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  • EDICIÓN DE 16/01/2008
 
 

STS DE 25.09.07 (REC. 2242/2003; S. 3.ª). SANIDAD//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. LESIÓN RESARCIBLE. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUPUESTOS CONCRETOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CAUSALIDAD ADECUADA//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN. NATURALEZA EXTRAORDINARIA. REVISIBILIDAD DEL NEXO CAUSAL EN ACCIÓN INDEMNIZATORIA//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO. EXTENSIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

16/01/2008
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La Sala, con revocación de la sentencia impugnada, declara que los recurrentes han de ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios. Afirma que la sentencia de instancia no valoró adecuadamente el informe médico obrante en las actuaciones, desprendiéndose del mismo que no se analizó adecuadamente la situación de la paciente, y como consecuencia de ello no se adoptaron las medidas que su situación aconsejaban y podían contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada.

Señala el Tribunal Supremo que cuando, como es el caso, no se hace uso de los medios al alcance de los profesionales sanitarios para atender a la situación planteada, ha de entenderse que el perjuicio causado responde en relación de causa efecto a tales deficiencias en la prestación sanitaria, y que ese daño, cuya reparación se pretende, resulta antijurídico. Por lo que se refiere a la fijación de la indemnización, en este caso concreto la Sala tiene en cuenta para su cuantificación las secuelas y alcance de la invalidez que padece la paciente, incluido el síndrome reaccional, las consiguientes limitaciones en el desarrollo de su vida habitual y sus circunstancias personales, por lo que señala como indemnización la cantidad de 300.000 euros, que comprende todos los daños físicos y morales. Asimismo, fija en 20.000 euros la cantidad con la que han de ser indemnizados los familiares que conviven con la paciente, atendiendo a la situación en que la misma queda y la afectación que ello supone a tales familiares.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2242/2003

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de D. Ernesto, Dña. Carina, Dña. María Luisa y D. José Luis, contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 320/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: “PRIMERO.- Desestimar recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Ernesto, Dña. Carina, Dña. María Luisa y D. José Luis contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.”

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Ernesto, Dña. Carina, Dña. María Luisa y D. José Luis, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 4 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a pagar a los recurrentes la cantidad de 889.497,92 euros (148.000.000 pts.), o la cantidad que considere el Tribunal, en aplicación de los criterios que estime pertinentes y conformes a Derecho.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso en su integridad.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos:

“a) Dña. Carina, nacida el 13 de marzo de 1.946, portadora de una derivación ventrículo-peritoneal uníshunt desde trépano parieto-occipital derecho hasta peritoneo, implantada en 1.982, ingresó en el Hospital “Río Hortega” de Valladolid el 28 de marzo de 1.999, aquejada de cefalea intensa, desorientación espacio-temporal e inestabilidad para la marcha de 24 horas de evolución. Quedó ingresada para estudio, practicándose TAC cerebral que objetivó hidrocefalia triventricular por obstrucción valvular.

b) La Sra. Carina fue intervenida quirúrgicamente (intervención programada) el 7 de abril de 1.999, cambiándose la válvula a un shunt de multipresión, apreciándose obstrucción del catéter proximal y gran cantidad de fibrosis en asas intestinales. El postoperatorio cursó favorablemente, excepción hecha de un defecto mal filiado en ojo derecho, que fue tratado. Tras nuevo TAC cerebral de control, que no objetivó hidrocefalia (folio 461), fue dada de alta hospitalaria el 13 de abril (folio 443 y siguientes del expediente administrativo).

c)La Sra. Carina ingresó en el Servicio de Urgencias del referido Hospital el 18 de abril de 1.999, aquejada de cefalea intensa, vómitos y malestar general. Se practicó TAC que evidenció discreta hidrocefalia triventricular e imagen hipodensa compatible con colección subdural, higroma o hematoma (folio 51). La paciente fue sometida a trepanación y drenaje de la colección subdural. Posteriormente se realizaron sendos TAC -20 y 22 de abril- que mostraron un colapso del ventrículo derecho y una dilatación progresiva del ventrículo izquierdo y del III ventrículo, sugerentes de descompensación hidrocefálica.

d) El 22 de abril de 1.999 la Sra. Carina fue intervenida con carácter urgente, practicándose drenaje del resto de la colección subdural por reapertura del trépano, revisión de la derivación y sustitución del catéter ventricular con múltiples punciones, maniobra que le ocasionó una hemorragia en el parénquima cerebral, originando un hematoma cerebral cuyo crecimiento progresivo produjo un deterioro clínico neurológico grave, detectado en TAC realizado el día 23. No obstante, se logró finalmente la cateterización ventricular con una nueva punción occipital (folio 52). La paciente fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas posteriores con objeto de extirpar el hematoma cerebral.

