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REGISTRO DE CÁNCER DE ANDALUCÍA

08/01/2008
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Decreto 297/2007, de 18 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Cáncer de Andalucía (BOJA de 4 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 297/2007 tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Cáncer de Andalucía.

El Registro de Cáncer de Andalucía conocerá la incidencia de la enfermedad del cáncer y su tendencia epidemiológica, catalogada por localización anatómica, grupos de edad, sexo, área geográfica u otras caracterizaciones que puedan resultar de utilidad.

Asimismo permitirá el análisis de la evolución clínica de los distintos tipos de cáncer y contribuirá al desarrollo de la investigación sobre el cáncer.

DECRETO 297/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE CÁNCER DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular proteger y promover la salud pública en todos sus ámbitos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en el artículo 23 que las Administraciones sanitarias crearán registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 19 que la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía establecerá los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias.

Por otra parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, prevé en materia de enfermedades profesionales la necesidad de coordinación entre las diferentes administraciones, y las competencias propias de la autoridad laboral en esta materia. Como desarrollo de esta Ley se aprobó el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que contempla la remisión por la autoridad laboral de información a la autoridad sanitaria de determinadas empresas con riesgos de exposición a cancerígenos.

La gran repercusión que los tumores representan en los índices de mortalidad y morbilidad justifica la necesidad de desarrollar un sistema de información específico para la investigación epidemiológica, planificación y evaluación de los servicios sanitarios de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer, de ámbito territorial andaluz. La obtención y el tratamiento de los datos, desagregados por sexos, permitirán la realización de análisis desde la perspectiva de género y otras desigualdades en salud; entendiéndose por estas últimas las diferencias innecesarias y potencialmente evitables en uno o más aspectos de la salud de la población definida geográficamente.

El Registro de Cáncer de Andalucía es un sistema de información epidemiológica para la recogida y análisis de datos.

Estos datos, al ser relativos a la salud, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, están especialmente protegidos y, su tratamiento y comunicación, se regularán por lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la citada Ley Orgánica.

Por su parte la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en el apartado 1 del artículo 7, establece que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie puede acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

La información del Registro de Cáncer de Andalucía que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de diciembre de 2007, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la creación y regulación del Registro de Cáncer de Andalucía.

Artículo 2. Finalidad.

El Registro de Cáncer de Andalucía tendrá los siguientes fines:

a) Conocer la incidencia de la enfermedad del cáncer y su tendencia epidemiológica, catalogada por localización anatómica, grupos de edad, sexo, área geográfica u otras caracterizaciones que puedan resultar de utilidad.

b) Permitir el análisis de la evolución clínica de los distintos tipos de cáncer.

c) Contribuir al desarrollo de la investigación sobre el cáncer.

d) Generar información orientada a aplicar medidas de prevención del cáncer.

e) Generar información que permita el desarrollo de actividades divulgativas entre la población en materia de cáncer.

f) Colaborar con el Sistema Estadístico de Andalucía en la confección y mejora de la calidad de las estadísticas sobre incidencia, prevalencia, supervivencia y mortalidad de cáncer en Andalucía.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Registro de Cáncer de Andalucía:

a) La obtención, procesamiento, análisis y evaluación de la información obtenida sobre los casos de cáncer.

b) Custodiar los datos clínicos epidemiológicos y demográficos, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo relativo al derecho a la intimidad del paciente.

c) Regular y controlar el acceso a la información contenida en las bases de datos, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo relativo al derecho a la intimidad del paciente.

d) Facilitar la información que resulte necesaria para la planificación de los servicios sanitarios y la evaluación de la atención sanitaria en el ámbito de las enfermedades tumorales.

Artículo 4. Fuentes de información y datos.

1. Las fuentes de información del Registro de Cáncer de Andalucía están constituidas por:

a) La Historia de Salud del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que será la fuente fundamental de información clínica.

b) Las historias clínicas de los pacientes oncológicos atendidos en centros sanitarios públicos o privados de Andalucía.

c) Hojas estadísticas de cierre de episodio de hospitalización.

d) Conjunto mínimo básico de datos al alta.

e) Cualquier registro hospitalario que contenga información sobre pacientes oncológicos, incluidos los de actividad quirúrgica o los específicos de servicios del propio hospital.

f) La Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

g) La Base de Datos de Partes de Enfermedades Profesionales en Andalucía.

h) Los Programas de detección precoz de las enfermedades tumorales.

i) El Registro de Mortalidad de Andalucía.

j) El Registro Administrativo de la Población de Andalucía.

k) Cualquier otro registro demográfico o sanitario de ámbito territorial andaluz que pueda aportar información relevante en materia de enfermedades tumorales.

