario o exportación estén identificados electrónicamente, el código de identificación y el tipo de dispositivo electrónico figurarán en el certificado sanitario previsto para los intercambios con países de la Unión Europea o exportaciones a países terceros.

Artículo 8

Solicitud de duplicados de elementos de las unidades de identificación de los animales identificados individualmente

8.1 En caso de pérdida o deterioro de uno de los dos crótalos que identifican visualmente un animal, la persona ganadera podrá solicitar un duplicado a la empresa adjudicataria del último concurso de suministro de unidades de identificación, con autorización previa de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que le corresponda, y lo aplicará al animal lo más pronto posible.

8.2 En caso de pérdida o deterioro de los dos crótalos que identifican visualmente un animal, la persona ganadera deberá solicitar un duplicado a la empresa adjudicataria del último concurso de suministro de unidades de identificación, con autorización previa de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que le corresponda, y lo aplicará al animal lo más pronto posible.

8.3 En caso de pérdida del bolo ruminal que identifica electrónicamente un animal, la persona ganadera solicitará un duplicado a la empresa adjudicataria del último concurso de suministro de unidades de identificación, con autorización previa de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que le corresponda. La aplicación del duplicado del bolo ruminal la realizará una persona habilitada, de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto, con comunicación previa de la persona ganadera.

8.4 Cuando los animales estén identificados con un solo crótalo y bolo ruminal, en caso de pérdida o deterioro del único crótalo que identifica visualmente un animal, la persona ganadera deberá solicitar obligatoriamente y de manera inmediata, un duplicado a la empresa adjudicataria del último concurso de suministro de unidades de identificación, con autorización previa de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que le corresponda, y lo aplicará al animal lo más pronto posible.

8.5 El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural hará pública la empresa adjudicataria del último concurso de suministro de unidades de identificación a través de la web del Departamento.

8.6 En caso de pérdida del crótalo en animales nacidos antes del 9 de julio de 2005, e identificados de acuerdo con la Orden de 26 de mayo de 1993, por la que se establecen las campañas de saneamiento ganadero contra la brucelosis del ganado ovino y cabrío y la epididimitis contagiosa, se seguirán reidentificando con un crótalo de acuerdo con la mencionada Orden.

Artículo 9

Suministro de crótalos con el código de la explotación por parte de las empresas distribuidoras de material de identificación animal

9.1 Las personas ganaderas se proveerán de estos crótalos directamente de las empresas distribuidoras que hayan acreditado la idoneidad de su material y hayan sido aceptadas como tales de acuerdo con lo que se especifica en el apartado 3 de este mismo artículo.

9.2 Las empresas que quieran suministrar los crótalos a las personas ganaderas deberán solicitarlo a la dirección general competente en materia de ganadería, demostrar que cumplen las especificaciones requeridas en el anexo 1 de este Decreto por medio de la aportación de los certificados correspondientes emitidos por una entidad externa al fabricante que así lo acredite y comprometerse a cumplir las obligaciones que se fijan en este Decreto. El director o la directora general competente en materia de ganadería dictará resolución en el plazo máximo de dos meses. En caso de falta de resolución expresa la solicitud se considerará estimada.

9.3 Las empresas que sean aceptadas para efectuar el suministro de estos crótalos a los ganaderos de Cataluña deberán:

Verificar la identidad de la persona ganadera adquirente antes de aceptar el pedido.

Facilitarle exclusivamente los crótalos con el código de identificación REGA de su explotación.

Mantener debidamente archivadas, durante un plazo de tres años, tanto las solicitudes como los comprobantes de entrega, y ponerlos a disposición del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural si así lo solicita.

Entregar trimestralmente a la dirección general competente en materia de ganadería un fichero donde conste, para cada código de explotación, el titular y el número de crótalos facilitados en cada entrega con indicación de las fechas de solicitud y entrega.

9.4 El director o la directora general competente en materia de ganadería podrá retirar la condición de empresa suministradora en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa, con audiencia previa del interesado.

