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REGISTRO GALLEGO DE INSTRUCCIONES PREVIAS SOBRE CUIDADOS Y TRATAMIENTO DE LA SALUD

15/01/2008
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Decreto 259/2007, de 13 de diciembre, por el que se crea el Registro gallego de instrucciones previas sobre cuidados y tratamiento de la salud (DOG de 14 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 259/2007 tiene por objeto crear el Registro gallego de instrucciones previas, según lo dispuesto en el artículo 5.6.º de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes

La Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Iustel.

DECRETO 259/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO GALLEGO DE INSTRUCCIONES PREVIAS SOBRE CUIDADOS Y TRATAMIENTO DE LA SALUD.

El Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos del hombre y la biomedicina, subscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997 y que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, fue el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países suscriptores, que estableció un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad en el ámbito de la biología y la medicina.

A estos efectos, en nuestra Comunidad Autónoma, se aprobó la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora do consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes. Profundizando en la autonomía de los pacientes, esta ley regulaba lo que se venía a llamar “voluntad anticipada”, entendida como los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado.

Posteriormente, esta figura cambió de denominación, mediante la Ley 3/2005, de 7 de marzo, para adaptarla así a la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y que regulaba aquella con el nombre de instrucciones previas.

En consecuencia, el artículo 5 de la Ley 3/2001, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, dispone que por medio del documento de instrucciones previas una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con el fin de que esta sea cumplida en el momento en que llegue a situaciones en las que por las circunstancias no sea quién de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos.

El presente decreto tiene como fin dar cumplimiento al mandato recogido en el artículo 5.6º de dicha Ley 3/2001, de creación de un registro autonómico de instrucciones previas, adscrito a la Consellería de Sanidad, para de ese modo garantizar la eficacia de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas documentalmente.

Efectivamente, el esfuerzo, cara a desarrollar la autonomía del paciente y el respeto a los deseos resulta inútil si el médico responsable de la asistencia sanitaria en el momento en que las instrucciones previas deban ser aplicadas no conoce la existencia y contenido de aquellas instrucciones previas otorgadas por el paciente. En consecuencia, se considera conveniente crear el Registro gallego de instrucciones previas como instrumento que facilite ese conocimiento a los profesionales sanitarios, sin que la inscripción en el registro sea condición necesaria para la validez del documento de instrucciones previas.

En virtud de lo expuesto, por propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen n.º 939/07 del Consello Consultivo de Galicia de fecha 5-12-2007, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de diciembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto crear el Registro gallego de instrucciones previas, según lo dispuesto en el artículo 5.6º de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación y naturaleza.

1. El Registro gallego de instrucciones previas, que es único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia, depende orgánica y funcionalmente de la Consellería de Sanidad, quedando adscrito a la dirección general con competencias en materia de aseguramiento.

2. Este registro es de naturaleza administrativa, siendo la inscripción de las instrucciones previas de carácter voluntario y declarativo.

3. La ausencia de inscripción de un documento de instrucciones previas válidamente otorgado no impedirá su aplicabilidad en el ámbito sanitario. En consecuencia, un documento posterior no inscrito sustituye o deja sin efecto un documento anterior inscrito, siempre que las fechas resulten fehacientes.

Artículo 3º.-Funciones del Registro gallego de instrucciones previas.

El Registro gallego de instrucciones previas cumple las siguientes funciones:

a) Inscribir los documentos de instrucciones previas, así como su sustitución o revocación.

b) Custodiar los documentos inscritos.

c) Facilitar el conocimiento de la existencia del documento de instrucciones previas a los profesionales responsables de la asistencia sanitaria.

d) Facilitar el acceso y la consulta de los documentos de instrucciones previas a las personas autorizadas, así coma expedir certificaciones y copia de los mismos.

e) Garantizar la coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas.

Artículo 4º.-Inscripción en el registro.

