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  • EDICIÓN DE 21/01/2008
 
 

STS DE 11.12.07 (REC. 6661/2003; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN. RESOLUCIONES RECURRIBLES. CONTRA AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS//PATRIMONIO HISTÓRICO. RÉGIMEN DE LOS BIENES INMUEBLES. OBRAS//PATRIMONIO HISTÓRICO. PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES. USO Y CONSERVACIÓN//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

21/01/2008
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No ha lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra auto que fijó el plazo de realización de las obras a llevar a cabo en el Teatro Romano de Sagunto, auto dictado en ejecución de sentencia que anuló el Proyecto de Restauración y Rehabilitación del Teatro. Afirma el Tribunal Supremo que no existe duda que la demolición de las obras decretada -realizadas al amparo del proyecto declarado nulo-, está en línea lógica con el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, existiendo conformidad, tanto del Ayuntamiento recurrente como de la Generalidad Valenciana, en la reversibilidad de las obras. En contra de lo alegado por el Ayuntamiento, declara la Sala que la ejecución de la sentencia del modo en que se prevé no impide el uso cultural continuado del Teatro, ni repercute de manera negativa en el ámbito cultural de la ciudad, ni afecta gravemente a la calidad de vida de los saguntinos y la actividad económica del municipio, toda vez que, concluidas las obras, el Teatro podrá seguir prestando el servicio cultural que cumplía.

Concluye el Tribunal que, firme el fallo de la sentencia que se ejecuta, y al ser nulo el proyecto, la consecuencia obligada era reponer el Teatro a la situación en que se hallaba antes de la intervención en el mismo del proyecto anulado; y a ello responde el auto recurrido, que es perfectamente congruente con la sentencia, puesto que no hace más que cumplirla en sus propios términos, habiendo sido cuidadoso y preciso en cuanto a la intervención que dispone sobre el Teatro, pues tuvo en cuenta la opinión de los expertos expuesta en la prueba que ha valorado conforme a las reglas procesales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6661/2003

Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6661 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha tres de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1529 de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Auto, el dieciséis de junio de dos mil tres, en el Recurso número 1529 de 1990, en cuya parte dispositiva se establecía:

“Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra el Auto de 23 de abril de esta misma Sala y debemos estimar el interpuesto por la Generalidad Valenciana en el sentido de que el plazo de ejecución ha de ser de dieciocho meses”.

SEGUNDO.- En escrito de tres de julio de dos mil tres, el Procurador Don Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha dieciséis de junio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil tres, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de trece de enero de dos mil cinco.

CUARTO.- En escritos de dieciséis de mayo de dos mil cinco, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Gaspar, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Por el contrario el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que tiene acreditada realiza las alegaciones que constan en su escrito y solicita de esta Sala que dicte Sentencia conforme a Derecho, con todo lo demás procedente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de dieciséis de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Sagunto contra el Auto de veintitrés de abril anterior, y estimó en parte el interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana fijando como plazo de realización de las obras a llevar a cabo para la ejecución de la Sentencia dictada en los autos el de dieciocho meses.

SEGUNDO.- El Auto anterior, es decir el de veintitrés de abril, ratificado por el ahora recurrido, dictado, como decimos, en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1529/1990, interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 6 de junio de 1998 que aprobó el Proyecto de Restauración y Rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto y que anuló el mismo, y confirmada por esta Sala en Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil que rechazó el recurso de casación interpuesto frente a ella, decidió: “Primero.- Que se levanten y retiren las placas de mármol que se superponen a la anterior piedra de la cávea del Teatro Romano de Sagunto.- Segundo.- Que se proceda al derribo del muro de cierre de la escena hasta la cota de + 1,20 m. Tercero.- La responsabilidad del cumplimiento de la Sentencia corresponde a la Generalidad Valenciana, a través de la Consellería de Cultura. Cuarto.- El plazo máximo de cumplimiento es de seis meses a partir de la notificación de la presente resolución”. En este último punto el Auto fue modificado por el posterior de dieciséis de junio de dos mil tres en el sentido de que el plazo de ejecución será de dieciocho meses a partir de la notificación de la resolución.

