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ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

23/01/2008
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Decreto 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico e intermedio (BORM de 22 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 5/2008, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y LOS CURRÍCULOS CORRESPONDIENTES A LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece una nueva estructura para las enseñanzas de idiomas de régimen especial disponiendo, tal y como se indica ya en su “Preámbulo”, que estas enseñanzas “serán organizadas por las escuelas oficiales de idiomas y se adecuarán a los niveles recomendados por el Consejo de Europa”, descritos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, y, de forma más específica, en el título I, capítulo VII, artículo 59, Enseñanza de idiomas, estipulando que “las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado, aclarando que “las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.” El calendario de aplicación para estas enseñanzas queda a su vez definido con la publicación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo. Conforme a éste, en el año académico 2007- 2008 se implantará con carácter general el Nivel Básico y el Nivel Intermedio de las enseñanzas de idiomas y, en el año académico 2008-2009, el Nivel Avanzado, con la salvedad de aquellos cursos que carecen de una correspondencia directa en los cursos del plan antiguo y que, por consiguiente, se implantarán cuando haya alumnado que promocione a estos cursos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2., establece que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas; y, en su artículo 6.4., determina que corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en esta Ley, del que formarán parte estos aspectos básicos.

Así, para estas enseñanzas, el Ministerio de Educación y Ciencia ha publicado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Le corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 16.1. del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.

De este modo, a partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación las funciones y servicios transferidos, y establecidos los necesarios aspectos básicos en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.

Estas enseñanzas deben necesariamente enmarcarse en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, “aprendizaje a lo largo de toda la vida”, en tanto que ofrecen la posibilidad de formarse a lo largo de la vida en lenguas extranjeras, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. Por ello, y con el fin de que las competencias así adquiridas puedan ser debidamente reconocidas, se asegurará la expedición de las correspondientes certificaciones oficiales.

Para la obtención de estas certificaciones, será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo, que se aplicará mediante unas pruebas terminales específicas, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero competente en materia de Educación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de Enero de 2008, Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de este Decreto.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el establecimiento de los currículos de los Niveles Básico e Intermedio de los idiomas Alemán, Árabe, Español para extranjeros, Francés, Inglés e Italiano.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas se dirigen a aquellas personas que necesiten tanto complementar, a lo largo de su vida adulta, las competencias básicas en lenguas extranjeras adquiridas en las enseñanzas de régimen general como adquirir competencias en otras lenguas, ya sea con fines generales o específicos. De forma semejante, tendrán por objeto la obtención de los correspondientes certificados de nivel de competencia en el uso de lenguas extranjeras.

2. Tal y como establece el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del Español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas del mundo que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. Estas enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación para el aprendizaje de la correspondiente lengua.

La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y autonomía del alumno en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.

4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia y, en su caso, en las extensiones de éstas.

5. Estas enseñanzas serán impartidas por el profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, con la excepcionalidad contemplada en el artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2006, de Educación.

6. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para propiciar aquellas acciones emprendidas por el profesorado en el ámbito de la investigación, la experimentación y la renovación educativa que favorezcan la calidad de estas enseñanzas.

Artículo 3. Organización de las enseñanzas.

1. Conforme al artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en tres niveles:

Nivel Básico, Nivel Intermedio y Nivel Avanzado.

2. Estas enseñanzas se estructuran conforme a las siguientes modalidades:

a. Régimen presencial. Esta modalidad de educación presencial corresponde a la oferta general de estas enseñanzas e implica la asistencia obligatoria de los alumnos matriculados.

a.1. Conforme a su duración, esta modalidad podrá impartirse con cualquiera de los caracteres siguientes:

• Carácter extensivo: enseñanza que se desarrollará a lo largo del curso académico.

• Carácter intensivo: enseñanza que se desarrollará de forma concentrada.

a.2. Conforme a sus tratamiento, esta modalidad podrá impartirse en cualquiera de los caracteres siguientes:

• Cursos generales: aquellos que comprenden todas las destrezas presentes en el currículo.

• Cursos por destrezas: aquellos orientados exclusivamente a determinadas destrezas.

b. Régimen no presencial: Esta modalidad de educación a distancia tiene carácter autodidacta y no implica una asistencia obligatoria al centro, desarrollándose en alguno de los siguientes programas de formación:

b.1. EOI On Line: programa de formación telemático por el que se pueden realizar las enseñanzas correspondientes al Nivel Básico en aquellos idiomas que oferten esta modalidad.

b.2. Cualesquiera otros que en su momento desarrolle o apruebe la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 4. Nivel Básico.

