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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 6/2004

28/01/2008
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Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de máquinas de juego de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 6/2004, de 27 de enero (DOCM de 25 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO DE CASTILLA-LA MANCHA, APROBADO POR DECRETO 6/2004, DE 27 DE ENERO

Preámbulo

Mediante el Decreto 6/2004, de 27 de enero, se aprobó el Reglamento de Máquinas de Juego de Castilla-La Mancha, como desarrollo reglamentario de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

Aunque desde su entrada en vigor dicho Reglamento ha cumplido perfectamente los objetivos de ordenación del sector de máquinas de juego que perseguía, no es menos cierto que la evolución de las tecnologías de que están dotadas este tipo de aparatos aconseja acometer una modificación parcial del Reglamento para adaptar algunas de sus previsiones.

En este sentido, la modificación parcial del Reglamento de Máquinas de Juego que se aborda en el presente Decreto tiene por objeto acometer, de un lado la modificación de las características técnicas de las máquinas de juego tipo B, así como la inclusión de las Máquinas tipo B especiales para salas de bingo, incorporando los acuerdos entre Comunidades Autónomas producidos en el seno de la Comisión Sectorial del Juego y de otro lado la modificación de determinadas características de las máquinas de juego tipo C, que implican una supresión de condicionamientos técnicos de las mismas.

En el procedimiento de elaboración, la presente disposición se ha sometido a informe de la Comisión del Juego de Castilla-La Mancha y en aquellas cuestiones que suponen una adición de condiciones técnicas de las máquinas de juego y sólo en este caso, al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Justicia y Protección Ciudadana, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de enero de 2008, dispongo:

Articulo único:

El Reglamento de Máquinas de Juego de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 6/2004, de 27 de enero, queda modificado en los siguientes términos:

1. En el artículo 1 al final del apartado 2 letra b) se añade el siguiente texto:

“Dentro de este grupo, podrán homologarse modelos de máquinas tipo B especiales para salones de juego y salas de bingo. Las máquinas especiales para salas de bingo sólo podrán incorporar, de manera electrónica, juegos similares a los practicados en las salas de bingo o modalidades de éstos”.

2. El articulo 11, letra a) queda redactado en los siguientes términos:

“El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 12,d) en relación con la posible realización de partidas simultáneas”.

3. El artículo 11 en el primer párrafo de la letra b) pasa a tener la siguiente redacción:

“los mecanismos de entrada de dinero de máquinas tipo B sólo podrá admitir las siguientes monedas o billetes: 10, 20 y 50 céntimos de euro y 1, 2, 5, 10 y 20 euros. Dichos mecanismos no admitirán una acumulación superior al equivalente del precio de 25 partidas, salvo que incorporen el dispositivo opcional previsto en el artículo 12,e)”.

4. El artículo 11, letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

“Sin perjuicio de lo establecido específicamente para las máquinas especiales para salones de juego y salas de bingo, el premio máximo que la máquina puede entregar será de 400 veces el precio de la partida, o la suma de los precios de las partidas simultáneas a que hace referencia el artículo 12, d) del presente Reglamento. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido”.

5. El articulo 11, letra d) pasa a tener la siguiente redacción:

“Las máquinas tipo B habrán de ser programadas para su explotación de forma que devuelvan como premios, en cada ciclo mínimo de 20.000 partidas y máximo de 40.000 partidas a partir de la puesta en funcionamiento de la máquina, una cantidad no inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas”.

6. El articulo 11, letra f) pasa a tener la siguiente redacción:

“La duración media de la partida no será inferior a 5 segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en 30 minutos. En las máquinas especiales para salas de bingo la duración media de cada partida no será inferior a 3 segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos”.

7. En el artículo 11, al final de la letra g) se añade el siguiente texto:

“No obstante, a voluntad del jugador, e! pago de los premios otorgados por las máquinas especiales de salones de juego y salas de bingo podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador de un cheque, talón bancario o medio electrónico legalmente admitido, contra la cuenta bancaria del titular del establecimiento. Igualmente, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar que puedan expedirse a los jugadores soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, canjeables únicamente dentro de dichos establecimientos”.

8. El artículo 11, letra h) pasa a tener la siguiente redacción:

“El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 25 partidas”.

9. En el artículo 11 al final de la letra i) se añade el siguiente inciso:

“salvo en el caso de las máquinas especiales para salas de bingo”.

