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EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

09/01/2008
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Orden de 21 de diciembre de 2007 por la que se regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 7 de enero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 28 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

La Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, establece los elementos de los documentos básicos de evaluación de la enseñanza básica, regulada por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, en la disposición final primera, autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en él.

La Orden de 6 de septiembre de 2007, por la que se desarrolla la implantación de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 9.d) establece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará todos los elementos precisos para el proceso de evaluación en los centros educativos.

En consecuencia, es preciso establecer las normas relativas a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de educación secundaria obligatoria, así como los documentos que recojan su resultado, garantizando la autenticidad de sus datos, su supervisión y custodia.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

El objeto de esta orden es regular los elementos precisos para llevar a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje, la promoción y la titulación del alumnado de la educación secundaria obligatoria en los centros docentes que impartan estas enseñanzas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, tendrá carácter formativo y orientador y será diferenciada según las distintas materias del currículo.

2. La evaluación se llevará a cabo tiendo en cuenta los diferentes elementos que constituyen el currículo: las competencias básicas, los objetivos, los contenidos y criterios de evaluación de cada una de las materias o ámbitos, establecidos en el Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la concreción que hagan los centros en su proyecto educativo. Tendrá como referentes las competencias básicas y los objetivos generales de la etapa. Los criterios de evaluación de las materias serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como la consecución de los objetivos.

3. La evaluación será continua en cuanto que forma parte del proceso de enseñanza aprendizaje y tendrá carácter formativo y orientador permitiendo detectar las dificultades en el momento en el que se producen y, en consecuencia, incorporar medidas de ampliación, enriquecimiento, refuerzo o de adaptación que permitan garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo del alumnado y una mejor adecuación de la práctica docente.

Artículo 3º.-Resultados de la evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos que se determinan en la presente orden.

2. Los resultados de la evaluación en la educación secundaria obligatoria se expresarán en los términos siguientes: insuficiente (IN), suficiente (SU), bien (BE), notable (NT) y sobresaliente (SB), acompañadas de una calificación numérica en la escala del 1 al 10, sin cifras decimales, considerándose calificación negativa el insuficiente y positivas las restantes, correspondiendo al IN del 1 al 4, al SU el 5, al BE el 6, al NT el 7 y 8 y al SB el 9 y 10.

Artículo 4º.-Desarrollo del proceso de evaluación.

1. Al inicio de cada curso y con la finalidad de adecuar las enseñanzas de cada materia al alumnado y facilitar la progresión satisfactoria de su proceso de aprendizaje, el profesorado que imparta docencia en el grupo realizará una evaluación inicial, incidiendo en la obtención de información sobre los conocimientos previos del alumnado en cada una de las materias y el grado de desarrollo de las competencias básicas. La evaluación incluirá el análisis de los informes personales de la etapa o curso anterior y se completará con la información obtenida a través de la persona tutora.

2. La evaluación inicial será el punto de referencia para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo, así como para adoptar aquellas medidas de apoyo, refuerzo y recuperación que se consideren oportunas para cada alumna o alumno. Será de gran importancia la coordinación de todo el profesorado que imparta docencia en cada grupo a fin de tomar medidas conjuntas que faciliten el progreso del alumnado.

3. Las sesiones de evaluación serán coordinadas por la persona tutora del grupo y en ellas participará todo el profesorado que imparte docencia en él y contará con el asesoramiento del departamento de orientación. En ellas se valorarán los aprendizajes alcanzados por cada alumna y cada alumno en relación con el grado de desarrollo de las competencias básicas y con la consecución de los objetivos previstos para cada una de las materias y/o ámbitos y, en su caso, las medidas adoptadas o que se deban adoptar, sea de forma general o en alguna de las materias, orientadas a la mejora de su proceso de aprendizaje.

4. A lo largo de cada curso se realizarán para cada grupo, al menos, tres sesiones de evaluación. La persona tutora recogerá en acta el desarrollo de las sesiones, las calificaciones de las distintas materias y/o ámbitos, el grado de desarrollo de las competencias básicas, las decisiones y los acuerdos alcanzados referidos a cada alumna y alumno y al grupo en su conjunto. Asimismo, se hará el seguimiento de la recuperación de las materias pendientes, si fuese el caso. La última de estas tres sesiones podrá coincidir con la evaluación final ordinaria del mes de junio.

