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CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL SANITARIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

10/01/2008
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Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud (BOC de 9 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 421/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA Y DESARROLLA EL MODELO DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL SANITARIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEL PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios, tal y como establece la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Con anterioridad, tanto la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud (Ley 16/2003, de 28 de mayo), como la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003, de 21 de noviembre) se referían al desarrollo profesional y a la carrera de los profesionales sanitarios, que hasta la fecha ha sido desarrollada por normativa autonómica respecto al personal facultativo y al personal diplomado sanitario, a través de los Decretos 278/2003, de 13 de noviembre, y Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, respectivamente.

Mediante la presente norma se regula la carrera profesional del personal sanitario restante, el de formación profesional, así como la carrera del personal de gestión y servicios de los diferentes grupos de titulación del Servicio Canario de la Salud, con el objetivo de promover el desarrollo profesional de otras categorías de personal que desarrollan sus funciones en los órganos de prestación de servicios sanitarios, conjugando dicha promoción con la mejora en la gestión de las instituciones sanitarias.

Si bien las leyes mencionadas esbozan los principios generales y rectores de la carrera profesional, encomiendan a cada Servicio de Salud el acomodo y adaptación a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del respectivo servicio de salud o de cada uno de sus centros. En suma, los criterios generales de carácter básico se combinan con un notable margen autonómico para la estructura y aplicación de este mecanismo de reconocimiento, de motivación y de incentivo de los profesionales, que debe redundar en un mejor servicio a los usuarios. La norma que se aprueba supone el ejercicio de esta potestad autonómica en relación con el colectivo mencionado en el marco legal diseñado por las leyes citadas.

La carrera profesional que se diseña para el personal sanitario de formación profesional y para el personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud presenta dos características fundamentales que explican su contenido:

En primer lugar, se acomoda a la legislación básica mencionada y, en sintonía con las normas aprobadas para el personal facultativo y diplomado, se estructura en cuatro grados, se accede a la misma por el primer grado tras cinco años de ejercicio profesional, se accede y promociona conforme la valoración de los méritos acreditados y la tarea de evaluación se encomienda a Comités de evaluación para cada profesión, en los que se da entrada a evaluadores externos. Entre otras consecuencias, el grado determina la percepción del correspondiente complemento retributivo.

En segundo lugar, como toda norma que implanta un nuevo sistema de reconocimiento y retribución, se establecen mecanismos que permitan la integración y acomodo de quienes ya vienen realizando su labor para el Servicio Canario de la Salud. Esta nueva regulación no nace para aplicarse a una nueva organización, sino que se proyecta sobre una que cuenta con años de vida, desde 1994 si se toma como fecha de referencia el traspaso a Canarias de las competencias y medios personales en materia de asistencia sanitaria y la creación del Servicio Canario de la Salud, mucho más atrás si se considera el sistema sanitario público con independencia de la Administración gestora del mismo. Esta realidad explica que, en las disposiciones transitorias se regule un procedimiento extraordinario de encuadramiento, que permita encajar a todos los profesionales en el grado que les corresponde por el tiempo trabajado y la superación de los programas anuales de incentivación, sin necesidad de esperar el transcurso de los años exigidos con carácter general para promocionar. De este modo se garantiza a todos los profesionales, con más o menos servicios prestados, la posibilidad de integrarse y, en su caso, beneficiarse del mecanismo de carrera profesional.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día veintiséis de diciembre de 2007,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente decreto es la aprobación y regulación de la carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 2.- Definición.

La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios y posibilita el derecho a la promoción del personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

La carrera profesional regulada en el presente decreto será de aplicación al personal estatutario sanitario fijo de formación profesional y al personal fijo de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, incluido en el ámbito de aplicación de la normativa básica estatal que regule el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al que se le haya exigido para su ingreso cualquiera de los títulos previstos en la referida normativa estatal.

Artículo 4.- Naturaleza.

La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente decreto.

El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma.

CAPÍTULO II

Carrera profesional: Características, estructura y retribución

Artículo 5.- Características.

1. La carrera profesional es de acceso voluntario y tiene un tratamiento individualizado.

Cada profesional tiene derecho a ser encuadrado en el grado de carrera profesional que le corresponda en función de su ritmo de progresión en los distintos grados, previo cumplimiento de los requisitos oportunos y mediante la presentación de su solicitud con las formalidades establecidas en el presente decreto.

2. La carrera profesional supondrá una evaluación individual de los profesionales en la forma y con los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 6.- Estructura.