Título 3

Trazabilidad

Artículo 10

Códigos de Identificación

Los códigos de identificación de los animales identificados de acuerdo con este Decreto estarán vinculados a alguna de las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas y deberán figurar en el fichero correspondiente.

Artículo 11

Documento de traslado

A los efectos de lo que dispone el artículo 6 del Reglamento CE 21/2004, de 17 de diciembre, que establece la obligatoriedad de un documento de traslado para los animales de las especies ovina y caprina, serán válidos los documentos que se establecen en el Decreto 281/1987, de 4 de agosto, sobre la documentación sanitaria para el traslado de ganado a mataderos radicados dentro del ámbito territorial de Cataluña, y en el Decreto 94/1988, de 28 de marzo, sobre documentación sanitaria para traslado de animales para vida procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente y otros documentos que se emitan desde las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural dentro del ámbito de Cataluña.

Artículo 12

Base de datos informatizada de movimientos de ganado ovino y cabrío

12.1 Se crea una base de datos informatizada que contenga los datos sobre movimientos de ganado ovino y cabrío.

12.2 Los datos que deben incluirse en la base de datos, en cuanto a movimientos de las especies ovina y caprina deben ser al menos los siguientes:

a) Código de la explotación de origen.

b) Lugar de la explotación de origen.

c) Estado de origen en el supuesto de importaciones y entradas desde otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) Código de la explotación de destino.

e) Lugar de la explotación de destino.

f) Estado de destino en el supuesto de exportaciones y salidas hacia otros estados por miembros de la Unión Europea.

g) Código del Punto de Inspección Fronteriza (PIF) de entrada a la Unión Europea.

h) Código del Punto de Inspección Fronteriza (PIF) de salida a la Unión Europea.

i) Fecha de salida.

j) Fecha de llegada.

k) Especie.

l) Número de animales del movimiento, en su caso, por categorías según la normativa correspondiente.

m) Identificación individual de los animales, cuando lo requiera la normativa vigente.

n) Identificación del medio de transporte.

o) Tipo de medio de transporte.

p) Número de autorización del transportista.

q) Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

r) Si procede, fecha de expedición del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

s) Código de identificación del movimiento.

t) Indicación de si el movimiento tiene carácter de trashumancia.

12.3 El fichero correspondiente a esta base de datos es el que figura en el anexo 2 de este Decreto.

Artículo 13

Base de datos informatizada de animales de las especies ovina y caprina identificados electrónicamente

13.1 Se crea una base de datos que contenga los datos sobre animales de las especies ovina y caprina identificados electrónicamente.

13.2 Los datos que deben incluirse en la base de datos, en cuanto a identificación electrónica de las especies ovina y caprina, deben ser al menos los siguientes:

a) Código de identificación del animal.

b) Especie, sexo y raza.

c) Año de nacimiento y fecha de identificación.

d) Código de explotación en la que fue identificada.

e) Tipo de identificador.

f) Cuando proceda, datos sobre solicitudes de duplicados de identificadores.

13.3 El fichero correspondiente a esta base de datos es el que figura en el anexo 3 de este Decreto.

Título 4

Control y régimen sancionador

Artículo 14

Controles y sanciones

14.1 El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural realizará inspecciones sobre el terreno, que podrán realizarse conjuntamente con otras actuaciones, para verificar el cumplimiento de lo que se establece en este Decreto.

14.2 El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto, y en especial la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de los elementos de identificación, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las penalizaciones previstas en el Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores.

14.3 Son órganos competentes para sancionar las infracciones señaladas en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, para sanciones leves y graves el director o la directora de los servicios territoriales correspondiente del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y para sanciones muy graves el director o la directora general competente en materia de ganadería.

Disposiciones adicionales

Primera

Libro de explotación ganadera

Se modifica el artículo 3 del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, que queda redactado de la manera siguiente:

.Artículo 3

.Libro de explotación ganadera

.3.1 El libro de explotación ganadera es un documento de posesión obligatoria para el titular de la explotación.

.Este documento se mantendrá en la explotación ganadera actualizado y a disposición de los técnicos del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural durante un plazo mínimo de tres años desde la última anotación.

