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STS DE 28.11.07 (S. 2.ª) DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES. IMPAGO DE PENSIONES//DELITO. ELEMENTOS DEL DELITO

21/01/2008
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No procede la revisión de la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito del art. 227 del CP, por no haber abonado determinadas prestaciones económicas a favor de su hijo. Afirma el Tribunal Supremo que el hecho de que en un proceso civil se decretase que el condenado no era el padre biológico del menor -declarando la nulidad de la filiación y acordando la correspondiente rectificación en el Registro Civil-, no afecta a la comisión del delito. Señala que el art. 227 se refiere a las personas que dejaren de pagar la prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado, como es el caso, exigiendo el Código Penal solo la condición de hijo que es la que ostentó el menor durante el tiempo en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la condena que se pretende revisar. No existe duda para la Sala que se dan todos los elementos del tipo, pues, por lo que se refiere a los elementos objetivos, el acusado tenía la obligación de prestar y cumplir con el pago de la pensión por su condición de padre determinado por la inscripción registral e indiscutido en el momento de comisión de los hechos; y el menor cumplía con la condición de hijo determinado legalmente e incluido como sujeto preceptor de la pensión, por lo que el impago supuso el abonado de obligaciones familiares tuteladas penalmente.

En cuanto a la existencia del elemento subjetivo, esto es, actuar consciente y deliberadamente, el recurrente tenía perfecto conocimiento de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se ordenaba judicialmente, sin error posible. Su condición de obligado estaba inexorablemente determinada por su condición de padre, por su conciencia de que éste era su estado y por mandato judicial. Formula voto particular el Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 922/2007, de 28 de noviembre de 2007

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de revisión que ante este Tribunal pende, interpuesto por FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, de fecha 8 de Julio de 2003, en el Procedimiento abreviado nº 114/03, y asimismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el Procedimiento abreviado nº 262/05, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al margen se expresan, se ha constituido para su votación y fallo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha asumido la ponencia el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, en sustitución del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con fecha 8.7.2003, dictó sentencia, que adquirió firmeza, condenando a Francisco Javier Álvarez Sánchez como autor de un delito del artículo 227 CP por no haber abonado determinadas prestaciones económicas en favor de su hijo Adrián Álvarez López.

SEGUNDO.- Con un contenido semejante, fue condenado asimismo el referido Francisco Javier, por sentencia de 14.10.2005, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, que también fue firme, como autor del mismo delito en relación a otras prestaciones económicas dejadas de pagar en favor del citado hijo.

TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3, de la misma ciudad de Gijón, tras el correspondiente proceso civil, dictó sentencia de 14.12.2006 que decretó como primer pronunciamiento que el demandante D. Francisco Javier Álvarez Sánchez no es el padre biológico del menor Adrián Álvarez López, declarando la nulidad de la filiación referida y acordando la correspondiente rectificación en el Registro Civil.

CUARTO.- El Procurador Sr. de Diego Quevedo, en nombre y representación de Francisco Javier Álvarez Sánchez, interpone recurso de revisión contra las sentencias citadas de 8 de Julio de 2003 y 14 de Octubre de 2005, por entender que “decae uno de los elementos que permiten la aplicación del delito previsto y penado en el artº. 227 CP, cual es que la prestación económica judicialmente establecida ha de tener como beneficiario, bien al cónyuge, bien a los hijos del que debe satisfacerla, lo que no sucede en el presente supuesto, ya que el menor Adrián jamás ha sido hijo del solicitante, habiendo sido tal filiación nula con todos los efectos que ello implica”.

QUINTO.- Tras el correspondiente procedimiento, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, para el día 6 de Noviembre de 2007, por Auto de fecha 8 de Noviembre último, se prorrogó el término ordinario para dictar sentencia, hasta la celebración del Pleno de la Sala, el 27 de Noviembre de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Teniendo en cuenta las especiales características del caso que se somete a revisión, trataremos en bloque las cuestiones jurídicas que se debaten.