1. Para cada profesión la carrera profesional se estructura en cuatro grados.

2. Para acceder a cada uno de los grados es preciso acreditar el período mínimo de ejercicio profesional previo siguiente:

Grado 1º: 5 años.

Grado 2º: 5 años.

Grado 3º: 6 años.

Grado 4º: 7 años.

Para el acceso a los grados 2º y sucesivos, el período de ejercicio profesional previo se computará desde la precedente evaluación favorable.

En caso de evaluación negativa, el profesional no podrá solicitar una nueva evaluación hasta transcurridos dos años desde aquélla.

Artículo 7.- Ejercicio profesional.

1. A los efectos de este decreto se considera ejercicio profesional el tiempo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

2. También se computarán como ejercicio profesional:

a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos.

Artículo 8.- Estabilidad en el puesto de trabajo

El encuadramiento en un determinado grado de carrera profesional, o el cambio del mismo, no implica un cambio del puesto de trabajo ni en la actividad que desarrolla el profesional.

La carrera profesional es independiente del nivel de responsabilidad jerárquico en la institución, siendo ambos compatibles.

No obstante, podrá considerarse como requisito o mérito en los sistemas de provisión de plazas y puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se prevea en su normativa reguladora y en las correspondientes convocatorias.

Artículo 9.- Retribución de la carrera profesional.

1. La carrera profesional será retribuida mediante el correspondiente complemento de carácter fijo y mensual, que se comenzará a percibir a partir del grado primero.

2. El importe mensual vendrá determinado por la división por doce de la asignación económica correspondiente al grado que tenga reconocido cada profesional, de acuerdo a los siguientes importes anuales para cada grupo de clasificación en el que, a efectos retributivos, se encuentre encuadrada su categoría:

Tabla omitida.

3. Los importes señalados serán actualizados, a partir del ejercicio 2009, de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo.

4. En el supuesto de promoción a otra categoría con carácter fijo, se continuará percibiendo el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia hasta que la cuantía que corresponda por el grado consolidado en la nueva categoría sea superior a la que se venía percibiendo. Durante dicho período no se percibirá el importe correspondiente al grado consolidado en la nueva categoría.

5. En el supuesto de promoción interna temporal se percibirá, en su caso, el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia.

6. El personal que desempeñe puesto directivo de instituciones o centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud percibirá la retribución correspondiente al grado de carrera profesional que tenga consolidado.

CAPÍTULO III

Acceso y promoción de grado

en la carrera profesional

Artículo 10.- Acceso y promoción de grado.

1. El acceso a la carrera profesional se realizará mediante el encuadramiento en el grado 1º de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en este decreto.

2. Una vez producida la incorporación a la carrera profesional, la promoción de grado sólo se podrá realizar hacia el inmediatamente superior si se cumplen los requisitos exigidos en cada caso

Artículo 11.- Requisitos para el acceso a la carrera profesional y para el encuadramiento en cada grado

Serán requisitos para el encuadramiento en cada uno de los grados, bien por acceso a la carrera profesional, bien por promoción de grado, los que se indican a continuación:

a) Ostentar la condición de personal estatutario sanitario de formación profesional o de personal estatutario de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, con carácter fijo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional.

b) Encontrarse en situación de servicio activo en el Servicio Canario de la Salud, en situación de servicio activo, en virtud de los procedimientos generales de provisión de puestos de trabajo previstos en la normativa básica estatal que regule el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y sus normas de desarrollo, o en las situaciones administrativas de excedencia para el cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia doméstica o servicios especiales, declaradas por el Servicio Canario de la Salud.

c) Acreditar el transcurso de los plazos que para cada uno de ellos se establecen en el artículo 6.

d) Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en los plazos señalados en el artículo 13.

e) Superar la correspondiente evaluación de los méritos acreditados.

Artículo 12.- Evaluación de los méritos acreditados.

1. La evaluación consiste en la valoración de los méritos relacionados con la correspondiente profesión y categorías que sean acreditados por los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada grado de carrera profesional.

2. Los méritos a evaluar se agruparán en dos factores de la siguiente forma:

a) Capacitación profesional, que incluye los méritos relacionados con los conocimientos, las competencias y la formación continuada acreditada.

b) Actividad profesional, que engloba los resultados de la actividad profesional, docente e investigadora y la calidad de la misma, así como el compromiso con la organización. Al personal de gestión y servicios perteneciente a categorías encuadradas en el grupo E, no le será valorada la actividad docente e investigadora.