.3.2 En las explotaciones ganaderas de animales de las especies ovina y caprina, el libro de registro de explotación ganadera deberá contener al menos los datos siguientes:

.a) Código de Identificación de la explotación.

.b) Nombre de la explotación y coordenadas geográficas y/o dirección o una indicación geográfica equivalente de la explotación.

.c) Identificación del titular, NIF/CIF, teléfono y dirección.

.d) Especias mantenidas (ovino-cabrío): clasificación zootécnica de la explotación.

.e) En el supuesto de animales que abandonen la explotación, por especie: la fecha de salida, la cantidad de animales, la categoría según la normativa vigente, el nombre del transportista y la identificación del medio de transporte, el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino, o si procede del matadero, y el número de guía, el certificado sanitario o la copia del documento de traslado.

.f) En caso de animales que lleguen a la explotación, por especie: cantidad de animales, categoría según la normativa vigente, código de identificación de la explotación de la que procedan, así como la fecha de llegada, el número de guía, el certificado sanitario o el documento de traslado.

.g) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, si procede.

.h) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior, desglose por especie, clasificación y categoría.

.i) Balance de reproductores cuando exista una entrada, una salida o cuando los animales de la explotación misma accedan a la condición de reproductores.

.j) Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioro o por anotaciones de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, con indicación de la fecha de la acción de la sustitución.

.k) Identificación del inspector que haya comprobado el libro de registro y fecha en que se haya efectuado la comprobación.

.3.3 Además, a partir del 31 de diciembre de 2009, para cada animal nacido después de esta fecha constará la información actualizada siguiente:

.a) Código de Identificación del animal.

.b) Año de nacimiento y fecha de identificación.

.c) Mes y año, en caso de que el animal haya muerto en la explotación.

.d) Raza, y si se conoce el genotipo.

.3.4 En determinadas explotaciones de tipo especial, de las que se mencionan en el Real decreto 479/2004, el libro de registro de explotación deberá contener los datos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente..

Segunda

sección de explotaciones ovinas y caprinas del registro de explotaciones ganaderas

La Sección de explotaciones ovinas y caprinas del Registro de explotaciones ganaderas a que hace referencia el artículo 4.1 del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, deberá contener como mínimo los datos siguientes:

a) Código de identificación de la explotación.

b) Tipo de explotación y actividad.

c) Clasificación zootécnica.

d) Aptitud (carne o leche).

d) Especies que se explotan.

e) Censo de los animales que existan en la explotación, desglosado por especies y edades, de acuerdo con los plazos fijados para la actualización periódica del censo.

Disposición transitoria

Las personas ganaderas que tengan animales nacidos antes del 9 de julio de 2005, destinados a reproducción, podrán solicitar a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que les corresponda, la identificación de la forma que se establece en el artículo 4.1 de este Decreto, siempre que identifiquen todos los animales de su rebaño y se comprometan a mantenerlos identificados con la nueva identificación a partir de aquel momento. En este caso, la antigua identificación será sustituida por la nueva sin que se pierda la trazabilidad.

Disposiciones finales

Primera

Se habilita al consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para que modifique, si procede, por medio de orden, el contenido de los anexos de este Decreto.

Segunda

Se faculta al consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para que, por medio de resolución, establezca el proceso de formación para la habilitación a que hace referencia el artículo 7 de este Decreto.

Tercera

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 1

Características de los medios de identificación y de los dispositivos para su aplicación y lectura

A. Características de las marcas auriculares de los animales

1. Cada una de las marcas auriculares consiste en un crótalo de color amarillo, fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita permanecer sujeto al animal sin hacerle daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal.

2. Los crótalos constan de dos piezas imprimidas, macho y hembra, de plástico flexible en su totalidad, excepto la punta del tallo que surge del macho, que es de latón.

La cabeza de la hembra debe ser cerrada.

La punta del tallo se introduce en la cavidad de la hembra y se acoplan de manera que no sobresalga de su cuello.