2. Los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía, así como los profesionales que diagnostiquen, traten o realicen seguimiento de pacientes oncológicos, están obligados a proporcionar al Registro de Cáncer de Andalucía los datos y la información que les sea solicitada, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de derecho a la intimidad.

3. Las fuentes de información a que se refiere el presente artículo proporcionarán los datos que se incorporarán al Registro de Cáncer de Andalucía. Entre estos datos se incluirán los referidos al diagnóstico clínico e histopatológico, a la evolución clínica, complicaciones, exposición a agentes tóxicos, hábitos de vida, antecedentes familiares, así como otros datos que puedan resultar de interés, tales como datos demográficos y geográficos relacionados con la incidencia de este grupo de enfermedades.

Artículo 5. Procedimiento de recogida de los datos.

1. Los responsables de proporcionar los datos del Registro de Cáncer de Andalucía, lo efectuarán en soporte informático o papel en los siguientes plazos:

a) Cuando se produzcan los datos, en los supuestos previstos en los párrafos a), b) c), e), f), h) y k) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto.

b) Con carácter semestral, en el supuesto previsto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto.

c) Con carácter anual, en los supuestos previstos en los párrafos g), i) y j) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto.

2. Los datos proporcionados en soporte informático se remitirán al Servicio competente en materia de Salud Pública de las Delegaciones Provinciales de Salud, que los incorporarán al Registro de Cáncer de Andalucía en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

3. El resto de los datos serán obtenidos de las fuentes de información, previstas en el apartado 1 del artículo 4 de este Decreto, por personal autorizado por el Servicio competente en materia de Salud Pública de las Delegaciones Provinciales de Salud, que los incorporarán al Registro de Cáncer de Andalucía en el plazo máximo de quince días.

4. La recogida de los datos previstos en este artículo se llevará a efecto respetando el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos de carácter personal del paciente.

Para ello, la Dirección General competente en materia de Salud Pública adoptará las medidas pertinentes que aseguren un nivel de protección alto.

Artículo 6. Cesión, acceso y confidencialidad.

1. Los datos de carácter personal contenidos en el Registro de Cáncer de Andalucía sólo podrán ser cedidos en los términos previstos en los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. A tal efecto deberán quedar disociados los datos de identificación personal de los de carácter clínico asistencial.

2. Los datos personales que obren en el Registro de Cáncer de Andalucía no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de diferentes competencias o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior con fines históricos, estadísticos o científicos.

La cesión o comunicación de datos a terceros, distintos de los previstos en el párrafo anterior, sólo se realizará con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia.

3. Para acceder a los datos contenidos en el Registro de Cáncer de Andalucía se solicitará autorización de la Dirección General competente en materia de Salud Pública que resolverá en plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Las personas que, en el ejercicio de sus funciones, accedan a datos del Registro de Cáncer de Andalucía, quedarán sujetas al deber de secreto, incluso una vez finalizada su actividad profesional.

Artículo 7. Adscripción y gestión.

El Registro de Cáncer de Andalucía estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Salud Pública y contará con los siguientes órganos de dirección y coordinación:

a) La Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

b) La Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía.

c) La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

d) Las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer.

Artículo 8. Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, le corresponderá la Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

2. La Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los objetivos anuales.

b) Coordinar las actividades del Registro.

c) Evaluar el seguimiento de los objetivos.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Registro.

e) Supervisar los mecanismos de obtención de los datos y de la elaboración, tratamiento y archivo de la información, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos e información existentes en el Registro.

f) Aprobar la memoria anual de las actividades del Registro.

g) Informar con carácter anual al Consejo Andaluz de Salud de las actividades del Registro.

Artículo 9. Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de epidemiología de la Consejería competente en materia de Salud ejercerá la dirección técnica del Registro.

2. Las funciones de la Dirección Técnica del Registro son las siguientes:

a) Dirigir las actividades del Registro.

b) Organizar y coordinar los recursos humanos adscritos al Registro.

c) Proponer a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Salud Pública la autorización, si procede, al acceso de la información y datos contenidos en el Registro.

d) Elaborar la propuesta de memoria de gestión anual del Registro.

e) Aquéllas que le sean delegadas por la Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

Artículo 10. Composición de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía es un órgano colegiado, adscrito a la Dirección General competente en materia de Salud Pública, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General competente en materia de Salud Pública.

b) Vocalías: Serán vocales las personas titulares o responsables de los siguientes órganos directivos o administrativos:

1.º La Dirección General competente en materia de innovación sanitaria, sistemas y tecnologías.