1.- La parte recurrente sostiene que, admitida la impugnación de la paternidad, decae uno de los elementos que permiten la aplicación del artículo 227 del Código Penal. Según su tesis, la prestación económica que contempla dicho precepto ha de tener como beneficiarios, bien al cónyuge bien a los hijos del que debe satisfacerla, lo que no sucede en el presente supuesto ya que el menor jamás ha sido hijo del solicitante, habiendo sido la filiación nula con todos los efectos que ello implica.

2.- Esta afirmación es demasiado tajante, ya que la posterior comprobación de la inexistencia de paternidad biológica produce efectos en determinados aspectos, pero no en la totalidad de las relaciones jurídicas hasta ese momento existentes. El artículo 41 de la Ley de Registro Civil establece que la filiación hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, de sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. En el caso que nos ocupa, al tratarse de una filiación surgida en el seno de un matrimonio, el Registro determinó la filiación materna y paterna.

Esta realidad jurídica se mantiene intacta y con todos los efectos a ella correspondientes, y así lo establece de forma clara el artículo 50 de la Ley del Registro Civil al disponer que no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal. Hasta tal punto el efecto es limitado que una vez declarada la inexistencia de filiación matrimonial y, por tanto, detectada una ilegítima, el Registro debe mantener la reserva correspondiente, según el artículo 51, y no podrá librase certificación que contenga este dato si no es a petición de las personas a quienes directamente afecte o con autorización del Juez de 1ª Instancia a quienes justifiquen interés especial.

3.- Es decir, los efectos de una ilegitimidad declarada con posterioridad, no tiene fuerza expansiva ilimitada y queda enmarcada en la previsión que el artículo 112 del Código Civil. Dicho precepto dispone que la determinación legal tiene lugar, en este caso, desde la inscripción como hijo matrimonial en el Registro Civil. La nueva situación jurídica surge no de la pericia biología sino de la parte dispositiva de la sentencia del juicio de impugnación de la paternidad, de fecha 14 de Diciembre de 2006. Declarada la nulidad de la paternidad, registralmente adjudicada al recurrente, con todos los efectos que ello implica, se acuerda y se procede a la rectificación de la inscripción de nacimiento en cuanto que la filiación matrimonial allí establecida no se corresponde con la realidad registral.

4.- Ahora bien, el artículo 112 del Código Civil no establece una retroactividad absoluta de esta nueva situación. Por un lado mantiene, la validez de los actos otorgados en nombre del hijo menor y no puede alcanzar a las obligaciones derivadas de la patria potestad mantenida durante la vigencia del asiento registral que así lo confirmaba.

5.- La posterior separación o divorcio de los padres registrales, llevó consigo la adopción de una serie de medidas previstas legalmente para estos casos, entre ellas, la prestación de pensión alimenticia al hijo menor y así se estableció en el presente caso. El incumplimiento de estas prestaciones es lo que da lugar a la condenas que ahora se pretende revisar.

6.- La parte recurrente, al formalizar el Recurso de Revisión alega que el artículo 227 del Código Penal, exige una serie de elementos que supone una restricción del círculo de autores. Añade que nos encontramos ante un delito especial, propio, que solo puede existir si en el sujeto activo se da esa calidad de progenitor, en la persona obligada a pagar la pensión.

En cuanto a la exigencia de un sujeto activo especial propio, es decir, la existencia o concurrencia de la condición de padre estaba cumplida por la fe registral indestructible sino es por resolución judicial contraria que se produjo por hechos conocidos con posterioridad al agotamiento del delito y declarados, todavía mas tarde en sentencia firme.

7.- En primer lugar, debemos señalar que el artículo 227 se refiere a las personas que dejaren de pagar la prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado. Aunque se trate de un matiz gramatical hay que diferenciar entre el concepto de hijo, condición legal que establecía la fe pública del Registro Civil y progenitor que, además de la misma significación jurídica, lleva añadida la condición de procreador biológico.