3. La valoración de cada uno de dichos méritos y el procedimiento de evaluación se efectuará, para cada profesión, conforme a las reglas contenidas en los anexos del presente decreto.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de encuadramiento en los grados

Artículo 13.- Procedimiento de encuadramiento.

1. El encuadramiento en cada grado se efectuará con periodicidad anual, tanto por acceso a la carrera profesional como por promoción de grado.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común.

3. En la solicitud se hará constar y se aportará el elemento de apoyo y contraste elegido, memoria de autoevaluación o informe del personal, para la valoración de los méritos relativos a las competencias, la capacidad de interrelación con los usuarios, la capacidad de trabajo en equipo y el compromiso con la organización, previstos en los anexos del presente decreto.

4. En cualquier caso, a la solicitud se acompañarán:

a) los documentos justificativos de reunir los requisitos necesarios para el encuadramiento en el grado que le corresponda,

b) los acreditativos de los méritos que pretendan hacerse valer en la evaluación.

Artículo 14.- Período de adquisición de los méritos acreditados

1. Serán tomados en consideración los requisitos y méritos relacionados con la correspondiente profesión, determinados en la forma establecida en el presente decreto, adquiridos durante el período a evaluar y que se ostenten el último día del plazo de presentación de solicitudes.

2. No obstante, para el encuadramiento en el segundo y tercer grado, podrán ser aportados los créditos excedentes de evaluaciones anteriores correspondientes a los apartados A.1 Conocimientos, B.4 Docencia y B.5 Investigación, del apartado 3 de los anexos, siempre que los realizados en el período evaluado supongan al menos el 80% de los créditos necesarios para la obtención del nuevo grado.

Artículo 15.- Órgano evaluador.

La evaluación se efectuará por los Comités de evaluación de la carrera profesional regulados en el presente decreto, que elevarán propuesta motivada a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 16.- Resolución del procedimiento de encuadramiento.

1. La resolución del procedimiento deberá ser motivada y corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Se adoptará y notificará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. La resolución únicamente podrá discrepar de la propuesta del Comité de evaluación de la carrera profesional por razones de legalidad, expresamente fundamentadas.

2. Los efectos económicos del encuadramiento en el grado correspondiente se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

3. La resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Comités de evaluación y Comités de garantías

Artículo 17.- Comités de evaluación de la carrera profesional.

1. Se constituirán Comités de evaluación para cada profesión a evaluar, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

2. En el ámbito de la atención especializada, se constituirá un Comité de evaluación para cada hospital y sus centros de especialidades asociados.

3. En el ámbito de la atención primaria, se constituirá uno para cada Gerencia de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios.

Artículo 18.- Composición.

1. Cada Comité estará formado por nueve miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por la Dirección del Servicio Canario de la Salud y con la siguiente composición:

a) Cuatro representantes de la Administración designados directamente por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, de los cuales tres, al menos, deberán pertenecer a la misma profesión que el evaluado. Uno de ellos ostentará la presidencia, con voto de calidad.

b) El Director o Directora de enfermería o de gestión del Hospital o de la Gerencia, según corresponda.

c) Un profesional del servicio, unidad o equipo de pertenencia del evaluado, de su misma profesión y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquél al que se pretende acceder, propuesto por el responsable de dicho servicio o unidad.

En aquellos servicios, unidades o equipos en los que no existan profesionales que cumplan estos requisitos, se designará uno de otro servicio, unidad o equipo que guarde relación directa con el del evaluado, preferiblemente de su misma profesión y centro, y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquél al que se pretende acceder.

d) Dos representantes sindicales de igual profesión que el evaluado, a propuesta conjunta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, siempre que la suma de la representación de las mismas suponga al menos la mayoría de la representación del personal en dicha Mesa.

e) Un evaluador designado por una agencia de calidad o por la sociedad científica del ámbito de competencia a que se refiera la evaluación.

2. La Dirección del Servicio Canario de la Salud nombrará un secretario, con su suplente, entre personal al servicio de la Administración Pública, que no será miembro del Comité, y actuará con voz pero sin voto.

3. La mayoría de los miembros del Comité deberán pertenecer a la misma profesión que el evaluado. Ninguno de los miembros podrá tener una titulación de grado inferior a la del profesional evaluado.

Artículo 19.- Funciones.