e) La Sra. Carina padece déficits motores y osteoarticulares consecuentes a la diminución de la movilidad de los miembros izquierdos y bajo nivel de conciencia, aunque con mejoría progresiva.

f) Según informe de la Clínica Neurológica “María de Molina” de Valladolid, la Sra. Carina padece las siguientes secuelas: Hemiparesia global izquierda, Hemianopsia homonima izquierda, disminución de la atención, epilepsia generalizada secundaria y limitación mecánica de la movilidad de la articulación del codo izquierdo.”

La Sala de instancia, tras examinar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, “considera que la relación de causalidad entre acto y resultado dañoso no ha quedado acreditada, que la actuación médica ha sido correcta y que el recurso, por tanto, no puede prosperar y debe ser desestimado.”

Razona al respecto que: “El examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto que la Sra. Carina padecía una patología severa, consistente en disfunción de la válvula - derivación ventrículo-peritoneal- de que era portadora (lo que es normal en la evolución a largo plazo de los sistemas de derivación, en este caso desde 1.982), que precisó intervención quirúrgica. Por tanto, debe considerarse que la sustitución de la válvula mediante intervención programada supone una conducta médica ajustada a protocolo. Como los hechos se han encargado de demostrar, la intervención puso de manifiesto la existencia de “una obstrucción del segmento ventricular de derivación”, razón por la cual se implantó una derivación Phoenix. Además, la intervención resolvió el problema hidrocefálico padecido por la actora.

No obstante, la clínica de la paciente evolucionó tórpidamente, exigiendo nuevas intervenciones. Y es aquí, a juicio de la Sala, donde radica la enjundia del problema, además de la problemática del consentimiento a la que posteriormente nos referiremos. En efecto, tras la intervención realizada el 7 de abril, la Sra. Carina presentó hematoma subdural agudo, patología conocida, previsible e inevitable, no obstante, o pesar de, los nuevos desarrollos de los sistemas de derivación, que fue tratada mediante trepanación y drenaje. Como quiera que el malestar general no remitiera y siguiera presentando cefaleas y vómitos de intensidad variable, tras práctica de sendos TAC, realizados los días 20 y 22 de abril, que objetivaron un colapso del ventrículo derecho y una dilatación progresiva del ventrículo izquierdo, se intervino a la paciente con carácter urgente el 22 de abril. Durante esta práctica quirúrgica se ocasionó una hemorragia en el parénquima cerebral, si bien se logró la cateterización ventricular. Esta maniobra quirúrgica, poco frecuente, está recogida entre las indeseables, pero imprevisibles, por la Sociedad Española de Neurocirugía. A partir de este momento, surgió una clínica mórbida de la que la paciente, según los informes aportados, no se ha recuperado. Por otro lado, la práctica de nuevo TAC el día 23 de abril, puso de manifiesto “la reducción completa de la talla de todo el sistema ventricular, prueba de que en ese momento la derivación sí funcionaba adecuadamente y de que la revisión del catéter ventricular era pertinente y estaba indicada”. Asimismo, la cirugía practicada con objeto de eliminar el hematoma evidenció la formación de un locus entre las asas, complicación también conocida, previsible y descrita en los protocolos de la referida Sociedad.

Y siendo esto así, la Sala considera que la actuación médica fue correcta, pues se adoptaron los medios precisos para atajar el mal que aquejaba a la actora. Para llegar a esta conclusión, nos hemos atenido básicamente al informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario “Río Hortega” (folios 50 a 53), dada su claridad, precisión y concreción de los hechos. Es cierto que en este informe se cuestiona alguna de las actuaciones médicas, más bien como hipótesis, que no permiten variar la valoración de la actuación llevada a cabo. Por lo demás, la Sala no considera relevantes los informes de los Drs. Manuel y Juan Pedro (folios 88 a 94), pues son meramente descriptivos de los hechos, y aún hemos de añadir que el informe del Dr. Lorenzo (folios 37 y 38) nada quita ni pone al que hemos valorado, pues más bien resulta contrario a la tesis mantenida por los recurrentes. En esta tesitura, la prueba pericial solicitada, y aún la testifical -las Sala dio por reproducidos los documentos en ellas señalados-, no eran ni son relevante para el correcto enjuiciamiento litis. Por tanto, al no cuestionarse verdaderamente la actuación llevada a cabo por los servicios de la Administración sanitaria y en ausencia de criterio médico contradictorio, hemos de concluir que la actividad desplegada fue correcta, conforme a protocolo y lex artis, dadas las circunstancias del caso.”