5. En los primeros días del mes de septiembre tendrá lugar una sesión de evaluación, tras la realización de las pruebas extraordinarias, para el alumnado que no haya superado todas las materias en la evaluación final ordinaria. Cuando un alumno o alumna no se presente a la prueba extraordinaria de una materia, en los documentos de evaluación se hará constar “no presentado” (NP).

6. Cuando el progreso de una alumna o alumno en una materia no sea el adecuado, se determinarán las medidas de atención a la diversidad que procedan. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a favorecer la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

7. En el proceso de evaluación continua la calificación de cada una de las materias, ámbitos y módulos será decidida por el profesor o profesora que las imparta.

8. El proyecto interdisciplinar, si bien no contará con una calificación cuantitativa, será objeto de evaluación que proporcionará una información cualitativa, referida al grado de desarrollo de las competencias básicas y que estará presente en la información al alumnado y a sus familias y figurará en el informe de evaluación final.

9. El alumnado de los cursos primero y segundo que presente dificultades continuadas en su proceso de aprendizaje, y que de acuerdo con el artículo 5.f) de la Orden de 6 de septiembre de 2007, no curse en esos años la materia común de segunda lengua extranjera, será valorado, de modo cualitativo, en el progreso en las actividades de refuerzo que esté desarrollando. En los documentos de evaluación figurará con la mención de exenta/o.

10. Con carácter general, las decisiones adoptadas por el equipo docente irán referidas a la promoción y titulación del alumnado, a las medidas de atención a la diversidad y a todas aquellas que incidan en el proceso educativo del alumnado. De no existir unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 5º.-Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden.

2. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en la evaluación del alumnado que presente necesidades educativas especiales, que curse las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria con adaptaciones curriculares significativas, de acuerdo con el artículo 14.4º del Decreto 133/2007, la evaluación y promoción tomará como referencia los objetivos y los criterios de evaluación fijados en las adaptaciones curriculares.

Artículo 6º.-Promoción.

1. Al término de cada uno de los cursos y como resultado del proceso de evaluación, el equipo de profesoras y profesores que imparten docencia en cada grupo, en la sesión final de evaluación, decidirá sobre la promoción del alumnado.

2. El alumnado promocionará al curso siguiente cuando haya superado los objetivos de todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos como máximo, y repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias.

3. Excepcionalmente, una vez realizadas las pruebas extraordinarias, el equipo docente podrá decidir la promoción de una alumna o un alumno con evaluación negativa en tres materias, si considera que la naturaleza de las dificultades no le impedirá seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará a su evolución académica.

4. En el cómputo de las materias a efectos de promoción, se considerarán tanto las materias no superadas del propio curso como las de cursos anteriores. A estos efectos se computará como una única materia las de diferentes cursos que tengan la misma denominación. El proyecto interdisciplinar, cuyas características quedan expresadas en el artículo 4º apartado 8, no computará a la hora de considerar el número de materias a los efectos de promoción al siguiente curso académico.

5. La materia de ciencias de la naturaleza del 3er curso, desdoblada en biología y geología por un lado y física y química por otro, mantendrá su carácter unitario a efectos de promoción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133/2007.

6. El alumnado que promocione de curso sin haber superado todas las materias, seguirá un programa de refuerzo destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá superar la evaluación correspondiente al mencionado programa. La evaluación del programa de refuerzo será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas. Corresponde a los departamentos didácticos la organización de estos programas. Cada profesor o profesora lo desarrollará en el curso en el que imparte docencia. Los centros educativos organizarán los procesos de evaluación de la recuperación de las materias pendientes.

7. Para el alumnado con altas capacidades se podrá flexibilizar la duración de la etapa, de modo que pueda reducirse la duración de la misma, cuando se considere que esta medida es la más adecuada para su equilibrio personal y su sociabilización, previa evaluación psicopedagógica y después de haber seguido un programa de enriquecimiento del currículo.

8. El alumnado que no promocione permanecerá un año más en el mismo curso. Esta repetición irá acompañada de un plan de recuperación de los aprendizajes no adquiridos con el fin de favorecer la adquisición de las competencias básicas.

9. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y, con carácter general, dos veces como máximo en toda la etapa. Excepcionalmente, el alumnado podrá repetir una segunda vez el cuarto curso si no hubiese repetido en los cursos anteriores. Cuando la segunda repetición tenga lugar en el último curso de la etapa, se podrá prolongar la escolarización hasta los diecinueve años.