1. El Nivel Básico tiene como finalidad utilizar el idioma interactiva, receptiva y productivamente de forma sencilla pero adecuada y eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos, con un control limitado de un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua estándar.

2. El nivel de competencia alcanzado por los alumnos al concluir el Nivel Básico se corresponderá al nivel A2, conforme éste se describe en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación.

3. Con carácter general, el Nivel Básico consta de dos cursos: Nivel Básico 1 y Nivel Básico 2. En el caso de la lengua árabe, con el objeto de alcanzar el nivel de competencia previsto, el Nivel Básico 1 se impartirá en dos cursos.

4. La carga lectiva correspondiente al Nivel Básico será como mínimo de 240 horas. En el caso de la lengua árabe, esta carga será como mínimo de 360 horas.

5. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba terminal específica para la obtención del Certificado de Nivel Básico.

6. El currículo del Nivel Básico correspondiente a estas enseñanzas para la Región de Murcia es el incluido en el anexo III del presente decreto.

Artículo 5. Nivel Intermedio.

1. El Nivel Intermedio tiene como finalidad utilizar el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones cotidianas incluso no habituales, comprendiendo y produciendo textos, orales o escritos, sobre temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos, en una variedad formal e informal de lengua estándar.

2. De acuerdo con lo previsto en el anexo I, título I, artículo 1, del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el nivel de competencia alcanzado por los alumnos al concluir el Nivel Intermedio se corresponderá al nivel B1, conforme éste se describe en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación.

3. Con carácter general, el Nivel Intermedio consta de dos cursos: Nivel Intermedio 1 y Nivel Intermedio 2. En el caso de la lengua árabe, con el objeto de alcanzar el nivel de competencia previsto, el Nivel Intermedio 1 se impartirá en dos cursos.

4. La carga lectiva correspondiente al Nivel Intermedio será como mínimo de 240 horas. En el caso de la lengua árabe, esta carga será como mínimo de 360 horas.

5. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba terminal específica para la obtención del Certificado de Nivel Intermedio.

6. El currículo del Nivel Intermedio correspondiente a estas enseñanzas para la Región de Murcia es el incluido en el anexo IV del presente decreto.

Artículo 6. Nivel Avanzado.

1. El Nivel Avanzado tiene como finalidad utilizar el idioma con un alto grado de fluidez, precisión y eficacia, tanto en el lenguaje oral como escrito, adaptándose con facilidad a una extensa gama de situaciones, comprendiendo y produciendo textos complejos sobre temas generales, actuales o de su especialidad, con un buen dominio de los recursos lingüísticos, en una variedad de lengua estándar con un repertorio léxico amplio, aunque no muy idiomático.

2. De acuerdo con lo previsto en el anexo I, título II, artículo 1, del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el nivel de competencia alcanzado por los alumnos al concluir el Nivel Avanzado se corresponderá al nivel B2, conforme éste se describe en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación.

3. El Nivel Avanzado consta de dos cursos: Nivel Avanzado 1 y Nivel Avanzado 2.

4. La carga lectiva correspondiente al Nivel Avanzado será como mínimo de 240 horas.

5. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba terminal específica para la obtención del Certificado de Nivel Avanzado.

Artículo 7. Acceso a las enseñanzas.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

2. Asimismo, de acuerdo con el mencionado artículo 59.2, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

3. Podrán acceder directamente al Nivel Intermedio 1 aquellas personas en posesión del Título de Bachiller en el idioma que se corresponda con la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

4. Los certificados de Nivel Básico y Nivel Intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas del Nivel Intermedio y del Nivel Avanzado, respectivamente.

Artículo 8. Incorporación a estas enseñanzas de los alumnos con conocimientos previos del idioma.