Por lo que se refiere a la alegada falta de consentimiento para las intervenciones, la Sala expresa las razones por las que llega “al convencimiento psicológico preciso para considerar que el interesado fue informado, siquiera verbalmente, sobre la intervención y sus posibles consecuencias”.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/92, 1, 26 y 28 de a Ley 26/84, alegando al efecto que a partir de la intervención llevada a cabo el 7 de abril de 1999 se producen las negligencias que constan perfectamente acreditadas desde los datos del expediente y especialmente del informe del Dr. Alejandro que considera la sentencia que justifica la correcta actuación médica. Entienden los recurrentes que de dicho informe puede deducirse sin ninguna duda una grave negligencia al intervenir Don. Lorenzo con la finalidad de proceder al cambio de válvula y no serle colocada adecuadamente en la cámara ventricular el catéter, llegando sólo hasta el asta occipital derecha, lo que originó una discreta hidrocefalia ventricular, que diagnosticó el TAC realizado el 18 de abril de 1999, y que se complicó aun más como consecuencia de la operación llevada a cabo por dicho doctor ese mismo día, al no revisar el catéter ventricular de la derivación, no teniendo en cuenta el informe del radiólogo de guardia respecto del diagnóstico del TAC, que al contrario de lo que informa el Dr. Lorenzo, revelaba discreta hidrocefalia ventricular, que se agravó al no adoptarse las medidas que eran aconsejables desde la correcta lex artis, es decir, revisar la derivación VP que se había implantado y modificarla para evitar males mayores. Examina y valora el informe Don. Alejandro en relación con la intervención del Dr. Lorenzo, para concluir, a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida, que está suficientemente acreditada la existencia de nexo causal entre la actuación médica y los daños sufridos por la paciente. En segundo lugar invoca la jurisprudencia de la Sala Primera en relación con la aplicación de la Ley 26/84, que en los supuestos en que los controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad en la prestación de los servicios por el INSALUD fallan o por razones atípicas dejan de funcionar, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el servicio sanitario en forma de responsabilidad objetiva, invocando igualmente la doctrina del daño desproporcionado con la enfermedad o lesión que llevó al paciente a acudir al servicio y que acredita el nexo causal entre la actuación médica y el daño, situación que se ha producido en este caso, en el que una paciente de 53 años, sana, acude a los servicios sanitarios con unos síntomas de los que se deduce la necesidad de cambiar unas válvulas colocadas en el año 1982 y llega, después de un proceso de sufrimiento y numerosas penalidades, a una situación en la que no puede servirse por sí misma. Seguidamente se refiere a la evaluación de los daños: 80.000.000 pts. por secuelas, 40.000.000 pts por gran invalidez, 8.000.000 pts. por gastos de adecuación de la vivienda y 20.000.000 pts. por daños morales de los familiares.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 319, 348 y 386.1 de la LEC, alegando que el Tribunal quo extrae una conclusión errónea del informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Río Hortega, que no puede ser más crítico con la actuación llevada a cabo por parte Don. Lorenzo, especialmente en las dos primeras intervenciones y el Tribunal no extrae las conclusiones presuntivas lógicas, conforme a las reglas del criterio humano, aun reconociendo que se cuestionan las actuaciones médicas, constando circunstancias graves como que el Dr. Lorenzo manifestase que en determinados días clave no se encontraba trabajando, y Don. Alejandro manifiesta que dicha afirmación pudo deberse a un error, puesto que hay escritos con su firma en la Hoja de Evolución del historial y el Dr. Lorenzo, ante ello, manifieste, para justificarse, que al buscar en la historia clínica los datos de evolución clínica cerebral se encuentra con que han desaparecido. También considera una deducción contraria a la lógica respecto del consentimiento, que en la sentencia se diga que del conjunto de las actuaciones practicadas llevan a la Sala al convencimiento psicológico preciso de que los interesados fueron informados, preguntándose la parte cuales son esos datos, que no constan ni se expresan.

En estos dos motivos de casación, que como señala la parte recurrente son complementarios, se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, como consecuencia, sus apreciaciones sobre la inexistencia de relación de causalidad entre el acto y el resultado dañoso y la consideración de que la actuación médica ha sido correcta.

