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REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CASINOS DE JUEGO

17/01/2008
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Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 16 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 1/2008 determina el régimen jurídico de los casinos de juego ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto Autonómico regula los requisitos sustantivos y procedimentales relativos al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, las actividades propias y complementarias de los casinos de juego.

Asimismo determina los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas que de cualquier forma intervengan en la organización y desarrollo de las actividades propias y complementarias de los casinos de juego y los derechos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones de los jugadores.

DECRETO 1/2008, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 70.1.27.º que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin ánimo de lucro.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sentarse la ordenación de estas actividades y prevé el ulterior desarrollo reglamentario.

Partiendo de la Ley 4/1998, de 24 de junio, esta Comunidad ha ido dictando diversas disposiciones reglamentarias, al amparo de lo dispuesto en su artículo 9, con el objetivo de disciplinar distintas facetas de esta materia.

La Comunidad ha regulado hasta el momento la planificación sobre la instalación de casinos de juego, mediante el Decreto 133/2000, de 8 de junio, que abordó la distribución territorial de los casinos de juego en Castilla y León, tratando de evitar que se pudiera producir territorialmente una concentración de la oferta de juegos de casino, así como, su proliferación excesiva con las repercusiones económicas y sociales que ello conllevaría.

Asimismo, en el Anexo 7.º del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León, se han regulado los denominados juegos exclusivos de casinos.

Por otro lado, mediante Decreto 7/2007, de 25 de enero, se ha procedido a regular la actividad publicitaria y promocional del juego y de las apuestas en la Comunidad de Castilla y León, regulación que tiene especial incidencia en el subsector que se ordena en el presente Decreto, en tanto que los casinos de juego también forman parte de los atractivos turísticos del municipio y hacen frecuente uso de la publicidad para dar a conocer, no ya los juegos propiamente dichos, sino los servicios complementarios que ofrece, tales como hostelería o restauración.

Faltaba, sin embargo, la norma que debe regular con carácter general diversos aspectos de esta actividad, entre otros, los requisitos sustantivos y procedimentales relativos al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego; sus actividades propias y complementarias; los establecimientos donde se desarrollen las actividades; los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas que de cualquier forma intervengan en la organización y desarrollo de las actividades propias y complementarias de los casinos y los derechos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones de los jugadores, junto con otros aspectos sustanciales para este sector, como las salas de juego y su funcionamiento, de las mesas de juego y el régimen sancionador propio.

Ello supone contar con una regulación autonómica propia, frente a la aplicación que se venía haciendo hasta ahora de la normativa estatal contenida en la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, por la que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego.

En definitiva, mediante el Reglamento que se aprueba en este Decreto, se pretende alcanzar una ordenación integral de los casinos de juego, plenamente adecuada a las reglas, principios y criterios de la Ley del Juego autonómica y a los Decretos de planificación y del Catálogo de Juegos y Apuestas.

Su objetivo básico no es otro que mejorar el control administrativo que debe ejercerse sobre este tipo de actividades, con evidente trascendencia económica y social, reforzando, de otra parte, las garantías necesarias que deben reunir las empresas dedicadas a su desarrollo en el devenir de su actividad empresarial, todo ello a fin de ofrecer a los jugadores, en particular, y a los consumidores y usuarios, en general, la necesaria seguridad jurídica que ampare cualquier derecho que les pueda asistir.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de enero de 2008

DISPONE:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única.– Normativa de aplicación.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto no resultará de aplicación en la Comunidad de Castilla y León el Reglamento estatal de Casinos de Juego, aprobado por la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979.

Disposición transitoria única.– Adecuación al Reglamento.

Las empresas titulares de casinos de juego que a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba sean titulares de casinos en el ámbito territorial de Castilla y León, dispondrán de un plazo de 6 meses para adaptarse a lo dispuesto en él, en todo lo que resulte procedente y, en particular, deberán prestar dentro del plazo indicado la garantía prevista en su artículo 16.

Las autorizaciones o modificaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán sujetarse a las previsiones contenidas en el mismo.

Disposición derogatoria única.– Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas siguientes:

1.– El artículo 2.º del Decreto 212/1994, de 29 de septiembre, sobre desconcentración de funciones de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León en materia de juegos, espectáculos públicos y asociaciones.

2.– Cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que en él se aprueba.

Disposición final primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto, y el Reglamento que en él se aprueba, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los casinos de juego ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Su ámbito de aplicación comprende la regulación de:

a) Los requisitos sustantivos y procedimentales relativos al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego.

b) Las actividades propias y complementarias de los casinos de juego.

c) Los establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en la letra anterior.

d) Los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas que de cualquier forma intervengan en la organización y desarrollo de las actividades propias y complementarias de los casinos de juego.

e) Los derechos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones de los jugadores.

Artículo 2.– Régimen jurídico.

1.– Tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en el presente Reglamento, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como “casino de juego” podrá ostentar esta denominación.

2.– El régimen jurídico de los casinos de juego se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley 4/1998, de 24 de junio, y por las demás disposiciones generales y normas reglamentarias que la desarrollen o complementen.

Será de aplicación a los casinos de juego el régimen jurídico vigente en la Comunidad de Castilla y León relativo a las condiciones de seguridad establecidas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas accesibles al público en general, así como la normativa vigente en materia de drogodependencias y medidas sanitarias sobre venta y consumo de alcohol y tabaco.

Capítulo II

Artículo 3.– Prestación y carácter.

1.– Los casinos de juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Salas de estar.

d) Sala de espectáculos o fiestas.

La prestación de otros servicios, como sala de teatro, de cine, de conciertos, de exposiciones, hoteles, etc., será facultativa, pero devendrá obligatoria si se solicitaran y fueran incluidos en la autorización de instalación.

2.– Los servicios complementarios que se presten en el casino podrán ser explotados por persona física o jurídica distinta de la que ostente la titularidad del casino y deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico. El titular del casino responderá solidariamente con el explotador de la prestación de servicios.

Capítulo III

Juegos

Artículo 4.– Juegos practicables.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y en el Anexo 7.º del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, se consideran juegos exclusivos de casinos y, por tanto, sólo podrán practicarse en los locales o establecimientos autorizados como casinos de juego, los siguientes:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta americana.

c) Veintiuna o Black-Jack.

d) Bola o Boule.

e) Treinta y Cuarenta.

f) Punto y Banca.

g) Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.

h) Bacarrá a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Póquer de contrapartida.

k) Póquer de círculo.

l) Ruleta de la fortuna.

2.– El desarrollo de estos juegos estará sometido a las condiciones, elementos, reglas y prohibiciones establecidas en la Ley 4/1998, de 24 de junio, en el Decreto 44/2001, de 22 de febrero y a las disposiciones y resoluciones que para su desarrollo y aplicación se dicten.

3.– Queda prohibida la organización y práctica de los juegos exclusivos de casinos de juego o de sus modalidades, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue, cuando se realicen fuera de los establecimientos autorizados o al margen de los requisitos y condiciones establecidos por la normativa aplicable.

Artículo 5.– Otros juegos.

1.– Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los casinos de juego podrán instalarse máquinas de las definidas en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero.

Asimismo, previa autorización del órgano directivo central competente en materia de juego podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, sometiéndose a las condiciones, elementos, requisitos y prohibiciones establecidos en el referido Catálogo.

2.– El órgano directivo central competente en materia de juego podrá autorizar la celebración de torneos y campeonatos de juegos de casino.

Artículo 6.– Prohibición de realización de otros juegos.

Queda prohibida la realización en los casinos de juego de cualquier otro juego distinto de los previstos en este Capítulo o que se practique al margen de las condiciones, elementos, requisitos y prohibiciones establecidos en la normativa aplicable, aún en el supuesto de que constituyan simples modalidades de aquéllos.

TÍTULO II

Empresas titulares y régimen de las autorizaciones

Capítulo I

Empresas titulares

Artículo 7.– Prohibición de otorgamiento a determinadas personas de autorizaciones relativas a casinos de juego.

1.– No podrán ser titulares de las autorizaciones contempladas en este Reglamento quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, en la fecha de solicitud de la correspondiente autorización de instalación:

a) Haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a la persona jurídica en la que alguno de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentre incurso en dicho supuesto.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, estar sujeto a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la ley concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, en materia de juegos y apuestas.

2.– No será válida la transmisión de acciones de las empresas titulares de casinos de juego cuando sus nuevos accionistas se encuentran incursos en las circunstancias contempladas en el apartado primero de este artículo.

3.– La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada su revocación y de los derechos que de ella deriven de forma directa o indirecta, sin que pueda volver a solicitarse durante los cinco años posteriores a la fecha de su revocación.

Artículo 8.– Requisitos de las empresas titulares de casinos de juego.