1. Serán inscribibles en el Registro gallego de instrucciones previas los documentos que tengan en todo o parte el siguiente contenido:

a) Instrucciones y opciones acerca de los cuidados y el tratamiento de la salud de la persona otorgante, llegada una situación en la que por las circunstancias no sea quién de expresarlas personalmente.

b) Instrucciones sobre el destino del cuerpo y de sus órganos, una vez llegado el fallecimiento.

2. El documento de instrucciones previas inscriptible deberá estar formalizado mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no podrán tener relación de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad ni estar vinculadas por relación patrimonial con la persona otorgante.

A estos efectos, se entiende que hay relación patrimonial cuando exista entre ambos créditos o deudas, pertenencia en común de bienes muebles o inmuebles, titularidad conjunta de una entidad profesional, explotación mercantil o industrial o, en general, cualquiera otro vínculo obligacional de naturaleza económica.

b) Ante notario, sin necesidad da presencia de testigos.

3. La persona otorgante podrá designar una persona representante, para que, llegado el caso, sirva como interlocutor con el/la médico/a o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Esta persona representante podrá ser un menor de edad, no obstante, la eficacia de esta designación quedará condicionada a que una vez llegada la situación en la que deban ser aplicadas las instrucciones previas, la persona representante designada sea mayor de edad y ostente plena capacidad de obrar.

El otorgante también podrá designar un sustituto de el representante, que ejercerá las funciones de este en caso de fallecimiento o incapacidad de el representante designado.

La designación de la persona representante, y de el sustituto, no precisa estar sometida a las formalidades exigidas en el apartado 2, pudiendo figurar en documento separado al de instrucciones previas.

Artículo 5º.-Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción de un documento de instrucciones previas será solicitada por la persona otorgante, o por quién acredite su representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, con los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, cumplimentando el modelo que figura en el anexo I de este decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4º de dicha Ley 30/1992, la solicitud dirigida al Registro gallego de instrucciones previas podrá ser presentada tanto en los servicios centrales de la Consellería de Sanidad como en alguna de sus delegaciones provinciales. En cada una de las delegaciones provinciales existirá una unidad del Registro gallego de instrucciones previas encargada de la recepción de las solicitudes de inscripción en el registro, de informar a las personas otorgantes de los requisitos formales y de la documentación que se debe presentar, y de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas.

3. Si la solicitud es presentada en un centro hospitalario del Servicio Gallego de Salud, se dará traslado de la misma para su tramitación a la unidad del Registro gallego de instrucciones previas provincial que corresponda.

4. La solicitud debe presentarse acompañando en sobre cerrado la siguiente documentación:

a) En caso de haber sido formalizado delante de testigos:

-Documento original de instrucciones previas firmado por la persona otorgante y los tres testigos, en el que figure el lugar y la fecha de otorgamiento.

-Declaración responsable de al menos dos testigos de no tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con la persona otorgante.

-Copia auténtica del DNI/pasaporte de la persona otorgante y de los testigos.

b) En caso de haber sido formalizado ante notario:

-Copia auténtica del documento de instrucciones previas.

-Copia auténtica del DNI/pasaporte de la persona otorgante.

c) En caso de que la persona otorgante designe una persona representante y, en su caso, un/a sustituto/a, deberá asimismo acompañar:

-Documento que acredite la designación de la misma.

-Copia autenticada del DNI/pasaporte de la persona representante o sustituta.

Artículo 6º.-Resolución de la inscripción.

1. Una vez recibida la solicitud en la unidad de Registro gallego de instrucciones previas correspondiente se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

De constatar la existencia de defectos en la solicitud formulada o falta o defecto en la documentación que con la misma debe aportarse, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o aporte la documentación preceptiva, indicándole que en caso contrario se tendrá por desistida de su solicitud, archivándose esta, previa resolución motivada.

Los defectos constatados y no subsanados relativos a la designación de la persona representante o sustituta no afectarán a la inscripción del resto del documento.

