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PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, EVALUACIÓN Y CESE DEL DIRECTOR EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

22/01/2008
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Decreto 5/2008, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 5/2008, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, EVALUACIÓN Y CESE DEL DIRECTOR EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha introducido algunos cambios en relación con la selección, nombramiento y duración del mandato de los directores en los centros docentes públicos.

El capítulo IV del título V de la citada Ley, bajo la rúbrica “Dirección de los centros públicos”, establece el procedimiento de selección, nombramiento, evaluación y cese del responsable de la dirección y el reconocimiento de la función directiva.

En desarrollo de esta normativa y en ejercicio de la Disposición Final Sexta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la atribución otorgada en el artículo 18.e) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de selección, nombramiento, evaluación y cese del director de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2.- La función directiva.

1. La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien asumirá y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La persona responsable de la dirección ejercerá su labor en coordinación con el resto de los componentes del equipo directivo, quienes, en cualquier caso, desempeñarán sus funciones específicas conforme a las instrucciones de aquella.

Capítulo II.- Procedimiento de selección

Artículo 3.- Principios del proceso de selección del cargo de director.

1. La selección del director de un centro docente público se efectuará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso de méritos entre los profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro al que se opta.

2. La Consejería de Educación convocará cada curso escolar, antes del día 31 de mayo, el concurso de méritos para la selección de directores de los centros docentes públicos en los que quede vacante este cargo.

Artículo 4.- Requisitos de participación.

1. Para ser admitidos en el concurso de méritos, los aspirantes deberán reunir y acreditar, a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, además de los requisitos generales establecidos para los funcionarios públicos, los que se enumeran a continuación:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria por parte de la Consejería de Educación.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y su evaluación.

2. Para participar en el concurso de méritos a fin de ser nombrado director de un centro específico de educación infantil, de los incompletos de educación primaria, de los de educación secundaria con menos de 8 unidades, de los que imparten enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas deportivas, enseñanzas de idiomas o de los dirigidos a la formación de personas adultas con menos de 8 profesores, no son exigibles los requisitos a) y b) del apartado anterior.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1: a), b) y c) de este artículo se realizará por la Dirección General de Personal Docente, que emitirá una certificación, a instancia del interesado, dentro del plazo de solicitud, mediante el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria. Aquellos candidatos en cuyo expediente personal no conste alguno de los requisitos anteriormente enumerados, deberán justificarlos mediante certificación expedida por la Administración educativa en la que se hubieran prestado los servicios.

Artículo 5.- Solicitudes de participación en el concurso de méritos.

1. Las solicitudes de participación en el concurso de méritos se presentarán en el plazo fijado en la correspondiente convocatoria, a partir del día siguiente al de su publicación en el BOC, de acuerdo con lo que en la misma se establezca.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de los méritos académicos y profesionales.

b) Proyecto de dirección en los términos del artículo 4.1 d).

Artículo 6.- Comisiones de Selección.

1. Se constituirá una Comisión de Selección en cada uno de los centros docentes públicos donde deba realizarse el proceso de selección, a partir de la publicación de la lista definitiva de admitidos. Dicha Comisión estará constituida por representantes de la Administración educativa y la comunidad educativa del centro correspondiente.

2. Las comisiones de selección de centros de más de ocho unidades estarán integradas por los siguientes miembros:

- Un representante del Servicio de Inspección de Educación propuesto por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, que actuará como Presidente.

- Un representante de la Consejería de Educación propuesto por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

- Un representante de la Consejería de Educación propuesto por el titular de la Dirección General de Personal Docente.

- Tres representantes del profesorado del centro elegidos por el Claustro, de los cuales, el de menor edad actuará de secretario, con voz y voto.

- Tres personas elegidas por y entre los miembros del Consejo Escolar, que no sean profesores.

3. En los centros con menos de ocho unidades, las Comisiones de Selección estarán integradas por los siguientes miembros:

- Un representante del Servicio de Inspección de Educación propuesto por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, que actuará como Presidente.

- Un representante del profesorado del centro, elegido por el Claustro, que actuará como secretario con voz y voto.

- Una persona elegida por y entre los miembros del Consejo Escolar, que no sea profesor del centro.

4. En ningún caso puede formar parte de la comisión de selección el profesor aspirante y, de conformidad con el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tampoco los alumnos de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria.

5. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa designará a los miembros de las Comisiones de Selección y elaborará el calendario.

6. Si el director del centro concurriera al proceso selectivo, se abstendrá de convocar la sesión del Consejo Escolar de designación de representantes en la Comisión de Selección y de participar en ella, y también en la sesión del Claustro en la que se designe a los representantes del sector del profesorado en dicha Comisión, aplicándose en tal caso el régimen de suplencias legalmente establecido. En estos supuestos la convocatoria tanto del Consejo Escolar como del Claustro la realizará el jefe de Estudios.

Asimismo, cualquier otro profesor del centro que concurriera al proceso de selección, se abstendrá de participar en las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro citadas anteriormente.

7. Para aquellos supuestos en que se produzcan situaciones de recusación, abstención o imposibilidad de comparecencia a las sesiones de la comisión, los centros designarán, al menos, un suplente en representación del Claustro y un suplente en representación del Consejo Escolar. Igualmente, los Directores Generales correspondientes designarán suplentes de los titulares.

8. Para la válida constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección se requerirá la presencia del presidente y secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.

9. En cuanto al funcionamiento de la Comisión de Selección se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en los artículos 64 y siguientes de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992.

10. Las Comisiones de Selección tendrán las siguientes funciones:

a) Valorar los méritos académicos y profesionales de acuerdo con los criterios de baremación establecidos en el anexo I del presente Decreto, así como el proyecto de dirección de cada uno de los candidatos.

b) Publicar en el tablón de anuncios del centro correspondiente las puntuaciones provisionales de todos los candidatos.

c) Resolver las reclamaciones presentadas, elevando a definitiva la lista provisional a la que se hace referencia en el apartado anterior.

d) Proponer al titular de la Consejería de Educación el nombramiento del candidato seleccionado.

Artículo 7.- Desarrollo del concurso.

1. El concurso consistirá en dos fases eliminatorias:

a) En la primera fase se valorarán los méritos académicos y profesionales que el aspirante deberá acreditar, de conformidad con el baremo establecido en el anexo I del presente Decreto.

b) En la segunda fase se valorará el proyecto de dirección que recoja la propuesta directiva del aspirante en relación con el proyecto educativo del centro.

2. La valoración de los méritos académicos y profesionales alegados por los candidatos admitidos y del proyecto de dirección podrá sumar un total de 25 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

- Hasta un máximo de 15 puntos para méritos académicos y profesionales.

- Hasta un máximo de 10 puntos para el proyecto de dirección, debiéndose obtener como mínimo 5 puntos para ser seleccionado.

3. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros.

4. La Comisión de Selección podrá entrevistar a los candidatos con la finalidad de completar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al contexto del centro.

5. La puntuación que cada candidato obtenga por el proyecto de dirección será la media aritmética de las puntuaciones concedidas por los miembros de la Comisión de Selección, ajustada a las milésimas. Cuando exista una diferencia de más de dos puntos entre la calificación máxima y mínima, éstas serán automáticamente excluidas, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

6. La puntuación resultante del concurso de méritos será la suma de las obtenidas en la valoración de méritos académicos y profesionales y en el proyecto de dirección.

7. La Comisión de Selección publicará las puntuaciones otorgadas a los candidatos en sus sedes de actuación. En caso de producirse empate en la puntuación total de los aspirantes, éste se resolverá atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

- Mayor puntuación en el proyecto de dirección.

- Mayor puntuación en los méritos académicos y profesionales por el orden en que aparecen en el anexo I del presente Decreto.

- Mayor puntuación en los sub-apartados del baremo de méritos, en el orden en que aparecen en el anexo I del presente Decreto.

8. La Comisión de Selección elevará al titular de la Consejería de Educación la propuesta de nombramiento del candidato seleccionado para la realización, en su caso, del programa de formación inicial.

9. La Consejería de Educación publicará, en el lugar indicado en la correspondiente convocatoria del concurso de méritos, la relación definitiva de candidatos seleccionados para la realización del programa de formación inicial, así como la relación de los que están exentos total o parcialmente del mismo.

Artículo 8.- Programa de formación inicial

1. Una vez publicada la relación definitiva de los candidatos seleccionados para la realización del programa de formación inicial corresponderá a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa la planificación, desarrollo y evaluación del mismo.

2. El programa consistirá en un curso teórico de formación sobre los aspectos fundamentales atribuidos a la función directiva y la realización de un período de prácticas.