10. El alumnado que al finalizar el programa de diversificación curricular no esté en condiciones de alcanzar el título de graduado en educación secundaria obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos podrá permanecer un año más en el programa.

11. Las decisiones de promoción al curso siguiente, del alumnado con tres materias no superadas, requerirá el acuerdo favorable de la mayoría simple del equipo docente.

Artículo 7º.-Titulación.

1. El alumnado que al terminar la educación secundaria obligatoria haya superado todas las materias y alcanzadas las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Asimismo, podrá obtener dicho título aquel alumnado que, una vez realizadas las pruebas extraordinarias, finalice la etapa con evaluación negativa en una o en dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente que imparte en el grupo considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les impidió alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

3. El alumnado que curse programas de diversificación curricular obtendrá el título de graduado en educación secundaria obligatoria si supera todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrá obtener el mencionado título aquel alumnado que, habiendo superado los dos ámbitos, tenga evaluación negativa en una o dos materias y, excepcionalmente, en tres si el equipo docente considera alcanzadas, al final del programa de diversificación curricular, las competencias básicas y los objetivos generales para la etapa.

4. El alumnado que curse un programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de graduado en educación secundaria si supera los módulos obligatorios y los voluntarios a los que hace referencia el artículo 16.6º del Decreto 133/2007, de 5 de julio.

5. El alumnado con dieciocho años cumplidos que no hubiese sido propuesto para el título de graduado en educación secundaria obligatoria y tenga evaluación negativa hasta en un máximo de cinco materias dispondrá, durante los dos años inmediatamente siguientes al término de su escolarización, de una convocatoria anual de pruebas para superar las materias con evaluación negativa. Esta convocatoria tendrá lugar en el mes de junio y será incompatible con estar cursando las enseñanzas de adultos o con la presentación a las pruebas libres para obtener el título de graduado en educación secundaria previstas en la Ley orgánica de educación.

6. A efectos de titulación se computará como una única materia las materias suspensas de diferentes cursos que tengan la misma denominación.

7. El alumnado que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria recibirá un certificado de escolaridad en el que constarán los años y las materias cursadas.

8. Las decisiones de titulación del alumnado con materias no superadas requerirán el acuerdo favorable de la mayoría simple del equipo docente.

Artículo 8º.-Información de la evaluación.

1. Al inicio de cada curso, los departamentos didácticos, a través del profesorado, informarán a cada grupo de alumnas y alumnos, de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva de las distintas materias, así como de los criterios de calificación, los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se utilizarán, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores, así como de las medidas de refuerzo y recuperación previstas. Asimismo, la persona tutora de cada grupo informará a su alumnado de los requisitos que determinarán la promoción al curso siguiente y, en el caso del cuarto curso, la titulación.

2. Finalizada cada una de las sesiones de evaluación, el alumnado y las madres/padres o personas tutoras legales serán informados de los resultados de las mismas, de la evolución académica así como de las decisiones adoptadas para el refuerzo y/o recuperación, en su caso.

3. Será competencia de la persona tutora proporcionar dicha información, con la colaboración del profesorado que imparta docencia en su grupo, así como la de establecer canales de comunicación con las familias del alumnado.

4. Los centros educativos establecerán el procedimiento que sea más adecuado para dar cumplimiento al apartado anterior.

Artículo 9º.-Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en la educación secundaria obligatoria son los siguientes: actas de evaluación, expediente académico, historial académico de educación secundaria obligatoria e informe personal por traslado.

2. Son documentos básicos, necesarios para asegurar la movilidad del alumnado, el historial académico de educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado.

Artículo 10º.-Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se cumplimentarán al final de cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone cada grupo y los resultados de su evaluación. Las actas serán cerradas al término de la sesión final ordinaria del mes de junio y de la sesión de evaluación extraordinaria de septiembre, en cada uno de los cursos.

2. En las actas se reflejarán los resultados de la evaluación de cada una de las materias y/o ámbitos en los términos establecidos en el artículo 3º de esta orden, y deberán expresar además las decisiones sobre la permanencia o la promoción al curso siguiente, y se hará constar, para las materias que lo precisen, las medidas de refuerzo (RE) o adaptación curricular significativa (ACS). Se levantará igualmente acta de los resultados de la evaluación de las materias pendientes del curso anterior, en cada uno de los cursos.