TERCERO.- Antes de examinar los motivos del recurso extraordinario de casación que frente al Auto de ejecución de Sentencia ha planteado el Ayuntamiento de Sagunto se hace preciso referirnos al modo en que se gesta la decisión de la Sala de instancia que se pone en cuestión, y las razones que avalan la solución que alcanzó el citado Tribunal.

En primer término hay que resaltar cómo el Auto se pronuncia tras la tramitación de un incidente de ejecución de la Sentencia de instancia firme, como consecuencia de haber sido confirmada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de dieciséis de octubre de dos mil. En ese incidente el recurrente en la instancia, y que obtuvo la Sentencia que le fue favorable, solicitó de la Sala lo siguiente: “1. Que el órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones relativas a la ejecución de sentencia recaída en estos autos es la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia e igualmente el Ayuntamiento de Sagunto.

2. Que se cree una comisión de expertos en distintas ciencias que redacten conjunta y coordinadamente un Proyecto Técnico de Reversibilidad de las obras del Teatro Romano de Sagunto.

3. Que se fije el plazo máximo para el cumplimiento de la sentencia y los medios con que haya de llevarse a cabo, en función del proyecto técnico de las obras y siempre teniendo muy en cuenta el sistema de vida de la ciudad de Sagunto y las actividades comerciales, industriales y turísticas de la población.

4. Que se levanten y retiren las placas de mármol que se superponen a la anterior piedra de la cávea.

5. Que se proceda al derribo total del muro de cierre de la escena”.

De esas pretensiones la Sala de instancia dio traslado tanto a la Consejería de Cultura como al Ayuntamiento de Sagunto presentando escrito la Consejería citada en 18 de septiembre de 2002 en el que manifestó que: 1 Que el órgano responsable para la ejecución de la sentencia es la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

2. Que la reversibilidad de las obras es posible, pero que en todo caso es necesario redactar un proyecto técnico de reversibilidad donde se especifiquen las técnicas utilizadas para los desmontajes, demoliciones, retiradas, así como el orden de organización de los trabajos, las medidas de seguridad sobre personas y fábricas y sobre todo los controles que de manera permanente se debe hacer por medio de un seguimiento exhaustivo del estado y evolución de las preexistencias. Además, también se debe proyectar el estado final al que el proyecto pretende conducir las estructuras teatrales, para que sobrepasando la mera reversibilidad se ocupe de asegurar que el final sea seguro, adecuado y bello. Para ello propone, que con carácter previo a la ejecución del proyecto técnico, se cree una Comisión multidisciplinar, con la participación de arqueólogos, historiadores, arquitectos y arquitectos técnicos y coordinara (sic) por el Profesor Salvador Lara Ortega, redactor del informe de reversibilidad encargado por la Consellería de Cultura, para que se dedique a elaborar las determinaciones técnicas del proyecto, así como el grado y condición de la reversibilidad recomendable de acuerdo con el estado actual de las estructuras.

3. Que el plazo máximo de ejecución de las obras, estará en función del proyecto técnico de reversibilidad.

4. Que en cuanto al alcance de la destrucción de las obras realizadas no puede determinarse hasta que se redacte el proyecto técnico de reversibilidad”.

Y al siguiente día el Ayuntamiento presentó escrito en el que expresó que: “1. Que la competencia y responsabilidad de las obras corresponde a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

2. Que en cualquier caso, manifiesta la voluntad del Ayuntamiento de que la ejecución de la sentencia posibilite la reversión y continuado uso cultural del Teatro de acuerdo con los informes obrantes y la Comisión multidisciplinar que se cree al efecto, en la que solicitan tener un representante”.

La Sala recibió el incidente a prueba y las partes propusieron aquellas que estimaron pertinentes y que fueron practicadas, destacando de entre ellas la pericial propuesta por la Generalidad Valenciana, a cuyo resultado pormenorizado hace referencia extensamente el Auto en los antecedentes de hecho, y en concreto, en los folios 6 a 10 inclusive, del Auto.

Teniendo en cuenta cuanto expuso en esos antecedentes de hecho, la Sala, tras un primer fundamento de Derecho en el que recogió el contenido parcial de un Auto anterior dictado en 22 de abril de 2003 y referido también a la ejecución de la Sentencia, expuso en el segundo de los fundamentos las razones de decidir en que se fundaba la ejecución que disponía, y así manifestó que: “Derivado de esta intervención subsidiaria de la Sala en cuanto a la ejecución de la sentencia, el resultado de la ejecución no será el que la Sala imponga de oficio o a iniciativa propia, sino el derivado de la solicitud de la parte recurrente, y de otra parte, de la falta de oposición de las codemandadas, Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Sagunto, a las que incluso la Sala les sugirió la posibilidad de que, en su caso, alegaran lo que tuvieran (sic) conveniente acerca de la imposibilidad de cumplir la sentencia mediante la demolición.