3. Estarán exentos de la realización del programa de formación inicial los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de, al menos, dos años en la función directiva.

4. Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la fase teórica del programa de formación inicial.

5. La evaluación de los aspirantes se realizará en términos de apto/no apto, determinado por los criterios de asistencia y aprovechamiento, por una Comisión de Evaluación, que será nombrada, a tal efecto, por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

Capítulo III. Nombramiento, duración

del mandato y cese

Artículo 9.- Nombramiento ordinario.

1. La Comisión de Selección elevará propuesta de resolución motivada al titular de la Consejería de Educación, quien hará pública la Resolución comprensiva de los candidatos que hayan superado el programa de formación inicial, de aquellos que estén exentos del mismo y de los calificados como no aptos.

2. El titular de la Consejería de Educación nombrará director del centro, por un período de cuatro años, al candidato que estando incluido en la relación definitiva de candidatos indicada en el apartado anterior, haya superado el programa de formación inicial o esté exento del mismo.

3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio del año en curso. El día antes cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que venía ejerciendo la dirección.

Artículo 10.- Nombramiento extraordinario.

1. En ausencia de candidatos, cuando la Comisión de Selección de un determinado centro docente no hubiera seleccionado a ningún aspirante o el seleccionado no haya superado el programa de formación inicial, el titular de la Consejería de Educación nombrará director con carácter extraordinario, por un período de dos años, a un profesor funcionario, que cumpla los requisitos previstos para ser candidato en el presente Decreto, sin perjuicio de que, antes de ser nombrado director, tendrá que superar, si no está exento, el programa de formación inicial. Igualmente, deberá presentar ante la Consejería de Educación un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y su evaluación antes del 31 de diciembre del primer curso escolar de ejercicio del cargo.

Finalizado el período de dos años se proveerá el cargo de director por concurso de méritos, con independencia de la evaluación de quien haya ejercido el cargo, y sin perjuicio de que, una vez transcurrido dicho período, si no se hubieran presentado candidaturas o la Comisión de Selección no hubiera seleccionado a ningún aspirante, el titular de la Consejería de Educación podrá prorrogar el nombramiento extraordinario por dos años más, hasta completar el período máximo de cuatro años fijado por el artículo 137 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación.

2. En el caso de centros docentes de nueva creación, el titular de la Consejería de Educación nombrará como persona responsable de la dirección a un profesor funcionario por cuatro años. Dicho nombramiento extraordinario no tendrá posibilidad de prórroga.

Artículo 11.- Renovación del mandato.

1. El nombramiento de los directores podrá renovarse por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, hasta completar un total de tres períodos consecutivos.

2. Podrán optar por continuar en el ejercicio del cargo, los directores que lo soliciten antes del 1 de octubre del curso en el que termina el mandato, mediante solicitud dirigida a la Consejería de Educación.

3. La solicitud deberá acompañarse de una actualización de su proyecto de dirección inicial, y contendrá tanto una valoración relativa a la consecución de los objetivos planteados en el proyecto de dirección inicial como, en relación con esta valoración, las propuestas de mejora y, en su caso, el planteamiento de nuevos objetivos para el período siguiente. Dicha actualización del proyecto de dirección inicial servirá de referente para la evaluación de su siguiente período de mandato.

4. Para que proceda la prorroga será necesario que el director solicitante haya obtenido una evaluación positiva en relación con su mandato, a cuyo efecto el proceso de evaluación regulado en el Capítulo IV finalizará antes de la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de directores correspondiente a cada curso escolar.

5. El director, finalizado el periodo de su mandato, incluidas las posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar la función directiva.

Artículo 12. - Cese.

1. El cese del director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado o, en su caso, de la correspondiente prórroga o prórrogas del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería de Educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por el titular de la Consejería de Educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del consejo escolar por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director, tras la instrucción de expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

2. Si el director cesara antes de la finalización de su mandato, el titular de la Consejería de Educación nombrará un director, con carácter provisional, hasta que se resuelva la primera convocatoria que se realice para la selección y nombramiento de directores. Para la designación de dicho director se estará a lo establecido en el presente Decreto, en cuanto al procedimiento y requisitos para el nombramiento de director.

Capítulo IV. Evaluación

Artículo 13.- Ámbito de la evaluación.