10. En el artículo 11 al final de la letra n) se añade el siguiente inciso:

“Esta prohibición no será aplicable a las máquinas especiales de salones de juego y salas de bingo”.

11. La redacción del artículo 12, letra b) pasa a ser la siguiente:

“Los que permitan al jugador apostar a “doble o nada” los posibles restos de cantidades inferiores al valor de la partida. En este caso, en cada ciclo de veinte apuestas, la máquina otorgará un crédito o una moneda de valor doble al resto apostado por el jugador en, al menos, el cincuenta por ciento de las ocasiones en que se produzca la apuesta”.

12. El artículo 12, letra d) pasa a tener la siguiente redacción:

“Los que permita la realización simultánea de hasta tres partidas. En el caso de las máquinas especiales para salones de juego el límite máximo quedará establecido en cinco partidas simultáneas, en tanto que en las máquinas especiales para salas de bingo el valor total de la suma de apuestas simultáneas realizables en una partida no podrá exceder de 6 euros. A efectos de lo establecido en el apartado f) del artículo anterior, la realización de partidas simultáneas se computará como si se tratara de una partida simple”.

13. El artículo 12, letra e) queda redactado en los siguientes términos:

“Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en 100 veces al precio máximo autorizados por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores respetando la limitación prevista en el apartado h) del artículo anterior”.

14. El artículo 13, apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:

“Las máquinas tipo B interconectadas podrán estar situadas en la misma sala, o en diferentes salas dentro de un mismo salón. Las máquinas tipo B especiales para salas de bingo, podrán interconectarse entre si dentro de una misma sala, o entre varias salas de bingo, en cuyo caso necesitará autorización de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondiente a su lugar de explotación. En el supuesto que las salas se encuentren ubicadas en distintas provincias, la competencia será de la Dirección General competente en materia de juego, todo ello en los términos establecidos en el apartado 4 de este mismo artículo”.

15. El articulo 14, cuya rúbrica pasa a ser “Máquinas tipo B especiales para salones de juego”, queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán ser homologados modelos de máquinas tipo B especiales para salones de juego que, cumpliendo los porcentajes de devolución establecidos en el artículo 11,d) y demás condiciones previstas para este tipo de máquinas, otorguen premios de un importe no superior a 3.000 veces el precio máximo de la partida sencilla. Estas máquinas requerirán una específica homologación e inscripción en el Registro de Modelos, debiendo diferenciarse de las restantes máquinas tipo B mediante una denominación comercial propia, alusiva a su carácter especial. La naturaleza especial de estas máquinas deberá hacerse constar expresa y claramente en el tablero frontal de las mismas mediante la expresión “Máquina B especial para salones de juego”.

2. Las máquinas tipo B especiales para salones de juego podrán ser objeto de interconexión, pudiendo otorgar en este caso un premio acumulado cuya cuantía no supere tres veces el valor del premio máximo que pueden otorgar estas máquinas individualmente consideradas. El número de máquinas interconectadas y las demás condiciones de la interconexión serán las establecidas en el artículo anterior.

3. Las máquinas contempladas en el presente artículo sólo podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego”.

16. Se añade un articulo, el 14 bis, con la rúbrica “Máquinas tipo B especiales para salas de bingo”, con la siguiente redacción:

1. Para su homologación e inscripción en el correspondiente Registro, los modelos de máquinas tipo B especia les para salas de bingo habrán de cumplir, además de los señalados específicamente en los artículos anteriores de este Reglamento, los siguientes requisitos:

a) Cada máquina deberá devolver en premios un porcentaje no inferior al 80 por 100 del total de las apuestas efectuadas, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles.

b) En ningún caso el premio máximo que puede otorgar cada máquina será superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

c) El juego se desarrollará necesaria mente mediante la utilización de pantallas controladas por seña! de vídeo o similar.

d) El juego se desarrollará en soporte informático y se basará necesariamente en variaciones del juego del bingo, sin intervención del personal de la sala.

e) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos sustitutivos de los mismos que sean susceptibles de su utilización externa por parte del jugador o usuario.

2. La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer el diálogo continuo con las pantallas terminales ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de Juego, las cantidades solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta para su abono a éstas. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las pantallas terminales de la máquina, y sin perjuicio de la devolución a las personas usuarias de las cantidades apostadas, deberá comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las pantallas terminales.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 19.1 del presente Reglamento. No obstante, la empresa titular de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre dichas funcionalidades.

3. Como dispositivo adicional podrá homologarse aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de dichas apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra a) del apartado 1 del presente artículo. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviar a cada pantalla terminal la cuantía de los mismos, conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.