No habiendo utilizado esta posibilidad, el debate queda reducido exclusivamente a determinar si la demolición de las obras está en línea lógica con el cumplimiento de la sentencia, y es evidente que si, como por otra parte admite la demandada en su primer escrito de alegaciones, donde manifiesta que de los informes que aportó en ejecución de sentencia las obras resultan reversibles.

Así las cosas, y estando conforme las partes en la reversibilidad de las obras consistentes en la cubrición de la cávea, y en la demolición del muro cierre de la scaena desde la cota + 1,20, la Sala no puede sino acceder a la petición formulada por el actor, DON Gaspar, en estos términos, dado el resultado de la pericial, y del análisis de razonabilidad de la documental aportada, que aconseja reducir la demolición de las obras al levantamiento de las placas de mármol que cubren la cávea y al muro de cierre hasta la cota de + 1,20 m. Todo ello, sin perjuicio de lo que, respetando lo ahora resuelto, pueda solicitarse por las partes en ejecución de sentencia.

Esto deberá llevarse a cabo por la Generalidad Valenciana, para lo que utilizará los medios que considere necesarios, en el plazo máximo de seis meses”.

Para cerrar estas referencias previas a la cuestión que resolvemos haremos dos reflexiones que parecen esenciales a los efectos de la decisión a adoptar. La primera y principal que las dos Administraciones codemandadas en la instancia se muestran conformes en cuanto a que las obras a realizar en el Teatro eran posibles, y, por tanto, la Sentencia era ejecutable una vez firme, y la segunda, que la Sala tuvo en cuenta para determinar la ejecución que consideró procedente los informes periciales que valoró adecuadamente, y ponderó en la ejecución los intereses de todo orden que estaban en juego.

Por último y como cuestión, igualmente, previa, a la resolución de los motivos de casación hemos de hacer una breve referencia a la postura procesal adoptada por la Generalidad Valenciana en este recurso en el que se opone formalmente al mismo, pero, sin embargo, del escrito que presenta se deduce una postura antagónica con la posición que ocupa en el proceso, y que convierte en una actitud de apoyo al recurso que presenta la Corporación Municipal de Sagunto.

CUARTO.- El recurso al que otorgamos respuesta contiene hasta cinco motivos de casación todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción que dispone que “1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta”.

Pues bien teniendo en cuenta este común denominador que concurre en todos los motivos, el primero de ellos invoca ese precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y afirma que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Auto recurrido aplica indebidamente la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de junio.

Considera el motivo que como se ha producido una sucesión normativa, la Sentencia ha devenido de imposible ejecución. La Sala de Valencia aplicó la Ley del Patrimonio Histórico Español y no la del Patrimonio Cultural Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio. De haberse aplicado esta última Ley la solución hubiera sido distinta. Y ello porque de haberse aplicado el art. 38.d) de la Ley 4/1998 sí se hubiera permitido la actuación que se llevó a cabo en el Teatro, de modo que en este momento esas obras serían conformes a Derecho. Cita la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta de 21 de enero de 1999, así como la del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2000, en apoyo de esa tesis.

El motivo no puede prosperar. Para rechazarlo resultaría bastante hacer referencia al texto literal del precepto que se invoca que únicamente permite recurrir los Autos de ejecución de Sentencia cuando los mismos “resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta”.

Es obvio que la cuestión que aquí plantea la recurrente nada tiene que ver con las cuestiones directa o indirectamente resueltas por la Sentencia, ni contradice el fallo que se ejecuta. Lejos de ello lo que se pretende es la no ejecución de la Sentencia porque a juicio de la Corporación que recurre la misma no podría ejecutarse al haberse producido un cambio normativo que en el momento de la ejecución permitiría considerar conformes a Derecho las obras que en su día se efectúa. Esa es una cuestión completamente ajena al Auto que se ejecuta, así como a la Sentencia firme que decidió la cuestión en su día controvertida, y que, además, se mueve en el terreno de la hipótesis de la posible aplicación de una norma muy posterior en el tiempo a la aplicada por la Sentencia recurrida y vigente cuando se aprobaron las obras posteriormente declaradas no conformes a Derecho, y todo ello sin olvidar que en el incidente de ejecución de Sentencia que concluyó con el Auto ahora recurrido ambas Administraciones asumieron la posibilidad de ejecución de la Sentencia.

