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CONTROL METROLÓGICO

10/01/2008
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Decreto 252/2007, de 13 de diciembre, por el que se establece la ordenación del control metrológico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 252/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DEL CONTROL METROLÓGICO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, modificada por el Real decreto legislativo 1296/1986, del 28 de junio, y por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece que en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de las personas consumidoras o usuarias, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no superen el control metrológico establecido en la mencionada ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.

Este mismo texto legal y el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que traspone al derecho interno español la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, constituyen el referente legislativo básico en materia de control metrológico.

El Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas en el punto 3, b) del apartado B), competencias y funciones que asume la comunidad autónoma e identificación de los servicios que se traspasan, establece que la comunidad autónoma desarrollará las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía relativos a la ejecución en el territorio de la comunidad autónoma de la legislación del Estado sobre pesas y medidas y contraste de metales.

La declaración del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Xunta de Galicia de 2002, reconoce a la Comunidad Autónoma de Galicia el título competencial suficiente en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

El dictamen de la Abogacía del Estado de 16 de enero de 2004, solicitado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a instancia de la Xunta de Galicia, ratifica que según se establece en la declaración de la Comisión Mixta de Transferencias, corresponde a la Xunta de Galicia la ejecución en su territorio de las funciones y servicios relativos a pesas y medidas.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de mayo y 12 de diciembre de 1991, emitió los fallos sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Cataluña y sobre diversos conflictos positivos de competencias presentados igualmente por las comunidades autónomas de Cataluña, País Vasco y Andalucía contra la legislación metrológica, declarando que corresponde a las comunidades autónomas citadas la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en los reales decretos 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, 1617/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento para la habilitación de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, y el Real decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE.

El decreto 231/2006, de 23 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación e Industria, en su artículo 9, atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las competencias en metrología.

La Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en el artículo 50, modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo que será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el organismo autorizado de verificación metrológica que, dado el caso, realizará por cualquiera de las figuras legalmente establecidas los trabajos de control metrológico.

Por todo lo anterior, la Xunta de Galicia, en su ámbito competencial, es la responsable de la organización del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Galicia y de la designación de los organismos que considere necesarios para la ejecución del control metrológico del Estado en las fases de comercialización y puesta en servicio y de instrumentos en servicio.

Es por esto, y por la propia complejidad del control metrológico, por lo que se considera necesario ordenar las funciones del control metrológico del Estado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, por propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, conforme al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de diciembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1.1. El presente decreto tiene por objeto ordenar las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en la ejecución de la normativa del Estado en materia de control metrológico del Estado en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dichas funciones serán ejercidas por la consellería competente en materia de industria, y comprenderá las siguientes:

-Control metrológico en la fase de comercialización y puesta en servicio.

-Control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, en aplicación de la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

-Vigilancia e inspección.

-Gestión del Registro de Control Metrológico.

Artículo 2º.-El control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio.

2.1. El control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio será llevado a cabo por la dirección general con competencias en materia de industria.

2.2. La dirección general con competencias en materia de industria podrá designar a los organismos notificados que considere necesarios para llevar a cabo las actividades relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad determinados en el ámbito de la Unión Europea, teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, la reglamentación específica aplicable y las directrices técnicas y de coordinación que emanen de la Comisión de la Unión Europea y del Consejo Superior de Metrología, en su caso.

2.3. La dirección general con competencias en materia de industria podrá designar a los organismos de control metrológico que considere necesarios para realizar las actividades relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad en aplicación de una reglamentación específica nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, la reglamentación específica aplicable y las directrices técnicas y de coordinación que emanen del Consejo Superior de Metrología.

Artículo 3º.-Control metrológico del Estado en la fase de instrumentos en servicio.

3.1. El control metrológico del Estado en la fase de instrumentos en servicio será llevado a cabo por la dirección general con competencias en materia de industria.

3.2. La dirección general con competencias en materia de industria podrá designar a los organismos autorizados de verificación metrológica que considere necesarios para llevar a cabo las actividades de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica, teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, la reglamentación específica aplicable y las directrices técnicas y de coordinación que emanen del Consejo Superior de Metrología.

3.3. La dirección general con competencias en materia de industria encomendará las fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 4º.-Vigilancia e inspección.

4.1. Corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, en su ámbito territorial, la vigilancia e inspección metrológica, que comprende:

-Controlar que los instrumentos de medida sujetos a control metrológico que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y en su reglamentación específica, se comercialicen o se pongan en servicio según proceda.

-Controlar que los aparatos de medida sujetos a control metrológico en la fase de instrumentos en servicio cumplan con el establecido en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y en sus reglamentaciones específicas.

-Vigilar que las personas agentes que intervienen en el control metrológico cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente y adecuen su actuación a lo fijado en la correspondiente inscripción en el Registro de Control Metrológico o autorización.

-Controlar que las actividades metrológicas sean realizadas únicamente a través de entidades debidamente inscritas en el Registro de Control Metrológico y autorizadas.

4.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, a los organismos autorizados de verificación metrológica podrán encomendárseles las funciones de vigilancia a los únicos efectos de comunicar a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria la existencia de instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que incumplan las disposiciones reglamentarias que les sean aplicables.