Las empresas titulares de casinos de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación española.

b) Tener por objeto social exclusivo la explotación de casinos de juego y, eventualmente, el desarrollo de las actividades complementarias de ejercicio obligatorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.

c) Ostentar la nacionalidad de cualquier estado miembro de la Unión Europea o firmante del acuerdo del espacio económico europeo.

d) La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente en materia de inversiones exteriores. A efectos del presente Reglamento, tienen la condición de extranjeros los nacionales de estados no pertenecientes a la Unión Europea.

e) El capital social mínimo habrá de ser de 3.005.060,52 euros, totalmente suscrito y desembolsado, sin que pueda disminuir su cuantía a partir del momento de su desembolso.

f) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas y su transmisión a nuevos accionistas y las variaciones de su capital social requerirá previa comunicación del órgano directivo central competente en materia de juego.

g) La administración de la sociedad será colegiada. Los administradores podrán ser personas físicas o jurídicas.

h) Ninguna persona física o jurídica podrá ser socia o accionista de más de dos empresas titulares de casinos de juego ubicados en el territorio de Castilla y León. Se entenderá, a estos efectos, que existe identidad entre las personas u organizaciones cuando formen parte de un mismo grupo de sociedades.

i) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22. 6 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, ninguna persona podrá ocupar puestos de naturaleza directiva en más de una sociedad titular de casinos de juego ubicados en la Comunidad de Castilla y León, salvo que pertenezcan al mismo grupo empresarial.

j) Deberá inscribirse, una vez que sea titular de la autorización de apertura y funcionamiento, en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones

Artículo 9.– Autorizaciones preceptivas.

Para la instalación y explotación de casinos de juego en la Comunidad de Castilla y León será necesaria la obtención de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento a que se refieren los artículos siguientes, en los términos y a través de los procedimientos establecidos en ellos.

Sección primera.– Autorización de Instalación

Artículo 10.– Carácter y limitaciones.

1.– La autorización administrativa de instalación de casino de juego es el acto administrativo en cuya virtud se declara a una persona habilitada para implantar en el plazo máximo de dos años, computados desde su notificación, un establecimiento destinado a casino de juego en la Comunidad de Castilla y León.

2.– El otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de casino de juego se efectuará por uno o varios concursos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4.2 y 13.3 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

3.– A los efectos de lo previsto en el artículo 4.8 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, en ningún caso se autorizará la instalación de casinos de juego a menor distancia de 300 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centros que impartan enseñanzas escolares y centros de enseñanza universitaria.

Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al casino, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Artículo 11.– Convocatoria del concurso público y criterios de valoración.

1.– La concesión de autorización para la instalación de un casino de juego se realizará mediante concurso público que garantice los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2.– La convocatoria del concurso público, a que se hace referencia en el apartado anterior, se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en la que se recogerán las bases que habrán de regirlo. La Orden deberá especificar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13.5 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, el plazo concreto para el que se convoca la concesión.

3.– El plazo de recepción de solicitudes será como mínimo de tres meses desde la fecha de publicación del concurso público.

4.– Para el otorgamiento de la autorización de instalación se atenderá preferentemente a los siguientes criterios:

a) Programa de inversiones, en cuanto a su incidencia social y económica para la Comunidad de Castilla y León.

b) Solvencia de los promotores, tanto profesional como financiera.

c) Interés turístico del proyecto, en virtud de la localización y ubicación que se proponga por cada interesado, así como, de las medidas dirigidas a la promoción y fomento del turismo en Castilla y León.

d) Generación del empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.

e) Calidad y singularidad arquitectónica del inmueble o inmuebles a construir, rehabilitar o adaptar.

f) Reducción con respecto al plazo máximo de dos años para la apertura efectiva del casino de juego.

g) La tecnología utilizada para la organización y gestión de los juegos que se pretendan desarrollar.

h) Calidad de las instalaciones y dotaciones o servicios complementarios que se prevean.

i) Medidas de control y seguridad proyectadas para los locales.

j) La oferta de ocio complementaria.

k) Informe del Ayuntamiento del municipio donde se pretenda ubicar.

l) Cualesquiera otros criterios objetivos de valoración previstos en las bases del concurso público, que se ponderarán entre sí en los términos previstos por la propia Orden de convocatoria.

Artículo 12.– Solicitud de la autorización de instalación.

Las sociedades anónimas interesadas en la obtención de una autorización de instalación de casinos de juego, que cumplan lo requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, podrán tomar parte y presentar la correspondiente solicitud en el plazo previsto en la Orden de convocatoria del concurso. Dicha solicitud deberá reflejar los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o documento equivalente de otro país, del firmante o firmantes de la solicitud, y la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la sociedad solicitante, ya constituida o en proyecto.

c) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o documento equivalente de otro país, de los socios o partícipes que constituyan o vayan a constituir la sociedad, especificando su respectiva cuota de participación en el capital social, y de los miembros de los órganos de administración de la sociedad, así como, en su caso, de los directores, gerentes o apoderados.

d) Nombre comercial previsto para el casino y situación geográfica del edificio, solar o, en su caso, del complejo donde aquél vaya a instalarse, con especificación de las dimensiones y características generales.

e) Fecha límite para completar la ejecución de las obras y la instalación de los servicios complementarios del casino de juego, así como, del complejo turístico en el que hubiera de integrarse el mismo, en su caso.

f) Fecha límite para la apertura del casino de juego.

g) Juegos que se pretendan realizar en el casino.

h) Período anual de funcionamiento del casino de juego.

Artículo 13.– Documentación adjunta a la solicitud.

1.– Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad anónima y de sus estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los estatutos, así como, el compromiso de los promotores, redactado en escritura pública, de su constitución, en caso de resultar adjudicataria.

b) Copia o testimonio notarial del poder otorgado a favor del firmante de la solicitud debidamente bastanteado, cuando no sea representante estatutario o legal.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o partícipes, administradores de la sociedad, directores, gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente del estado de su residencia y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio competente en materia de asuntos exteriores.

d) Declaración jurada de no hallarse incurso en los supuestos contemplados en las letras b) y c), del apartado 1, del artículo 7 de este Reglamento y de que no se incurre en ninguna de las causas de prohibición de otorgamiento de la autorización previstas en las letras h) e i) del artículo 8 de este reglamento.

e) Certificación del Registro de la Propiedad o aportación de los documentos que acrediten fehacientemente la disponibilidad sobre los solares o inmuebles donde se instalará el casino de juego.

f) Estudio económico-financiero que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y de rentabilidad.

g) Documentos que acrediten la solvencia de la sociedad, o de los promotores si aún no se ha constituido formalmente, en su doble vertiente:

1.ª– Financiera, (balances, auditorías, certificados bancarios, etc.) durante los tres últimos años.

2.ª– Profesional, en relación al desarrollo de actividades de juego, envite o azar y, especialmente casinos, en los últimos diez años.

h) Estimación de la plantilla media que habrá de prestar servicios en el casino de juego, con indicación de las categorías o los puestos de trabajo y la naturaleza y plazo de los contratos. Deberá acompañarse una memoria que contendrá descripción detallada de los procedimientos de selección, formación, gestión y control del personal.

i) Planos y proyecto básico tanto del casino de juego como, en su caso, del complejo turístico en el que se integrará, con especificación de todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias, redactados por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, con especificación de sus dimensiones y características generales.

j) Se relacionarán las instalaciones y dotaciones complementarias que pretenda prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales y espectáculos, restauración, etc., que se proponga organizar.

k) Estudio social, turístico, dotacional y de infraestructuras de la zona en la que pretenda instalarse el casino (aproximadamente hasta cincuenta kilómetros de distancia alrededor), así como, de las vías de comunicación que presenta dicha zona, todo ello amparado en datos oficiales.

l) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del casino de juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como de los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, sociales, recreativos y similares que se propone promover y organizar.

m) Memoria de las previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad del casino y la organización o funcionamiento del mismo, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Dicha memoria habrá de contener también una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, el régimen de contabilidad y caja, indicando, en todo caso, el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del casino.

n) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el casino, entre las que habrán de figurar necesariamente, instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de vigilantes jurados de seguridad y cajas fuertes.

o) Justificante de la constitución de garantía provisional por 12.020 euros en cualquiera de las modalidades de prestación previstas en el artículo 3 del Decreto 7/2003, de 16 de enero, por el que se regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, dentro del plazo establecido para la presentación de solicitudes en la Orden de convocatoria. Esta garantía se presentará en la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León ubicada en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León o ante cualquiera de las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales competentes en materia de Hacienda existentes en cada Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

p) Modelo de contrato entre la sociedad y quien ocupe el cargo de dirección de los juegos.

2.– Los interesados podrán adjuntar con las solicitudes otros documentos, informes, o certificaciones, que estimen convenientes para la valoración del proyecto presentado.

Artículo 14.– Tramitación de las solicitudes.

1.– Presentadas las solicitudes y documentación anexa, así como la documentación complementaria que pueda ser requerida, el órgano directivo central competente en materia de juego solicitará del Ayuntamiento afectado la emisión de informe sobre la idoneidad de la instalación, atendidos, en su caso, los aspectos urbanísticos. Dicho informe se emitirá en el plazo de treinta días naturales, a contar desde su petición, y se considerará favorable si transcurrido dicho plazo no hubiera comunicación expresa, dándose traslado del mismo a la comisión de valoración del concurso.

2.– Durante la tramitación del expediente, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá dirigirse a los solicitantes para pedir las aclaraciones y la información complementaria que estime oportuna.

3.– Las bases del concurso establecerán la composición de la comisión de valoración, cuyo funcionamiento se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en los preceptos básicos contenidos en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– En el plazo máximo de tres meses, computados desde la fecha de su constitución la comisión de valoración, previo informe de la Comisión de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, elaborará y elevará al Consejero competente en materia de juego propuesta motivada de resolución del concurso de otorgamiento a favor de la solicitud de mayor valoración, conteniendo, en su caso, además lista de solicitudes admitidas y excluidas y una relación, por orden de puntuación, de los proyectos presentados y admitidos atendiendo con estricta sujeción a los criterios valorativos fijados por el apartado 4 del artículo 11 de este Reglamento. En el supuesto de que ninguna solicitud reuniese los requisitos objetivos mínimos exigibles se propondrá que se declare desierto el concurso y se devuelvan las fianzas provisionales constituidas.