QUINTO.- Al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se plantea el segundo de los motivos del recurso por que el Auto resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, y contradice los términos del fallo que se ejecuta, ya que la Sentencia resulta materialmente de imposible ejecución.

El motivo entiende que el grado de reversión acordado por el Auto imposibilita el uso cultural continuado del Teatro con la consiguiente repercusión negativa en el ámbito cultural de la ciudad y que afectará gravemente a la calidad de vida de los saguntinos y la actividad económica del municipio. Y ello porque las gradas que no conservaban su piedra original no permitían un uso digno del Teatro como continente cultural.

Tampoco este motivo es digno de ser tomado en consideración. En primer lugar podemos aquí reproducir lo expuesto en el fundamento anterior en cuanto a que el Auto que se recurre no encaja en el supuesto del apartado c) del núm. 1 del art. 87 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que ni resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la Sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Afirma el motivo que la Sentencia resulta materialmente de imposible ejecución cuando ya hemos visto que eso no es así, y que la Sala de instancia acuerda la realización de determinadas obras de acuerdo con lo que resulta de la prueba pericial practicada con todas las garantías procesales y teniendo en cuenta los distintos intereses en conflicto para alcanzar una solución que respetando el fallo, y haciendo realidad el principio de tutela judicial efectiva, preserve en la mayor medida posible el bien cultural protegido.

Y, desde luego, lo que no puede aceptarse es que la ejecución de la Sentencia del modo en que se prevé pueda impedir “el uso cultural continuado del Teatro con la consiguiente repercusión negativa en el ámbito cultural de la ciudad y afectará gravemente a la calidad de vida de los saguntinos y la actividad económica del municipio” y ello porque concluidas esas obras el Teatro podrá seguir prestando el servicio cultural que cumplía, sin que la realización de las obras precisas para ello puedan afectar, y menos gravemente, a la calidad de vida de los vecinos de Sagunto y la actividad económica del municipio. Que puedan producir determinadas molestias durante la ejecución de las mismas es evidente, pero nada más, y ello, sin olvidar que lo que afirma el motivo no es más que eso, es decir, una aseveración de esos males que sin embargo carecen de prueba alguna. Males que de ser ciertos, que no lo son, serían transitorios, y que, desde luego, no podrían imponerse sobre la ejecución de una Sentencia firme.

SEXTO.- Con igual amparo en el art. 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el tercero de los motivos mantiene que el Auto contradice los términos del fallo que se ejecuta. El auto es incongruente con la Sentencia estimatoria de la demanda, así como con las peticiones de las partes manifestadas en el incidente de ejecución.

Según el motivo en el suplico de la demanda se solicitaba la anulación del proyecto con todas las consecuencias legalmente inherentes a tal declaración. La Sala anuló el Proyecto pero no condenó a la demolición de las obras. El Auto que ordena ahora la demolición va más allá de lo acordado en el fallo.

El motivo y sus alegaciones carecen de razón de ser. Como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de veinticuatro de septiembre pasado, recurso de casación 4958/2005 “es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores”). En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), “sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas”.

El fallo de la Sentencia de instancia pronunciada por la Sala de Valencia en la ya lejana fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y tres estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana que aprobó el proyecto de Restauración y rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto, y lo declaró contrario a Derecho y lo anuló dejándolo sin efecto, y esa decisión quedó firme una vez que esta Sala del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia mediante la Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil que desestimó el recurso de casación núm. 3699/1993 interpuesto frente a ella. Pues bien, firme aquel fallo y al ser nulo el proyecto, la consecuencia obligada era, toda vez que el mismo se había ejecutado, reponer el Teatro a la situación en que se hallaba antes de la intervención en el mismo del proyecto anulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. A ello responde el Auto recurrido, que es perfectamente congruente con la Sentencia de instancia puesto que no hace nada más que cumplirla en sus propios términos, y a la vista de lo que resultó del incidente de ejecución de Sentencia que culminó con el Auto recurrido.