En cuanto a la valoración de la prueba, aun cuando la recurrente se refiere a la infracción de las normas relativas a documentos públicos, pericial y presunciones, lo que cuestiona es la apreciación que la Sala de instancia ha hecho de los informes técnicos y más concretamente del emitido por el Dr. Alejandro, Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Río Hortega de Valladolid, al considerar que no extrae las consecuencias lógicas del mismo, conforme a las reglas del criterio humano.

Al respecto es jurisprudencia constante, que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Esta última vía es la que se invoca por la parte en este recurso, planteando la ilógica apreciación del informe emitido por Don. Alejandro, llevada a cabo por la Sala de instancia. A tal efecto conviene reproducir en lo que aquí interesa tal informe, según el cual, tras el primer ingreso el 28 de marzo de 1999, en el que se observa hidrocefalia y se sospecha de una malfunción valvular, programando la intervención correspondiente, se realiza “el 7/4/99 por Don. Lorenzo ayudado por el Dr. Diego. Se comprobó una obstrucción del segmento ventricular de la derivación, que fue sustituida en su integridad al tratarse de una derivación unishunt en su origen. Se implantó una derivación Phoenix desde el trépano parieto-occipital hasta peritoneo... No constan en la historia clínica anomalías ni complicaciones, salvo el hecho referido por el Don. Lorenzo en el protocolo quirúrgico de que el implante fue laborioso en los dos extremos por las cicatrices previas, obteniéndose lcr manchado de sangre. La paciente fue dada de alta hospitalaria el 13/4/99 tras realizarse un control con TAC en el que se observa una reducción del tamaño ventricular. La intervención fue, por tanto, eficaz en la reducción de la hidrocefalia en ese momento. El nuevo catéter ventricular alcanza el asta occipital derecha, aunque no se ve trayecto del catéter dentro de la cámara ventricular.

La paciente acude nuevamente el día 18/4/1999 al S. de Urgencias. En la historia clínica que recoge Don. Lorenzo consta que la paciente había presentado cefaleas y vómitos repetidos, con exploración neurológica normal. Se realizó un estudio con TAC que fue informado por el radiólogo de guardia como “Discreta hidrocefalia triventricular... e Imagen hipodensa...compatible con Colección Subdural”, aunque efectivamente Don. Lorenzo solamente recogió en el historial el dato de “Hematoma Subdural Agudo fronto-parietal dcho con desplazamiento” y en el escrito Don. Lorenzo insiste en que “no mostraba ninguna hidrocelafia y sí el correcto funcionamiento valvular”. El hecho de la presentación de una colección subdural, higroma o hematoma, tras una intervención quirúrgica con derivación VP por hidrocefalia es un hecho conocido y previsible, pero aún inevitable a pesar de los nuevos desarrollos de sistemas de derivación...

En el TAC diagnóstico, en efecto, se observa que el catéter ventricular alcanza solamente el límite del asta occipital del ventrículo derecho y no su cavidad, probablemente secundario de desplazamiento del hemisferio por el efecto comprensivo de la colección subdural. Esta situación límite probablemente estaba ya haciendo que la derivación funcionara indebidamente, dando lugar al crecimiento del ventrículo izquierdo (el ventrículo derecho estaba comprimido por la colección subdural). De hecho se puede ver fácilmente el crecimiento del asta temporal izda en el TAC, signo indicativo de, al menos, hidrocefalia activa inicial o descompensación como informaba el radiólogo. Desde el punto de vista clínico no es posible delimitar o diferencias bien los síntomas correspondientes ala colección subdural de los relacionables con la descompensación hidrocefálica, aunque en ausencia completa de signos focales laterales (ausencia de hemiparesia izda y de afectación de III o VI pares) podría reforzar la segunda posibilidad.

El Don. Lorenzo realizó seguidamente un trépano y drenaje de la colección subdural, sin modificar ni revisar la derivación VP que había implantado... La revisión del catéter ventricular de la derivación, alargándolo en la misma intervención, podría haber evitado las complicaciones surgidas por la intervención realizada con posterioridad por otro neurocirujano.”

Describe seguidamente las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, ya a cargo Don. Diego, y las consecuencias para la paciente.

