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OBSERVATORIO GALLEGO DE LA BIODIVERSIDAD

15/01/2008
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Decreto 260/2007, de 13 de diciembre, por el que se crea el Observatorio Gallego de la Biodiversidad y se determinan sus funciones, composición y funcionamiento (DOG de 14 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 260/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO GALLEGO DE LA BIODIVERSIDAD Y SE DETERMINAN SUS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La conservación de la variedad de vida, comprendida la variedad genética dentro de una misma especie, así como entre las especies y los ecosistemas, se erige en uno de los objetivos prioritarios de la Xunta de Galicia, debido a la importancia que esta biodiversidad tiene para el pueblo gallego, ya que conforma el marco en el que se desarrolla nuestra existencia al tiempo que constituye una fuente importantísima de recursos, de distinta índole, para las gallegas y los gallegos.

El artículo 148.9º de la Constitución española dispone que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en la gestión en materia de protección de medio ambiente. La Comunidad Autónoma de Galicia, con la aprobación de nuestro Estatuto de autonomía, asumió la competencia para dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje a la legislación básica del Estado en esta materia. En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, la cual dedica su título II a establecer unos principios generales y medidas para la conservación de la variedad de vida de Galicia, con especial atención a las especies autóctonas y amenazadas, creando el catálogo de especies amenazadas que ha sido regulado por el Decreto 88/2007, de 19 de abril.

El ejercicio eficaz de las competencias de la Xunta de Galicia, en materia de conservación de la biodiversidad exige que ésta disponga en todo momento de una información detallada y pormenorizada sobre el estado de conservación y la evolución de las especies en Galicia. La necesidad de disponer de esta información hace preciso la creación del Observatorio Gallego de la Biodiversidad, que se configura como órgano consultivo y de asesoramiento de la Xunta de Galicia al que se le encomienda la tarea de elaborar, compilar y suministrar toda la información posible sobre el estado de la biodiversidad en Galicia y su conservación, para lo cual deberá instrumentar mecanismos de cooperación entre las administraciones públicas, las universidades y los institutos de investigación.

El artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, atribuye competencia a cada Administración pública, en su propia área competencial, para la creación de los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su gestión. En el ejercicio de esta potestad, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, apreció la necesidad de crear el Observatorio Gallego de la Biodiversidad, con el carácter de órgano colegiado de asesoramiento, apoyo y consulta de la Xunta de Galicia, en materia de conservación de la variedad de vida en Galicia.

El presente decreto tiene por objetivo, por lo tanto, la creación del Observatorio Gallego de la Biodiversidad, regulando sus funciones, composición y funcionamiento.

Por lo expuesto, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de diciembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Creación del Observatorio Gallego de la Biodiversidad.

1. Se crea el Observatorio Gallego de la Biodiversidad, como órgano colegiado de asesoramiento y consulta en materia de conservación de la biodiversidad de Galicia.

2. El Observatorio Gallego de la Biodiversidad se adscribe a la consellería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 2º.-Funciones.

El Observatorio Gallego de la Biodiversidad desempeñará las siguientes funciones:

a) Prestar apoyo en el inventario, análisis e interpretación de los datos sobre el estado de la biodiversidad en Galicia.

b) Asesorar a la Xunta de Galicia en la elaboración y seguimiento de los indicadores de biodiversidad y en el mantenimiento de un sistema de información sobre su evolución.

c) Informar, con carácter facultativo y no vinculante, sobre la catalogación, descatalogación y cambio de categoría de amenaza de las especies de fauna y flora de Galicia en el Catálogo gallego de especies amenazadas.

d) Informar, con carácter facultativo y no vinculante, los planes de gestión de especies catalogadas y su desarrollo.

e) Emitir dictámenes en materia de conservación y protección de las especies.

f) En general, suministrar información y prestar apoyo y asesoramiento en materia de conservación de la variedad de vida en Galicia.

g) A solicitud de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, cualquier otra función relacionada con la conservación y fomento de la biodiversidad en Galicia.