2. Tras comprobar la observancia de los requisitos legales y formalidades exigidas, la dirección general con competencias en materia de aseguramiento dictará resolución autorizando o denegando la inscripción en el registro, que será motivada en el supuesto de denegación y, en todo caso, notificada al solicitante. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consellería de Sanidad.

3. El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de un mes, contado desde la entrada de la solicitud en la unidad de Registro gallego de instrucciones previas. Transcurrido el plazo señalado sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Mientras no recaiga resolución, la solicitud se entenderá inscrita con carácter provisional, siendo los efectos de esta la mera constancia de su existencia.

4. Autorizada la inscripción, se dejará constancia en la historia clínica de el paciente de la existencia del documento de instrucciones previas con indicación de la fecha de inscripción y, en su caso, de la designación de el representante y de el sustituto, en u caso.

Artículo 7º.-Inscripción de la sustitución y revocación.

1. El documento de instrucciones previas puede ser objeto de sustitución o revocación por parte de la persona otorgante, en cualquier momento.

2. El documento de sustitución se podrá realizar por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 4º.2 de este decreto, y seguirá los mismos trámites para su inscripción que el documento sustituido.

3. Las instrucciones previas se podrán revocar libremente en cualquier momento, dejando constancia por escrito de la voluntad del otorgante, y de la realidad y autenticidad de su declaración, por cualquier medio admitido en derecho. La revocación se comunicará también al Registro gallego de instrucciones previas.

Artículo 8º.-Acceso.

1. La persona otorgante del documento de instrucciones previas, así como su representante legal o aquel designado como interlocutor con el médico o equipo sanitario, podrán acceder al registro previa solicitud por escrito y comprobación de la identidad del peticionario, cumplimentando el modelo que figura en el anexo II de este decreto.

2. Llegada una situación en la que el paciente no sea capaz de expresar personalmente su voluntad, el médico que presta la asistencia sanitaria deberá acceder al registro para comprobar la existencia o no de un documento de instrucciones previas o, sin perjuicio de que en la historia clínica obre copia del mismo, verificar si fue inscrito con posterioridad otro documento y, en su caso, conocer su contenido. Asimismo, este/a médico podrá acceder al registro cuando sea autorizado por la persona otorgante.

El acceso al registro del médico que presta la asistencia sanitaria se hará, previa solicitud, a través de comunicación telemática al fichero automatizado del registro, que deberá garantizar la confidencialidad de los datos y la identificación de la persona destinataria de la información, quedando constancia del acceso.

3. El médico que presta la asistencia sanitaria hará constar su acceso en la historia clínica del paciente otorgante. Igualmente, dejará constancia motivada en caso de non aplicación de las instrucciones previas nos supuestos legalmente previstos.

4. Las personas que en razón do su puesto de trabajo accedan a cualquiera de los datos del registro están sujetas al deber de guardar secreto acerca de los mismos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario correspondiente, sin perjuicio en su caso de la concurrencia de responsabilidad civil o penal.

5. La persona otorgante del documento de instrucciones previas, así como su representante legal, podrán también acceder al registro para ejercer su derecho a la rectificación de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9º.-Custodia.

El Registro gallego de instrucciones previas deberá custodiar los documentos inscritos hasta transcurridos cinco años del fallecimiento de la persona otorgante, en el que se procederá a la cancelación de la inscripción.

Disposiciones adicionales

Primera.-Con el fin de recoger los datos de la inscripción de las instrucciones previas, y su sustitución o revocación, en su caso, la Consellería de Sanidad creará el fichero automatizado de datos de carácter personal correspondiente al Registro gallego de instrucciones previas, que estará sometido a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Segunda.-La persona encargada del Registro gallego de instrucciones previas de la Comunidad Autónoma de Galicia comunicará al Registro nacional las instrucciones previas inscritas, dando traslado de los datos y de la información relativa a ellas según lo dispuesto en el Real decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Disposición transitoria

Primera.-Los documentos de instrucciones previas válidamente formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán, según lo dispuesto en él, ser objeto de inscripción en el registro a solicitud de la persona otorgante.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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