La aplicación debe hacerse en el animal por medio de una tenaza de aplicación semiautomática, de acuerdo con las características que establece el apartado D de este anexo 1, de manera que queden las dos piezas unidas, y sea imposible separarlas. La medida, el color y la impresión de los crótalos deben ajustarse a las características que se especifican en el apartado 3, con el fin de mantener una uniformidad y continuidad.

En cualquier caso, tanto las piezas macho como las hembras deben disponer de un dispositivo que permita una máxima rotación, que en ningún caso puede ser excéntrica, permita aireación y evite la reutilización de cualquiera de las dos piezas.

3. Descripción de los elementos:

Piezas hembra: la pieza debe ser de tipo.bandera. y estar fabricada en material termoplástico de alta flexibilidad, inviolable, y de cabeza cerrada. No elástico. Debe permitir una máxima rotación y aireación. El color es amarillo color RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. Presenta un escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un datador en la matriz.

Medidas de la pieza:

Altura desde la base: 35-42 mm.

Altura desde la base del cuello: 20-27 mm.

Largura: 34-40 mm.

Grueso: 1 ± 0,2 mm.

Diámetro externo de la cabeza: 14-20 mm.

Diámetro interno de la cabeza: 8-12 mm.

Piezas macho: la pieza debe ser tipo.bandera. y estar fabricada en material termoplástico de alta flexibilidad, inviolable. No elástico. El color es amarillo color RAL 1016 y estable a los chorros ultravioletas. Presenta un escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un datador en la matricería. El tallo acaba en una punta cónica de latón.

Medidas de la pieza:

Altura desde la base: 35-42 mm.

Altura desde la base del cuello: 20-30 mm.

Largura: 34-40 mm.

Grueso: 1 ± 0,2 mm.

Anchura de la base del tallo: 4,5-7 mm.

Anchura de la punta del tallo: 7 ± 1 mm.

Altura total desde la base del tallo: 15-22 mm.

Diámetro externo de la cabeza: 14-20 mm.

La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho debe ser al menos de 9,5 mm.

4. Características físicas del material:

El crótalo debe tener las características siguientes:

Identificación del material: poliuretano.

Dureza del material: 85-95 unid. Shore-A.

Densidad: 1,20-1,23 g/cm³.

Resistencia a la tracción: 415-585 kg/cm².

Alargue a la rotura: 430-585%.

Valor de tensión a 20%: 45-65 kg/cm².

Valor de tensión a 100%: 85-100 kg/cm².

Valor de tensión a 300%: 160-250 kg/cm².

Resistencia de rotura: 90-120 Newton.

Resistencia a la abrasión: 30-45 mm³.

Fuerza de separación: mín. 25 kg.

Peso de las dos piezas: máx. 6 g.

Las pruebas o ensayos para la medición de los valores solicitados deben estar de acuerdo con las normas siguientes:

Dureza Shore-A: UNE-EN ISO 868/2003.

Densidad g/cm³: UNE 53526/2001 Método A.

Resistencia a la tracción: UNE 53510/2001.

Resistencia al desgarramiento: UNE 53516-2/2002.

Resistencia a la abrasión: UNE 53527/91 Método A.

Identificación del polímero: UNE 53633/91.

5. Para poder verificar el cumplimiento de las características del material expuestas en el apartado anterior, el fabricante debe presentar:

Una declaración de conformidad de su producto con las normas anteriores y los ensayos descritos.

Un expediente técnico emitido por un laboratorio independiente de ensayo acreditado de forma pertinente para este tipo de ensayos según la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

No obstante, el fabricante puede demostrar el cumplimiento de los requisitos anteriores mediante certificación por un organismo convenientemente acreditado.

6. El crótalo debe llevar impreso, de manera indeleble, el código de identificación del animal, definido en el artículo 4.1 de este Decreto.

Este código se dispone en tres líneas. La primera de éstas debe reflejar las letras.ES. y los dígitos 09 del código correspondiente a Cataluña. La segunda línea, los cinco dígitos del código siguientes, y la tercera, los cinco últimos dígitos.

