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REGISTRO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ANIMALES

11/01/2008
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Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual Animales en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE MOVIMIENTOS DE GANADO Y EL REGISTRO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ANIMALES EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

El control de los movimientos del ganado constituye una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la normativa comunitaria como en la nacional y las bases de datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia de recoger en registros informatizados toda la información básica de los movimientos entre explotaciones, incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales de las especies de interés ganadero.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1 la obligación de los propietarios o responsables de los animales de comunicar a las Administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales. Además, en el artículo 51.1 de dicha ley, se establece que cuando se realice un movimiento de animales entre comunidades autónomas, la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo a la de destino. En este sentido ya se ha publicado el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, lo que unido al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, posibilitan la realización de una trazabilidad completa de los animales de interés ganadero y permite a los titulares de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones, respecto a la trazabilidad de los animales destinados a la producción de alimentos, establecidas por el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. A esta normativa hay que sumar la reciente publicación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 39 la obligatoriedad de la identificación de los animales en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y las disposiciones estatales. El artículo 46 de esta misma ley regula el movimiento de los animales en base a lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal.

En cumplimiento de la normativa anteriormente referenciada se procedió a la creación y puesta en funcionamiento en la Comunitat Valenciana del Registro general de movimientos de ganado, en adelante REMO, y el Registro general de identificación individual de animales, en adelante RIIA. Con ello, surge la necesidad de regular la gestión y el régimen de comunicaciones de ambos registros, teniendo en cuenta la estructura orgánica y funcional de la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la reciente puesta en funcionamiento del Teléfono de Asistencia al Ganadero que establece un nuevo cauce para las comunicaciones entre los ganaderos y los citados registros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Para dar cumplimiento a estas necesidades se ha elaborado la presente orden, que recoge además en forma de anexos, los documentos técnicos que permiten dar el formato informático requerido por las aplicaciones informáticas RIIA y REMO.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto:

a) Regular la gestión y régimen de comunicaciones del Registro general de movimientos de ganado, en adelante REMO, creado mediante el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana

b) Regular la gestión y régimen de comunicaciones del Registro general de identificación individual de animales, en adelante RIIA, creado mediante el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, así como la definición de movimiento contenida en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Artículo 3. Registro general de identificación individual de los animales.

1. El RIIA queda constituido en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, como una base de datos informatizada, de acceso restringido y con las especificaciones técnicas establecidas para los bovinos en el anexo III del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, y para los ovinos y caprinos las recogidas en el anexo IV de ese mismo Real Decreto; integrará asimismo, las bases de datos que recoge el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

2. El RIIA seguirá el calendario de aplicación establecido en el anexo XI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, determinándose normativamente en cada momento las características técnicas que reunirá el documento para la transmisión de los datos relativos a la identificación al RIIA.

Artículo 4. Comunicación de la identificación individual de los animales.

La identificación individual del ganado ovino y caprino prevista en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, se comunicará una vez realizada al Servicio Veterinario Oficial competente, mediante registro de entrada en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en el plazo máximo dispuesto en la normativa correspondiente, acompañándola de un CD-Rom, CD-Rom regrabable o memoria USB flash que contendrá la información recogida en el anexo I de la presente orden, con el formato que en dicho anexo se especifica. Una vez registrada, se procederá a su carga en la aplicación informática RIIA REMO, devolviéndose al interesado acuse de recibo de su comunicación con mención expresa acerca de la carga efectiva del fichero, o bien de la imposibilidad de su carga, adjuntando en este caso el informe de errores por los que no se puede realizar la carga. En el caso de que el interesado aporte la información en dispositivos de memoria regrabables, se procederá a la devolución de los mismos al interesado junto al informe de errores o de confirmación de la carga.

Asimismo, dicha comunicación se podrá registrar de entrada en cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 38.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Registro general de movimientos de ganado.

1. El REMO queda constituido en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, como una base de datos informatizada, de acceso restringido y con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio; integrará asimismo, las bases de datos que recoge el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

2. El REMO seguirá el calendario de aplicación establecido en el anexo XI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Artículo 6. Comunicación de movimientos de ganado.

1. El titular de la explotación ganadera, su representante legal o el poseedor de los animales deberá comunicar los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada. La comunicación de los movimientos de ganado afectará a las especies que según el calendario expuesto en el anexo XI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, vayan siendo objeto del ámbito de aplicación del citado Real Decreto.

2. La comunicación se realizará en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sirviendo para ello la comunicación telefónica grabada de la información contenida en éste al Servicio de Atención al Ganadero (teléfono 900 102 242), o bien registrando de entrada en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente la copia compulsada del certificado sanitario de traslado.

Asimismo, dicha comunicación se podrá registrar de entrada en cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 38.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el desplazamiento de animales bovinos o porcinos a matadero, la confirmación de la llegada de los animales se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero. La confirmación se realizará registrando en las Direcciones Territoriales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un CD-Rom, CD-Rom regrabable o memoria USB flash, con la información que se detalla en el anexo II para los porcinos y el anexo III para los bovinos. Una vez registrada, se procederá a su carga en la aplicación informática RIIA REMO, devolviéndose al interesado acuse de recibo de su comunicación con mención expresa acerca de la carga efectiva del fichero, o bien de la imposibilidad de su carga, adjuntando en este caso el informe de errores por los que no se puede realizar la carga. En el caso de que el interesado aporte la información en dispositivos de memoria regrabables, se procederá a la devolución de los mismos al interesado junto al informe de errores o de confirmación de la carga.

4. El calendario de aplicación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, dará lugar a la aprobación, para cada una de las especies ganaderas objeto del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, de los sucesivos formatos, soportes y vías de comunicación de la información que se establezca normativamente en cada momento.

Artículo 7. Comunicación de modificaciones en los movimientos.

1. En el supuesto de que el certificado sanitario de traslado sea emitido con carácter previo al mismo y cuando con posterioridad, los datos relativos a la fecha de salida, transportista, medio de transporte o número de animales sean diferentes a los que se comunicaron al Servicio Veterinario Oficial en el momento de cumplimentar la solicitud del certificado sanitario de traslado, el titular de la explotación ganadera deberá de comunicar dichos cambios al Servicio Veterinario Oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida.

2. Asimismo, las circunstancias a que se refieren los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 7 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, deberán de comunicarse al Servicio Veterinario Oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de que transcurran dos días hábiles desde la llegada de los animales.

Artículo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título IX de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Seguirá siendo de aplicación en el RIIA los plazos de las comunicaciones establecidas para el ganado bovino por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Todas estas comunicaciones deberán ser registradas de entrada en las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La incorporación de las especie bovina a RIIA REMO podrá lugar a la aprobación de otros modos de comunicación de datos, bajo el formato y soporte que se establezca normativamente en cada momento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que se implante el RIIA REMO en la especie bovina, y en cualquier caso hasta que se determine lo contrario, seguirá vigente como régimen de comunicaciones de las bajas de bovinos un fichero que deberá cumplir las normas descritas en la especificación del fichero ASCII que se detalla en el anexo III, es decir, ser de extensión.txt, y tener como formato, código de matadero + fecha de realización del fichero (ddmmaaaa) + número de mes de las bajas remitidas con dos posiciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La Dirección General que asuma las competencias en materia de sanidad animal en cada momento será la competente para establecer la regulación y régimen de comunicaciones del Registro general de movimientos de ganado, y del Registro general de identificación individual de animales, creados mediante el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

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