5.– Si la convocatoria hubiera previsto el otorgamiento de más de una autorización de instalación, la propuesta de la comisión de valoración podrá contener una declaración de idoneidad en favor de más de una solicitud, sin superar en ningún caso el número máximo de autorizaciones de instalación previstas.

Artículo 15.– Resolución de autorización de instalación.

1.– La resolución del concurso público se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de juego a propuesta de la comisión de valoración, en un plazo no superior a cuatro meses a contar desde la expiración del plazo de presentación de solicitudes.

La Orden de resolución podrá adjudicar el concurso, autorizando la instalación del casino de juego, o declararlo desierto en el supuesto de que ninguno de los solicitantes reúnan las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria.

2.– La Orden de la Consejería competente en materia de juego que efectúe la adjudicación y autorice la instalación de cada uno de los casinos de juego expresará:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del casino.

c) Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores, Gerentes o Apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación o modificación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad.

e) Juegos autorizados.

f) Aprobación o modificación del modelo de contrato con el director de juegos.

g) Día en que finalice el plazo para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.

h) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la sociedad, si no lo estuviera ya.

i) Obligación de constituir, en el plazo máximo de treinta días, la fianza a que se refiere el artículo siguiente.

j) Intransmisibilidad de la autorización de instalación.

3.– La Orden será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de un extracto de aquella para general conocimiento.

4.– La autorización de instalación del casino de juego podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos del proyecto presentado o al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que no afecten a los criterios que han servido de base a la propuesta de adjudicación. En el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la Orden de resolución, el adjudicatario provisional deberá manifestar expresamente su conformidad con las citadas manifestaciones, quedando suspendidos todos los efectos de la resolución hasta que se produzca la citada manifestación de conformidad o transcurra el plazo concedido al efecto.

5.– Si el interesado manifestase expresamente su conformidad con las modificaciones o con el cumplimiento de los requisitos fijados, el concurso se entenderá definitivamente resuelto. Por el contrario, si la sociedad interesada no manifestase expresamente su conformidad en el plazo concedido, se entenderá que el adjudicatario provisional desiste del procedimiento de solicitud, debiendo dictarse nueva Orden de revocación de la anterior y de resolución del concurso de otorgamiento.

6.– Decaerá el derecho a la autorización de instalación si no se procediese a la constitución de la sociedad en el plazo establecido. Dicho extremo deberá acreditarse ante el órgano directivo central competente en materia de juego mediante remisión de copia legitimada de la escritura de constitución de la sociedad, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

7.– La Orden de resolución del concurso de otorgamiento ordenará la devolución de las fianzas provisionales constituidas, con excepción de la formalizada por el adjudicatario o adjudicatarios de la autorización de instalación.

Artículo 16.– Garantía de la ejecución del proyecto. Garantía definitiva.

1.– La sociedad adjudicataria deberá constituir garantía por importe de 750.000 euros, en cualquiera de las modalidades de prestación previstas en el artículo 3 del Decreto 7/2003, de 16 de enero, a disposición de la Consejería competente en materia de juego. Esta garantía se depositará en la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León ubicada en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León o en cualquiera de las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales competentes en materia de Hacienda existentes en cada Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

2.– El depósito tendrá por objeto garantizar la completa ejecución del proyecto presentado en los plazos señalados al efecto en la solicitud de autorización de instalación o dentro de la prórroga o prórrogas que, en su caso y previa solicitud debidamente motivada, pueda conceder el Consejero competente en materia de juego.

3.– La falta de ejecución total o parcial de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar, previa audiencia de la sociedad interesada, a la ejecución de la garantía, salvo que dicha inejecución obedeciera a causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

4.– Esta garantía, una vez finalizada la realización de todas las obras y los servicios incluidos en el proyecto presentado por el adjudicatario, será sustituida por una nueva garantía definitiva, en la misma cuantía, forma y condiciones que las previstas en el apartado 1 de este artículo, que quedará afecta a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de los premios, al pago de las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por comisión de infracciones cuya cuantía no hubiera sido satisfecha, así como a las tasas por actuaciones administrativas en materia de juego.

5.– La garantía definitiva se mantendrá en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios con motivo de la ejecución de la garantía, se produjese una disminución de su cuantía, la empresa habrá de reponerla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes a contar desde la fecha de la detracción. En caso contrario, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de apertura y funcionamiento. Transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocará la autorización de instalación del casino de juego.

6.– Si la cuantía de la garantía definitiva depositada fuera insuficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, la diferencia se hará efectiva por la vía de apremio sobre el patrimonio de la empresa.

7.– Únicamente se procederá a la devolución de la garantía definitiva cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas.

8.– Para la devolución de la garantía constituida cuando resulte procedente, y a solicitud de la sociedad dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, deberán requerirse los informes necesarios de los órganos administrativos competentes sobre la existencia de responsabilidades pendientes y procederse a la publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León” del anuncio de solicitud de devolución para que, en el plazo máximo de un mes, los posibles interesados puedan ejercer los derechos que afecten a la garantía definitiva. Transcurrido el plazo anterior y evacuados los informes mencionados, se dictará resolución por el órgano directivo central competente en materia de juego ordenando su devolución, o su incautación total o parcial, según proceda.

Sección segunda.– Autorización de apertura y funcionamiento

Artículo 17.– Solicitud.

1.– Dentro del plazo establecido en la autorización de instalación y treinta días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del casino de juego, la Sociedad titular de la autorización de instalación deberá solicitar del órgano directivo central competente en materia de juego la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego. La solicitud podrá presentarse en el registro de la Consejería competente en materia de juego o cursarse al referido registro a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.– Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo otorgado por la autorización de instalación, la sociedad titular deberá instar del órgano directivo central competente en materia de juego la oportuna prórroga o prórrogas, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El órgano directivo central competente en materia de juego, previa solicitud de los informes que resulten pertinentes, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prórroga, o concediendo ésta por un plazo inferior al solicitado.

3.– El incumplimiento de los plazos previstos para la solicitud de apertura y funcionamiento y, eventualmente del otorgado por la prórroga o prórrogas concedidas, determinará la declaración de caducidad de la autorización de instalación e incautación de la fianza definitiva, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

Artículo 18.– Documentación adjunta a la solicitud.

1.– La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Licencia ambiental y de apertura del establecimiento, y escritura de declaración de obra nueva.

b) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado.

c) Justificante de hallarse en alta la empresa y, en su caso, sus empleados en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) Certificado de técnico competente, visado por el colegio profesional respectivo, acreditativo del funcionamiento adecuado de las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia del casino de juego.

e) Copia o testimonio notarial de la escritura de declaración de obra nueva, en su caso, o resguardo acreditativo de su presentación, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o partícipes, administradores de la sociedad, directores, gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente del estado de su residencia y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio competente en materia de asuntos exteriores.

g) Relación de todo el personal que prestará sus servicios en el casino de juego, acompañada de fotocopia de sus respectivos contratos de trabajo, con especificación de sus lugares de trabajo, sus nombres y apellidos, nacionalidad si son extranjeros, domicilio y documento nacional de identidad o similar. Se adjuntarán además las certificaciones, declaraciones y documentación de todos ellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los artículos 4.7 y 26 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

h) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación del número inicial de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de las bandas de fluctuación de los límites mínimos y máximos, si procede, de las apuestas en las diversas mesas.

i) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de las diferentes salas de juego.

j) Indicación de las empresas fabricantes o comercializadoras que suministren el material de juego a utilizar así como de los modelos, si procede.

k) Todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización de instalación, en el caso de que hubieran.

2.– La Orden que convoque el concurso público podrá exigir la presentación de otros documentos o certificaciones no relacionados en el apartado anterior.

Artículo 19.– Tramitación y resolución.

1.– Recibida la solicitud y documentación a la que se refieren los artículos anteriores, el órgano directivo central competente en materia de juego ordenará practicar la inspección oportuna del casino para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia de los representantes legales de la sociedad titular, así como de los asesores y facultativos que ésta designe. De aquella se levantará acta y se emitirá el correspondiente informe.

Asimismo, se solicitará al Ministerio competente en la materia la emisión de informe respecto a cuestiones de seguridad pública.

2.– Si del resultado de las inspecciones se observaran deficiencias en el casino de juego, en sus instalaciones o en cuestiones de seguridad pública, se concederá por el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante resolución motivada, un plazo máximo de tres meses para subsanarlas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse nueva visita de inspección, en los términos previstos en el apartado anterior, con objeto de verificar la subsanación de las deficiencias originariamente observadas. Si el resultado de la nueva inspección también fuera negativo, el órgano directivo central competente en materia de juego denegará la autorización de apertura y funcionamiento, que conllevará la revocación de la autorización de instalación y la incautación de la garantía prevista en el artículo 16.

