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AYUDAS SOCIALES A FAVOR DE PENSIONISTAS DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ EN SUS MODALIDADES NO CONTRIBUTIVAS

14/01/2008
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Decreto 6/2007, de 8 de enero, por el que se regulan ayudas sociales a favor de pensionistas de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas (DOCM de 11 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 6/2007, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN AYUDAS SOCIALES A FAVOR DE PENSIONISTAS DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ EN SUS MODALIDADES NO CONTRIBUTIVAS.

En el ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social vigente en España, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se modificó la Ley General de la Seguridad Social, estableció y reguló por vez primera las pensiones de invalidez y de jubilación en sus modalidades no contributivas, siendo reguladas en la actualidad por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La Ley 4/2005, de 22 de abril, modifica la redacción del artículo 38, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y habilita a las Comunidades Autónomas para determinar complementos a las pensiones no contributivas en el marco de las competencias que les son propias.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y su normativa de desarrollo tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; garantizando un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

Una parte del colectivo de pensionistas por jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Así se reconoce explícitamente en la Disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de la dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que otorga a las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, contenido en el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía, el grado y nivel de dependencia en función de la puntuación otorgada en el baremo y de acuerdo con la tabla contemplada en la mencionada Disposición adicional.

La Consejería de Bienestar Social ha abordado la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas, su régimen de compatibilidad, así como el régimen de gestión de las prestaciones económicas que estructuran el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a través de la Orden de 24 de octubre de 2007.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, a tenor de lo dispuesto por el articulo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promueve una política orientada a mejorar las condiciones de vida y bienestar social de los ciudadanos.

La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, tiene por objeto promover en Castilla-La Mancha la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en situación de desventaja social a través de medidas de acción positiva que faciliten el desarrollo personal y la plena participación de todos los ciudadanos en la sociedad en condiciones de igualdad, así como facilitar a aquellos ciudadanos castellano-manchegos que no tengan atendidas sus necesidades básicas un mínimo de recursos, comprometiéndose éstos para ello a participar en las actividades definidas como necesarias para su inserción personal, social y laboral.

Teniendo en cuenta la existencia en el territorio de Castilla-La Mancha de personas o familias que, a pesar de recibir pensiones o subsidios, no llegan a los mínimos vitales, se considera necesario establecer estas ayudas complementarias para quienes perciben en la región pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas. Se trata de una prestación distinta y compatible con las del sistema de la Seguridad Social y con las que pueda otorgar la Administración del Estado.

Estas ayudas quedarán subsumidas dentro del artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y del artículo 75.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, modificado en materia de subvenciones por la Ley 9/2006, de 21 de diciembre, que establecen la posibilidad de conceder de forma directa las subvenciones en las cuales se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. En consecuencia, en su desarrollo, habría que estar a lo dispuesto por el artículo 28.2 de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como por el Capítulo III del Título I de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que establece la necesidad de aprobar un Decreto con carácter de bases reguladoras de estas subvenciones.

Las especiales características de las personas beneficiarías de estas ayudas, que lo son por el hecho de su situación objetivamente considerada, que no hace posible la comparación de solicitudes derivada de un procedimiento de concurrencia competitiva, llevan a la conclusión de que no es posible aplicar a estos supuestos el procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que estas subvenciones han concederse necesariamente de manera directa.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias exclusivas de los artículos 31.1, regla 20, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y a propuesta de la Consejería de Bienestar Social, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular una ayuda económica para atender situaciones de necesidad o desventaja social en que se encuentren las personas beneficiarías de pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas a fin de conseguir mantener unas condiciones básicas de vida.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y por lo establecido en el presente Decreto y en la normativa sobre subvenciones contenida en el Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

2. Las ayudas económicas reguladas en la presente norma se otorgarán en régimen de concesión directa en atención al interés público y social de su objeto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 75.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, en atención al cumplimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, hasta el límite del presupuesto.

