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ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

08/01/2008
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Decreto 343/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan las bases del reconocimiento y registro de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 343/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS BASES DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

La actividad agropecuaria debe ir adaptándose progresivamente, a los nuevos conceptos que incluyen el respeto al medio ambiente, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales y la salud pública. Todo ello a través del cumplimiento de las normas de condicionalidad y buenas prácticas agrarias que garantizan actuaciones racionales y coherentes con la agricultura y la ganadería.

Esta adecuación a las nuevas exigencias, implica una preparación técnica que a veces debe ser en corto plazo, motivo por el cual es conveniente que existan unas entidades capaces de responder a la necesidad de un asesoramiento técnico a los agricultores y ganaderos, para que los cambios y mejoras necesarias se realicen con las debidas garantías de éxito.

El Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en su artículo 93 deroga parcialmente el Reglamento (CEE) 1257/1999, y en su consideración 18 mantiene la necesidad de la utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores que debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación, teniendo en cuenta, a tales efectos, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) 1257/99.

Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicio de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado y medios administrativos y técnicos y experiencia y solvencia en materia de asesoramiento sobre los requisitos, las condiciones y las normas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (CE) N.° 1698/2005.

La Decisión 2006/144/CE del Consejo, de 20 de febrero de 2006, establece las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural en el periodo de programación 2007-2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1 del Reglamento (CE) n.° 1698/2005, que prevé que se adopten a escala comunitaria, directrices estratégicas de desarrollo rural para el periodo de programación comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, con objeto de fijar las prioridades de desarrollo rural.

El Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013, tiene como estrategia global la transposición de las prioridades comunitarias al marco de las prioridades nacionales y establece que, en este periodo, la gestión de las medidas de desarrollo rural corresponderá íntegramente a las Comunidades Autónomas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta el artículo 7.1.6 de la Ley Orgánica 1/1983, del Estatuto de Autonomía para Extremadura, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, relativos a la agricultura y ganadería, y de acuerdo con las políticas de promoción de la igualdad en la legislación nacional y autonómica, establecer el sistema de reconocimiento y registro de las entidades que presten el servicio de asesoramiento a entidades agrarias dentro del territorio extremeño.

En conclusión, el objetivo de esta medida es facilitar el reconocimiento de entidades que deseen prestar servicio de asesoramiento con el fin de adoptar nuevas formas y técnicas de trabajo que permitan ser respetuosas con el medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales. Por otro lado, facilitar que los agricultores y ganaderos puedan realizar este cambio con las debidas garantías de éxito, siendo necesario que dispongan del apoyo técnico necesario.

Por lo que en su virtud, consultados los sectores interesados y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 28 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación El objeto del presente Decreto es establecer las bases reguladoras para otorgar el reconocimiento a las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo 1 Sección 1, artículo 24 y 25 del Título IV del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, sobre la utilización de servicios de asesoramiento y la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

El ámbito de aplicación del presente Decreto será la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de asesoramiento 1. Las entidades que presten servicio de asesoramiento a los efectos de este Decreto, deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

a) Requisitos legales de gestión, relativos a salud publica, sanidad animal, sanidad vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales, a que se refiere el artículo 4 y el Anexo III del Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuyas disposiciones se recogen en el Anexo del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y en la normativa que lo desarrolla.

b) Buenas condiciones agrarias y medioambientales, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación, sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y de las medidas agroambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias. Los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales son los regulados por el citado Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, y en la normativa que lo desarrolla.

c) En el caso de agricultores jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

d) Normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

2. Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento deberá alcanzar otras materias de gestión económica, social, administrativa y ambiental de la explotación, con objeto de ofrecer un asesoramiento integral. En particular, desde el punto de vista ambiental, el asesoramiento deberá extenderse a la aplicación de medidas agroambientales de la PAC.

Artículo 3. Requisitos de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones para su reconocimiento 1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicio de asesoramiento solicitarán su reconocimiento a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de la misma.

2. Las entidades privadas interesadas en prestar servicio de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, ser entidad sin ánimo de lucro o cooperativa o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones.

3. Deberán incluir en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asesoramiento a agricultores y ganaderos.

4. Deberán presentar asimismo un proyecto de servicio de asesoramiento en el que se expliciten, al menos, los aspectos organizativos, técnicos, metodológicos, formativos, de equipamiento, económicos y financieros, incluida la tarifación que deberá ser adecuada y proporcional a la dimensión, tipo y complejidad de la explotación.

5. Deberán acreditar el cumplimento de los requisitos señalados en el presente Decreto.

Además, la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá designar órganos u organismos públicos o reconocer entidades con ánimo de lucro para prestar estos servicios, en su caso, en el marco de sus competencias.