Los Comités de evaluación de la carrera profesional realizarán las siguientes funciones:

a) Evaluar y valorar el cumplimiento de requisitos y los méritos de los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada uno de los grados.

b) Supervisar y valorar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los miembros del servicio o equipo del profesional a evaluar, o la memoria de autoevaluación en su caso, para la valoración de los méritos referidos a las competencias, capacidad de interrelación con los usuarios y de trabajo en equipo y el compromiso con la organización, señalados en los apartados correspondientes de los anexos respectivos.

En caso de contradicción entre ambos, recabará los informes complementarios que tenga por conveniente.

c) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

d) Formular propuesta motivada a la Dirección del Servicio Canario de la Salud en relación al resultado de la evaluación.

e) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.

Artículo 20.- Comités Autonómicos de garantías.

1. Para cada profesión se constituirá un Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional, formado por once miembros, elegidos por la Dirección del Servicio Canario de la Salud de entre los que integran los respectivos Comités de evaluación.

2. Entre sus miembros figurarán, necesariamente, dos de los representantes sindicales a que se refiere el artículo 18.1.d), propuestos en idéntica forma.

Artículo 21.- Funciones de los Comités Autonómicos de garantías.

Las funciones de los Comités Autonómicos de garantías serán las siguientes:

a) Fijar, revisar y hacer públicos, con carácter previo al inicio de los períodos a evaluar, todos los criterios para la evaluación, de los que será informada la Mesa Sectorial de Sanidad, y en particular:

- Los baremos por los que se valoren los méritos referidos a los conocimientos, formación continuada, y en su caso los referidos a docencia e investigación, señalados en los apartados correspondientes de los anexos respectivos.

- Los cuestionarios estandarizados para la emisión de los informes por el superior jerárquico y por los miembros del servicio o equipo del profesional a evaluar, o para la realización de la memoria de autoevaluación por el interesado, para la valoración de los méritos referidos a las competencias, capacidad de interrelación con los usuarios y de trabajo en equipo y el compromiso con la organización, señalados en los apartados correspondientes de los anexos respectivos.

b) Dictar directrices generales de obligado cumplimiento para los Comités de evaluación con el fin de asegurar la uniformidad en su actuación y valoración de los méritos.

c) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

d) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.

Artículo 22.- Naturaleza jurídica y funcionamiento de los Comités.

1. Los Comités de evaluación de la carrera profesional y los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional regulados en el presente decreto tienen la consideración de órganos colegiados.

2. Actuarán con autonomía funcional y estarán adscritos a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

3. En lo no previsto en este decreto, los Comités ajustarán su funcionamiento a la normativa reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados.

4. En el ejercicio de sus funciones podrán requerir las aclaraciones y documentación complementaria que hubiere lugar y disponer la incorporación de asesores especialistas a sus trabajos, que circunscribirán su actuación a la especialidad técnica que ostenten y actuarán con voz pero sin voto, sin que tengan el carácter de miembros del Comité.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Homologación con otros Servicios de Salud.

Serán respetados los grados consolidados de carrera profesional en cada profesión en otros Servicios de Salud que lo tengan implantado, estableciéndose las oportunas equiparaciones mediante la aplicación de los principios y criterios generales de homologación que disponga la normativa básica estatal, en desarrollo de lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Segunda.- Compensación de asistencias.

Los Comités de Evaluación de la carrera profesional y los Comités de Garantías de la carrera profesional regulados en este decreto se encuadran en la categoría quinta de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, a los efectos de la compensación de la asistencia a sus reuniones.

Tercera.- Modificación del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.

Se añaden tres nuevos párrafos, el cuarto, el quinto y el sexto, al artículo 12 del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, del siguiente tenor:

“4. En el supuesto de promoción a otra categoría con carácter fijo, se continuará percibiendo el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia hasta que la cuantía que corresponda por el grado consolidado en la nueva categoría sea superior a la que se venía percibiendo. Durante dicho período no se percibirá el importe correspondiente al grado consolidado en la nueva categoría.

5. En el supuesto de promoción interna temporal se percibirá, en su caso, el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia.

6. El personal que desempeñe puesto directivo de instituciones o centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud percibirá la retribución correspondiente al grado de carrera profesional que tenga consolidado.”

Cuarta.- Modificación del Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud.

El artículo 6 del Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, se modifica integrando su redacción actual en un párrafo primero y añadiendo tres nuevos párrafos, el segundo, el tercero y el cuarto, del siguiente tenor:

“2. En el supuesto de promoción a otra categoría con carácter fijo, se continuará percibiendo el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia hasta que la cuantía que corresponda por el grado consolidado en la nueva categoría sea superior a la que se venía percibiendo. Durante dicho período no se percibirá el importe correspondiente al grado consolidado en la nueva categoría.