2.º La Dirección General del Servicio Andaluz de Salud competente en materia de sistemas y tecnologías de información del Servicio Andaluz de Salud.

3.º La Dirección General competente en materia de seguridad y salud laboral de la Consejería competente en materia de empleo.

4.º La Dirección Técnica del Registro de Cáncer.

5.º La Dirección del Plan Integral de Oncología de Andalucía.

6.º El Servicio competente en materia de información y evaluación de la Consejería de Salud.

7.º Cuatro miembros designados entre los que componen las diferentes Comisiones Técnicas Provinciales, siendo uno de ellos, al menos, experto en la atención a pacientes oncológicos en los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

c) Secretaría: Una persona funcionaria que ocupe un puesto de jefatura de servicio en la Dirección General competente en materia de Salud Pública, designado por la persona titular de aquélla, con voz y sin voto.

2. Los vocales referidos en el párrafo b) 7.º del apartado 1 de este artículo, serán designados por la Dirección General competente en materia de Salud Pública, manteniendo el criterio de presencia paritaria entre sexos.

Artículo 11. Funciones de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía tiene las siguientes funciones:

a) Proponer las actividades a desarrollar anualmente en materia de gestión de la información, investigación y formación.

b) Proponer los criterios generales relativos a la obtención y tratamiento de los datos, así como las normas generales de funcionamiento del Registro.

c) Proponer los criterios generales de funcionamiento y coordinación de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer.

d) Proponer el desarrollo de las actividades de formación continuada más adecuadas para el personal adscrito al Registro.

e) Proponer el establecimiento de los requisitos necesarios para el acceso a los datos del Registro.

f) Proponer la incorporación de los datos contenidos en otras bases de datos y registros relacionados con los fines del Registro de Cáncer de Andalucía.

Artículo 12. Funcionamiento de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía se reunirá en sesión ordinaria, al menos, tres veces al año.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Composición de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. Las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía son órganos colegiados que estarán adscritos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía y tendrán la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la jefatura del Servicio competente en materia de Salud Pública de las Delegaciones Provinciales de Salud.

b) Vocalías: Son vocales de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro, las siguientes personas:

1.º Un profesional con experiencia en epidemiología que ejerza su actividad en el Sistema Sanitario Público de Andalucía de la provincia.

2.º Cuatro profesionales con experiencia en la atención a los pacientes oncológicos que ejerzan su actividad en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía radicados en la provincia.

3.º Un profesional con experiencia en la atención oncológica que ejerza su actividad en los hospitales privados radicados en la provincia.

4.º Un profesional con experiencia en documentación clínica que ejerza su actividad en un hospital del Sistema Sanitario Público de Andalucía en la provincia.

5.º La persona titular de la Dirección de Salud de un distrito de atención primaria de entre los existentes en la provincia.

6.º Una persona funcionaria que ocupe un puesto de jefatura de sección o superior, con experiencia en salud laboral, en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de empleo.

c) Secretaría de la Comisión: Una persona funcionaria que ocupe un puesto de jefatura de sección o superior en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Salud, designado por el titular de ésta, con voz y sin voto.

2. Los vocales serán nombrados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial de Salud y manteniendo el criterio de presencia paritaria entre sexos.

Artículo 14. Funciones de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

Las Comisiones Técnicas Provinciales desempeñarán las siguientes funciones:

a) Proponer a la Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía las actividades a realizar anualmente.

b) Coordinar el funcionamiento en el ámbito provincial del Registro.

c) Establecer los mecanismos necesarios para asegurar el flujo de información procedente de las distintas fuentes de información previstas en el artículo 4 del presente Decreto.

d) Elaborar la memoria de gestión anual de actividades desarrolladas por el Registro en el ámbito provincial.

Artículo 15. Funcionamiento de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. Las Comisiones Técnicas Provinciales se reunirán, al menos, cuatro veces al año.

2. El funcionamiento de las Comisiones Técnicas Provinciales se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo no previsto por los apartados anteriores.

Disposición adicional única. Colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

La Dirección del Registro del Cáncer de Andalucía establecerá las medidas necesarias para la coordinación con el sistema estadístico de Andalucía.

Disposición transitoria única. Integración de los registros de cáncer.

La integración en el Registro de Cáncer de Andalucía de los registros específicos en materia de cáncer existentes a la entrada en vigor de este Decreto, así como la implantación efectiva del mismo, se llevará a efecto en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejera de Salud para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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