6. Las entidades que pretendan prestar servicio de asesoramiento, a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, además de prestar estos servicios a los agricultores en, al menos, las materias explicitadas en el artículo 2 del presente Decreto, deberán disponer de los recursos adecuados en materia de oficinas abiertas al público, personal cualificado en, al menos, todos los ámbitos de las materias de obligado asesoramiento y con formación en las mismas, medios administrativos y técnicos, incluyendo la disponibilidad y solvencia acreditada en materias de asesoramiento.

7. Deberán disponer todas y cada una de las oficinas, a la fecha de solicitud del reconocimiento de un “Equipo técnico de apoyo” que esté formado, al menos, por un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola, un Veterinario y un Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal o Licenciado en Ciencias Biológicas o Licenciado en Ciencias Ambientales. Podrán estimarse los casos en que esa obligatoria disposición se haga efectiva a través de un contrato de asistencia técnica o prestación de servicios, debidamente establecido, por un tiempo no inferior a la duración del reconocimiento.

Los técnicos que pretendan prestar asesoramiento a los agricultares y ganaderos, deberán estar acreditados por la administración. Para dicha acreditación se tomarán en cuenta las siguientes certificaciones:

– Certificado de cursos recibidos de la administración y/o de entidades autorizadas por ésta. (Mínimo de 20 horas/año).

– Certificado de cursos impartidos a los agricultores y/o ganaderos. (Mínimo de 20 horas año).

– Certificado de haber participado en jornadas, ponencias, seminarios. (Mínimo de 40 horas/año).

Los técnicos adscritos a las instituciones que soliciten el reconocimiento, dispondrán del plazo de un año para poder alcanzar la preceptiva acreditación, contado desde la fecha del citado Reconocimiento de la entidad asesora.

Los técnicos que presten servicios de gestión y administración en las entidades que soliciten el reconocimiento, no podrán ser técnicos asesores aunque estuvieran acreditados para ello.

Los técnicos que formen parte del equipo técnico de apoyo, aún cuando sea a través de la contratación de una asistencia técnica, prestación de servicio, etc., deberán estar acreditados como técnicos de asesoramiento de explotaciones.

8. Con respecto a los recursos humanos adecuados en materia de oficinas abiertas al público, las entidades solicitantes de reconocimiento deberán tener, como mínimo, una oficina abierta por cada una de las Mancomunidades Integrales y/o en cada uno de los municipios no mancomunados en los que vayan a efectuar sus actividades, debiendo estar dotada la citada oficina, como mínimo de un técnico que no esté integrado en el Equipo Técnico de Apoyo y un Administrativo.

Las oficinas deberán estar abiertas al público en horario compatible con las actividades agrarias de la zona.

9. La recepción de información y toma de datos previa (identificación del solicitante, identificación de la explotación y parcelas, información dependiente de la explotación, red hídrica, Natura 2000 y red de espacios protegidos, distribución de especies, zonas vulnerables, etc.), deberá ser de forma personal y directa.

10. Además, las entidades deberán disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4, del título 11, del Reglamento (CE) 1782/2003.

11. Las citadas entidades deberán acreditar experiencia en la prestación de servicios de asesoramiento en las dos provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el conjunto de actividades del sector agrario, mediante documento oficial acreditativo o memoria de actividades al respecto.

Artículo 4. Solicitud de reconocimiento para las entidades interesadas en prestar servicio de asesoramiento a las explotaciones 1. Las solicitudes de reconocimiento se ajustarán a los modelos oficiales establecidos en este Decreto e irán acompañadas de la documentación que se exija en el Anexo 1 del mismo.

2. Se dirigirán al órgano competente para resolver u órgano en quien delegue en el plazo establecido, pudiéndose presentar en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, así como en las Oficinas Comarcales Agrarias, Oficinas de Respuesta Personalizada y Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Obligaciones generales de las entidades que prestan servicios de asesoramiento 1. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento prestarán especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que hace referencia Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, además de las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

2. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el Artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual.

En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro informatizado, en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios de asesoramiento prestados, con indicación, al menos, de los datos del demandante, de la explotación, los temas de consulta, y el consejo o propuestas de mejora.

Este sistema de registro permitirá a la autoridad competente el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento.

4. Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas deberá estar presente, a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

5. Cada entidad de asesoramiento deberá disponer de un estudio, permanentemente actualizado de su zona de actuación, que refleje la situación socioeconómica y ambiental, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen, en su ámbito territorial, la Comunidad Autónoma de Extremadura. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

6. Las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento actuarán con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

7. Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante el Servicio de Ayudas Estructurales de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas.