La impresión es por láser, sin adición ni sustracción de pigmentos, con un contraste mínimo del 74% negro y con una separación mínima entre caracteres de 2 mm. La medida de fuente mínima para la primera y segunda línea de caracteres es de 4 mm de altura y de 8 mm de altura para la tercera, y se recomienda que sea el máximo que permita la presentación del código alfanumérico en tres líneas.

7. Adicionalmente, pueden contener un código de barras o cualquier otra información complementaria, siempre que eso no afecte a la legibilidad del código de identificación.

8. En el caso de que el crótalo visual se acompañe de un dispositivo electrónico, deben presentarse de manera conjunta, y deben presentarse en un equipo de identificación.

En este último caso, el código impreso en el crótalo es el mismo que contiene el dispositivo electrónico, con la diferencia de que el código de país es.ES. en el crótalo visual, y.724. en el dispositivo electrónico (según la Norma UNE-EN-ISO 3166).

B. Características de las marcas auriculares que establece el artículo 5.1.a) de este Decreto

1. La marca consiste en un crótalo de material plástico fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita quedar sujeta al animal sin hacerle daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal y lleva, únicamente, inscripciones indelebles.

Los crótalos visuales constan de dos piezas imprimidas, macho y hembra, termoplástico en su totalidad, y de forma rectangular. La pieza hembra posee una cabeza cerrada. En la pieza macho la punta del tallo es del mismo material que el cuerpo.

La aplicación se hace en el animal por medio de unos alicates de aplicación semiautomática, de acuerdo con las características que establece el apartado D de este anexo 1, de manera que queden las dos piezas unidas, y sea imposible separarlas. La medida, color e impresión de los crótalos deben ajustarse a las dimensiones que se especifican en el apartado 3, con el fin de mantener una uniformidad y continuidad.

En cualquier caso, tanto las piezas macho como las hembras deben disponer de un dispositivo que permita una máxima rotación, que en ningún caso puede ser excéntrica, permita aireación y evite la reutilización de cualquiera de las dos piezas.

2. Lleva el código de identificación de la explotación de nacimiento, según la estructura que establece el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). Este código está compuesto por las letras.ES. que identifican España, seguidas de doce caracteres numéricos que responden a la estructura siguiente:

Dos dígitos que identifican la provincia en la que está ubicada la explotación.

Tres dígitos que identifican el municipio en el que está ubicada la explotación mencionada.

Siete dígitos que identifican individualmente la explotación dentro del municipio.

3. Descripción de los elementos:

Piezas hembra: la pieza debe ser rectangular y estar fabricada en material termoplástico, inviolable, de cabeza cerrada. No elástico. Debe permitir una máxima rotación y aireación. El color es amarillo color RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. Presenta el escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería.

Medidas de la pieza:

Altura desde la base: 40 ± 5 mm.

Altura desde la base del cuello: 25 ± 5 mm.

Longitud: 10 ± 5 mm.

Grosor: 2 ± 1 mm.

Los diámetros externo e interno de la cabeza deben ser los que se ajusten a las medidas anteriormente referenciadas y que aseguren una correcta fijación del dispositivo sobre el animal.

Piezas macho: la pieza debe ser rectangular y debe estar fabricada en material termoplástico. El color es amarillo, color RAL 1016 y estable a los rayos ultravioletas. No elástico.

Presenta el escudo constitucional por inyección en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería. El tallo acaba en una punta cónica del mismo material que el cuerpo.

Medidas de la pieza:

Altura desde la base: 40 ± 5 mm.

Altura desde la base del cuello: 25 ± 5 mm.

Longitud: 10 ± 5 mm.

Grosor: 2 ± 1 mm.

Altura total desde la base del tallo: 25 ± 5 mm.

La anchura del tallo y de su punta deben ajustarse a las medidas de la cabeza de la pieza hembra, de manera que se asegure la sujeción de las piezas macho y hembra entre sí.

C. Características de los identificadores electrónicos

1. Los identificadores electrónicos deben ajustarse al cumplimiento de las normas UNE-ISO 11784, UNE-ISO 11785 y UNE 68402 y sus posteriores modificaciones.

2. La estructura del código del transponedor y del código de identificación animal es la que prevé el artículo 4.2 de este Decreto.

