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  • EDICIÓN DE 24/01/2008
 
 

MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS 79/1997 Y 206/2000

24/01/2008
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Decreto 1/2008, de 17 de enero, por el que se modifica el Decreto 79/1997, de 3 de julio, que aprueba el Reglamento de Viajeros de Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid (Ref. Iustel §010566 Vínculo a legislación), y el Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima” (EMT), para reconocer la accesibilidad de los carritos de niño a los autobuses (BOCAM de 23 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 1/2008, modifica los Decretos 79/1997 y 206/2000 para regular el acceso de los carritos portabebés.

El Decreto 79/1997, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 1/2008, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 79/1997, DE 3 DE JULIO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIAJEROS DE TRANSPORTE INTERURBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y EL DECRETO 206/2000, DE 14 DE SEPTIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIAJEROS DE LA “EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA” (EMT), PARA RECONOCER LA ACCESIBILIDAD DE LOS CARRITOS DE NIÑO A LOS AUTOBUSES.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 26.1.6 la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de transporte terrestre, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma. Asimismo, el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía reconoce al Gobierno de la Comunidad el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto a la Asamblea.

En este marco competencial, la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de funciones sobre el transporte público regular de viajeros, estableciendo su adscripción a la Consejería de Política Territorial, en la actualidad de Transportes e Infraestructuras.

Al amparo de la normativa expuesta, el Decreto 79/1997, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, aprobó el Reglamento de Viajeros de Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, que por el presente se modifica.

Por otra parte, la promulgación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Terrestres Urbanos de la Comunidad de Madrid, supuso la formulación de una norma específica reguladora del transporte urbano de viajeros en el ámbito de nuestra Comunidad de Madrid. La citada Ley, que salvaguarda la autonomía municipal a los municipios adheridos al Consorcio Regional de Transportes, como es el caso del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, hace que le sea de aplicación la ya citada Ley 5/1985, de 16 de mayo, en todo lo relativo al transporte regular de viajeros, al amparo de la cual se dictó el Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima” (EMT), que por el presente se reforma.

Dentro de lo que se viene denominando como “desarrollo sostenible”, entendido como aquel que es capaz de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los recursos y las posibilidades de las futuras generaciones, las políticas que persiguen el objetivo de conseguir un transporte accesible para todos han ido progresivamente alcanzando un especial protagonismo; ejemplo de ello son, en el ámbito europeo, la Directiva 2001/85/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE, que define como “Viajeros con movilidad reducida” a:

“Todas las personas que tengan dificultades para utilizar el transporte público, como, por ejemplo, las personas con discapacidad (incluidas las personas con deficiencias sensoriales y psíquicas y los usuarios de sillas de ruedas), las personas con discapacidad en las extremidades, las personas de baja estatura, las personas que lleven equipaje pesado, las personas de edad, las mujeres embarazadas, las personas con carritos de la compra y las personas con niños (incluidos niños sentados en cochecitos)”.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid se ha aprobado la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y el Decreto 138/1998, de 23 de julio, por el que se modifican determinadas especificaciones técnicas de la citada Ley.

La Asamblea de Madrid, por su parte, en Resolución aprobada por unanimidad en el debate sobre la Orientación de la Política General del Gobierno del año 2006, ha instado al Consejo de Gobierno “a llevar de manera urgente las modificaciones necesarias en el Reglamento de Viajeros al Consorcio Regional de Transportes para que el acceso de los carritos portabebés sea efectivo a 1 de enero de 2007”. Para dar cumplimiento a dicho mandato es preciso modificar el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 79/1997, de 3 de julio, y el Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima” (EMT), aprobado por Decreto 206/2000, de 14 de septiembre. Es notorio, pues, que la accesibilidad de las sillas de bebé es una necesidad cada vez más sentida y demandada por la colectividad, que debe ser atendida conjugando dos aspectos principales: en primer lugar, el de que es necesario garantizar el acceso de los bebés a los autobuses, y, por tanto, de sus sillas; en segundo, que dicho acceso ha de realizarse en condiciones de seguridad, para evitar eventuales accidentes, singularmente de los niños, pero también de los restantes viajeros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de enero de 2008,

DISPONE

Artículo primero

Modificación del Decreto 79/1997, 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

Se añade un apartado 3 en el artículo 14 del Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

“3. Los niños de hasta tres años de edad podrán viajar en coches, sillas o carritos desplegados en aquellos autobuses diseñados para permitir el transporte de viajeros de pie, disponiendo, por tanto, de zonas habilitadas al efecto, siempre que estas no estén previamente ocupadas, valoración que será realizada, en el momento del acceso, por el conductor del vehículo. El adulto que les acompañe será el responsable de adoptar las medidas de seguridad que establezca la Consejería competente en materia de Transportes.”

Artículo segundo

Modificación del Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima” (EMT).

Se modifica la redacción del artículo 22, “Promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras” del Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros de la “Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima” (EMT), que queda redactado del siguiente modo:

1. La empresa estará obligada al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en los transportes públicos, contenida en el título II, capítulo III, de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y en los Reglamentos que la desarrollen, observándose dichas disposiciones en los vehículos de nueva adquisición.

2. Los niños de hasta tres años de edad podrán viajar en coches, sillas o carritos desplegados en aquellos autobuses diseñados para permitir el transporte de viajeros de pie, disponiendo, por tanto, de zonas habilitadas al efecto, siempre que estas no estén previamente ocupadas, valoración que será realizada, en el momento del acceso, por el conductor del vehículo. El adulto que les acompañe será el responsable de adoptar las medidas de seguridad que establezca la Consejería competente en materia de Transportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Transportes para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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