3. En las actas del 4º curso se hará constar la propuesta de titulación de graduado en educación secundaria obligatoria para el alumnado que esté en las condiciones previstas en el artículo 7º de esta orden.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado que imparte docencia en el grupo y contarán con el visto bueno del director o directora del centro educativo. Su custodia y archivo corresponde a la secretaria del centro educativo.

5. Las actas de evaluación se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo I de la presente orden.

Artículo 11º.-Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento de evaluación individual del alumnado que incluirá los datos identificativos del centro, los relativos a la alumna o al alumno y la información relativa a su escolarización, según el modelo que figura en el anexo II de esta orden.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación de las distintas materias y/o ámbitos de cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria. Asimismo, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, refuerzos educativos aplicados o adaptaciones curriculares significativas, expresando estas dos últimas circunstancias con los términos (RE) y (ACS) respectivamente. También incluirá las decisiones de promoción y/o titulación, según corresponda. En su caso, constará en él igualmente la entrega del certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 7º.7 de esta orden. Se formalizará al término de la sesión de evaluación final ordinaria o después de la extraordinaria, según corresponda a cada caso. Contará con el visto bueno del director o directora del centro así como con la firma de la secretaria o secretario del mismo.

3. El archivo y custodia de los expedientes académicos corresponde a la secretaria de los centros educativos.

Artículo 12º.-Historial académico de educación secundaria obligatoria.

1. El historial académico de educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de las evaluaciones y las decisiones relativas al progreso académico de la alumna o alumno a lo largo de la etapa. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados.

2. El historial académico de la educación secundaria obligatoria recogerá los datos identificativos de cada alumna y cada alumno, los años de su escolarización y los centros donde se realizaron los estudios. Incluirá también las materias y/o ámbitos cursados y los resultados de la evaluación obtenidos con indicación de ACS, en su caso. Asimismo, figurará la decisión sobre promoción al curso siguiente con la fecha correspondiente así como la fecha de propuesta de título.

3. El historial académico de la educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial, será firmado por la secretaria o secretario del centro y contará con el visto bueno del director o directora del centro que garantizará la autenticidad de los datos en él reflejados y se ajustará al modelo que figura en el anexo III de la presente orden.

4. Su custodia corresponde a la secretaría del centro educativo en el que está escolarizado el alumnado.

5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección educativa.

6. Al finalizar la educación secundaria obligatoria o, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario, el historial académico de la educación secundaria obligatoria, junto con el anterior libro de escolaridad, en su caso, será entregado al alumnado.

Artículo 13º.-Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado es el documento oficial que tiene como finalidad garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje al alumnado que se traslade a otro centro sin haber terminado el curso académico, debiendo ajustarse al modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

2. Contará con los elementos siguientes:

a) Resultados parciales de la evaluación, en su caso.

b) Constancia de la aplicación, en su caso, de medidas de refuerzo o cualquier otra dentro de la atención a la diversidad.

c) Adaptaciones curriculares realizadas.

d) Cualquier otra información de interés, referente al proceso educativo de la alumna o alumno.

3. El informe personal será elaborado y firmado por la persona tutora, a partir de la información de todo el profesorado que imparta docencia en el grupo y llevará el visto bueno del director o directora del centro.

Artículo 14º.-Informe de evaluación final.

1. Al término de cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria, la persona tutora, con la información aportada por el profesorado que imparta docencia en el grupo, elaborará un informe individualizado de cada alumna y alumno. En él se recogerán los aspectos más relevantes sobre el proceso de aprendizaje, cuando menos el grado de aprendizaje en cada una de las materias y/o ámbitos, el desarrollo de las competencias básicas, la consecución de los objetivos en cada una de las materias y/o ámbitos, las decisiones sobre medidas para la atención a la diversidad que fuesen adoptadas así como todos aquellos aspectos que permitan hacer un mejor seguimiento de su proceso de aprendizaje.

2. Este informe, que se iniciará al inicio de cada curso con los elementos surgidos en la evaluación inicial, recogerá la información resultante del proceso de la evaluación continua a lo largo del curso, y se completará al término de cada uno de los cursos académicos.

3. Al término de cada curso la persona tutora pondrá los informes del grupo a disposición de la persona tutora del curso siguiente.

4. Se adjunta un modelo orientativo de informe como anexo V de esta orden.

Artículo 15º.-Cambio de centro.