8. Las entidades de asesoramiento reconocidas, deberán notificar al órgano gestor cualquier modificación que se produzca con respecto a los datos iniciales que figuren en su registro, en un plazo no superior a 15 días desde la fecha en que se produjo la citada modificación.

Artículo 6. Plazo de presentación El plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento, queda abierto desde el día siguiente a la publicación de este Decreto, de forma indefinida, hasta la publicación de un nuevo Decreto o derogación de éste.

Artículo 7. Tramitación y resolución de las solicitudes de reconocimiento de las entidades interesadas en prestar servicio de asesoramiento a los agricultores y ganaderos 1. La tramitación y propuesta de Resolución de las solicitudes de reconocimiento de las entidades interesadas en prestar servicio de asesoramiento a los agricultores y ganaderos, corresponderá al Jefe del Servicio de Ayudas Estructurales de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en las Oficinas Comarcales Agrarias, Centros de Atención Administrativa y en los restantes lugares y por cualquiera de los procedimientos regulados por la Ley 30/1992.

Se establece un plazo de seis meses para resolver, contados desde la presentación de las correspondientes solicitudes.

La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Esta resolución no es definitiva en vía administrativa y contra ella cabrá interponer Recurso de Alzada ante la Dirección General de Estructuras Agrarias o ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, en los plazos y términos recogidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la anterior. Todo ello sin perjuicio de los demás recursos que resulten procedentes.

4. Si los interesados no hubieren recibido resolución en el plazo de seis meses, sus solicitudes se podrán entender desestimadas.

Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, podrá dar lugar a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento, previa audiencia de la entidad afectada, con su anotación o baja en el Registro y, en su caso, al reintegro total o parcial de las ayudas que hubiera podido percibir.

La obtención irregular de una ayuda por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad, podrá dar lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad, con su baja en el Registro y al reintegro de las ayudas que haya podido percibir de forma irregular.

Artículo 9. Vigencia del reconocimiento El reconocimiento tendrá una vigencia de cinco años. Antes de la finalización del mismo la entidad solicitará al Servicio de Ayudas Estructurales de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, la renovación del mismo conforme al modelo oficial según Anexo II adjuntando a dicha solicitud de renovación, las modificaciones que afecten a los documentos presentados en su día por la entidad para solicitar el reconocimiento y registro.

Artículo 10. Creación del Registro Extremeño de Entidades con Servicios de Asesoramiento Se crea el Registro Extremeño de Entidades con Servicios de Asesoramiento (REESA), que constará en la Dirección General de Estructuras Agrarias, en el que se inscribirán los servicios reconocidos o designados por la Comunidad Autónoma de Extremadura y cada una de las oficinas de asesoramiento de que disponga dicha entidad y que tengan su actividad en ámbito autonómico.

1. La ficha registral de las entidades con servicio de asesoramiento deberá contener (Anexo III), al menos, los siguientes datos:

a. Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

b. Forma jurídica.

c. Relación de oficinas de asesoramiento.

d. Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en las áreas de agricultura, veterinaria, montes, ciencias biológicas o medioambientales y administrativos.

e. Director o representante.

2. En la ficha registral de la oficina de asesoramiento (Anexo IV) constarán, al menos, los siguientes datos:

a. Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones.

b. Dirección postal, teléfono, fax e e-mail.

c. Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

d. Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e. Director, responsable o representante.

3. También se inscribirán en el Registro como entidades prestadoras de servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, aquellos órganos u organismos públicos reconocidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez comprobado que cumplen con los requisitos exigidos.

Artículo 11. Registro de las entidades reconocidas que prestan Servicios de Asesoramiento Las entidades que prestan los servicios de asesoramiento serán registradas por la administración pública que otorga el reconocimiento. Asimismo, deberán registrarse las entidades de asesoramiento que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que desarrollen su actividad en dicho ámbito, en el Registro Extremeño de Entidades con servicio de asesoramiento (REESA).

La cesión de datos de este registro sólo podrá efectuarse entre las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

Las entidades reconocidas comunicarán al REESA, que constará en la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, cuantas circunstancias modifiquen la ficha registral.

La Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para la creación y actualización del Registro Nacional, al inscribirse los servicios reconocidos o designados por las Comunidades Autónomas.

Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos ante los órganos que los inscribieron.

Disposición adicional primera. Condición suspensiva La ayuda establecida en este Decreto quedará condicionada a la aprobación por la Comisión Europea del Programa de Desarrollo Rural de Extremadura Rural 2007-2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Decreto 100/2006, de 30 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras y la primera convocatoria de las ayudas a la creación, adaptación y utilización de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se crea el Registro Extremeño de Entidades con Servicio de Asesoramiento, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar, en el ámbito, de sus competencias cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOE.

Anexos

Omitidos.

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