3. Las ayudas reguladas en la presente norma se financian con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, dentro de la partida presupuestaria 27/08/312A/48112, habilitada para este fin por la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para cada ejercicio.

Artículo 3. Beneficiarios

Serán beneficiarías de estas ayudas las personas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Ser titular de una pensión de jubilación o invalidez en su modalidad no contributiva.

b) Residir en Castilla-La Mancha con dos años de antelación inmediatamente anteriores a la petición, o ser emigrante nacido en alguno de los municipios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y retornado a la misma. El requisito de residencia en Castilla-La Mancha deberá mantenerse durante todo el tiempo en que se perciban las ayudas.

c) No ser usuario de una prestación de servicios de acogimiento residencial permanente en plaza pública o financiada con fondos públicos.

d) No concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, excepto lo previsto en la letra e) que queda exceptuado en atención a las circunstancias concurrentes en los beneficiarios de estas ayudas.

e) Los pensionistas de invalidez no contributiva no podrán ser beneficiarios de esta ayuda en el caso de que desarrollen actividad laboral, en los términos previstos en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Artículo 4. Naturaleza y compatibilidad de las ayudas.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto tienen carácter personal, intransferible y no forman parte de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.

Artículo 5. Solicitudes.

1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se iniciará mediante solicitud formulada por la persona interesada en el modelo oficial, que estará disponible en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales y en la web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La presentación de la solicitud conllevará la autorización expresa del solicitante para que la Consejería competente en materia de servicios sociales pueda solicitar a la Administración correspondiente los datos fiscales, de Seguridad Social y demás necesarios para la concesión y gestión de las ayudas económicas. La persona interesada podrá denegar o revocar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces documentación justificativa de los datos declarados.

Artículo 6.- Presentación de solicitudes.

1. La solicitud se presentará en las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social. Asimismo, se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. de conformidad con el Decreto de 89/2003, de 27 de mayo, sobre presentación de solicitudes de subvenciones, ayudas públicas o prestaciones de servicios sujetos a convocatorias públicas, la solicitud de estas ayudas, podrá presentarse a través del teléfono 012 si llama desde Castilla-La Mancha o en el 902 26 70 90, si llama desde fuera de la Región o desde una localidad de esta pero con prefijo de otra Comunidad Autónoma, o a través de fax o del formulario en la web institucional.

3. En el caso de que la solicitud estuviera incompleta o no reuniera los requisitos necesarios para su tramitación, se requerirá a la persona solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 42 de dicho texto legal.

4. Se considerará como fecha de inicio del expediente la de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, suspendiéndose el plazo para su resolución en los casos previstos en el artículo 42.5 de citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El plazo de presentación para las ayudas estará permanentemente abierto.

Artículo 7. Instrucción, resolución, y recurso de alzada.

1. Corresponderá la instrucción del expediente al Servicio competente en materia de prestaciones económicas de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, no siendo necesaria la creación de un órgano colegiado para la valoración de los mismos, en atención a la naturaleza de estas ayudas. Dicho Servicio formulará la propuesta de resolución.

2. Los procedimientos serán resueltos por el Delegado o Delegada Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha a la que hace referencia el artículo 6.4 de este Decreto y la resolución será notificada a los interesados en los términos previstos por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que la petición ha sido desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver por parte de la Administración.

3. La Dirección General competente en materia de prestaciones económicas resolverá los recursos de alzada que se interpongan.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios de las ayudas.

Los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto estarán obligados a comunicar al órgano que concedió las ayudas, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma o si se ha producido alguna de las causas de extinción indicadas en el artículo 12.

Artículo 9. Cuantía y abono de las ayudas.

1. La ayuda tendrá una cuantía del 15% sobre la cantidad total anual de la pensión no contributiva que corresponda a cada perceptor.

2. La ayuda se hará efectiva cada año en dos pagos, no prorrateables ni fraccionables, salvo lo señalado en el apartado 4 del presente artículo, por un importe cada uno del cincuenta por ciento de la cuantía anual de la ayuda.