3.– En la resolución de otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento se deberán especificar, al menos, los siguientes datos:

a) La denominación, duración, domicilio y capital social de la sociedad titular de la autorización.

b) El nombre comercial y la localización del casino de juego.

c) En su caso, período anual de funcionamiento del casino de juego.

d) El horario de funcionamiento de las salas de juego del casino de juego.

e) La relación de los distintos juegos autorizados y el número máximo de mesas o elementos para cada uno de ellos.

f) Los límites mínimos y máximos de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, bien para cada uno de los juegos o bien para determinadas mesas, una banda de fluctuación del límite mínimo de apuestas.

g) Nombre y apellidos del director de juegos y del subdirector o, en su caso, de los subdirectores y de los miembros del comité de dirección.

h) El plazo de validez de la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Reglamento.

4.– La resolución que autorice la apertura y funcionamiento del casino será comunicada a la sociedad titular de la autorización de instalación y al Ayuntamiento del municipio en cuyo término municipal se pretende la explotación del casino de juego.

5.– Dentro de los diez días siguientes a la apertura al público del casino, la sociedad titular deberá comunicar al órgano directivo central competente en materia de juego la fecha exacta en que aquélla se produjo.

Artículo 20.– Vigencia y renovación de las autorizaciones.

1.– La autorización de instalación permanecerá en vigor mientras conserve su vigencia la autorización de apertura y funcionamiento.

2.– La autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego tendrá un Período de validez de diez años, renovable por períodos de igual duración, sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 23 de este Reglamento.

3.– La renovación de la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego habrá de solicitarse por la entidad titular dentro del último año de su vigencia y, al menos, con una antelación de seis meses a la finalización de su Período de validez. La renovación tendrá carácter reglado y deberá ser concedida siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su solicitud.

4.– La solicitud de renovación de la autorización de apertura y funcionamiento se dirigirá al órgano competente en materia de juego acompañándose los documentos exigidos para su otorgamiento cuyo contenido hubiera experimentado alguna modificación.

5.– La solicitud de renovación será resuelta por el órgano directivo central competente en materia de juego en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

6.– Con independencia de las inspecciones que hayan de realizarse para el otorgamiento y renovación de las autorizaciones, los servicios de inspección, vigilancia y control procederán cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del casino, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos tanto en el presente Reglamento como en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las autorizaciones otorgadas.

7.– De no solicitarse la renovación en el plazo establecido se dictará resolución por el órgano directivo central competente en materia de juego declarando extinguida la autorización de apertura y funcionamiento, ordenándose la devolución de la garantía prevista en el artículo 16 de este Reglamento si no hubiese responsabilidades pendientes.

Artículo 21.– Transmisión de las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

La autorización de apertura y funcionamiento podrá ser transmitida entre sociedades que cumplan con los requisitos previstos en el presente Reglamento previa notificación al órgano directivo central competente en materia de juego, siempre que hayan transcurrido diez años desde su otorgamiento o cinco desde su renovación, subrogándose la nueva empresa en todos los derechos y obligaciones y plazo de vigencia de la anterior. A estos efectos, el órgano directivo central competente en materia de juego podrá realizar las comprobaciones oportunas con el fin de que el adquirente cumpla las mismas condiciones exigidas al adjudicatario.

Artículo 22.– Modificación de las autorizaciones.

1.– Requerirán autorización previa del órgano directivo central competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento que supongan variaciones sobre:

a) El emplazamiento del casino de juego en el mismo municipio.

Dicha modificación requerirá el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la autorización de instalación y de apertura y funcionamiento concedidas al casino, apreciándose, en todo caso, los criterios de valoración establecidos en las bases del concurso y siempre con el informe favorable del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados.

b) Reformas sustanciales que supongan algún cambio de estructura en el edificio o locales.

c) Modificaciones sustanciales de las medidas de seguridad.

d) Límites mínimos y máximos de las apuestas.

e) Horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

f) Incorporación de nuevos juegos o supresión de los ya autorizados.

g) Período anual de funcionamiento del casino.

h) Modificaciones de la escritura de constitución o de los estatutos de la sociedad que afecten al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración.

i) Modificación de la forma de constitución de las garantías previstas en el presente Reglamento.

j) Constitución de cargas reales, de cualquier naturaleza, sobre el inmueble en que se asiente el casino.

k) Suspensión del funcionamiento del casino por un período superior a siete días.

2.– Las modificaciones señaladas en el apartado anterior se entenderán estimadas por silencio administrativo transcurridos seis meses desde su solicitud sin haberse dictado la correspondiente resolución.

3.– Requerirán comunicación previa al órgano directivo central competente en materia de juego las siguientes modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento:

a) Modificaciones no sustanciales en los edificios o locales del casino o en sus medidas de seguridad.

b) Suspensión del funcionamiento del casino por un período inferior a siete días.

c) La transmisión de las acciones entre socios de la sociedad.

d) Los cambios y traslados de las máquinas relacionadas con el desarrollo de los juegos. No obstante, la instalación y explotación de las máquinas de juego se ajustará a las disposiciones de su reglamentación específica.

4.– Las restantes modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento no previstas expresamente entre las recogidas en el presente Reglamento requerirán, en todo caso, su comunicación previa al órgano directivo central competente en materia de juego

Artículo 23.– Extinción y revocación de las autorizaciones.

1.– Las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por la finalización del período de validez sin que se haya procedido a su renovación.

b) Por renuncia de la sociedad titular, manifestada por escrito al órgano administrativo que concedió la autorización.

c) Por disolución de la sociedad titular de la autorización.

d) Por pérdida de la disponibilidad legal o de hecho sobre el inmueble o inmuebles donde se ubique el casino.

2.– El Consejero competente en materia de juego podrá acordar, previa audiencia de la sociedad titular, la revocación de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, en los siguientes supuestos:

a) La falta de finalización de las obras e instalación de los servicios del casino de juego, o del complejo turístico en que aquél se integren, dentro de los plazos señalados al efecto. Ello sin perjuicio de la incautación de la garantía prevista en el artículo 16 de este Reglamento.

b) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos aportados en la solicitud o modificación para la obtención de autorizaciones.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la obtención de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento.

d) La falta de funcionamiento del establecimiento acreditado fehacientemente durante un tiempo superior a tres meses, salvo autorización.

e) Por suspensión de la licencia municipal de apertura o cierre de los locales por la autoridad competente, a consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

f) La falta de constitución o de reposición de las fianzas previstas en el plazo y cuantía obligatoria.

g) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre juego en período voluntario, ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.

h) Como resultado de sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

3.– La extinción y revocación de la autorización de instalación del casino de juego conllevarán la automática revocación de las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como la incautación de la garantía a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

TÍTULO III

Dirección y personal de los casinos de juego

Capítulo I

Disposiciones comunes al personal

Artículo 24.– Contratación.

1.– Todo el personal que preste sus servicios en las salas de juego, así como el de secretaría, recepción, caja y contabilidad habrá de ser contratado por escrito siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral y de los convenios colectivos que resulten de aplicación.

2.– Las alteraciones que se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior serán comunicadas por la sociedad titular al órgano directivo central competente en materia de juego, dentro de los cinco días siguientes a producirse.

3.– En el caso de contratación de nuevo personal, cualquiera que sea su condición, se acompañarán los documentos, certificaciones y declaraciones necesarias que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4. 7 y 26 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 25.– Documento profesional.

1.– Sólo el personal debidamente habilitado por las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León podrá prestar servicios en los casinos de juego. Dicha habilitación se efectuará mediante la expedición del oportuno documento profesional a todas aquellas personas cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el desarrollo de los juegos.

2.– El personal en servicio deberá portar en todo momento el documento profesional o copia de la solicitud de expedición una vez transcurrido el plazo de expedición.

3.– El documento profesional se clasifica en las siguientes categorías:

a) Dirección: Para el desempeño de los puestos o el ejercicio de los cargos de la dirección del juego, de la subdirección y de los miembros del comité de dirección.

b) Juegos: Para el personal que presta servicios directamente relacionados con el desempeño de los juegos, así como en los servicios de admisión, caja, administración y seguridad.

c) Servicios: Para el resto del personal.

4.– Los documentos profesionales serán expedidos por la Delegación Territorial en la provincia respectiva a petición del interesado o de la sociedad donde prestará sus servicios, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud, previa comprobación de que no concurre causa de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que acrediten su capacitación profesional, mediante certificación de la sociedad, empresa, organización o escuela donde haya prestado servicios o impartido los cursos. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, quedando habilitado para la prestación de la actividad solicitada, pudiendo reclamar la efectiva expedición del documento.

5.– Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.

6.– El documento profesional será revocado por el órgano directivo central competente en materia de juego, previa audiencia del interesado, cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos para su otorgamiento.

7.– La imposición de una sanción firme en vía administrativa por la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.

Asimismo, el titular del documento profesional podrá ser inhabilitado mediante resolución sancionadora firme en vía administrativa por la comisión de una infracción administrativa muy grave, privando a su titular de la posibilidad de ejercer esa actividad en cualquiera de los casinos de juego ubicados en la Comunidad de Castilla y León por un período de dos a quince años.

8.– Todo el personal del casino deberá estar provisto de sus correspondientes documentos profesionales mientras se encuentre prestando servicio, y está obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego toda la información que les soliciten en relación con el ejercicio de sus propias funciones.

Artículo 26.– Propinas.

1.– La sociedad titular del casino de juego podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal, en este caso se advertirá de esta circunstancia a los jugadores, de forma bien visible, en el acceso al casino de juego o en el servicio de recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión o cuantía, sin que el personal del casino de juego pueda solicitarlas o aceptarlas a título personal.