1. Además de las situaciones de acceso directo contempladas en el artículo anterior, con el fin de facilitar la incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan adquirido una determinada competencia en el idioma y obtener un mejor aprovechamiento de la oferta educativa, se contemplan las siguientes opciones de acceso a los distintos niveles y cursos:

a. Prueba de clasificación: las escuelas oficiales de idiomas organizarán y llevarán a cabo una prueba específica de clasificación para el Nivel Básico de cada idioma con el fin de situar a los aspirantes en el curso más adecuado a su nivel de conocimientos. Estas pruebas de clasificación serán preparadas, aplicadas y calificadas por los correspondientes departamentos didácticos, se ajustarán a los objetivos exigibles al final de los cursos del Nivel Básico y se regularán por lo que la Consejería competente en materia de educación disponga anualmente en la normativa referente a la admisión de alumnos.

b. Informe de valoración. El alumnado que esté cursando el segundo ciclo de la Enseñanza secundaria obligatoria, el Bachillerato, o estas enseñanzas en su modalidad bilingüe, la Formación profesional o la Enseñanza de personas adultas, podrá acceder al segundo curso del Nivel Básico o al primero del Nivel Intermedio, mediante una valoración positiva de la competencia lingüística alcanzada en los idiomas que esté estudiando, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de edad para el acceso. Esta valoración será realizada por su profesor de lengua extranjera en las correspondientes enseñanzas y en ella se hará constar que el alumno ha alcanzado satisfactoriamente los objetivos necesarios para el acceso a los correspondientes cursos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

c. Certificado acreditativo. El órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación elaborará un catálogo de títulos de otros organismos certificadores cuyos niveles sean acordes con los del Marco común europeo de referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación, que permita el acceso a un curso de los niveles básico, intermedio o avanzado.

d. Acceso a cursos no iniciales. Los candidatos libres que, no habiendo superado las pruebas terminales específicas de certificación a que hayan concurrido, manifiesten su voluntad de incorporarse a estas enseñanzas como alumnos oficiales en el nivel correspondiente a esta prueba y en el año académico inmediatamente siguiente, podrán solicitar la valoración de su prueba a fin de facilitar su correcto emplazamiento en el curso más adecuado del nivel.

2. El acceso mediante estos procedimientos no tendrá efectos académicos sobre los cursos no realizados; una vez que el alumno supere el curso al que haya accedido, se considerará que los cursos previos tendrán el carácter de convalidados.

Artículo 9. Permanencia en las enseñanzas de idiomas.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, para cursar los estudios de los niveles Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas, los alumnos de régimen presencial dispondrán de un límite de permanencia que será el doble de los cursos correspondientes a cada nivel.

2. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, para cursar los estudios del Nivel Básico los alumnos de régimen presencial y no presencial estarán sujetos a un límite de permanencia que será el doble de los cursos correspondientes al nivel.

3. A efecto de permanencia en las enseñanzas, todos los alumnos matriculados por estos procedimientos de acceso contemplados en el artículo 8 de este decreto dispondrán de un número de años que corresponderá al doble de los cursos que tienen que realizar para finalizar el nivel.

4. El cómputo de la permanencia por cada nivel se aplicará con carácter general, independientemente del centro en que se cursen las enseñanzas.

5. Los alumnos que hayan perdido el derecho a la permanencia podrán inscribirse en las pruebas terminales específicas como candidatos libres para la obtención de los certificados de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma sin límite de convocatorias.

Artículo 10. Traslado de centro.

1. Conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el alumno que se traslade a otro centro de la Región sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno.

2. Así mismo, la matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

3. En lo relativo a la movilidad del alumnado entre las distintas comunidades autónomas se atenderán los requisitos anteriores, incorporándose el alumno al curso que corresponda, siempre que existan plazas vacantes y haya efectuado el pago de los precios públicos establecidos.

Artículo 11. Oferta educativa.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas, cursos para la formación del profesorado o de otros colectivos profesionales y cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, atendiendo a los niveles definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación.

2. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en la mencionada disposición adicional segunda, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la especialización y el perfeccionamiento de competencias en idiomas, atendiendo a los niveles definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, con independencia de que éstos tengan correspondencia inmediata en los niveles de este currículo. Cuando estos cursos de especialización y perfeccionamiento correspondan a los niveles C1 y C2, los departamentos didácticos diseñarán los cursos y elaborarán las programaciones correspondientes teniendo como referente las competencias propias de estos niveles según se definen en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación.

Artículo 12. Autonomía pedagógica y organizativa de las escuelas.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las escuelas oficiales de idiomas para favorecer la mejora continua de la calidad de la enseñanza, estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. La autonomía pedagógica se expresa fundamentalmente en las decisiones recogidas en el proyecto educativo de centro, las programaciones didácticas de los departamentos y las programaciones de aula.

3. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas para los cursos de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos y contenidos y fijando los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas participarán en los planes de evaluación interna y externa de los centros que coordine la Consejería competente en materia de educación.

De igual modo, el profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos, evaluará también los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, todo ello en relación con la consecución de los objetivos del currículo.

Artículo 13. Evaluación, promoción y certificación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, la evaluación de las enseñanzas de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado se realizará teniendo como referente los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos.

2. La evaluación formativa de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso, manteniendo a éstos informados permanentemente.

3. En los cursos no conducentes a certificación se realizará una evaluación sumativa al final de curso. La valoración positiva en esta evaluación permitirá la promoción al curso siguiente.

4. En los cursos conducentes a certificación de cada nivel se realizará una prueba terminal específica, cuya superación permitirá la expedición del correspondiente certificado y la promoción al primer curso del nivel inmediatamente superior.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá la normativa que regule las pruebas terminales específicas para la obtención de los certificados de cada uno de los niveles de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas.

6. Además del alumnado de estas enseñanzas, a las pruebas terminales específicas podrán concurrir para la obtención de los correspondientes certificados todas aquellas personas mayores de 16 años que, con conocimientos de un idioma, deseen obtener una certificación de su competencia lingüística en el mismo.

Artículo 14. Documentos de evaluación y certificación.

1. De acuerdo con el artículo 3.8 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se establecen en el Anexo II del mencionado Real Decreto.

El expediente académico tendrá la consideración de documento básico.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su cumplimiento y custodia, respetando lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

3. Las calificaciones finales corresponderán tanto a las destrezas evaluadas como a la valoración global, se expresarán en los términos de Apto o No Apto y se consignarán en las actas de calificación en los modelos que a tal efecto provea la Consejería competente en materia de educación.

4. Los alumnos que, al concluir un nivel, no hayan obtenido el correspondiente certificado podrán solicitar una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas evaluadas.

5. Corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas la expedición de las certificaciones académicas por destrezas.

6. Los certificados serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 15. Relación numérica profesor-alumno.

1. La ratio que se establece para el régimen presencial es de un máximo de 35 alumnos por grupo. El órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de esa cifra en un máximo de cinco alumnos por grupo.

2. La ratio que se establece para el régimen no presencial es de un máximo de 60 alumnos por grupo. El órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de esa cifra en un máximo de cinco alumnos por grupo.

Artículo 16. Requisitos mínimos de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. Los centros docentes que impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán situarse en edificios destinados exclusivamente a uso escolar. Así mismo, las instalaciones deberán adecuarse a lo regulado para la prevención de riesgos en el ámbito escolar.

2. Las escuelas oficiales de idiomas, así como las extensiones de las mismas, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a. El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica alumno- profesor. En todo caso, las aulas dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y capacidad de alojamiento permanente del material audiovisual.

b. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios.

c. Una sala destinada a los servicios de mediateca, de acuerdo con las necesidades de los idiomas que imparta el centro.

d. Una sala de usos múltiples.

e. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y con capacidad para todo el profesorado asignado al centro.

f. Una secretaría y espacios para servicios administrativos.

g. Una conserjería y los espacios necesarios para el personal de administración y servicios del centro.

h. Un despacho de dirección.

Disposición adicional primera. Condiciones de accesibilidad de los centros.

En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de centros deberá adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

Disposición adicional segunda. Equivalencia de enseñanzas.

Las equivalencias, a efectos académicos y de incorporación de alumnos, entre los planes de estudios regulados por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se ajustarán a lo dispuesto en el cuadro del anexo I.

Disposición transitoria única. Implantación del nuevo plan de estudios para estas enseñanzas.

Conforme al artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de estas enseñanzas se hará de acuerdo al siguiente calendario, atendiéndose, en cuanto a la impartición de los cursos de los diferentes idiomas, a lo previsto en los anexos IIa y IIb de este decreto:

Curso Académico 2007-2008 Se implantarán las enseñanzas del Nivel Básico y del Nivel Intermedio en las Escuelas Oficiales de Idiomas y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1º, 2º y 3º del Ciclo Elemental vigentes hasta ese momento.

Curso Académico 2008-2009 Se implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1º y 2º del Ciclo Superior vigentes hasta ese momento. Los alumnos que no hayan superado estos cursos en el momento de su extinción podrán incorporarse al nuevo plan de estudios conforme a lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo I del presente decreto.

Disposición final única El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Anexos

Omitidos.

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