1. Cuando una alumna o un alumno se traslade de un centro a otro para continuar estudios, el centro de origen remitirá al centro de destino, y a petición de este, el historial académico y el informe personal por traslado, si no hubiese concluido el curso. Si el cambio se hubiese producido una vez terminado el curso académico, se remitirá el informe final del curso que corresponda, acreditando que los datos recogidos en el historial académico concuerdan con el expediente que guarda el centro de origen.

2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

3. Para agilizar los trámites de matriculación en el nuevo centro, las madres/padres o personas tutoras legales del alumnado podrán solicitar en el centro de origen una certificación, que permitirá iniciar los trámites que fuesen precisos antes del envío de toda la documentación indicada en el punto 1.

4. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

5. Si el desplazamiento se produjese a un centro que no imparta las enseñanzas del sistema educativo español, dentro o fuera de España, el historial académico permanecerá en el centro de origen, que emitirá una certificación académica completa de la alumna o alumno. El historial académico quedará custodiado en el centro en el que estuvo escolarizado hasta su reincorporación al sistema educativo español o hasta la terminación de los estudios equivalentes a la educación secundaria obligatoria. En ese momento el historial académico de educación secundaria será entregado al alumnado.

Artículo 16º.-Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará, en las sesiones de evaluación, los procesos de enseñanza y su práctica docente en relación con la adecuación al alumnado, con el logro de los objetivos de la etapa y de cada una de las áreas y con el desarrollo de las competencias básicas. Esta evaluación incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación a las características y necesidades del alumnado.

b) Los aprendizajes alcanzados por el alumnado.

c) Las medidas de atención a la diversidad aplicadas.

d) La programación didáctica y su desarrollo, la organización del aula, el aprovechamiento de los recursos del centro y los procedimientos de evaluación del alumnado.

e) La coordinación entre las profesoras y profesores de cada curso, así como entre el profesorado del 1er curso de la educación secundaria obligatoria con el equipo de maestras y maestros de la etapa anterior con la finalidad de garantizar la eficacia necesaria en el tránsito de una etapa a otra.

2. Los resultados de esta evaluación serán analizados en la comisión de coordinación pedagógica en la que se tomarán las decisiones que sean consideradas pertinentes.

Artículo 17º.-Evaluación de diagnóstico.

1. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el artículo 19 del Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado. Esta evaluación, que no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros, e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria les facilitará a los centros educativos los modelos precisos, con el fin de que todos puedan realizarla adecuadamente.

Disposiciones transitorias

Primera.-Finalizada en el curso 2006-2007 la vigencia de los libros de escolaridad de la enseñanza básica a efectos de acreditación de los estudios realizados, deberá redactarse, en la primera página en blanco después de la que corresponde al último curso, diligencia de cierre y se inutilizarán las páginas restantes.

La citada diligencia, firmada por la secretaria o secretario del centro y con el visto bueno del director o directora, se consignará en los siguientes términos: diligencia para hacer constar que el presente libro de escolaridad de la enseñanza básica queda cerrado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden de 21 de diciembre de 2007 por la que se regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.”.

Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, se reflejará en aquel documento la serie y el número del libro de escolaridad. Estas circunstancias figurarán igualmente en el correspondiente expediente académico.

Segunda.-Independientemente de los períodos de implantación que para la educación secundaria obligatoria prevé el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la evaluación, promoción y titulación del alumnado en la educación secundaria obligatoria se aplicarán a partir del año académico 2007-2008, de acuerdo con los artículos 9 y 10 del citado real decreto.

Sin embargo, la evaluación de diagnóstico se hará a partir del curso académico 2008-2009.

Disposición derogatoria

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes:

-Orden de 25 de abril de 1994 sobre evaluación en la educación secundaria obligatoria.

-Orden de 25 de agosto de 2003 por la que se dictan instrucciones para la aplicación en la educación secundaria obligatoria de lo establecido en la disposición adicional primera del Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

-Orden de 30 de septiembre de 2004 sobre evaluación, promoción y titulación en la educación secundaria obligatoria como consecuencia de lo dispuesto en el Real decreto 1318/2004, de 28 de mayo.

-Orden de 13 de mayo de 2005 por la que se dictan instrucciones para consignar las calificaciones de la educación secundaria obligatoria en los documentos oficiales de evaluación.

2. Quedan derogadas, asimismo, todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a dictar las disposiciones que sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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