De dicho informe se desprende con claridad que no se valoró adecuadamente el TAC practicado a la interesada el 18 de abril de 1999 por Don. Lorenzo, que descartó la existencia de hidrocefalia y consideró correcto el funcionamiento valvular, en contra de lo informado por el radiólogo de guardia y de los demás síntomas que presentaba la paciente y que según dicho informe reforzaban tal posibilidad de hidrocefalia. En esta situación tampoco se observó que según el TAC el catéter ventricular solo alcanzaba el asta occipital del ventrículo derecho y no su cavidad. Como consecuencia de todo ello y a pesar de realizar un trépano y drenaje de la colección subdural, no se modificó ni revisó la derivación VP que se había implantado. Y finalmente, tal actuación que no se llevó a cabo, podría haber evitado las complicaciones surgidas por la intervención posterior de otro neurocirujano, a las que se atribuyen las graves consecuencias lesivas para la paciente.

En estas circunstancias ha de concluirse que una valoración lógica y razonable de dicho informe pone de manifiesto, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, que no se analizó adecuadamente la situación de la paciente y como consecuencia no se adoptaron las medidas que tal situación aconsejaba y que podían contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada, por lo que no puede considerarse lógica ni conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba efectuada en la instancia que llega a un resultado contrario al que razonablemente y según se ha expuesto se desprende de tales elementos probatorios.

Por todo ello es procedente la estimación del segundo motivo de casación.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21- 12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Pero cuando ello no sucede y, como en este caso, no se hace uso de los medios al alcance de los profesionales sanitarios para atender la situación planteada, como era la adecuada valoración de la situación de la paciente y la revisión inmediata de la derivación VP, que, según el informe médico indicado, podría haber evitado las ulteriores complicaciones, ha de entenderse que el perjuicio finalmente causado responde en relación de causa a efecto a tales deficiencias en la prestación sanitaria y que ese daño cuya reparación se pretende, resulta antijurídico al no existir un deber de soportarlo por parte de la recurrente, dado que la actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían. Por lo que ha de concluirse, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de los perjudicados a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En consecuencia también el primer motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO.- La estimación de dichos motivos primero y segundo por las razones expuestas, que hace innecesario del examen de los demás argumentos de la parte recurrente y del motivo tercero, determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso supone el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, como se ha expuesto, concurren los requisitos establecidos al efecto y concretamente los que se habían cuestionado en la instancia, por lo que procede fijar la correspondiente indemnización en favor de los recurrentes, por los daños y perjuicios sufridos, para cuya cuantificación ha de estarse a las previsiones del art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en este caso, teniendo en cuenta las secuelas y alcance de la invalidez que padece Dña. Carina, incluido el síndrome depresivo reaccional que se indica en el informe de especialista en daño corporal aportado, las consiguientes limitaciones en el desarrollo de su vida habitual y sus circunstancias personales, entiende la Sala que ha de fijarse una indemnización al respecto en la cantidad de 300.000 euros, que comprende todos los daños físicos y morales.

No se entiende procedente el señalamiento de cantidad alguna por adecuación de la vivienda a la minusvalía de la recurrente, pues, aun cuando la documentación aportada con el escrito de proposición de prueba acredita que la vivienda dispone de la adaptación conveniente e incluso de un elevador para acceder a la planta superior, lo cierto es que no se aporta ningún justificante de la realización del gasto y su importe y las únicas cantidades que se concretan, referidas a la adaptación del baño e instalación de elevador, son las subvencionadas al efecto por la Junta de Castilla y León, por lo que falta la acreditación precisa de los gastos que permita señalar indemnización en tal concepto.

Finalmente y en cuanto a la reparación por daños morales de los familiares que conviven con la paciente y que globalmente se reclama en la cantidad de veinte millones de pesetas, entiende la Sala que por tales perjuicios, de carácter afectivo e inmaterial, ha de fijarse la cantidad global de 20.000 euros, atendiendo a la situación en que queda la paciente y la afectación que ello supone para tales familiares, que por lo demás no especifican el alcance del perjuicio respecto de cada uno de ellos ni justifican una especial intensidad o razones que permitan una valoración distinta y más precisa.

Tales cantidades se fijan ya actualizadas a la fecha de la sentencia de instancia, para una reparación integral del perjuicio, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en los términos indicados.

CUARTO.- No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer y segundo motivos, declaramos haber lugar al presente recurso de casación n.º 2242/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, Dña. Carina, Dña. María Luisa y D. Jose Luis, contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 320/01, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, en el sentido de anular dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad 300.000 euros Dña. Carina y en la cantidad de 20.000 euros los demás familiares recurrentes, ya actualizadas al momento de la sentencia recurrida, que devengarán los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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