8.- El Código Penal no distingue y solo exige la condición de hijo que es la que ostentó el menor durante el tiempo en que se cometieron los hechos que han dado lugar a las condenas que se pretende revisar. El legislador penal ha querido reforzar el cumplimiento de obligaciones que son debidas en función de una resolución judicial perfectamente válida sin perjuicio de que al permitirse la investigación de la paternidad, pueda suceder que, años más tarde, incluso cuando el menor haya alcanzado la mayoría de edad, se determine que la paternidad legal no coincide con la biológica y se acuerde acomodar la realidad biológica y la realidad registral.

9.- El Convenio sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, nos recuerda que el niño necesita cuidados y asistencia especiales y la debida protección legal de estos derechos primarios y fundamentales.

El artículo 227 del Código Penal se encuentra en el Título XII que protege como bien jurídico las relaciones familiares y dentro de las obligaciones de prestar y cumplir los deberes familiares prestando asistencia a los menores que la necesitan y que además ha sido fijada por resolución judicial.

10.- El recurrente ha recorrido hasta el agotamiento irreversible, todos y cada uno de los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, que exige el artículo 227 del Código Penal.

En cuanto a los elementos objetivos, el acusado tenía la obligación de prestar y cumplir con el pago de la pensión por su condición de padre determinado por la inscripción registral e indiscutido en el momento de comisión de los hechos.

El menor cumplía con la condición de hijo determinado legalmente e incluido como sujeto perceptor de la pensión por lo que el impago supuso el abandono de obligaciones familiares tuteladas penalmente.

11.- El valor probatorio de los asientos del Registro civil y de sus respectivas certificaciones es algo consustancial al carácter de documento público que tienen, en tanto que autorizados por empleado público competente con las solemnidades establecidas por la ley, según la definición de tales documentos dadas por la ley, según la definición de tales documentos dada por el art. 1216 Código Civil. Dicho carácter lo reconocen explícitamente el art. 7 la Ley del Registro Civil y actualmente también el art. 317. 5º Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, siendo así que según el art. 17 Reglamento del Registro Civil “el Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro”, que como tal “hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten”. Ahora bien, conformarse con este primer estadio equivaldría a quedarse en la mitad del camino, porque lo verdaderamente característico de las inscripciones del Registro civil no es ya el valor probatorio que les corresponde en tanto que documentos públicos, sino que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro civil, constituyendo así una verdad oficial de lo en ellas reflejado, que sólo se puede suplir en los limitados casos que prevé la Ley.

12.- Si se mantiene la tesis de que el sujeto activo del delito tiene que ser el padre biológico, cosa que no entra en las previsiones del legislador, podríamos extender esta realidad a toda clase de delitos especiales propios en los que, por ejemplo, un funcionario que carecía de las condiciones legalmente establecidas, comete delitos de prevaricación, cohecho o negociaciones prohibidas a los funcionarios. Ello daría lugar a que si más tarde se demuestra que falsificó o simuló su condición de funcionario habría que revisar y absolver, por evidente inocencia, de los delitos de cohecho o prevaricación cometidos.

La existencia del elemento subjetivo, actuar consciente y deliberadamente, está rotundamente afirmado en las sentencias condenatorias y a ellas nos remitimos.

13.- En relación con la estructura del tipo, nos encontramos ante un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico que le estaba directamente recordado al notificarle la resolución judicial en la que se le advertía de su obligación de pagar la pensión. Por ello, el mandato jurídico era claro e ineludible. El recurrente sabía y conocía perfectamente que el derecho no le permitía omitir la acción correspondiente. Tenía perfecta conciencia de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible. Su condición de obligado estaba inexorablemente determinada por su condición de padre, por su conciencia de que éste era su estado y por el mandato judicial.