3. Los abonos se efectuarán durante el segundo y el cuarto trimestre de cada año.

4. En aquellos supuestos en que se produzca el fallecimiento de los beneficiarios, que hayan presentado solicitud, cumplan los requisitos y haya sido dictada la resolución de concesión correspondiente, se tendrá derecho a percibir la parte proporcional de la ayuda correspondiente al periodo que medie desde la fecha de la solicitud hasta la del fallecimiento, computándose por periodos mensuales.

Artículo 10. Concesión de estas ayudas.

1.- Las ayudas económicas contempladas en la presente norma se otorgarán de forma directa a las personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 3 de este Decreto, que motivan su otorgamiento, hasta el límite de la disponibilidad presupuestaria.

Asimismo podrán admitirse, sin necesidad de nueva solicitud, por orden cronológico de entrada, solicitudes denegadas por falta de consignación presupuestaria, en el supuesto de que se produjesen extinciones de las ayudas otorgadas a otros interesados por renuncia de los mismos o por incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se especifican, o cuando se aumente la dotación presupuestaria por cualquier causa.

2. Las solicitudes resueltas favorablemente hasta el 31 de marzo, se incorporarán a la nómina a satisfacer en el segundo trimestre del año. Las solicitudes resueltas desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre, se incorporarán a la nómina cuyo abono se realice en el cuarto trimestre.

En este último supuesto, en que el beneficiario se incorpore a la nómina correspondiente al segundo pago, no tendrá derecho al abono, total ni parcial, del primer pago, excepto en los supuestos en que la Administración haya excedido el plazo de resolución del procedimiento por causas no imputables a la persona interesada, en los que se devengará íntegramente la cantidad correspondiente al primer abono.

Artículo 11. Renovación de las ayudas económicas, control y justificación.

1. Los perceptores de la ayuda económica en el último trimestre de cada año se mantendrán como beneficiarios al año siguiente, mientras sigan cumpliendo los requisitos que motivaron su otorgamiento.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrán revisar el mantenimiento del cumplimiento de las condiciones que determinaron el acceso a la ayuda.

3. Las subvenciones concedidas no requerirán otra justificación que la de acreditar el encontrarse en la situación que motiva el otorgamiento de la ayuda, de conformidad con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No obstante lo anterior, podrán establecerse los controles que se estimen pertinentes para verificar la justificación de tal situación, así como que la ayuda se destina al fin para el que fue concedida.

Artículo 12. Suspensión y extinción de las ayudas.

1. Las ayudas se suspenderán en el caso de que el beneficiario no atienda a dos requerimientos de petición de documentación que acrediten el mantenimiento de los requisitos que fundamentan su concesión.

2. Las ayudas se extinguirán cuando dejen de cumplirse los requisitos para ser perceptor de las pensiones no contributivas o se incumplan los requisitos del artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 13. Reintegro y régimen sancionador.

A las ayudas de la presente convocatoria les será de aplicación:

a) El procedimiento de reintegro y el control financiera previsto en la normativa básica estatal, en el Capítulo III del Título III y el Título V del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto

Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, modificado en materia de subvenciones por la Ley 9/2006, de 21 de diciembre.

b) El procedimiento sancionador contenido en el Título IV y en los artículos 59, 65, 67,68 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Capítulo IV del Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, modificado en materia de subvenciones por la Ley 9/2006, de 21 de diciembre.

Disposición Transitoria Primera

Los titulares de pensión no contributiva residentes en Castilla-La Mancha a la entrada en vigor de este Decreto quedarán exceptuados del requisito de acreditar la residencia de dos años de antelación a la petición.

Disposición Transitoria Segunda

Durante el año 2008, los beneficiarios que hayan presentado solicitud antes del 31 de marzo, cumplan los requisitos y obtengan resolución favorable y no pudieran percibir dicha paga en el segundo trimestre del año, serán incorporados a una nómina de carácter extraordinario que se abonará durante el tercer trimestre.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para el desarrollo del presente Decreto en el ejercicio de sus competencias.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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