3. Se trata de transponedores pasivos, sólo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B.

4. Tienen que ser legibles por medio de equipos de lectura, correspondientes a la Norma UNE-ISO 11785, y aptos para la lectura de transponedores HDX y FDX-B.

5. La distancia mínima de lectura debe ser de 20 cm, en el caso de los lectores portátiles, y de 50 cm, en el caso de los lectores fijos.

6. El bolo ruminal debe estar formado por un cuerpo que contenga un transponedor en su interior. Los elementos antes indicados deben formar un todo. A los efectos de seguridad de lectura y para evitar señales equivocadas para cuerpos extraños, en el diagnóstico, el retículo no debe poseer elementos metálicos como lastre.

7. Descripción de los elementos:

Cuerpo: el cuerpo debe estar formado por una pieza cilíndrica u ovalada de superficie lisa y bordes redondeados fabricado con material de alto peso específico.

El cuerpo debe poseer una cavidad en la que puede alojarse el transponedor. La cavidad que contiene el identificador electrónico y su orificio de entrada deben estar sellados de manera segura, con material atóxico y resistente a las acciones digestivas de los rumiantes, para evitar la posible salida y pérdida del identificador electrónico del cuerpo.

El cuerpo debe caracterizarse por no contener ningún elemento magnético o metálico.

Medidas de la pieza:

Longitud: 65-75 mm.

Diámetro: 19-23 mm.

Peso: 68-85 g.

No obstante, pueden utilizarse todos los otros diseños certificados sobre la base de los protocolos reconocidos por el Comité español de identificación electrónica de los animales, cuyas dimensiones y pesos sean los que aseguren los parámetros mínimos de retención (mínimo 98% al año de aplicación), así como los porcentajes de éxito en lectura dinámica (mínimo 95%), definidos por el International Committee for Animal Recording (ICAR).

Transponedor: debe ser de tipo pasivo (sin batería), capaz de ser activado mediante radiofrecuencia y leerse de forma correcta a través de cualquier material no metálico.

Debe estar de acuerdo con las normas UNE-ISO 11784, relativa a la estructura del código de identificación contenido en su memoria, UNE-ISO 11785, relativa a la metodología de intercambio de información con el lector, así como de acuerdo con la Norma UNE 68402, relativa a los requisitos del material, y sus posteriores modificaciones.

El identificador electrónico que reciba al usuario final debe ser sólo de lectura.

El material envolvente del transponedor debe ser biocompatible y que asegure la estanquidad del identificador electrónico, de acuerdo con lo que señala la Norma UNE 68402.

D. Características técnicas de los aplicadores semiautomáticos de crótalos (alicates)

1. Para colocar los crótalos visuales deben utilizarse aplicadores semiautomáticos (alicates) de metal ligero, que faciliten el uso, con una aguja de punta roma incorporada e intercambiable. El fabricante debe suministrar con cada aplicador una aguja de recambio.

2. Los alicates serán preferentemente universales para utilizar en otras especies animales, y es recomendable que lleven la indicación del fabricante, para asegurar la eficacia de la relación crótalo-alicates, y optimizar la aplicación de los crótalos.

E. Características técnicas de las pistolas dosificadoras para la aplicación de bolos ruminales

Las pistolas dosificadoras deben tener las características siguientes:

Deben permitir una correcta sujeción del bolo para su aplicación.

Deben ser fáciles de utilizar y fabricadas con material resistente para el objetivo que se persigue.

Deben tener un peso no superior a los 450 gr.

Debe minimizarse el riesgo de infringir heridas al animal a causa del diseño del aplicador, y evitar bordes cortantes o el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillado o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.

F. Características técnicas de los lectores de radiofrecuencia

Los lectores de radiofrecuencia, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir los requisitos que establecen las normas UNE-ISO 11785 y UNE 68402 y sus posteriores modificaciones.

Se pueden utilizar lectores de los tipos siguientes:

1. Lectores de radiofrecuencia de mano: lector no integrado en ninguna instalación, que contenga en sí mismo todos los elementos necesarios para su utilización autónoma, con las características de medida y peso adecuadas para permitir su transporte y utilización manual.