3. En el supuesto de promoción interna temporal se percibirá, en su caso, el importe correspondiente al grado consolidado en la categoría de procedencia.

4. El personal que desempeñe puesto directivo de instituciones o centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud percibirá la retribución correspondiente al nivel de carrera profesional que tenga consolidado.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procesos extraordinarios de encuadramiento

Para permitir que los profesionales que actualmente prestan servicios en el Servicio Canario de la Salud tengan la posibilidad de completar la carrera profesional, se establecen dos procesos extraordinarios de encuadramiento con las especificidades siguientes:

A.- Los profesionales que a la entrada en vigor de este decreto reúnan los requisitos previstos en el artículo 11.a) y b) para su incorporación a la carrera profesional, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las siguientes fechas:

El 1 de enero de 2008, al Grado 1º.

El 1 de enero de 2009, al Grado 2º.

El 1 de enero de 2010, al Grado 3º.

El 1 de enero de 2011, al Grado 4º.

En dichas fechas sólo se podrá acceder al grado que para cada una se señala, sin que sea necesario haber accedido previamente a grados inferiores.

- Para ello deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

1.- Mantener los citados requisitos en dichas fechas y haber completado en las mismas el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala, en los términos previstos en el artículo 7:

Grado 1º: 5 años.

Grado 2º: 10 años.

Grado 3º: 16 años.

Grado 4º: 23 años.

2.- Haber participado en los sucesivos programas anuales de incentivación, vinculados al cumplimiento de objetivos, establecidos para la categoría desde la que se accede a la carrera profesional, de acuerdo con lo previsto en el apartado III.1 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 2001, completado mediante Pacto suscrito en Mesa Sectorial de Sanidad celebrada el 23 de diciembre de 2005, o el que los sustituya, y acreditar su cumplimiento en un 50% en cada uno de los ejercicios de aplicación o en un 55% de promedio en la totalidad de los ejercicios evaluados. La acreditación se realizará mediante certificación expedida por la Gerencia o Dirección Gerencia que corresponda, de conformidad con la evaluación de cumplimiento de objetivos realizada.

En el supuesto de que, por cualquier razón, no se hubiese participado en los indicados programas de incentivación durante más de la mitad del período de vigencia de los mismos, el correspondiente Comité de evaluación valorará los conocimientos, la formación continuada y, en su caso, la docencia y la investigación del profesional de acuerdo a un baremo que, a estos efectos, establezca el respectivo Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional.

3.- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, en los siguientes plazos:

Durante el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este decreto, para el grado 1º.

Durante el mes anterior a la fecha señalada para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado, para los grados 2º, 3º y 4º.

- La resolución del procedimiento deberá ser motivada y corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Se adoptará y notificará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

B.- Con carácter extraordinario y por una sola vez, los profesionales que adquieran la condición de personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud como consecuencia de la finalización del primer proceso selectivo que, para cada categoría, se resuelva con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las fechas que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

- Para ello deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

1.- Reunir y mantener en la respectiva fecha los requisitos previstos en el artículo 11.a) y b) para su incorporación a la carrera profesional, habiendo completado en las mismas el tiempo mínimo de ejercicio profesional que se señala en el apartado A.1 de esta Disposición Transitoria y en sus mismos términos.

2.- Haber participado en los sucesivos programas anuales de incentivación, vinculados al cumplimiento de objetivos, que se señalan en el apartado A.2 de esta Disposición Transitoria y en sus mismos términos.

3.- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, con tres meses de antelación a la fecha que se señale para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado.

4.- No haberse sometido, con carácter previo, a evaluación para el encuadramiento en el mismo o inferior grado con resultado negativo.

- La resolución del procedimiento deberá ser motivada y corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Se adoptará y notificará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Segunda.- Concepto retributivo de la carrera profesional.

En tanto se produce la entrada en vigor del régimen de retribuciones complementarias previsto en el artículo 43 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria sexta.1.a), la retribución de la carrera profesional se efectuará mediante el factor fijo del complemento de productividad.

Tercera.- Personal no estatutario.

El personal que, sin vínculo estatutario, presta servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud y percibe sus retribuciones por el sistema establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, podrá acceder al encuadramiento en el grado correspondiente conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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