1. La evaluación será de aplicación a los directores nombrados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

2. La evaluación positiva será una condición indispensable para la renovación del cargo de los directores que deseen continuar en el ejercicio del mismo, así como para la obtención del reconocimiento personal y profesional de conformidad con lo establecido en el capítulo V del presente Decreto.

Artículo 14. - Características de la evaluación

1. La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información dirigida a conocer el desarrollo de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica.

2. La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la dirección.

3. La evaluación tiene como referente la normativa legal, el proyecto educativo del centro, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente.

4. La evaluación se realizará conforme a los criterios establecidos en el anexo II del presente Decreto.

5. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá elaborar materiales de apoyo que desarrollen las dimensiones de la evaluación de la función directiva que se establecen en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 15.- Procedimiento.

1. La evaluación será responsabilidad de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, a través del Servicio de Inspección de Educación. Se designará como responsable y coordinador del proceso a un inspector, preferentemente, al inspector responsable de la supervisión del centro.

2. El inspector responsable de la evaluación recabará información de los restantes miembros del equipo directivo, así como de los representantes de los profesores, claustro de profesores, padres y, en su caso, alumnos en el Consejo Escolar. Tendrá en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes, la autoevaluación del director y demás circunstancias de las que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de la función inspectora. Igualmente podrá mantener entrevistas y solicitar cuantos informes considere necesarios para el cumplimiento del proceso.

3. El inspector responsable de la evaluación, a partir de toda la información recogida, elaborará un informe de acuerdo con el modelo establecido en anexo III, en el que se determinará si la valoración final es positiva o negativa, expresada en los términos de “apto” o “no apto”. Para determinar la valoración positiva, será requisito imprescindible que el director haya desempeñado su función durante un periodo mínimo de dos años y deberá alcanzar una puntuación mínima de 15 puntos, sin haber obtenido la calificación de cero puntos en ningún apartado.

4. El Director General de Coordinación y Política Educativa, a la vista del informe del inspector, dictará la correspondiente resolución, que será notificada a los interesados con anterioridad a la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de directores del curso correspondiente. Frente a dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, ante el titular de la Consejería de Educación.

Capítulo V. Reconocimiento

de la función directiva

Artículo 16.- Reconocimiento a efectos profesionales.

1. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en consideración a la responsabilidad y dedicación exigida, será especialmente valorado a efectos profesionales para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección de Educación y a puestos de carácter docente en la Administración educativa de Cantabria.

2. La Consejería de Educación potenciará la incorporación de cargos directivos y en especial del cargo de director, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

Artículo 17.- Reconocimiento a efectos económicos.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial de la dirección, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto se determinen.

2. La consolidación del complemento de dirección se calculará sobre el total del componente específico correspondiente al desempeño de órganos unipersonales, por las tareas de dirección, que los beneficiarios de esta medida estén percibiendo en el momento en que finalicen cada uno de los períodos señalados a continuación, aplicándose los siguientes porcentajes:

Cuatro años de permanencia: 25 por 100.

Ocho años de permanencia: 50 por 100.

Doce años de permanencia: 70 por 100.

La permanencia que da derecho a la percepción económica tiene carácter acumulativo, por cuanto se puede alcanzar aquella con años de servicio en el cargo de director no consecutivo y desempeñado, incluso, en distintos centros y cuerpos docentes siempre que se acredite una valoración positiva de los mismos.

La percepción de dicho complemento se mantendrá mientras se permanezca en situación de servicio activo.

3. El complemento a que se refiere el apartado anterior es incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de cargos directivos, por lo que los funcionarios afectados podrán optar por la percepción de uno u otro.

En caso de no ejercitar este derecho de opción percibirán el complemento correspondiente al puesto que efectivamente desempeñen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Apoyo al ejercicio de la función directiva.

La Consejería de Educación, dentro del Plan de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para cargos directivos que actualicen conocimientos técnicos y profesionales en dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberá acudir el equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación del nombramiento y consolidación del complemento retributivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Consolidación de los directores nombrados por un período de tres años.

Los directores nombrados por un período de tres años, conforme a la regulación establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, consolidarán la parte correspondiente del complemento específico, computándose, para estos únicos efectos, como un mandato de cuatro años. A dichos responsables de la dirección se les aplicará la evaluación prevista en el presente Decreto a la terminación de su mandato, a fin de que puedan adquirir los derechos que se derivan del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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