2.– El órgano directivo central competente en materia de juego, previa audiencia de la sociedad titular y de los representantes de los trabajadores, podrá prohibir temporal o definitivamente, la admisión de propinas cuando se hubieren cometido abusos en su exigencia o percepción. En la resolución que se dicte acordando la prohibición temporal se determinarán las condiciones específicas requeridas para su levantamiento.

3.– Las propinas que por cualquier causa entreguen los jugadores en las mesas de juego deberán ser depositadas de forma inmediata en las cajas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de admisión y caja. En caso de error o abuso, quien ejerza la dirección del juego tiene que disponer lo que corresponda en cuanto a su devolución.

4.– Finalizado el horario de juego se procederá al cómputo del importe de las propinas de ese día y a su anotación en una cuenta especial que reflejará la fecha y hora del recuento, la cantidad existente en la caja especial, así como, el nombre y firma de la persona que ejerza la dirección del juego o de quien le sustituya.

El tronco de propinas estará constituido por su masa global y se repartirá una parte entre los empleados, en función de la actividad que cada uno desarrolle, y otra para atender a los costes de personal y las atenciones sociales a favor de los clientes y empleados del casino.

5.– Los criterios de distribución serán establecidos de común acuerdo entre la sociedad titular y los representantes de los trabajadores y comunicados al órgano directivo central competente en materia de juego.

En los casinos de nueva apertura los criterios de distribución inicialmente, en tanto no estén elegidos los representantes de los trabajadores, serán establecidos por la sociedad titular y comunicados al órgano directivo central competente en materia de juego.

Artículo 27.– Escuelas de crupieres.

1.– El órgano directivo central competente en materia de juego, podrá autorizar el establecimiento de escuelas de crupieres en el interior de los casinos de juego cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en aquéllos.

2.– El personal en formación podrá asistir como espectador a las sesiones de juego, si bien no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Durante el horario en el que la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas de la escuela de crupieres podrán realizarse en las propias mesas de dicha sala de juegos y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo quien ejerza la dirección del juego, o quien le sustituya, el responsable último de la custodia de este material de juego. En todo caso, estas autorizaciones tendrán carácter nominativo y un plazo de vigencia determinado que, en ningún caso, podrá ser superior al período de formación.

Capítulo II

Personal directivo

Artículo 28.– Dirección de los juegos.

1.– La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden preferentemente a la persona que ejerza el puesto de director de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2.– La persona que ejerza la dirección de los juegos puede ser auxiliado en el desempeño de sus funciones por un comité de dirección o, si no existiera éste, por una o varias personas que ejerzan el cargo de subdirección. La existencia del comité de dirección no excluirá el nombramiento de una o varias personas para ejercer el cargo de subdirección, si se estima necesario.

3.– El comité de dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente quien ocupe el cargo de dirección de los juegos. Deberán ser mayores de edad y encontrarse en pleno uso de los derechos civiles.

4.– La persona o personas que ejerzan el cargo de subdirección habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

Artículo 29.– Nombramiento y suplencia.

1.– Los miembros del comité de dirección, así como la persona o personas que ejerzan los cargos de dirección de los juegos y de subdirección, habrán de ser nombrados por el consejo de administración de la sociedad o por el órgano o persona en quien estén delegadas sus facultades. El primer nombramiento requiere la aprobación del Consejero competente en materia de juego, y constará en la autorización de apertura y funcionamiento.

2.– En caso de fallecimiento, incapacidad, dimisión o cese de algún miembro del personal de dirección la sociedad deberá comunicarlo dentro de los cinco días siguientes al órgano directivo central competente en materia de juego. Tratándose de la persona que ocupe la dirección del juego, la sociedad tiene que nombrar transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de quienes ejerzan el cargo de subdirección o alguno de los miembros del comité de dirección, y lo comunicará en el mismo plazo al referido órgano directivo central.

3.– Dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, incapacidad, dimisión o cese, la sociedad nombrará a la persona que tenga que sustituirla, comunicándose en el plazo de cinco días al órgano directivo central competente en materia de juego, acompañada de la documentación, certificaciones o declaraciones pertinentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4. 7 y 26 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 30.– Facultades de los órganos de dirección.

1.– La persona que ejerza la dirección de los juegos, quien o quienes ejerzan el cargo de subdirección y, en su caso, los otros miembros del comité de dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos frente a la Administración y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas de este reglamento, del catálogo de juegos y el resto de normativa de general aplicación. Sólo ellos pueden impartir órdenes al personal de juegos, según el reparto de funciones que entre éstos establezcan los órganos rectores de la sociedad, y les corresponde la facultad de resolver las reclamaciones de los jugadores y de los visitantes del casino de juego, sin perjuicio de que pueda hacerse uso de las hojas de reclamaciones correspondientes.

2.– La persona que ejerza la dirección de los juegos puede ser sustituida en sus funciones por quien ejerza el cargo de subdirección y por los miembros del comité de dirección. Excepcionalmente, y en todo caso por tiempo no superior a un día, puede ser sustituido también por uno de los inspectores o empleados de control de la máxima categoría existente en el casino de juego. El nombre del sustituto deberá ser puesto, acto seguido, en conocimiento de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.

3.– La persona que ocupe la dirección del juego, o quien lo sustituya, quien o quienes ejerzan el cargo de subdirección y los otros miembros del comité de dirección son solidariamente responsables, salvo en el caso de que pudiera determinarse una responsabilidad directa o específica respecto de la custodia del material del juegos existentes en el casino, de los ficheros de los jugadores, del resto de documentación y de la correcta manera de llevar la contabilidad específica de los juegos. Todos los elementos indicados tienen que encontrarse permanentemente a disposición de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.

Artículo 31.– Limitaciones y prohibiciones sobre los propietarios y el personal de dirección.

1.– Se prohíbe la participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, de los propietarios o accionistas del casino de juego, así como a sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

2.– La persona que ocupe la dirección del juego, quien o quienes ejerzan el cargo de subdirección y, en su caso, los otros miembros del comité de dirección no pueden:

a) Participar, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que se desarrollan en el casino de juego.

b) Ejercer funciones propias de los empleados de las salas de juego, salvo los miembros del comité de dirección que ostenten la categoría de jefatura de sector. No obstante, quien o quienes ejerzan el cargo de subdirección y los miembros del comité de dirección pueden transitoriamente sustituir a quienes ejerzan la jefatura de mesa en el ejercicio de su función, pero en ningún caso a quienes desempeñan labores de crupier, así como, en situaciones de emergencia, al resto de los empleados de las salas de juego con la finalidad de evitar la falta de servicio mínimo a los visitantes del casino de juego en estas circunstancias o por razones de seguridad, salvaguarda de las personas y custodia de todos los elementos de juego, fichas y dinero expuesto en las salas de juego.

c) Recibir, por cualquier título, participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego o en los beneficios de los juegos, excepto los dividendos que pudieran corresponderles si fueran accionistas de la sociedad.

d) Participar en la distribución de propinas, salvo los miembros del comité de dirección que ostenten la categoría de jefatura de sector, en cuyo caso podrán percibirlas.

e) Conceder préstamos a los jugadores.

f) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas durante las horas de servicio.

Capítulo III

Personal de juego y de servicios

Artículo 32.– Limitaciones y prohibiciones sobre el resto del personal.

1.– El personal que presta sus servicios en el casino de juego, sea o no empleado de la sociedad titular, no podrá:

a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de las horas en las que desarrollan sus funciones o por razones ajenas al servicio, excepto con la autorización de la dirección del casino de juego.

b) Recibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego o de los beneficios de los juegos, excepto los dividendos que pudieran corresponderles si fueran accionistas de la sociedad, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las propinas.

c) Conceder dinero, fichas o crédito a los jugadores o visitantes.

d) Transportar fichas, placas o dinero durante el servicio en el interior del casino de juego de forma diferente a la prevista reglamentariamente, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no puedan ser justificadas.

2.– El personal de juegos, incluidos los auxiliares, el personal de recepción, de caja y de seguridad, no podrá:

a) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar y apuestas que se practiquen en el casino.

b) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, y/o sustancias psicotrópicas o estupefacientes durante las horas de servicio.

3.– El personal que desarrolla sus funciones en las mesas de juego, como crupier o cambista, y el personal de caja, no pueden llevar vestimentas con bolsillos.

TÍTULO IV

Salas de juego y su funcionamiento

Capítulo I

Salas de juego

Sección primera.– Requisitos generales de las salas de juego

Artículo 33.– Condiciones básicas.

1.– En los casinos de juego, aparte de la sala o salas principales de juego, podrán autorizarse salas privadas y otras salas donde se permitirá la instalación de máquinas recreativas y de azar, los juegos de bola o boule y la ruleta de la fortuna y mesas de demostración de los otros juegos de contrapartida autorizados, con los límites de apuesta correspondientes a la mitad inferior de las bandas de fluctuación autorizadas para cada juego, y que deberán contar con los mismos requisitos de seguridad que los de la sala de juegos principal.

2.– Las salas a que se refiere el apartado anterior deben encontrarse en el mismo edificio del casino, salvo que el órgano directivo central competente en materia de juego autorice excepcionalmente otra ubicación. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén separadas las unas de las otras y no sea visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.

3.– Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir por las mismas puertas que los restantes clientes del casino. Sin embargo, podrán autorizarse por el órgano directivo central competente en materia de juego accesos o entradas independientes para salas que se encuentren separadas de las salas principales de juego, que pueden tener requisitos de admisión diferenciados según su respectivo reglamento, así como también para los servicios complementarios del casino o las salas privadas cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.

