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LENGUA AZUL

28/01/2008
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Orden de 24 de enero de 2008, por la que se adoptan determinadas medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir el ingreso de la enfermedad animal de la lengua azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 25 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE ENERO DE 2008, POR LA QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS SANITARIAS DE SALVAGUARDA PARA PREVENIR EL INGRESO DE LA ENFERMEDAD ANIMAL DE LA LENGUA AZUL EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1.228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

La alarmante situación epidemiológica de la enfermedad de la lengua azul en el ámbito nacional peninsular, así como en el de gran parte de los territorios de la Unión Europea, provoca que, en la práctica, las partidas de animales bovinos, ovinos, caprinos y camélidos que llegan a Canarias procedentes de otras Comunidades Autónomas o de intercambios comunitarios se vean afectadas, en mayor o menor medida, por la normativa que establece medidas específicas de protección en relación a la mencionada enfermedad, bien por proceder de zonas restringidas (en constante expansión geográfica), por estar vacunados, o bien por haber transitado por zonas no libres de la enfermedad.

Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última el Reglamento (CE) nº 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensible a la fiebre catarral ovina.

A partir del año 2004, se puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular por lo que se hizo necesario establecer medidas específicas de carácter urgente mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/3864/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación a la lengua azul.

La normativa establece las medidas específicas de protección, que han de ser notificadas por la autoridad competente en sanidad animal de origen a la de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en el caso de proceder de otra comunidad autónoma o cumplir las medidas aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino.

Desde su aparición en el territorio peninsular, la enfermedad se ha caracterizado por presentar un silencio epizootiológico en función de la dinámica estacional del vector en determinadas épocas del año. No obstante en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Canarias, el riesgo es aun mayor ya que el mosquito culicoides, vector responsable de la transmisión de la enfermedad, presenta actividad durante todo el año debido a la no existencia de período estacionales lo que implicaría la práctica imposibilidad de erradicar la enfermedad de la lengua azul de nuestra cabaña ganadera una vez infectada. Esto unido al hecho de que la entrada de un animal portador de la enfermedad de la lengua azul constituye el principal riesgo de ingreso de la misma justifica el establecimiento de medidas que minimicen el riesgo de introducción del virus

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en relación con el artículo 4.1, letra b) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13.2.07),

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de una serie de medidas sanitarias de salvaguardia de carácter preventivo que disminuyan los riesgos sanitarios de ingreso y diseminación de la enfermedad animal de la lengua azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) Operador comercial: persona física o jurídica dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

b) Explotación autorizada: aquella explotación ganadera inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas (R.E.G.A), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 3.- Medidas sanitarias de salvaguardia.

1. Ante la situación de grave riesgo sanitario en la que se encuentra la Comunidad Autónoma de Canarias por tratarse de un territorio libre de lengua azul, y con el objeto de evitar los riesgos sanitarios de ingreso y diseminación de esta enfermedad, se adoptan las siguientes medidas sanitarias de salvaguardia obligatorias, de carácter preventivo, en relación con los animales de especies sensibles (bovinos. ovinos, caprinos y camélidos) a dicha enfermedad, en el momento de la entrada en el archipiélago canario:

a) El operador comercial comunicará al Órgano de la Administración Pública de Canarias, competente en materia de sanidad animal, en un plazo mínimo de 7 días, el puerto de destino de los animales, así como la fecha, hora estimada e identificación del medio de transporte, en el que llegan los mismos, sin perjuicio de los trámites previos de notificación, aporte documental y autorización que la normativa de transporte de animales contempla.

b) En el momento de la descarga de los animales se realizará el siguiente control oficial por personal técnico al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad animal, o por personal habilitado al efecto, en el momento de la descarga de la partida de animales, en las zonas portuarias:

1) El censado y verificación de la correspondencia físico-documental de la partida de animales.

2) La desinsectación de todos los animales transportados mediante el uso de repelentes autorizados por su eficacia frente al vector (mosquitos culicoides spp.) a concentraciones recomendadas y en la cantidad adecuada.

3) La toma de muestras individuales de sangre de todos los animales para la realización de las pertinentes determinaciones analíticas, encaminadas a investigar la presencia de virus de lengua azul.

4) La inmovilización cautelar de los animales descargados en la explotación autorizada, hasta la obtención de los resultados laboratoriales que acrediten la ausencia de virus, debiendo informar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad animal, con carácter previo a la inmovilización, la explotación autorizada donde se albergarán los animales.

Los animales no podrán salir de las referidas explotaciones mientras dure la inmovilización, salvo por motivos de urgencia y con destino al sacrificio, bajo condiciones específicas de control.

5) El sacrificio obligatorio de los animales, en el caso de la aparición de positivo a la técnica de investigación de virus por RT-PCR. Dicha actuación se engloba dentro de los supuestos normativos establecidos como sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades.

2. Las actuaciones previstas en los párrafos 1), 2) y 3) de la letra b) del apartado 1 de este artículo, se llevarán a cabo por el personal técnico al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad animal, o por personal habilitado al efecto, en el momento de la descarga de la partida de animales, en las zonas portuarias.

Artículo 4.- Costes de inmovilización.

Los costes de desinsectación, alimentación y aplicación de la normativa en relación a las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar de los animales durante su inmovilización correrán a cargo del operador comercial.

Artículo 5.- Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El/la titular de la Dirección General competente en materia de ganadería, dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantos actos sean necesarios para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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