14.- Si se mantiene la postura literalista, habría que revisar la agravante de parentesco, en el caso de que hubiera matado al hijo. Esta posibilidad ha sido rechazada por reiterada y unánime jurisprudencia de esta Sala que, al mismo tiempo, nos recuerda que el supuesto contemplado en el n.º 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que la concurrencia de esos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado de forma tan exacta y certera que no permita abrigar duda alguna, resaltando, de una parte el error cometido en la sentencia revocada y de otra la notoria inculpabilidad del condenado.

15.- Si no exigimos que los hechos evidencien la inocencia del condenado, acogiéndonos a lecturas textualistas, ajenas al carácter y naturaleza del Recurso de revisión, atentaríamos contra el principio de lesividad que se vería ignorado ante un hecho que vulnera inequívocamente el bien jurídico lesionado y lo que es más grave, contra el principio de justicia como valor superior.

III. FALLO

FALLAMOS: Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Revisión, interpuesto por la representación de FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, en fecha 8 de Julio de 2003, en el Procedimiento abreviado nº 114/03, y por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, en fecha 14 de Octubre de 2005, en el Procedimiento abreviado nº 262/05.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a los mencionados Juzgados a los efectos legales oportunos interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Delgado García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. José Antonio Martín Pallín

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA, CONTRA SENTENCIA NÚM. 922/2007 DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO 20097/2007

De acuerdo con el encabezamiento y antecedentes de la sentencia de la mayoría, no así con sus fundamentos de derecho ni con el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Dice así el art. 954 LECr:

“Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los casos siguientes:

(...)

4º. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”.

SEGUNDO.- Tal ha ocurrido en el caso aquí examinado. Hubo dos sentencias penales condenatorias y firmes que sancionaron a Francisco Javier por sendos delitos del art. 227 CP al haber dejado de pagar las pensiones alimenticias a que se encontraba obligado en favor de su hijo Adrián relativas a dos periodos de tiempo diferentes. Conocedor dicho condenado de que no era él el padre del citado Adrián, inició el correspondiente proceso civil que terminó con sentencia que asimismo alcanzó firmeza que declaró la inexistencia de esa relación de filiación. Esta última sentencia constituye un nuevo hecho que evidencia la inocencia del condenado, esto es, que carecían de fundamento esas obligaciones de pagar las prestaciones económicas por cuyo no abono se condenó al aquí recurrente como autor de dos delitos del referido art. 227 CP.

Así pues, procede anular las dos referidas sentencias firmes penales por lo dispuesto en el último párrafo del art. 958 LECr.

TERCERO.- Los razonamientos expuestos en la sentencia de la mayoría tienen validez a los efectos meramente civiles, esto es, en cuanto justificación del deber de pago de los alimentos en favor del hijo menor de edad y demás obligaciones inherentes a la patria potestad; pero no pueden aplicarse para justificar los pronunciamientos meramente penales, respecto de los cuales la averiguación de la inexistencia de la paternidad biológica en la que estaba fundada la relación de patria potestad sí ha de producir efecto retroactivo pro reo. El hecho acreditado con posterioridad a las referidas sentencias penales condenatorias, relativo a la mencionada falta de paternidad, determina la ausencia de un elemento del tipo del art. 227 CP por el que se sancionó en tales dos sentencias: no era hijo suyo aquel en cuyo favor el entonces acusado tenía obligación de abonar las correspondientes prestaciones económicas.

El texto del art. 954.4º obliga a tal retroactividad penal en beneficio del reo. La verdad material conocida después de tales condenas penales, fundamento de este recurso de revisión en nuestra LECr, así lo requiere.

Por todo ello, procede anular las dos referidas sentencias firmes.

CUARTO.- Por lo mandado en los arts. 239 y 240.1º de la misma ley procesal, hay que declarar de oficio las costas devengadas en el trámite de este recurso.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de D. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ SÁNCHEZ y por ello anulamos las dos sentencias a que se refieren los antecedentes primero y segundo de la presente resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de D. Francisco Javier Álvarez Sánchez y a los dos órganos referidos.

Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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