4.– En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas.

5.– La construcción y la decoración de la sala de juego tienen que reunir los requisitos de seguridad activa y pasiva requeridos y aquellas estarán dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo del local, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas. Deberán disponer además de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización.

6.– Con independencia de la iluminación general del local, cada mesa de juego y las máquinas dispondrán de iluminación propia que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado.

Sección segunda.– Acceso y permanencia

Artículo 34.– Tarjeta de entrada.

1.– Para tener acceso a la sala de juego principal y sala o salas privadas, los visitantes deberán obtener una tarjeta de entrada, en el servicio de admisión del casino de juego, que deberá encontrarse en la entrada de éste.

2.– La tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción de vehículos a motor, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigirá el pasaporte o documento bastante para justificar su estancia en España, conforme a la legislación española, siempre que en éste figure su nombre completo, dirección, fotografía y firma.

3.– La tarjeta de entrada tiene siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del casino de juego o de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego. Si no lo hicieran o no pudieran hacerlo serán expulsados de las salas de juego.

4.– Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, número de la ficha personal del cliente a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión, plazo de validez, firma de la persona que ejerza la dirección del juego o sello del casino de juego.

5.– Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario que deberá ser comunicado al órgano directivo central competente en materia de juego. Se podrán establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la Comunidad de Castilla y León.

b) Personas integrantes de viajes colectivos.

c) Personas o grupos de personas que utilicen los servicios complementarios del casino.

d) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada.

6.– El casino de juego podrá también expedir tarjetas gratuitas especiales para visitantes distinguidos.

7.– La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.

El órgano directivo central competente en materia de juego, a petición de la sociedad titular, podrá autorizar la existencia de salas privadas a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la dirección del casino de acuerdo con la autorización prevista en el apartado 3, del artículo 33 de este Reglamento. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

8.– En la tarjeta de entrada deberá figurar que los visitantes no están obligados a participar en los juegos y apuestas que se desarrollan en el casino de juego.

9.– La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del casino de juego, por la entrega de un volante provisional, previa identificación del visitante mediante la exhibición de alguno de los documentos a que hace referencia el apartado 2 de este artículo y el depósito del importe de la tarjeta, la cual habrá de ser entregada posteriormente a cada titular, una vez haya sido formalizada.

Artículo 35.– Requisitos formales de las tarjetas y de los registros de visitantes y prohibidos.

1.– Las tarjetas de entrada se emitirán por medio de un sistema informático que comprenda, además, la llevanza de los registros de visitantes y de prohibidos.

2.– Las tarjetas de entrada serán numeradas correlativamente por cada una de sus modalidades. La información contenida en las tarjetas se mantendrá en la base de datos del sistema durante, al menos, un año, y estará a disposición de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.

3.– En el servicio de admisión del casino deberá existir, cuando menos, un doble registro informático que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al casino de juego. Dicha ficha será extendida en la primera visita al casino y deberá contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, dirección completa del titular y número del documento de identificación personal exhibido. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda al casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al casino de juego.

4.– El contenido de ambos registros tendrá carácter reservado y quedará sometido a las garantías previstas por Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sólo podrá ser revelado por el casino a instancia de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, o de las autoridades judiciales. No obstante, los datos obrantes en el registro a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros casinos y deberán guardar idéntica reserva.

Artículo 36.– Personas eximidas de tarjeta de entrada.

1.– No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del casino de juego a las autoridades y a sus agentes y a los funcionarios públicos que acudan en el cumplimiento de sus funciones.

2.– Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con las funciones que les competan pero no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.

3.– El órgano directivo central competente en materia de juego podrá determinar los requisitos de protocolo y, si procede, de identificación para la entrada o visita en los casinos de juego de autoridades, personalidades y acompañantes.

Artículo 37.– Información y controles disponibles en el servicio de admisión.

1.– En el servicio de admisión del casino de juego existirán a disposición de los visitantes folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, al cambio de moneda extranjera, a la obligación de jugar con dinero efectivo, excepto en las máquinas de tipo “C”, o de azar, autorizadas a utilizar tarjetas magnéticas o electrónicas debidamente homologadas, las apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, las condiciones de admisión, los precios de las tarjetas y los juegos que pueden practicarse.

2.– Existirán a disposición de los visitantes diversos ejemplares gratuitos de la Ley 4/1998, de 24 de junio, del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, de este Reglamento y, si lo hubiere, del reglamento de régimen interior del casino.

3.– Existirán, igualmente, “Hojas de Reclamaciones” en los términos y condiciones previstos por la normativa aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

4.– A la entrada de las salas de juego, o en el mismo servicio de admisión, deberá establecerse un control a cargo de un empleado del casino de juego que recibirá el nombre de fisonomista. Este empleado podrá anotar en un libro especial el nombre y apellidos del visitante o el número de su ficha personal, la hora de entrada en la sala de juegos, así como, cuantos datos y circunstancias se estimen convenientes.

Artículo 38.– Prohibición de acceso y permanencia.

1.– La entrada y permanencia en las salas de juego de los casinos está prohibida a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente a que se refiere el artículo 7. 1, de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

b) Los incapacitados judicialmente, siempre que la resolución judicial haya sido puesta en conocimiento del casino de juego por el propio órgano jurisdiccional o por cualquiera de las personas interesadas en el procedimiento judicial.

c) Quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

d) Las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Prohibidos a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento, elaborado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 7. 3 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

e) Las personas que no cumplan con las condiciones relativas a la vestimenta, etiqueta u otras condiciones especiales establecidas por el casino que estarán expuestas, para público conocimiento, en el servicio de admisión.

2.– Deberá también impedirse el acceso y permanencia de las personas respecto de las cuales se determine la falsedad de sus documentos de identificación aportados al servicio de admisión.

3.– El control del cumplimiento de las prohibiciones será ejercido por el servicio de admisión del casino de juego, bajo la superior inspección de quien ostente el cargo de la dirección del juego a quien corresponderá la decisión en caso de duda. Si éste advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 39.– Decisiones de expulsión.

1.– Con independencia de las prohibiciones recogidas en el artículo anterior, quien ostente el cargo de la dirección del juego podrá expulsar a las personas que se conduzcan de forma violenta, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras, o se nieguen a presentar la tarjeta de entrada de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 34 del presente Reglamento. Entre otras, tendrán la consideración de irregularidades en la práctica de los juegos, no solo la violación de las reglas del juego, sino también la utilización de elementos electrónicos o cualesquiera otros que permitan al jugador ventajas en el juego.

2.– Las expulsiones contempladas en el apartado anterior y las que pudieran acordarse al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, serán comunicadas, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al órgano directivo central competente en materia de juego que, efectuadas las comprobaciones oportunas y previa audiencia del interesado, podrá, en su caso, acordar motivadamente su inclusión en el Registro de Prohibidos a que se refiere el artículo siguiente a los efectos de privar su derecho de acceso a los casinos de juego, sin perjuicio de la posible tramitación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar.

Artículo 40.– Registro de prohibidos.

1.– El órgano directivo central competente en materia de juego elaborará un Registro de Prohibidos sin acceso a casinos de juego, en el que se determinará el ámbito territorial, plazo de prohibición y sus causas. Su contenido tendrá carácter reservado y estará sometido a las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre.

2.– El Registro de Prohibidos incluirá:

a) Las personas que voluntariamente lo soliciten.

b) Las personas que, previa petición de la sociedad titular del casino de juego, haya acordado el órgano directivo central competente en materia de juego, en cuyo caso la prohibición sólo obligará al casino que la solicitó, salvo que las circunstancias aconsejen extender dicha prohibición.

c) Las personas a que se refiere el artículo 7. 2 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 41.– Condiciones de admisión.

1.– Los casinos de juego podrán exigir, con carácter general, a los visitantes determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego. Esta circunstancia deberá advertirse en forma claramente visible en el servicio de admisión.

2.– Habrán de solicitar autorización administrativa previa del órgano directivo central competente en materia de juego para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas, siendo denegadas si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas para los derechos y libertades de la persona.

Artículo 42.– Publicidad, motivación y reclamación relacionadas con las prohibiciones y condiciones.

1.– Todas las prohibiciones y condiciones referidas en los artículos anteriores deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe el trámite de admisión de los visitantes.

2.– El casino de juego está obligado a motivar por escrito, si se solicitase por los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego o por el órgano directivo central competente en materia de juego, las razones de denegación de la admisión o de la expulsión del visitante.

3.– Las personas que consideren injustificada su prohibición de acceso o expulsión del casino de juego podrán dirigirse, dentro de los siete días siguientes, al órgano directivo central competente en materia de juego exponiendo las razones que le asisten. Previas las consultas oportunas, ésta decidirá en el plazo de quince días sobre la admisión del reclamante o le remitirá a los Tribunales de Justicia si se hubiesen vulnerado sus derechos o libertades.

Capítulo II

Funcionamiento de las salas y mesas de juego

Sección primera.– Funcionamiento de las salas

Artículo 43.– Horario.

1.– Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, el casino de juego determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos y podrá establecer horarios distintos para los días laborales, festivos y vísperas, así como, para los servicios complementarios y, en su caso, para la sala de máquinas y salas privadas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de la sala principal de juegos del casino pueda exceder de veinte horas diarias.