Artículo 3º.-Composición.

1. Presidencia.

Ostentará la presidencia del Observatorio Gallego de la Biodiversidad la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza o la persona en que ésta delegue.

2. Secretaría.

La secretaría del Observatorio Gallego de la Biodiversidad será ocupada por un/una representante de la consellería competente en materia de medio ambiente que será designado/a por la presidencia.

3. Vocales.

Integrarán el Observatorio Gallego de la Biodiversidad como vocales:

a) Dos representantes de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad.

b) Un/una representante del departamento competente en la gestión de la Red de Observación del Territorio de la dirección general competente en materia de desarrollo sostenible.

c) Un/una representante por cada una de las universidades gallegas, que serán libremente designados/as por estas.

d) Cuatro especialistas de reconocido prestigio en el estudio y la investigación de las especies vertebradas, invertebradas, fanerógamas y criptógamas respectivamente, designados por la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad.

e) Un/una especialista de reconocido prestigio en el estudio y la investigación de las especies del medio marino, un/una especialista de reconocido prestigio en el estudio e investigación de especies del medio dulce-acuícola y un/una especialista de reconocido prestigio en el estudio e investigación de especies de medio terrestre, sólo en el supuesto de que ninguno de los demás vocales indicados en el apartado 3 de este artículo posea conocimientos especializados en alguna de estas materias. Los/as especialistas señalados en este apartado serán designados, si fuera preciso, por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

f) Dos personas en representación de las asociaciones inscritas en el registro de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que tengan entre sus fines la conservación de la biodiversidad en Galicia, que serán designadas por estas.

4. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, los vocales del Observatorio Gallego de la Biodiversidad podrán ser sustituidos por otras personas que reúnan los mismo requisitos que los sustituidos para formar parte de este órgano, debiendo ser comunicada a la presidencia del Observatorio Gallego de la Biodiversidad, por parte del organismo o departamento competente para su designación, la identidad del sustituto y las causas por las que se produce esa sustitución.

5. La presidencia del Observatorio Gallego de la Biodiversidad podrá acordar, a solicitud de cualquiera de sus miembros, que participen en sus sesiones, actuando con voz pero sin voto, personas expertas en las materias que vayan a ser objeto de debate en esa sesión.

6. La composición del Observatorio Gallego de la Biodiversidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, con el fin de garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, lo que se tendrá en cuenta en las propuestas y designaciones correspondientes de los miembros de este órgano colegiado, así como en la composición de las comisiones y grupos de trabajo indicados en el artículo 4º.3 de este decreto.

Artículo 4º.-Funcionamiento.

1. El Observatorio Gallego de la Biodiversidad se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año. Podrá también reunirse en sesión extraordinaria cuando la presidencia del Observatorio Gallego de la Biodiversidad lo estime oportuno.

2. Las convocatorias de las sesiones del Observatorio Gallego de la Biodiversidad serán acordadas por su presidente/a y se efectuará con siete días de antelación a aquel en el que vaya a tener lugar la reunión. En caso de urgencia, las convocatorias de las sesiones extraordinarias podrán efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. El Observatorio Gallego de la Biodiversidad podrá crear en su seno comisiones o grupos de trabajo que abordarán el estudio y preparación de temas específicos de interés para este órgano. Podrán ser invitadas a participar en las comisiones o grupos de trabajo personas con conocimientos especializado en las materias que estén directamente relacionadas con los temas que sean objeto de estudio y debate en esa comisión o grupo de trabajo.

4. La dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad le prestará al Observatorio Gallego de la Biodiversidad todo el apoyo técnico, material y personal que éste precise para el desempeño de sus funciones.

Artículo 5º.-Régimen jurídico.

Le será de aplicación al Observatorio Gallego de la Biodiversidad, el régimen jurídico de los órganos colegiados recogidos en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en todo aquello que no esté específicamente regulado en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente para dictar las órdenes e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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