Debe mostrar en pantalla el código completo del transponedor.

Es recomendable que disponga de una conexión con antena accesoria externa y/o con dispositivo de gestión de información, que funcione con baterías recargables, que su peso sea reducido y que contenga un teclado alfanumérico con posibilidad de introducir y almacenar datos en memoria.

2. Lectores de radiofrecuencia fijos: lector destinado a ser instalado en una ubicación con carácter fijo e inamovible, de manera tal que no se prevé ningún desplazamiento de los dispositivos electrónicos ni de los posibles complementos que componen el lector mencionado.

El fabricante debe señalar qué tipos de gestores de datos requiere o permite el sistema.

3. Lectores de radiofrecuencia transportables: lector destinado a ser instalado como fijo con carácter temporal, que se puede desinstalar y transportar a otro lugar para realizar su función como fijo en diferentes ubicaciones.

El fabricante debe señalar qué tipos de gestores de datos requiere o permite el sistema.

Anexo 2

Fichero de datos informatizado de los movimientos de ganado ovino-cabrío

Objeto: base de datos que contiene los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina.

Finalidad: realizar el seguimiento de los movimientos de ganado ovino y cabrío entre explotaciones o a mataderos, así como de la trazabilidad.

Usos: control por medio de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente y de la trazabilidad.

Personas y colectivos afectados: toda persona física o jurídica titular de explotaciones ganaderas de las especies ovina y caprina y transportistas de las especies ovina y caprina, con sede en Cataluña o que realice transporte con origen o destino en Cataluña.

Procedimiento de recogida de datos: los aportados a través de solicitudes, formularios y procedimientos de control a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los titulares de las explotaciones de ovino y cabrío y de los transportistas (código y lugar de las explotaciones de origen y de destino, número de identificación del transportista).

Cesiones de datos de carácter personal y transferencia internacional de datos:

Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a otras administraciones autonómicas, en el ámbito de sus competencias (artículos 11, 39 y 53 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

A las fuerzas y los cuerpos de seguridad y al Servicio Catalán de Tráfico (artículo 22.2 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

A la Comisión Europea (artículo 3.2 del Reglamento CE 21/2004, de 17 de diciembre).

Órgano responsable: Subdirección General de Ganadería (Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona, [email protected]).

Órgano ante el cual puede ejercerse el derecho de acceso, rectificación, oposición y cancelación: Subdirección General de Ganadería.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

Anexo 3

Fichero de datos informatizado de la identificación electrónica del ganado ovino-cabrío

Objeto: base de datos que contiene la grabación de los animales de las especies ovina y caprina identificados electrónicamente.

Finalidad: la grabación de los animales que sean identificados electrónicamente y la base de datos de los códigos de identificación individual electrónica animal.

Usos: control por medio de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente y de la trazabilidad.

Personas y colectivos afectados: toda persona física o jurídica titulares de explotaciones ganaderas de las especies ovina y caprina y transportistas de las especies ovina y caprina, con sede en Cataluña o que realicen transporte con origen o destino en Cataluña.

Procedimiento de recogida de datos: los aportados a través de solicitudes, formularios y procedimientos de control a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los titulares de las explotaciones de ovino y cabrío y de los transportistas (código de identificación del animal, año de nacimiento y fecha de identificación, especie, sexo y raza, código de explotación en la que fue identificado, tipo de identificador).

Cesiones de datos de carácter personal y transferencia internacional de datos:

Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a otras administraciones autonómicas, en el ámbito de sus competencias (artículos 11, 39 y 53 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

A las fuerzas y los cuerpos de seguridad y al Servicio Catalán de Tráfico (artículo 22.2 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

A la Comisión Europea (artículo 3.2 del Reglamento CE 21/2004, de 17 de diciembre).

Órgano responsable: Subdirección General de Ganadería (Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona, [email protected]).

Órgano delante del que puede ejercerse el derecho de acceso, rectificación, oposición y cancelación: Subdirección General de Ganadería.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

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