2.– El casino comunicará al órgano directivo central competente en materia de juego el horario u horarios realmente practicados en las distintas salas y en los servicios complementarios. Si se propusiera variarlos, tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites máximos de la autorización, deberá comunicarlo al órgano directivo central competente en materia de juego y no podrán ponerse en práctica sino cuando ésta exprese su conformidad o transcurran cinco días hábiles desde la comunicación sin que haya manifestado su oposición al cambio.

3.– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el casino podrá exceder el horario autorizado en cuanto se refiere a la hora de cierre para la práctica de los juegos de circulo en todas o alguna de sus modalidades, siempre que el número jugadores lo justifique, pero sin que en ningún caso las salas de juego puedan estar abiertas más de dos horas sobre el horario máximo de apertura.

4.– El horario de funcionamiento de la sala o salas del casino deberá anunciarse en la zona de admisión de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse precisamente a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado segundo del presente artículo. El casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

5.– Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego el casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando se haya completado el aforo máximo permitido, o cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o de grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos. Asimismo, podrá impedir la entrada de nuevos visitantes siempre que faltasen menos de dos horas para la finalización de los juegos, sin perjuicio de que éstos continúen hasta el término del horario normal.

Artículo 44.– Cambio de divisas, cajeros y oficinas bancarias.

1.– Los casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2.– También podrán instalarse en los casinos oficinas dependientes de entidades bancarias o cajeros automáticos, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicten los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.– Las oficinas e instalaciones comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las salas de juego.

Sección segunda.– Funcionamiento de las mesas de juego

Artículo 45.– Reglas comunes de funcionamiento de las mesas de juego.

1.– Durante todo el horario de apertura del casino es responsabilidad directa de la dirección del juego, o de la persona que le sustituya, la puesta en servicio del número de mesas necesarias para garantizar un buen servicio al público, así como el adecuado desarrollo de los juegos. En todo caso, habrán de estar en servicio simultáneo y durante toda la sesión, como mínimo, una mesa de ruleta y otra de naipes de contrapartida.

2.– Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa, de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. La persona que ostente la dirección del juego podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla o puede desarrollarse incorrecta o fraudulentamente, levantándose el acta correspondiente.

3.– Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, la persona que ostente la dirección del juego podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, según su criterio, para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la apertura de mesas podrá efectuarse de manera progresiva.

4.– Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora límite que el casino tenga autorizada. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, la persona que ejerza la jefatura de la mesa anunciará en voz alta: “las tres últimas bolas”, en las mesas de bola, ruleta francesa y ruleta americana; “el último tirador”, en las mesas de dados; “las tres últimas tiradas”, en la ruleta de la fortuna; “las cinco últimas manos”, en las mesas de punto y banca, bacarrá y póquer en cualquiera de sus modalidades; y el “último sabot”, en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos del horario que tuvieran señalado. En las máquinas tiene que anunciarse: “los últimos cinco minutos”.

5.– Si el casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en la letra f), del apartado 3, del artículo 19 del presente Reglamento, la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante el desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el casino podrá variar su límite de apuesta, anunciando las tres últimas bolas o manos con el límite anterior y completando el anticipo de la mesa, si procediese. La variación del límite de apuesta de una mesa determinada se limitará a una sola vez por sesión de juego y siempre en el sentido de aumentarlo, nunca de disminuirlo.

b) En todo caso, el casino deberá mantener en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizado para dicho juego, a menos que en la solicitud y autorización concreta se pidiese y dispusiera otra cosa.

6.– El casino podrá realizar torneos en los diferentes juegos que tenga autorizados, con las bases y condiciones que específicamente establezca y autorice el órgano directivo central competente en materia de juego.

7.– El casino podrá disponer de mesas reversibles, que podrán servir para jugar a black-jack o póquer sin descarte indistintamente, cuya homologación no será necesaria si lo están cada una de las mesas de los dos juegos individualmente consideradas, y siempre que ambas mesas cumplan la normativa fiscal correspondiente.

Artículo 46.– Naturaleza de las apuestas.

1.– Los juegos se practicarán únicamente con dinero en efectivo, excepto en las máquinas de tipo “C”, o de azar, autorizadas a utilizar tarjetas magnéticas o electrónicas debidamente homologadas.

Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra y toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidos en las distintas mesas de juego.

2.– Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España, o bien por fichas o placas facilitadas por el casino a su riesgo y ventura, a cambio de los medios legales de pago y cuyo valor se expresará en todo caso en euros.

3.– La dirección del casino de juego podrá establecer que todas las apuestas se efectúen con múltiplos enteros del mínimo autorizado para cada mesa.

4.– Por Orden de la Consejería competente en materia de juego se podrá regular la incorporación de sistemas informatizados de las apuestas y jugadas al funcionamiento de los juegos de mesa.

Artículo 47.– Apuestas en los juegos de contrapartida.

1.– En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta francesa, la ruleta americana, la ruleta de la fortuna, el black-jack, los dados, el punto y banca y el póquer sin descarte, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2.– El cambio de moneda de curso legal en España por fichas o placas, para los juegos antes mencionados, podrá efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. Se prohíbe en todo caso efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3.– El cambio de moneda de curso legal en España, o placas por fichas en la mesa de juego, se efectuará por el crupier que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto el billete o billetes desplegados o la placa, dirá en voz alta su valor. Acto seguido, alineará y contará de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y la moneda de curso legal en España la introducirá en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave, que habrá de formar parte de la misma mesa de juego.

4.– Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar el recuento. No obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, pero en todo caso en presencia del funcionario adscrito a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, si estuviera presente. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmarán el funcionario, en su caso, y quien ejerza la dirección del juego o persona que le sustituya, cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta. Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 48.– Apuestas en los juegos de círculo.

1.– En los juegos llamados de círculo, como el bacarrá en todas sus modalidades y el póquer sintético, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas, con sus valores expresados en euros. Las apuestas pueden efectuarse en moneda de curso legal pero, en caso de pérdida, su cambio es obligatorio.

2.– Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del casino, distinto del crupier, y que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por quien ejerza la dirección del juego.

3.– Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por quien ejerza la jefatura de la mesa, será remitido a la caja central, que devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

4.– El procedimiento previsto en el apartado anterior será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas o fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49.– Apuestas olvidadas o perdidas.

1.– Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario sea desconocido, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino y anotadas en un registro especial.

Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2.– En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, y que se declare por quien desempeñe labores de crupier o persona que ejerza la jefatura del juego, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3.– Si el propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho el casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado primero, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4.– Las cantidades obtenidas por el casino por este concepto serán entregadas al finalizar la temporada anual de juego a entidades o asociaciones dedicadas a obras de asistencia social o beneficencia.

Artículo 50.– Barajas o juegos completos de naipes.

1.– Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominadas medias docenas. Cada media docena llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro registro especial visado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva.

2.– Los casinos no podrán adquirir medias docenas de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los casinos legalmente autorizados, que podrán imprimir su logotipo en el reverso. Los documentos de adquisición de naipes al fabricante deberán estar autorizados por los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.

3.– En cada casino, y dentro de las salas principales de juego y, en su caso, de las salas privadas, existirá un armario colocado en lugar visible con la inscripción “depósito de naipes”, en el que se guardarán necesariamente todas las medias docenas nuevas o usadas, junto con el libro registro a que alude el apartado primero de este artículo.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder de quien ejerza la dirección del juego o persona que le sustituya. El armario sólo se abrirá para la extracción de medias docenas o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.

Podrá existir una dependencia fuera de la sala de juego que, cumpliendo las mismas condiciones de seguridad y custodia señaladas para el depósito de naipes, sirva para almacenar el resto de las cajas nuevas de naipes adquiridos que no quepan en los armarios de las salas.

4.– El casino sólo utilizará naipes que se hallen en perfecto estado y que cumplan con las normas de homologación que determine el órgano directivo central competente en materia de juego.

Antes del comienzo de cada partida, cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo la persona que ejerza la dirección del juego si son aptos para su uso.

5.– Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados completos en sus medias docenas y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del funcionario adscrito a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, quien previamente comprobará si las medias docenas están completas, anotando posteriormente la destrucción en el libro registro.

6.– Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario adscrito a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 51.– Comprobación y barajado de los naipes.

1.– Las medias docenas serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando a los jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2.– Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en su orden de colocación por el fabricante. El crupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará, estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3.– La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4.– Durante la partida, si se utiliza el procedimiento de mezcla manual de naipes, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el crupier dividirá los naipes en dos montones: uno, de las cartas levantadas, y otro, de las tapadas. Seguidamente, volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5.– Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, siendo examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6.– Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en ellos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la media docena correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego si estuvieran presentes en el casino o, en su defecto, se levantará acta para que les sea comunicada.

Artículo 52.– Cambio de fichas y placas.

1.– El casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder por su importe en moneda de curso legal en España, sin poder efectuar deducción alguna.

2.– El casino puede denegar al visitante o jugador el cambio de las fichas o placas cuando tenga sospechas fundadas de su procedencia ilícita. En este caso, la persona que ejerza la dirección del juego tendrá que remitir informe a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego o dar cuenta inmediata a los agentes de la autoridad.

3.– El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra la cuenta del casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un cincuenta por ciento la suma en metálico del depósito mínimo para pagos de premios a que se refiere el apartado 1, del artículo 55, del presente Reglamento.