SÉPTIMO.- El cuarto de los motivos del recurso con idéntico amparo que los anteriores en el art. 87.1.c) de la Ley de la jurisdicción afirma que el Auto contradice los términos del fallo de la Sentencia al suponer una ejecución contraria a Derecho y en concreto contraviene el art. 39.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

El motivo ha de correr igual suerte que los anteriores de modo que no puede ser atendido. Para rechazarlo nos remitimos a los argumentos que acabamos de hacer valer en el fundamento de derecho anterior. Ciertamente el Auto, pese a la afirmación del motivo, no contradice el fallo de la Sentencia, lejos de ello se atiene a él. Pero es que, además, el motivo funda esa afirmación en cuestiones totalmente ajenas a la cuestión a la que debe ceñirse el recurso de casación que resolvemos, que es si el Auto que recurre contradice el fallo de la Sentencia, y para ello pretende forzar el ámbito de este proceso planteando cuestiones que tenían su encaje en la discusión en la instancia, y que se refieren a la valoración por la Sala de instancia del acervo probatorio del que dispuso tanto en el pleito principal como después en el incidente de ejecución de Sentencia. Por tanto son cuestiones por completo ajenas al espacio procesal en el que ahora se desenvuelve el debate.

OCTAVO.- Como no puede ser de otro modo el quinto y último de los motivos del recurso menciona en su apoyo el art. 87.1.c) de la Ley rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretexta que el Auto recurrido contradice los términos del fallo porque conculca el art. 44.1 de la Constitución que dispone que: “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho” y por tanto la Sentencia. El Auto a su juicio no garantiza el uso cultural continuado del Teatro.

Sostiene el motivo que el contenido del Auto y las actuaciones que dispone que han de realizarse sobre el Teatro no garantizan el uso cultural de ese espacio escénico único y singular por su especial relevancia artística, histórica y arqueológica. Añade para reforzar lo expuesto la necesaria equidad en el gasto público que impone el art. 31.2 de la Constitución y la asignación equitativa de los recursos.

Esas cuestiones poco tienen que ver con la finalidad del recurso. Es decir determinar si el Auto contraría el fallo de la Sentencia que ejecuta. No es necesario insistir de nuevo en que las codemandas estuvieron de acuerdo en que la Sentencia podía ejecutarse, y que en lo que discrepan es en el modo de la ejecución, o el hasta donde la ejecución puede ir, pero no llegan al fondo de la cuestión que estriba en sí la ejecución es contraria al fallo. Ya hemos dicho reiteradamente que el Auto es cuidadoso y preciso en cuanto a la intervención que dispone sobre el Teatro, y que lo ha hecho guiado por la opinión de los expertos expuesta en la prueba que ha valorado conforme a las reglas procesales. Sus conclusiones se ajustan al contendido del fallo, y eso es lo que cuenta en este momento procesal.

Ya nos referimos con anterioridad a que esa intervención no tiene porque frustrar el uso cultural continuado del Teatro como se hacía con anterioridad al Proyecto luego ejecutado y posteriormente declarado nulo. Y en cuanto al gasto que ello suponga no es una cuestión que deba contemplar la ejecución de la Sentencia como tampoco lo fue en su momento el que supuso la realización del Proyecto.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

NOVENO.- En cuanto a costas procede hacer expresa condena a la Corporación municipal recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de las causadas en este recurso extraordinario de casación, si bien habida cuenta de la postura adoptada por la defensa de la Comunidad Autónoma Valenciana que formalmente se opone al recurso, pero se aparta luego de esa oposición para solicitar de la Sala que dicte Sentencia conforme a derecho, la misma ha de reducirse a la oposición realizada por el recurrente en la instancia, de modo que la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogados podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000?) que se abonarán al recurrente en la instancia que mantuvo la oposición al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6661/2003, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de dieciséis de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica deducido por la Corporación Municipal citada contra el Auto de veintitrés de abril anterior, y estimó en parte el interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana fijando como plazo de realización de las obras a llevar a cabo para la ejecución de la Sentencia dictada en los autos el de dieciocho meses, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación municipal recurrente en este recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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