4.3. Las acciones de vigilancia e inspección se iniciarán por las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncia, en virtud de acuerdos de colaboración como parte de un plan de inspección o como consecuencia de la participación en campañas de ámbito europeo, estatal o autonómico.

4.4. Cada acción de vigilancia e inspección deberá quedar recogida en un expediente, que podrá servir de base para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 5º.-Registro de Control Metrológico.

5.1. La gestión y control del Registro de Control Metrológico corresponde en la Comunidad Autónoma de Galicia a la dirección general con competencias en materia de industria.

5.2. Deberán inscribirse en el Registro de Control Metrológico:

1. Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen o cedan en alquiler instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado.

2. Los organismos, entes o personas físicas o jurídicas que sean designados por la dirección general con competencias en materia de industria, organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, para las actuaciones en la fase de comercialización y puesta en servicio y en la fase de instrumentos en servicio.

3. Las personas físicas o jurídicas que se propongan reparar instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado.

5.3. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 5.2º 1 a efectos de inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán aportar la siguiente documentación:

-Hoja de comunicación de datos (establecida en el anexo I.)

-Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal / NIF de la persona solicitante.

-Fotocopia compulsada de la escritura pública o certificado del registro mercantil, que acredite la personalidad jurídica de la persona solicitante.

-Memoria sobre las características fundamentales de los instrumentos de medida que pretendan fabricar, importar, comercializar o ceder en alquiler.

-Justificante de pago de tasas.

-Fotocopia compulsada de inscripción en el registro de establecimientos industriales.

5.4. Los organismos, entes o personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 5.2º 2 a efectos de inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán aportar la siguiente documentación:

-Denominación o razón social.

-Número de identificación asignado por la dirección general con competencias en materia de industria para las actuaciones en la fase de comercialización y puesta en servicio y en la fase de instrumentos en servicio.

-Código de identificación fiscal.

-Domicilio social de la entidad.

-Lugar de emplazamiento de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.

-Alcance de la inscripción donde consten los instrumentos de medida para los que fue autorizado por la dirección general con competencias en materia de industria.

-Justificante de pago de tasas.

5.5. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 5.2º 3 a efectos de inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán aportar la siguiente documentación:

-Hoja de comunicación de datos (establecida en el anexo I).

-Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal/NIF de la persona solicitante.

-Fotocopia compulsada de la escritura pública o certificado del registro mercantil, que acredite la personalidad jurídica de la persona solicitante.

-Memoria sobre las características fundamentales de los instrumentos de medida que pretenda reparar.

-Relación detallada del personal de la empresa, con DNI, cualificación y experiencia.

-Relación de medios técnicos disponibles debidamente acreditada, para llevar a cabo las reparaciones que, en su caso, serán las que fijen las disposiciones legales específicas.

-Justificante de pago de tasas.

-Fotocopia compulsada de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

5.6. La dirección general con competencias en materia de industria, una vez comprobada la documentación presentada y realizadas las actuaciones que se consideren necesarias, procederá a la inscripción en el Registro de Control Metrológico, emitiendo un certificado acreditativo de la inscripción.

5.7. La inscripción en el Registro de Control Metrológico tiene un plazo de duración de cinco años, contados a partir de la fecha en que se efectuase la inscripción. La renovación de esta deberá ser solicitada por la persona interesada ante la dirección general con competencias en materia de industria 90 días antes de la fecha de su vencimiento. La renovación se hará por el mismo plazo de cinco años.

5.8. Si la solicitud de inscripción o renovación no reúne los requisitos que se señalan en los puntos 5.3, 5.4 y 5.5 se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución de la dirección general con competencias en materia de industria.

5.9. Cualquier modificación o cambio en las circunstancias que dieron lugar a la inscripción en el Registro de Control Metrológico deberá ser comunicada a la dirección general con competencias en materia de industria.

5.10. Para cada renovación o cambio se emitirá en nuevo certificado de inscripción con el mismo número de registro ya asignado en la primera inscripción, excepto cuando la persona interesada amplíe su actividad a otro sector, en este caso se le asignará un nuevo número.

5.11. Contra las resoluciones de suspensión o denegación cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la dirección general con competencias en materia de industria.

Artículo 6º.-Régimen de infracciones y sanciones.

6.1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología.

6.2. Serán órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores los establecidos en el Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por el que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos de su competencia.

Artículo 7º.-Tasas, precios y tarifas.

7.1. Los servicios de gestión metrológica llevados a cabo directamente por la dirección general con competencias en materia de industria y por las delegaciones provinciales estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

7.2. Las tarifas que perciban los organismos autorizados de verificación metrológica por los servicios prestados y sus posteriores modificaciones deberán ser comunicadas a la dirección general con competencias en materia de industria y aprobadas por esta, y serán de público conocimiento.

7.3. Asimismo, en el caso en que así lo prevean las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada año, el organismo autorizado de verificación metrológica será sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

Disposición transitoria

Los instrumentos que tuvieran la aprobación de modelo prevista en el Real decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico del Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, podrán seguir siendo puestos en servicio, previo sometimiento a la verificación primitiva realizada por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, que venían actuando de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1617/1985, de 11 de septiembre, sobre habilitación de laboratorios de verificación metrológica, como máximo hasta el 30 de octubre de 2016.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al titular de la Consellería de Innovación e Industria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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