4.– Si el cheque o talón resultase impagado en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al órgano directivo central competente en materia de juego en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. Comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, previa audiencia a la persona que ejerza la dirección del juego, se concederá a la empresa titular del casino un plazo de tres días hábiles para depositar la cantidad adeudada en la Caja General de Depósitos dependiente de la Tesorería General de la Consejería competente en materia de Hacienda o ante cualquiera de las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales competentes en materia de Hacienda existentes en cada Delegación Territorial, de la Junta de Castilla y León, entregándose de inmediato al jugador. Si no lo hiciere, el órgano directivo central competente en materia de juego expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la garantía depositada por el casino. En cualquier caso, en la resolución que se dicte se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

5.– Si por cualquier circunstancia el casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, la persona que ejerza la dirección del juego ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, ante los cuales se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitirán al órgano directivo central competente en materia de juego la cual podrá acordar la suspensión provisional de la autorización de apertura y funcionamiento y procederá, en todo caso, en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

6.– Si la dirección del casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el órgano directivo central competente en materia de juego no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la sociedad titular del casino a presentar ante el juzgado competente solicitud de declaración de concurso, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

En todo caso, el órgano directivo central competente en materia de juego incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

7.– El casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 53.– Anticipos a las mesas de juego.

1.– Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores.

Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la Caja Central.

2.– El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:

a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.

b) En los juegos de la ruleta francesa, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

c) En el juego de la ruleta de la fortuna, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

d) En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

e) En el juego del black-jack y póquer sin descarte, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

Artículo 54.– Control de resultados de las mesas de juego.

1.– Las fichas y placas constitutivas del anticipo a que se refiere el artículo anterior, serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin y que no puede contener mayor cantidad de fichas y placas que las que corresponden al mencionado anticipo. El contenido se entregará a la persona que ejerza la jefatura de la mesa.

2.– Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre ella y contadas por quien ejerza las labores de crupier, al que corresponde pronunciar en alta voz la cantidad, siendo anotada seguidamente en el libro-registro de anticipos previsto en el artículo 58 del presente Reglamento, que tendrá la persona que ejerza la jefatura de la mesa. Todo ello se hará en presencia de quien ejerza la dirección del juego o persona que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, si se hallaren presentes. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3.– Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en ella, anotándose las cantidades resultantes en el citado libro-registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso, de un empleado con labores de crupier, de un empleado con labores cajero y quien ejerza la dirección del juego o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad de la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego se hallaren presentes, firmaran también el registro.

4.– Cuando proceda el cierre simultaneo de varias mesas, la presencia de quien ejerza la dirección del juego en el recuento podrá ser sustituida por quien tenga cargo de subdirección, por algún miembro del Comité de Dirección o por alguno de los empleados de máxima categoría.

5.– Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle.

Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el libro-registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego podrán efectuar tantas comprobaciones como estimen precisas.

Artículo 55.– Depósito mínimo para pago de premios.

1.– Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios y previa autorización del órgano directivo central competente en materia de juego. No obstante, la cantidad existente en metálico en la Caja Central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.

2.– Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la caja central del casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 56.– Información en las mesas de juego.

Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a ella, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

Sección tercera.– Documentación contable

de los juegos y apuestas

Artículo 57.– Documentación contable.

1.– Con independencia de la contabilidad general que debe llevar la sociedad titular del casino de conformidad con lo que dispone la legislación mercantil y la de carácter fiscal establecida en la normativa específica de cada tributo, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo, siempre que no exista un sistema informatizado y autorizado por el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante el libro-registro de anticipos en los juegos de contrapartida, el libro-registro de beneficios en los juegos de círculo y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos

2.– Estos libros-registros habrán de hallarse encuadernados y foliados y serán diligenciados y sellados por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva.

Además, tienen que llevarse con el cuidado y regularidad exigidas para los libros de comercio, no deberán presentar enmiendas ni raspaduras y las correcciones que sean necesarias tienen que hacerse en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma de quien ejerza la dirección del juego o persona que le sustituya y de un funcionario adscrito a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, si se hallare presente.

Artículo 58.– Libro-registro de anticipos en los juegos de contrapartida.

1.– En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta francesa, la ruleta americana, la rueda de la fortuna, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados, el punto y banca y los póqueres de contrapartida, existirá un libro-registro de anticipos, que tiene que llevar un número que coincidirá con el de la mesa a que se refiere.

2.– En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 53 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el recuento final de las existencias de placas, fichas, billetes y monedas en las cajas correspondientes a cada mesa de juego, al final de cada sesión, anotando el importe del resultado final de la mesa.

3.– El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos.

4.– El uso de este libro es obligatorio, y está prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 59.– Libro-registro de beneficios en los juegos de círculo.

1.– En cada una de las mesas de juego de círculo, como el bacarrá a dos paños y los póqueres de círculo, existirá un libro-registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el casino en la práctica de dichos juegos.

2.– En dicho registro constará:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que coincidirá con el de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación del juego, en su caso.

e) Nombre de los crupieres y cambista.

f) Nombre del banquero o banqueros en el bacarrá a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.

3.– A la finalización de la partida se procederá por el crupier, en presencia de quien ejerza la dirección del juego, o persona que le sustituya, y de un empleado con labores de cajero, a la apertura del pozo o “cagnotte” y a la cuenta de las fichas y placas existentes, pronunciando el crupier en voz alta la cantidad total, que será anotada de inmediato en el libro-registro de beneficios. Quien ejerza la dirección del juego, un empleado con labores de cajero y un empleado de la mesa, certificarán bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

En las operaciones a que se refiere el presente apartado, quien ejerza la dirección del juego puede ser sustituido por alguien con cargo de subdirección o un miembro del comité de dirección.

Artículo 60.– Libro-registro de control de ingresos.

1.– En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los libros-registros anteriores de cada una de las mesas, totalizados por día.

2.– Las anotaciones en este libro se efectuarán al final de la jornada y, necesariamente, antes del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud quien ejerza la dirección del juego, que puede ser sustituido por alguien con cargo de subdirección o un miembro del comité de dirección.

Artículo 61.– Información.

1.– La persona que ejerza la dirección del casino o quien le sustituya deberá tener permanentemente a disposición de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego, información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, drop realizado e ingresos de cada uno de las mesas, así como de la recaudación de las máquinas.

2.– Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, la empresa titular del casino de juego deberá remitir al órgano directivo central competente en materia de juego la información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, drop realizado e ingresos de cada una de las mesas, así como de la recaudación de las máquinas de azar que tenga instaladas.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Artículo 62.– Infracciones.

1.– Son infracciones administrativas en materia de casinos de juego las tipificadas y sancionadas como tales infracciones en la Ley y en el presente Reglamento, que introduce especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones previstas en la referida Ley.

2.– Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 63.– Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 32 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y especialmente las siguientes:

a) La fabricación, importación, distribución, comercialización y explotación de material de casinos de juego o de cualquier elemento de juego de casino no homologado.

b) La organización, instalación, gestión o explotación de casinos de juego y de sus juegos, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el mismo.

c) La organización, gestión, explotación e instalación de juegos de casino en establecimientos, recintos o lugares no autorizados o por personas no autorizadas, así como consentir estas actividades.

d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones e inscripciones previstos en este Reglamento.

e) La cesión de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

f) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las autorizaciones previstas en el presente Reglamento.

g) La manipulación o alteración de los juegos y apuestas de casino o de su material de juego.

h) La concesión de préstamos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas o entidades dedicadas a su gestión, organización y explotación del casino, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

i) La participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas o entidades dedicadas a su gestión, organización y explotación del casino, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.

j) La participación directa en el desarrollo de los juegos de casino de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de casino, así como, sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

k) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuviesen como premio.

l) La obstrucción e impedimento a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

m) La contratación de personal que no disponga de documento profesional.

n) Efectuar publicidad de los juegos de casino o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

o) Permitir la practica de juegos de casino o la entrada a los establecimientos donde se practiquen, a las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

p) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos por este Reglamento para cada tipo de juego.

q) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

r) La reincidencia por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 64.– Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y especialmente las siguientes:

a) La transferencia de acciones sin notificarlo previamente.

b) No tener o llevar o hacerlo incorrectamente, los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la Ley 4/1998, o en el presente Reglamento, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

d) No exhibir en el establecimiento o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros que la normativa exija.

e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

f) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos de casino clandestinos o ilegales, la manipulación de los elementos de juego, la perturbación del orden en las salas de juego, la omisión de la colaboración debida con los agentes de la autoridad o quienes desarrollen funciones de Inspección y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el presente Reglamento.

h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

Artículo 65.– Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y en particular:

a) Colocar la documentación que ha de mostrar el local o que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

b) En general, cualquier acción u omisión que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley 4/1998, de 24 de junio, o en el presente Reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Capítulo II

Competencia y procedimiento sancionador

Artículo 66.– Competencia sancionadora.

1.– Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves, siempre que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros o comporte la revocación de la autorización sin posibilidad de reobtenerla en un plazo mínimo de cinco años, la clausura del establecimiento o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.

2.– Corresponderá al Consejero competente en materia de juego la imposición del resto de sanciones.

Artículo 67.– Las sanciones y su graduación.

La comisión de infracciones administrativas en materia de casinos de juego será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y su graduación se ajustará a lo establecido en el artículo 36 del citado texto legal.

Artículo 68.– Prescripción y medidas cautelares.

Por lo que respecta al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones y a la adopción de medidas cautelares, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de Ley 4/1998, de 24 de junio, y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 69.– Procedimiento.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

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