En el supuesto de que la máquina otorgue premios de acuerdo con un programa de premios previamente establecido, la cuantía máxima de las bolsas de premios, o jackpots, no podrá en ningún caso ser superior a la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las pantallas terminales, hasta la cuantía máxima de 50.000 euros por cada sistema de interconexión.

4. Las máquinas especiales para salas de bingo requerirán una específica homologación e inscripción en el Registro de Modelos, debiendo diferenciarse de las restantes máquinas tipo B mediante una denominación comercial propia, alusiva a su carácter especial. La naturaleza especial de estas máquinas deberá hacerse constar expresa y claramente en el tablero frontal de las mismas mediante la expresión “Máquina B especial para salas de bingo”.

5. La instalación de este tipo sólo podrá producirse en salas de bingo y casinos de juego. Su instalación en salas de bingo deberá realizarse en salas específicamente habilitadas al respecto, separadas de la sala donde se desarrolla el juego del bingo, pero pudiendo tener acceso directo desde la misma”.

17. El artículo 16, letra a) pasa a tener la siguiente redacción:

“El precio máximo unitario de la partida será, para cada modelo, el que se establezca en su resolución de homologación, pudiendo homologarse modelos en los que puedan efectuarse varias apuestas en una misma partida, con el límite máximo previsto en aquélla”.

18. El artículo 16, letra b) pasa a tener la siguiente redacción:

“Las apuestas deberán realizarse en monedas o billetes de curso legal o, previa autorización de la persona titular del órgano competente en materia de juego, mediante la utilización fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas, u otros soportes, todos ellos homologados para uso exclusivo de cada casino de juego, que deberán poder ser canjeados por dinero de curso legal en el propio establecimiento”.

19. El artículo 16, letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

“El premio máximo que cada máquina tipo C puede otorgar será el que se establezca, para cada modelo, en su resolución de homologación, debiéndose respetar, en todo caso, el porcentaje mínimo de devolución establecido en el apartado e) de este artículo. Podrán homologarse máquinas tipo C que dispongan de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir “bolsas” o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas en cada modelo”.

20. El artículo 16, letra h) pasa a tener la siguiente redacción:

“Con la excepción de la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 17.2 de este reglamento, las máquinas deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador”.

21. El artículo 16, letra i) pasa a tener la siguiente redacción:

“Los premios deberán consistir en dinero de curso legal, salvo que el casino disponga de autorización expresa de la persona titular del órgano competente en materia de juego para la utilización de las fichas, tarjetas y otros soportes aludidos en la letra b) de este artículo”.

22. El artículo 16, letra j) pasa a tener la siguiente redacción:

“En el tablero frontal de cada máquina tipo C, o en su caso en la pantalla de vídeo que incorpore, deberá informarse, al menos, sobre los siguientes extremos:

- Número de apuestas que es posible efectuar por partida.

- Reglas del juego.

- Tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas u otros soportes físicos autorizados que la máquina acepta.

- Descripción de las combinaciones ganadoras y del importe de los correspondientes premios”.

23. El artículo 17 apartado 1 del inciso segundo de la letra b) queda redacta do en los siguientes términos:

“Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que, como medio exclusivo para el pago de los premios, utilicen las tarjetas u otros soportes autorizados”.

24. Se eliminan los apartados 2 y 3 del artículo 18.

25. El actual artículo 18 apartado 4, pasará a ser el apartado número 2 de ese mismo artículo.

26. El artículo 40 apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:

“A los efectos de este artículo, las máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores, serán consideradas como una máquina de juego, cada dos jugadores o fracción”.

27. En el artículo 41 se añade un nuevo párrafo al apartado 1, con la siguiente redacción:

“Los titulares de la explotación de los establecimientos, serán los encargados de velar por el cumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo anterior”.

Disposición adicional primera.

Se añade al Decreto 6/2004, de 27 de enero, una Disposición final cuarta con el siguiente tenor:

“Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego, para que mediante Orden pueda modificar la cantidad fijada en el artículo 14 bis.3, por la que se fija la cuantía máxima de las bolsas de premios, o jackpots, de las máquinas tipo B especiales para salas de bingo”.

Disposición adicional segunda.

Los modelos de máquinas de juego tipo B especiales para salones de juego, salas de bingo y casinos homologados por esta Administración Regional hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se considerarán, a todos los efectos, como máquinas especiales de salones de juego.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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